Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana V.Z.G.F., mayor de edad, venezolana, e este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 8.882.183.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados WOLFGAN R.R.V. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.695 y 85.730 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana C.J.C.L., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.911.522

Sin apoderado judicial constituido

CAUSA:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M..

EXPEDIENTE:

N° 11-3926.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 19/05/11, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por el juez a cargo de ese Despacho, mediante decisión de fecha 09/05/11, inserta a los folios 115 de este expediente, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- En el escrito de demanda que cursa al folio del 1 al 3 la ciudadana V.Z.G.F., asistida por el abogado WOLFGAN RORIGUEZ VALOR, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 21 de septiembre del 2007, mediante el cual suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana C.J.C.L..

• Que el objeto del contrato de arrendamiento es un (1) inmueble de su legítima propiedad constituido por un (01) local comercial, signado con el Nº 02 situado en la calle Ayacucho, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, con el fin exclusivo de ser utilizado para el uso comercial.

• Que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue fijado en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

• Que la arrendataria en la actualidad ha venido violando flagrantemente la cláusula tercera por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenido, dichos cánones insolutos se encuentran comprendidos al periodo a) 01-02-2009 hasta 01-09-2009 que hacen una sumatoria total de ocho (8) meses insolutos, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) y que se desprende que el último pago lo efectúo la arrendataria en fecha 01-01-2009, referida al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2009, lo que implica que a la fecha la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.

• Que es evidente que la ciudadana C.J.C.L. al no haber cumplido con su obligación principal de cancelar el monto de los cánones de arrendamiento se encuentra en estado de mora e insolvencia, habiendo resultado inútiles las diligencias realizadas, para la obtención del pago.

• Que por todo lo anterior ocurre a demandar a la ciudadana C.J.C.L., en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de dicha resolución en la devolución del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió libre de personas y bienes. En cancelar la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) que constituye la obligación del pago referente a ocho (08) meses.

• Solicita se sirva decretar embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Asimismo solicita medida de secuestro sobre el inmueble destinado a local comercial.

• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1274, 1592. del Código Civil.

• Que estima la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 1.108,oo).

1.2. Recaudos consignados junto con la demanda.

• Al folio 4 riela contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.Z.G.F. y C.J.C.L..

• Recibos de pagos cursantes del folio 7 al folio 9.

1.3.- Consta al folio 10 auto de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena sustanciar la presente demanda por el procedimiento breve y se ordena citar a la parte demandada.

• Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 22 al 25 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana C.J.C.L., asistida por los abogados G.G.A. y LAURISBETH R.V., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana V.Z.G.F..

• Que niega, rechaza y contradice que violara flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora.

• Que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo)

• Que niega, rechaza y contradice que el último pago lo efectuó en fecha 01-01-2009.

• Que niega, rechaza y contradice que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre.

• Que como hecho cierto alega que celebró contrato de arrendamiento en el mes de mayo de 2004, con el ciudadano H.D.J.S.R., quien para ese entonces era el propietario del inmueble arrendado.

• Que dicha relación fue satisfactoria en cuanto al cumplimiento fiel y exacto del contrato, sin retraso en cuanto al pago de las mensualidades vencidas, tal como puede evidenciarse en los recibos de pago.

• Que dicha relación termina con el ciudadano H.D.J.S.R., por cuanto traspasa el inmueble arrendado al ciudadano J.S.S..

• Tal es el caso que en septiembre de 2006 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.S.S., actual dueño del inmueble arrendado para ese entonces al como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaría de Upata, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 39 e los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, dicha relación termina por el fallecimiento del arrendador, en el mes de agosto de 2007.

• Que en el mes de septiembre de ese mismo año 2007, se presentó la ciudadana V.Z.G.F., exigiendo celebrar nuevo contrato de arrendamiento alegando ser la nueva propietaria, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el ciudadano J.S.S. y es cuando en fecha 21 de septiembre de 2007, celebra contrato de arrendamiento el cual ha venido cumpliendo ininterrumpidamene en el pago de las mensualidades vencidas, que lo cierto es que tiene cinco (5) años arrendando el inmueble.

• Que lo cierto del caso es que la ciudadana V.Z.G.F. desde el 08 de octubre de 2007 le ha entregado sus recibos de pago de canon de arrendamiento y así lo venía haciendo, hasta la fecha 12 de enero de 2009, en la cual le entregó el último recibo de pago correspondiente al pago del canon de arrendamiento el mes de junio y julio de 2009, pues los cánones eran cancelados dos meses por adelantado, siempre ha cumplido con sus obligaciones de arrendataria, siendo frustado el pago que hizo en el mes de febrero por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) del año 2009, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de ese mismo año, ya que la ciudadana V.Z.G.F. le aceptó el dinero del canon de arrendamiento pero no le entregó el recibo de pago, manifestando estar ocupada y que luego le entregaba dicho recibo, lo cual nunca cumplió y evadía hablar con ella por cuanto ella no tenía nada que hablar con ella actuando de mala fe.

• Que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento pues pagaba a la arrendadora los cánones de arrendamiento por adelantado, así como tampoco es cierto que adeude la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, que la arrendadora está actuando de mala fe perjudicándola en forma injusta y sin motivo alguno por cuanto esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y su responsabilidad se evidencia en que le realizó a la arrendadora por ante el Tribunal consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre.

• Que fundamenta sus dichos en los artículos 1592, 1600, del código civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• De las pruebas

• Por la parte actora.

- Consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos que beneficien a su representada.

• En el capítulo II Promovió documento donde se evidencia que el local objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de su representada.

• En el capítulo III Promovió y reprodujo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

• En el capítulo IV promovió y reprodujo que la arrendataria en la actualidad ha venido violando flagrantemente la cláusula tercera .

• En el capítulo V promovió y reprodujo que es evidente que la ciudadana C.J.C.L. al no haber cumplido con la obligación principal de cancelar el monto de los cánones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva se encuentra en estado de mora.

 Por la parte demandada

- Consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos específicamente el escrito de contestación de la demanda y el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana V.Z.G.F. y su persona.

• En el capítulo II promovió como pruebas documentales el documento privado de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano H.D.J.S.R. y C.J.C.L.,

• Documento de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.S.S. y C.J.C.L..

• Los recibos de pago de Julio, Octubre, Noviembre, diciembre de 2004, Febrero, Marzo , Abril de 2005,

• Planillas de depósito de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2005 y planillas de deposito de enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, noviembre, diciembre 2006.

• Recibos de pago de los meses de enero, febrero, abril, mayo, agosto, Septiembre, octubre, diciembre de 2007, recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008,

• Recibos de pago de enero 2009, por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo)

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 1264 que riela por ante el Tribunal de municipio referente a una consignación.

- Riela a los folios del 89 al 97 sentencia de fecha 23 de Julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de “(Sic…) desalojo” incoada por la ciudadana V.Z.G.F. contra la ciudadana C.J.C.L..

- Consta al folio 102 diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana C.J.C.L., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de agosto de 2010, tal como riela al folio 105.

CAPITULO II

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 05 de agosto de 2010, por la ciudadana C.J.C.L., asistida por la abogada G.E.G.A., en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con lugar, la demanda por “(…Sic) Desalojo”, y ordena a la demandada el pago de los cánones de arrendamiento demandados y no pagados, argumentando la recurrida que la parte actora demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses de pago correspondientes desde febrero del año 2009 al mes de septiembre del mismo año, manifestando que existe incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es por lo que la Juzgadora a-quo pasa a verificar el tipo de contrato de arrendamiento demandado y si el mismo es escrito a tiempo determinado o indeterminado, al respecto se observa de la cláusula cuarta del contrato, plenamente admitido por las partes, establece que: “El término fijo de duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir del día 1º de octubre de 2007, hasta el día 30 de marzo de 2008”. En consecuencia siendo un contrato celebrado bajo un término fijo, vencido dicho término, vale decir, el 30 de marzo del año 2008, inmediatamente después de esa fecha comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses correspondiente a la prorroga legal, la cual vencería el 30 de septiembre del año 2008, y de conformidad con la petición del demandante en su libelo de demanda, referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de ocho (8) mensualidades, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el primero (01) de febrero del año 2009 al primero de septiembre del año 2009, verificándose con esto, que el Arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento escrito indeterminado. Al respecto, sigue argumentando la recurrida, el criterio de la doctrina patria, es que la acción resolutoria se aplica a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento, pero también puede aplicarse a contratos a tiempo indeterminado, por motivos diferentes a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cambio, la acción de desalojo o desocupación, se aplica únicamente a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 34 del referido decreto ley. Con calificación realizada por la parte actora en el juicio, tergiversó el proceso, por cuanto solo es aplicable a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la acción de desalojo y la resolución cuando no se esté expresamente determinado en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia el Tribunal de la causa dada la soberanía que le es otorgada bajo m.I.N.C.; referida a la aplicación del derecho y por cuanto en el caso de marras está demostrada la existencia de un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, y probada la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, referido a los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, es por lo que procede a calificar la Acción de Desalojo por infracción de la norma 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios ordinal b).

En el presente caso la pretensión de la actora está circunscrita en que en el mencionado contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue fijado en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que la arrendataria en la actualidad ha venido violando flagrantemente la cláusula tercera por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenido, dichos cánones insolutos se encuentran comprendidos al periodo a) 01-02-2009 hasta 01-09-2009 que hacen una sumatoria total de ocho (8) meses insolutos, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) y que se desprende que el último pago lo efectúo la arrendataria en fecha 01-01-2009, referida al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2009, lo que implica que a la fecha la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, que es evidente que la ciudadana C.J.C.L. al no haber cumplido con su obligación principal de cancelar el monto de los cánones de arrendamiento se encuentra en estado de mora e insolvencia, habiendo resultado inútiles las diligencias realizadas, para la obtención del pago, que por todo lo anterior ocurre a demandar a la ciudadana C.J.C.L., en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de dicha resolución en la devolución del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió libe de personas y bienes. En cancelar la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) que constituye la obligación del pago referente a ocho (08) meses, solicita se sirva decretar embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada. Asimismo solicita medida de secuestro sobre el inmueble destinado a local comercial y fundamenta la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1274, 1592. del Código Civil. Asimismo estima la demanda en la cantidad de IN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 1.108,oo).

Por su parte la demandado de autos se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo que violara flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, negó, rechazó y contradijo que el último pago lo efectuó en fecha 01-01-2009, negó, rechazó y contradijo que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. Que como hecho cierto alega que celebró contrato de arrendamiento en el mes de mayo de 2004, con el ciudadano H.D.J.S.R., quien para ese entonces era el propietario del inmueble arrendado y que de dicha relación fue satisfactoria en cuanto al cumplimiento fiel y exacto del contrato, sin retraso en cuanto al pago de las mensualidades vencidas, tal como puede evidenciarse en los recibos de pago, que dicha relación termina con el ciudadano HERNANDO E J.S.R., por cuanto traspasa el inmueble arrendado al ciudadano J.S.S., que ta es el caso que en septiembre de 2006 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.S.S., actual dueño del inmueble arrendado para ese entonces al como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaría de Upata, quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 39 e los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, dicha relación termina por el fallecimiento el arrendador, en el mes de agosto de 2007, que en el mes de septiembre de ese mismo año 2007, se presentó la ciudadana V.Z.G.E., exigiendo celebrar nuevo contrato de arrendamiento alegando ser la nueva propietaria, como consecuencia del fallecimiento de su esposo el ciudadano J.S.S. y es cuando en fecha 21 de septiembre de 2007, celebra contrato de arrendamiento el cual ha venido cumpliendo ininterrumpidamente en el pago de las mensualidades vencidas, que lo cierto es que tiene cinco (5) años arrendando el inmueble, que lo cierto del caso es que la ciudadana V.Z.G.F. desde el 08 de octubre de 2007 le ha entregado sus recibos de pago de canon de arrendamiento y así lo venía haciendo, hasta la fecha 12 de enero de 2009, en la cual le entregó el último recibo de pago correspondiente al pago del canon de arrendamiento el mes de junio y julio de 2009, pues los cánones eran cancelados dos meses por adelantado, siempre ha cumplido con sus obligaciones de arrendataria, siendo frustrado el pago que hizo en el mes de febrero por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) del año 2009, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de ese mismo año, ya que la ciudadana V.Z.G.F. le aceptó el dinero del canon de arrendamiento pero no le entregó el recibo de pago, manifestando estar ocupada y que luego le entregaba dicho recibo, lo cual nunca cumplió y evadía hablar con ella por cuanto ella no tenía nada que hablar con ella actuando de mala fe, y que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento pues pagaba a la arrendadora los cánones de arrendamiento por adelantado, así como tampoco es cierto que adeude la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento, que la arrendadora está actuando de mala fe perjudicándola en forma injusta y sin motivo alguno por cuanto esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y su responsabilidad se evidencia en que le realizó a la arrendadora por ante el Tribunal consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, que fundamenta sus dichos en los artículos 1592, 1600, del código civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de J.d.J.d. 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “Con lugar, la Acción de Desalojo, y se ordenó al pago de los cánones de arrendamiento demandados y no pagados .

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, ciudadana C.J.C.L., cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana V.Z.G.F. contra la ciudadana C.J.C.L..

En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando para ello los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1274 y 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la parte actora invoca que el contrato de arrendamiento entre las partes es a tiempo determinado, y fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1274 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, continuando sobre el aspecto que conlleva la falta de pago del contrato de arrendamiento, el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda que por Resolución del contrato de arrendamiento, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

De las pruebas promovida por la parte actora:

 La parte demandada en escrito que cursa al 33, promovió y reprodujo como prueba instrumental el contrato de arrendamiento que riela al folio del 4 al 5, de fecha 21 de septiembre de 2007.

Con relación a esta prueba promovida por la parte actora que cursa al folio 4 y 5, del cual se constata que tal contrato alude a la relación arrendaticia entre V.Z.G.F. y C.J.C.L., y así lo alega la demandada en su contestación a la demanda, y el mismo es demostrativo de la relación arrendaticia, pues así lo admiten las partes.

Es así que en análisis de lo anterior, este Juzgador extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda, que la actora demanda la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO; no sólo con fundamento en los citados dispositivos legales antes mencionados, sino también con las distintas cláusulas estipuladas en el aludido contrato de arrendamiento, y en cuenta de la serie de reclamos señalados por la actora en el libelo demanda soportado por las previsiones de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento del cual alude la demandante que es a tiempo determinado, este Juzgador destaca, que aun atendiendo al principio iura novix curia, se cuestiona la vía judicial utilizada por el demandante, pues la actor en su libelo de demanda, en la parte titulada como “FUNDAMENTO DE DERECHO”, específicamente fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se extrae del vuelto del folio 2, y simultáneamente alega la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y si bien es cierto que la demanda fue tramitada con base a las normas previstas en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en atención al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, (folios 10) se observa la mezcolanza de los demás dispositivos legales señalados por la parte actora en su libelo de demanda, cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así la circunstancia de demandar la actora la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago, señalando que el contrato es a tiempo determinado pero de autos se evidenció que es un contrato a tiempo indeterminado, imposibilita el pronunciamiento del fondo de la causa, por los motivos que de seguida se enuncia por cuanto los hechos alegados en modo alguno pueden ser cambiados por el Juez, ello apunta a que hay una clara acumulación de acciones en el libelo de demanda; por lo que a los efectos de dilucidar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

.

Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

1) Causa petendi y petitum:

El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

2) Causa petendi y título:

La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

3) La Causa petendi y el interés sustancial:

Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye la Resolución del Contrato de Arrendamiento Determinado incoado por la ciudadana V.Z.G.F., cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno a dicha Resolución y los efectos que ello conlleva.

Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.

A mayor abundamiento, se menciona que ocurre que “entre un juicio o una causa y otra que cursan en tribunales diferentes y hasta en el mismo tribunal, se encuentren elementos comunes: puede tratarse de las mismas partes, es posible que sea el mismo título o que exista vinculación con respecto de lo que se pida o se pretenda. Como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas, que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, sean decididas por el mismo juez está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menor escala, en razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:

La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costos, de esfuerzos evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.

El autor A.R.R.,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso. Lo anterior no es aplicable al caso de autos, no obstante volviendo a lo ya expuesto por el autor A.R.R., en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a una pretensión que por los hechos señalados por el actor, fue fundamentada con planteamientos ambiguos en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, siendo el caso que los hechos ventilados se encuentra diferenciados en la norma especial, bástase observar la sentencia, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.005, que dejó sentado lo siguiente:

..Omissis…

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:

...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala visto que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada, tal como fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo aquí confirmado, como consecuencia de la anulabilidad de la decisión, no fijó expresamente los efectos de la misma a la reposición de la causa, esta Sala repone la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la citada Circunscripción Judicial, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos supra. Así también se decide.

Por último, se observa que la decisión dictada el 22 de junio de 2004, expresamente decidió mantener vigente la medida cautelar innominada decretada el 21 de mayo de ese año, y al respecto, es necesario aclarar que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal -en este caso el amparo- hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, por ende, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo -acción principal- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada no siendo posible mantener su vigencia después de finalizado el juicio de amparo, ya que la decisión definitiva es la que va a reparar la situación jurídica infringida; además, no es posible que la sentencia sea ejecutada ya que al reponerse la causa al estado en que la Alzada se pronuncie, el juicio debe continuar paralizado ya que la apelación fue oída en ambos efectos (folio n° 253), razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida acordada el 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

En aplicación de la citada jurisprudencia la parte actora al invocar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue desestimado por los razonamiento jurídicos expuesto precedentemente, las cláusulas que invoca la actora en sustento de su reclamo no pueden ser considerado por esta Alzada; prevaleciendo sobre tal hecho que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de naturaleza indeterminado como así lo alega la accionada en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 24, y ante tal circunstancia se está frente a un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo por falta de pago por ser un contrato a tiempo indeterminado o con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no sustentar su acción en las cláusulas de un contrato a tiempo determinado, y una serie de dispositivos legales, que reflejan la ambigüedad de su pretensión por lo que siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por la ciudadana V.Z.G.F. contra la ciudadana C.J.C.L. debe ser declarada improcedente, pues es jurídicamente imposible bajo los hechos invocados por la actora sobre la demanda de Resolución de Contrato a Tiempo Determinado por falta de pago, una vez evidenciado con la defensa de la demandada de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, esta Alzada no puede pasar a resolver el asunto aplicando el contenido del artículo 34 literal a) en beneficio del actor y en perjuicio del demandado amparado bajo el principio iura novix curia, es decir que el Juez conoce el derecho, cuando los hechos planteados no pueden ser subsumidos a esta norma de derecho, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, tanto el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de las demás defensas y alegatos esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.

Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta al folio 102, por la ciudadana C.J.C.L. asistida por la abogada G.E.G.A., quedando así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 89 al 97 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por falta de pago de los cánones de Arrendamiento, que sigue la ciudadana V.Z.G.F. contra la ciudadana C.J.C.L., ambos identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 102, por la ciudadana C.J.C.L., asistida por la abogada G.E.G.A..

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2010, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis días (6) día del mes de Junio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/cf

Exp: 11-3926

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR