Decisión nº 1504 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-1046

Padre: A.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 7.934.896

Hija: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LOGRADO EN MEDIACIÓN.

En fecha 27 de abril del año 2016, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitó a su favor la fijación de la Obligación de Manutención que debe observar su padre, A.J.S.A., en virtud que argumentó la madre en su escrito de solicitud, que a pesar de haber alcanzado la mayoridad, se encuentra cursando estudios universitarios.

Admitida la presente demanda, se acordó notificar a la parte demandada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.

Notificado el padre demandado y debidamente certificada la notificación por parte del secretario;

Llegados el día y hora fijado, para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, padre e hija de manera amistosa y de manera libre llegaron al siguiente acuerdo:

Primero

El padre ofrece cancelar en beneficio de su hija la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, descontados en cuotas semanales. Se establece un ajuste automático de la Obligación de manutención, en el sentido que la suma acordada debe ajustarse en proporción al sueldo que recibe el obligado, es decir, que cada vez que perciba aumentos de salarios la suma acordada debe igualmente ajustarse.

Segundo

para cubrir los gastos de de vestido, calzado, durante el mes de Diciembre de cada año, ambos padres acuerdan mantener el descuento del 22% de las utilidades de fin de año que perciba.

Tercero

Los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, emergencias, consultas, vacunas, lo que no cubra el seguro que goza la joven adulta, con ocasión al trabajo de su padre, será cubierto entre ambos padres.

Cuarto

Mientras la Adolescente reapertura la cuenta de ahorro en el Banco del Tesoro, en virtud de la cancelación de la cuenta del banco Industrial, en el asunto KH07-Z-2001-1298; el padre entregará directamente a la hija; una vez conste en autos el número del cuenta del Tesoro se procederá a descontarse por nómina, en virtud que el padre trabaja en la Empresa Alentuy, C.A., ubicada en la zona Industrial 2, carrera 5, con calle 3, Barquisimeto.

El Tribunal, en esta misma fecha, dictó el dispositivo del fallo, ordenando la publicación íntegra dentro de los cinco días siguientes al de hoy.

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo, este Tribunal procede a publicar el mismo con las siguientes motivaciones de hecho y de derecho.

Primero

De la opinión de los niños. Por cuanto la presente solicitud fue iniciada por la propia beneficiaria, hoy día mayor de edad, quien personalmente asistió al acto de Mediación, este Tribunal prescinde de la formalidad del acto de opinión, por cuanto la misma se verifica durante el desarrollo del Tribunal.

Segundo

La solicitante requiera se establezca un monto de obligación de manutención, alegando que se encuentra cursando estudios universitarios; en este sentido, una de las causales de extinción del derecho a la obligación de manutención, es cuando el beneficiario alcanza la mayoridad; sin embargo, respecto a este supuesto de hecho, el beneficiario establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dos excepciones, la primera que se encuentra incapacitado de manera temporal o permanentemente, que no es el caso de autos; la segunda, que si es el caso que nos compete es que se encuentra cursando estudios y que la naturaleza del estudio le impida trabajar.

El estado venezolano, ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoridad de la persona, como una excepción a la cesación de la obligación de manutención, a los fines de incentivar la educación, la formación y el desarrollo integral y por cuanto la joven adulta al no estar en condiciones de procurarse sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria, por cuanto manifestó cursar estudios Universitarios de Licenciatura de Deporte en la Universidad Politécnica Territorial de L.A.E.B. (IUTAEB), manifestando que por la naturaleza de sus estudios, es decir, su horario de clase y sus actividades no puede realizar trabajos remunerados, es por ello que, se declara extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de la joven adulta, por el contrario, se garantiza dentro de las posibilidades y medios económicos de sus padres, el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, por cuanto actualmente se encuentra cursando estudios y por la naturaleza de los mismos, le impide ejercer trabajos remunerados; proveerse a su propio sustento, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y A.J.S.A., en su condición de hija y padre.

Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los veintitres (23) días del mes de Septiembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. O.M.O.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1504-2016 y se publicó siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA

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