Decision nº 275 of Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Caracas, of April 02, 2009
Resolution Date | April 02, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | MarÃa Gabriela Theis |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL NEUVE (2009)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002211
PARTE ACTORA: V.H., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° E-81.639.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.X.L., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.345.
PARTE DEMANDADA: RENAWERE DISTRIBUTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro° 30, Tomo 13-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.567.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana V.H. contra la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS C.A, por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado la ciudadana V.H. presto servicios personales para la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS C.A, desde el 09 de octubre de 1980 hasta el 06 de junio de 2005, fecha en la cual renuncia por motivos personales, a la prestación personal de servicio, siendo el caso que al inicio de la relación de trabajo la su poderdante comenzó como vendedora a comisión de los productos de la demandada recibiendo un entrenamiento de la demandada para tal fin, luego fue ascendida a Supervisora de Vendedoras, hasta llegar a Gerente de División, siendo el caso, que la relación de trabajo con la demandada se llevó a cabo con los factores de ajeneidad y subordinación, por cuanto la trabajadora tenía la obligación de reportarse a la empresa a entregar las Ordenes de Pedidos de las operaciones de compra-venta que realizaba con los clientes, rutina esta que realizaba por el periodo de quince (15) días, resultando que era la trabajadora quien cargaba las cajas de mercancías y tenia que pagar el taxi de su propio peculio, resultando, que posteriormente la empresa para tratar de disfrazar la relación de trabajo hizo a la trabajadora constituir una firma personal y catalogar así la relación de trabajo como una relación mercantil, resultando como consecuencia de ello, que una vez culminada la relación de trabajo la empresa se negó a cancelarle sus pasivos laborales. Razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: bono de transferencia contenido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos y fraccionados, pendientes durante toda la vigencia de la relación de trabajo (2000-2006). Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada RENAWERE DISTRIBUTORS C.A, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar, por cuanto señala que entre su representada y la actora no existió una relación laboral sino una relación civil o mercantil, por cuanto lo que vinculo a las partes fue un contrato de corretaje o distribución de productos producidos por su poderdante, que era la actora quien elegía a los clientes y ofrecía los productos, que ella solo asistía a la sede de la empresa para reportar las ventas. Así mismo, niega de forma expresa que la actora haya desempeñado el cargo de Gerencia.
Hecho controvertido:
- La naturaleza de la relación que existió entre las partes
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- De las Insertas a los folios 02 al 394, ambos inclusive, del cuadernos de recaudos N° 2, del 02 al 267 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, 02 al 432 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°4, 02 al 453 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°7, 14 al 261 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 8, 02 al 357 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 9, 02 al 299 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 10, 02 al 507 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 11, 02 al 346 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 12, 02 al 525 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 16 correspondientes a notas de entrega y 2pedidos” encabezadas por la empresa Renaware Distributors C.A., en donde se deja constancia de la entrega de la mercancía a los clientes, la fecha de entrega, el nombre del “distribuidor” donde se refleja el nombre de la actora ciudadana V.H., encontrándose suscritas por el cliente, y por la “persona que retira”, y donde se establecen en los anversos de los pedidos los términos de la venta, así mismo, se corresponden facturas encabezadas por la empresa, en donde se especifican los productos vendidos, nombre del comprador quien las suscribe, el monto y la fecha en que se materializó la venta. Y finalmente informes de cuenta encabezados por la empresa Rena Were Distributors C.A. Como quiera que la parte contraria reconoció en la audiencia oral de juicio tales documentales este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02, 05, 06, 08, 09 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 6, y 36 al 105 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°14, correspondientes comunicado emanado de la Casa Militar de la República Bolivariana de Venezuela, informes médicos de la Clínica Central C.G., Administradora Rescarven C.A., y de la Fundación de Rehabilitación Bolivariana, los cuales hacen referencia a lesión presentada por la actora ciudadana V.H., así como placas medicas de la ciudadana actora. Al respecto, este Tribunal desprende que de las mismas no se evidencia hecho alguno que se encuentra relacionado con el objeto de controversia del presente expediente judicial, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03, 04, 07 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 6, correspondientes a constancia de contrato de corretaje mercantil por parte de la firma personal “Representaciones Endekar” a la empresa demandada Renawere, la cual se encuentra firmada y sellada por un representante de la última de las citadas. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 11 al 19 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 6, correspondientes a retenciones del Impuesto sobre la Renta realizada a la firma personal “Representaciones Endekar” por parte de la demandada Renawere Distributors C.A., quien hacía de agente de retención. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 08 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°8, correspondientes a original de constitución de firma personal de la actora ciudadana V.H. la cual se distinguió con la denominación comercial “Representaciones Enderkar”, así como, a constancia de contrato de corretaje mercantil por parte de la firma personal “Representaciones Endekar” a la empresa demandada Renawere, la cual se encuentra firmada y sellada por un representante de la última de las citadas. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 09 al 12 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 8 del expediente, correspondientes a promoción de la actora a Gerente de División, encabezadas por la empresa Renawere Distributors, suscritas por el vice-presidente de la demandada. correspondientes a constancia de contrato de corretaje mercantil por parte de la firma personal “Representaciones Endekar” a la empresa demandada Renawere, la cual se encuentra firmada y sellada por un representante de la última de las citadas. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 02 al 122 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°13 correspondiente a revista de la empresa RENAWERE INTERNACIONAL, en la cual se hace mención a la actora, así como diplomas otorgados a la peticionante cursantes a los folios 03 al 34 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 15, los cuales se encuentran en el idioma ingles; reconocimiento –monolito- cursante al folio 01 del cuaderno de recaudos N° 5, y placas cursantes al folio 01 del cuaderno de recaudos N° 17, otorgados a la actora V.H.. Este Juzgado observa que como quiera que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló que los mismos se debía efectivamente a reconocimientos concedidos a la referida ciudadana se le confiere valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 65 ambos inclusivo del cuaderno de recaudos N° 14 del expediente correspondiente a revista de la empresa Renawere. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende ningún hecho relevante para la resolución de la presente controversia jurídica no se le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes originales:
- De los originales de los recibos de pagos del salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, indicando mes a mes los salarios devengados; y de los originales cursante a los autos y marcados con las letras “B-1 al B-3220”, “E-1 al E-366” y “K-1 al K-9” Señalando la parte requerida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que no aportaba los originales, sin embargo reconoció las consignadas en copias simples. En consecuencia se da por reproducida la valoración anterior. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y a la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 176 al 204 ambos inclusive del expediente correspondiente a la prueba solicitada al SENIAT, y del 162 al 170 ambos inclusive del expediente correspondiente a la prueba solicitada al Registro Mercantil II. Las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada RENAWERE DISTRIBUTORS C.A, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 08ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a contratos de distribución suscrito entre la demandante la accionada, en los cuales se establece los términos en que la ciudadana V.H. realizaría la distribución de la mercancía de la empresa Renawere Distributors C.A., así como entrega de mercancía entre la actora y la demandada, y relación de recomendaciones realizadas por la demandada a la actora, encontrándose todas suscritas por la peticionante. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 09 al 29 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a nota de cargo en estado de cuenta, letras de cambio originales y copias, copias de cheques. Este Juzgado en vista que de las mismas no se desprende hecho relevante alguno que guarde relación con el objeto de la presente controversia no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 30 al 34, 36 al 38, 68 al 72 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes original de constitución de firma personal de la actora ciudadana V.H. la cual se distinguió con la denominación comercial “Representaciones Enderkar” debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado miranda. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 35 y 73 del cuaderno de recaudos N°1 correspondientes a cartas dirigidas a la empresa demandada por parte de la actora mediante la cual le solicita la reducción del porcentaje de retención de las comisiones devengadas. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 39 al 53 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente correspondiente a recibos de pago que carecen de autoría. Este Tribunal en base del principio de la alteridad de la prueba no les confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 55 al 67 ambos inclusive del expediente, correspondiente a informe de investigación de enfermedad profesional de la actora en la sede de la empresa demandada. Este Juzgado le confiere a las mismas valor probatorio de conformidad del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 75 al 141 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia certificada de expediente judicial contentivo de la acción por la ciudadana actora contra la hoy demandada, en el cual la accionante desistió del referido procedimiento signado con la nomenclatura AP21-L-2006-002502. Este Juzgado en vista que de las mismas no se desprende hecho relevante alguno que guarde relación con el objeto de la presente controversia no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 142 al 175 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, este Juzgado en vista que las mismas en nada guardan relación con el objeto de la presente controversia no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: Al Siguiente Órgano:
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Dirección de Contribuyentes Especiales ubicado en el edificio SENIAT, Plaza Venezuela. Caracas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la avenida D.C., edificio Centro Gamma, Los Ruices. Caracas; y al Banco Provincial, Banco Universal, agencia principal, ubicada en la Torre Provincial, Avenida A.B.. Caracas, dejándose constancia que solo consta las resultan evacuadas a la oficina del SENIAT ubicada en Los Ruíces cursantes a los folios 245 y 246 del expediente. A la cual solo se le confiere valor probatoria en base del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)
La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral
.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, indicó específicamente al folio 94 del expediente que. “Inicialmente debemos negar la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana V.H. y nuestra representada; antes bien, lo que existió fue un contrato de corretaje de naturaleza mercantil, contemplado en los artículos 66 y 71 del Código de Comercio y que no origina las prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral.” En este sentido, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial arriba señalado pasa a verificar el cumplimiento de la carga probatoria que le fue impuesta a la parte demandada en el desarrollo de la litis, toda vez que al quedar establecida la prestación del servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia, ajeneidad).
En tal sentido consta a los autos lo siguiente a los folios 02 y vuelto del cuaderno de recaudos N° 01, contrato de distribución, suscrito por la empresa RENA-WARE DISTRIBUTORS C.A., y la ciudadana V.H., mediante el cual se denomina a la empresa “ RENA WARE” y a la trabajadora se denomina “EL DISTRIBUIDOR” estableciéndose entre las cláusulas del mismo entre otras lo siguiente: “Que las partes convienen en la celebración de un contrato de distribución no exclusiva de los productos de “RENA WERE”, a fin que el “DISTRIBUIDOR” en su carácter de corredor mercantil independiente pueda gestionar la colocación de pedidos u ofertas de compra para los mismos. Que todos los pedidos deberán ser tomado bajo el modelo de pedido suministrado por “RENA WERE” en el entendido que dicho pedido esta sujeto a su aceptación por parte de “RENA WERE” sin cuya aceptación no tendrá carácter de contrato definitivo, así mismo, señala que “EL DISTRIBUIDOR” deberá entregar a “RENA WERE” los pedidos que obtenga y los depósitos que haya recibido, durante el curso de la mañana siguiente al día en que haya colocado el pedido. “EL DISTRIBUIDOR” deberá hacer por su cuenta y riesgo entrega de los utensilios a los compradores. Que “RENA WERE” podrá rechazar cualquier pedido si por cualquier razón no le resulta satisfactorio. Deberá suministrarse a “RENA WERE”, toda la información crediticia. Cuando de las investigaciones crediticias realizadas resultare que el depósito que dice el comprador no sea veraz y no se proceda a la entrega de los utensilios. Que “EL DISTRIBUIDOR” no podrá efectuar cobro alguno en relación con los pedidos aceptados por “RENA WERE”, a menos que esta ultima lo autorice expresamente por escrito. Que “RENA WERE” tendrá el derecho de retener cualesquiera cantidades que le adeude a “EL DISTRIBUIDOR” e imputarlas a la cancelación de cualquier obligación que este tenga contraídas con ella. Que “RENA WERE” se reserva de retener los estados de cuenta y/o los cheques por comisiones que correspondan a ”EL DISTRIBUIDOR” si este no efectúa venta alguna durante un periodo consecutivo de tres (3) semanas. Dichos estados de cuenta y comisiones le serán entregados tan pronto “EL DISTRIBUIDOR” este nuevamente en actividad produciendo nuevas ventas. Que “EL DISTRIBUIDOR” sea JUNIOR o SENIOR recibirá comisiones por las ventas efectuadas por su intermedio, de acuerdo con la “lista de Descuentos” vigente para la fecha de la venta. Que la comisión será pagada en la forma siguiente: Si el depósito acompañado a un contrato, es igual o mayor que la comisión total de “EL DISTRIBUIDOR” la comisión total será pagada dentro de las dos semanas siguientes a aquella durante la cual “RENA WERE” haya recibido el depósito. Si el deposito es menor a la comisión de “EL DISTRIBUIDOR” el monto del deposito será pagado a “EL DISTRIBUIDOR” dentro de los dos semanas siguientes aquella durante la cual “RENA WERE” haya recibido dicho deposito. Que “EL DISTRIBUIDOR” es un contratista independiente y no un empleado. “RENA WERE” no se reserva facultades de dirección o control alguno con respecto a sus actividades, que ejercerá por su propia cuenta y riesgo. Si “EL DISTRIBUIDOR” utilizare algún vehículo, lo hará bajo su propio y exclusiva responsabilidad. “EL DISTRIBUIDOR” no tiene facultad o autoridad para contratar en nombre de “RENA WERE” o asumir ninguna clase de obligaciones por las cuales “RENA WERE” podría ser responsable frente otras personas.”
Al respecto esta Juzgadora observa, que dicha documental no puede por si sola desvirtuar la presunción de laboralidad recaída a favor de la demandante ya ello implicaría un contrasentido al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales así como de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo adminiculadas las mismas con otros elementos probatorios, podrían constituir indicios de la existencia de elementos que pudiesen llegar a desvirtuar tal presunción.
Así las cosas, tenemos que cursa además los cuadernos de recaudos N° 2, 4, 8, 9 10, 11, 12 y 16, del expediente, notas de entrega encabezadas por la empresa “Rena Were Distributors., C.A., en las cuales se refleja mercancías o productos de la empresa demandada y la identificación de la Ciudadana V.H. como distribuidora, comprendiendo las fechas de facturación desde el año 1997 hasta el año 2002. Documentales estas las cuales fueron adminiculadas con la declaración de la parte actora en la audiencia oral de juicio quien adujo que en efecto se encaraba de la distribución de los productos de la empresa demandada a cambio de obtener un porcentaje por comisión de las ventas efectivas realizadas.
Cursa también a los folios 68 al 72 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, registro de firma personal denominada “Representaciones Enderkar F.P” constituida por la accionante ciudadana V.H., de donde se establece como objeto el siguiente: “ (…) la distribución y venta de artículo para el hogar, representación de firmas comerciales, pudiendo anexar cualquier otro ramo de licito comercio.(…)” desprendiéndose de la mismas que la actora constituyo tal firma comercial a los fines del desarrollo de la actividad económica independiente de distribución y venta de artículos para el hogar .
Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)
Pasa de seguidas este Tribunal a efectuar al respecto las consideraciones siguientes:
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FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
La labor realizada por la actora consistía en la venta y distribución de los productos de la empresa RENA WERE a cambio de un porcentaje sobre las ventas realizadas.
Adujo la accionante en la audiencia oral de juicio que en principio recibió un entrenamiento por parte de la empresa donde le enseñaron a “como tocar las puertas” acompañándola en sus visitas algunos gerente; que pasado el periodo de entrenamiento comenzó a realizar ella solo las visitas con un equipo de aproximadamente 30 kgs; que si bien los precios de la mercancías eran colocados por la empresa sin embargo ella tenia libertad para ofrecer los productos, visitando preferiblemente lugares adyacentes a su lugar de residencia, es decir que la empresa no le proporcionaba lista de clientes a visitar ni tampoco le asignada una zona fija para la venta y distribución de la mercancía; que a pesar de no tener zona fija asignada sin embargo existían algunas llamadas zonas rojas a las cuales la empresa difícilmente podía aprobar un crédito y que en estos casos cuando encontraba dentro de estas algún cliente potencial le sugería que diera una dirección distinta de algún familiar u otro socio.
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TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
La actora no se encontraba sujeta a horario ni a jornada de trabajo alguno, ya que la misma realizaba las ventas y distribución por su propia cuenta y mediante sus propios medios, indicó también la actora que en ocasiones entrenaba a otros vendedores en la mañana y que en la tarde tenia que salir a realizar las ventas, auque dejo claro que no estaba obligada a ello, que era ella quien administraba su tiempo y su trabajo de lo cual dependía su sub-sistencia; señaló además que era un reto personal tener que superar las metas lo cual la hacia merecedora de viajes, premios y reconocimientos de la empresa, llegando a visitar incluso 100 Países. Por su parte la accionada adujo que los premio y reconocimientos forman parte dentro de la política de estimulo que les otorga Renawere a los mejores distribuidores de sus productos y que en los viajes realizados se le impartían a estos vendedores cursos y talleres de motivación.
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FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
La contraprestación económica percibida por la actora se encontraba enteramente supeditado a la cantidad de ventas por ella realizadas, en el entendido que una vez que tramitaba la venta de las mercancías y le entregaba la relación a la empresa de allí se cobraba un porcentaje por las ventas efectivamente realizadas; que cuando los créditos eran dudosos para la empresa era ella quien los avalaba, y que en el caso de cheques devueltos la actora se hacia responsable de los mismos cargándose estos a cuenta de su comisión.
La remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).
En el caso de autos la contraprestación recibida por la parte actora dependía de las ventas realizadas a los terceros de modo que en los meses en los cuales señaló que no había efectuado venta ni distribución ( 2 meses en el año 2005 por quebrantos de salud y luego desde diciembre del 2004 hasta junio del 2005 por estar realizando algunas gestiones en casa militar) no devengó por parte de la empresa-demandada pago o contraprestación económica alguna; en tal sentido cabria preguntarse este Tribunal de declarar la existencia de un vinculo de naturaleza laboral entre las partes, ¿que salario de base emplearía la empresa-demandada para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad durante el tiempo que estuvo la actora sin realizar ventas ni distribución de productos?
Al respecto resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2006 en la cual se estableció que que en caso análogo al de autos no existía una contraprestación directa en la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, lo cual entre otros elementos fueron considerados por la Sala como determinantes para declarar que la relación que existiere entre las partes era de carácter mercantil por no existir los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de la relación de naturaleza laboral
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que (…) no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.
De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. (caso F.J.Q.P., contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL)
Por otra llama la atención de esta Juzgado que la accionante en juicio no reflejo como salario en su declaración de impuesto sobre la renta las percepciones económicas recibidas por las ventas realizadas.
Así mismo resulta oportuno destacar el comentario realizado por el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” en relación a la definición de la remuneración, el cual estableció lo siguiente:
(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.
(Pag. 92 y 97)
En este sentido, se desprende en el caso sub-examine que la percepción económica percibida por la parte actora se incrementaba o disminuía dependiendo de la mayor o menor cantidad de clientes captados, de la cantidad y el monto de los productos vendidos todo como consecuencia de sus habilidades de negociación y comercialización, de modo que la contraprestación recibida a cambio de su desempeño no provenía en forma directa, fija y constante de la parte accionada- sino de los clientes captados, además por los razonamientos supra infiere esta Sentenciadora que la actora nunca se mantuvo ajena a los frutos de la actividad productiva.
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TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
La actora en juicio se encontraba en su libre albedrío de realizar las ventas en las rutas, horarios y a clientes de su preferencia, la misma se dirigía solo a las instalaciones de la empresa a los fines de entregar la relación de las ventas realizadas, tramitar los créditos y retirar las mercancías, lo cual no implicaba ningún tipo de control disciplinario por la parte accionada, que era ella quienes establecida las condiciones y pactos de la venta, no tenia un horario de trabajo, que pasado el periodo de entrenamiento la accionante no se hacia acompañar de los gerentes de división ni de ningún otro supervisor en las visitas de sus clientes, que por el contrario era ella quien adiestraba a los vendedores que se iniciaban dentro de la empresa como vendedores; que era voluntario su comunicación con su supervisor más inmediato y que por lo general ella establecía con el conexión solo en función de las metas y de motivación, que cuando el viajaba quedaban desconectados que hacia aproximadamente 10 años que dicho supervisor se había mudado al Estado Mérida; que cuando se encontraba enferma o no salía algún día a captar clientes no era necesario solicitarle previamente permiso a la empresa-accionada, que en el año 2005 no devengó comisión alguna por encontrarse de reposos medico; que desde diciembre 2004 o enero 2005 hasta junio del 2005 se encontró haciendo algunas gestiones en casa militar para lo cual no pidió permiso en la empresa. Que en el local donde funcionaba ella y otros cuatros vendedores de la empresa Renaware se encontraba una secretaria la cual si se encontraba bajo la dependencia de ellos corriendo por su cuenta los gastos de su remuneración; que cuando los créditos resultaban dudosos para la empresa -máxime -cuando los clientes se captaban en las llamadas zonas rojas, era ella quien avalaba los mismos.
En consecuencia a criterio de quien decide como quiera que la actora en juicio no se encontraba sujeta a horario ni a sanción disciplinaria alguna por parte de la empresa Rena Were, infiere este Tribunal la falta del elemento de la subordinación jurídica y economica en el caso de marras, lo cual es uno de los elementos fundamentales en toda relación de carácter o naturaleza laboral lo cual se diferencia de las relaciones de tipo mercantil o carácter comercial en ejercicio de la libertad económica contenida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
Tal y como se indica en el contrato distribución, así como de la declaración de partes, se evidencio que la Ciudadana V.H. asumía ciertos gastos inherentes al mantenimiento del equipo que le servia de muestra para la venta, gastos como de transporte, comida etc, perdida de algún equipo, así mismo adujo que avalaba a cuenta de sus comisiones las ventas cuyos créditos eran de difícil aprobación, aunado a ello manifestó que conjuntamente con otros cuatro (04) colegas gerentes de división tenían alquilada una oficina donde funcionaban corriendo por cuenta de ellos todos los gastos de: luz, agua, alquiler, servicios básicos así como lo correspondiente a la remuneración de la recepcionista. Consta también a las actas procesales que la actora era contribuyente fiscal y que en su declaración se identificó como comerciante.
En relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción destacados autores como el Dr. A.M.R., señalan que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. R.A.G., en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.
En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad los cuales son requisitos necesarios en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral.
6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
La actora comenzó desde un inicio a desempeñarse como distribuidora de los productos Renaware, posteriormente consta a los autos que constituyó una firma personal y en tal sentido funcionaba en un local independiente distinto a la sede de la sociedad mercantil accionada, asumiendo ella los costos y gastos tanto de servicios básicos como del personal secretarial, consta también que cumplía además con sus cargas impositivas. Por otra parte aun y cuando de las constancias de trabajo promovidas se indican la denominación de distintos cargos ocupados presuntamente por la actora sin embargo no es menos cierto que la accionada por su parte reconoció que formaba parte de la política de la empresa entregar reconocimientos a los mejores vendedores, viajes, premios y darles distinta denominación a sus cargos como forma de estimulo y motivación. En tal sentido tomando en cuenta este Tribunal el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 98.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa que consta a las actas procesales que la actora se desempeño en todo tiempo como vendedora o “distribuidora” de los productos de la demandada en las mismas condiciones desde el inicio del alegado vinculo jurídico hasta su culminación – tal y como se reconoce además en el contenido del escrito libelar y en la declaración de partes al señalar la accionante que siempre se dedico a la rama de la venta y distribución sin hacer referencia a ninguna otra actividad acorde o inherente a un “Gerente” de empresa, todo lo cual se desprende además de los recibos de compra a crédito consignados por la parte actora y cursantes en los cuadernos recaudos números 2, 4, 8, 9 10, 11, 12 y 16, del expediente identificándose a la Sra V.H. como distribuidor (a).
Al respecto resulta oportuno hacer referencia al criterio asumido en caso análogo al de autos relacionados con vendedores y/o distribuidores por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 lo siguiente:
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través del contrato de concesión suscrito entre la empresa C.A. Promesa y Distribuidora Josán S.R.L., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la distribuidora, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de la Sala quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.
Asi mismo señaló la misma Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 02 de octubre del 2007 caso D.J.R. contra AVON COSMETIC DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA lo siguiente:
Ahora bien, respecto al punto en referencia, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
(…)En la oportunidad de la audiencia de juicio el Juez evacuó la prueba de la declaración de parte, siendo su resultado el siguiente:
El Juez de Juicio haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte haciendo a las partes las preguntas que a bien consideró quedando establecido que la confesó, que se “embolsillaba” el 30% de lo que vendía y el 70% restante se lo depositaba a la empresa accionada. Igualmente, la propia actora manifiesta que se hizo su propio horario porque la empresa demandada no le exigía uno; que nadie le reclamaba, ni la controlaba disciplinariamente; que iba a la empresa cada 21 días a oír conferencias y firmaba asistencia en esas oportunidades; que las vacaciones las “tomaba” ella misma; que ella se “auto liquidaba” su 30%; que nunca le dieron una constancia de trabajo o carnet de la empresa; que si no vendía no le pagaban porque si ella no trabajaba no ganaba; que ella iba a la empresa y comunicaba cuántos artículos pedía “a consignación” por 08 días, que de esa venta el 30% se lo “embolsillaba” y el 70% se lo depositaba en cuenta a la empresa accionada o se lo entregaba a la líder de la zona.
(Omissis)
En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a AVON COSMETIC DE VENEZUELA, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan, ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo, aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En Segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto Tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.
De la transcripción precedente se observa que el sentenciador de alzada no necesitó recurrir a máximas de experiencia, por cuanto quedó establecido que si bien existía un precio de venta final de los productos, que era fijado por la demandada, la actora recibía el 30% del precio total pagado por el cliente, lo cual aunado a que la demandante establecía, de manera autónoma, las condiciones de prestación del servicio, pues organizaba su propio trabajo, sin rendirle cuentas a ningún órgano de la accionada y sin cumplir horario, llevan a la conclusión, tal como lo declaró la recurrida, de que no existió entre las partes contrato de trabajo alguno, pronunciamiento éste que acarrea la declaratoria sin lugar de la acción incoada (…)
(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
En estricto acatamiento a las sentencias ut-supra infiere este Tribunal con meridiana claridad que de acuerdo al servicio prestado por la parte actora la misma se corresponde con la definición que hace la ley sustantiva laboral del trabajador no dependiente al señalar en el artículo 40 ejusdem lo siguiente: “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.”
Finalmente siendo que la naturaleza de labor desempeñada por la Ciudadana V.H. era de vendedora o distribuidora de los productos Rena Were; siendo que era ella quien administraba en forma libre y autónoma su tiempo, sin estar sujeta a horario alguno ni a control disciplinario por parte de la empresa-accionada, utilizando para el cumplimiento de las actividades sus propios medios e instrumentos, corriendo a tal efecto con los riesgos o gastos necesarios, son todas razones para considerar quien decide que existen suficientes indicios que desvirtúan la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad entre la parte actora y la demandada, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la presente demanda, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Desvirtuada como ha sido la relación laboral en el caso de autos no es dable para este Tribunal entrar a pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada como defensa subsidiaria en su escrito de contestación. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana V.H. contra la empresa RENAWERE DISTRIBUTORS C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
M.G.T.
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGGOTT