Decisión nº PJ0152011000023 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000197

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2007-000551

SENTENCIA

Se resuelve por este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.945, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión del 20 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos F.J.M.B., J.V.V.B., J.E.R.C., T.L.B.V., O.R.G.M., R.R.A.A., O.R.G.M., O.E.R.D., R.R.P.T., M.D.C.D.P., N.R.E.V., N.A.S.R., N.E.G.G., Á.D.J.H.C., A.E.V.D., D.M.A. DE BOHORQUEZ, ELIXIO J.M.A. y E.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.358, 4.532.899, 3.943.227, 4.153.638, 3.635.328, 3.461.825, 3.637.961, 3.926.526, 4.520.413, 3.112.842, 3.646.152, 4.156.213, 4.703.396, 4.148.865, 3.772.363, 3.467.138, 3.776.508 y 2.774.224, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados N.P., D.A., Y.G.C. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.945, 132.929, 85.253 y 40.900, contra PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, representada judicialmente por los abogados R.S.L., O.G., O.A. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.871, 110.714, 60.511 Y 123.202, en su orden.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial, demandaron F.J.M.B., J.V.V.B., J.E.R.C., T.L.B.V., O.R.G.M., R.R.A.A., O.R.G.M., O.E.R.D., R.R.P.T., M.D.C.D.P., N.R.E.V., N.A.S.R., N.E.G.G., Á.D.J.H.C., A.E.V.D., D.M.A. DE BOHORQUEZ, ELIXIO J.M.A. y E.J.M.R., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se condenara a la demandada a otorgarle a los demandantes el derecho a la jubilación, con el pago de las pensiones insolutas, pensiones temporales, bonificación de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, así como devolución del fondo de ahorro y fondo de capitalización individual de jubilación y daño moral, indexación y corrección monetaria.; y además que se imponga a la demandada las costas procesales.

De su parte, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, contestó la demanda y señala que la acción está prescrita, negando la procedencia de los conceptos reclamados.

La primera instancia culminó con el fallo definitivo del 20 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la prescripción de la acción y la improcedencia del derecho a la jubilación reclamado por los demandantes.

Por apelación de los accionantes, conoce en segunda instancia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, habiendo celebrado audiencia oral y pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos, y el Tribunal profirió su fallo de forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

DEL RECURSO

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de los demandantes censura y ataca el pronunciamiento de primera instancia e invoca, a los efectos de desvirtuar la prescripción de la acción, el contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser tomado para el inicio del período de la prescripción es decir que sea a partir la existencia de un procedimiento que tenga una decisión firme.

Asimismo, hace referencia al artículo 1.977 del Código Civil en cuanto a los fondos que reclaman los actores, toda vez que según su decir PDVSA tenía la cualidad de facilitar la entrega de dichos fondos.

De otra parte, en cuanto a la jubilación señaló que tenían derecho al mismo por cuanto cumplían con los requisitos de edad y años de servicios cada uno, insistiendo que no existe prescripción de la acción así como que los actores tienen en el derecho de obtener sus haberes los cuales no han podido obtener aún.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, insistiendo en que si están prescritos ya que no fue interrumpida de manera efectiva, es decir, no se cumplieron con los requisitos del artículo 110 del Reglamento, por ello no se aplicó y se declaró la improcedencia de dicho artículo, por cuanto los requisitos son que haya un procedimiento previo y que haya sido notificada la demandada, por lo que solicita sea ratificada la sentencia.

En cuanto a los fondos que reclaman los actores, mencionó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2008, en la cual establecen que la falta de cualidad pasiva puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, y a tales efectos consignó copias de los Estatutos del Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, señalando que PDVSA no es quienes tiene la cualidad para responder por dichos haberes.

Respecto de la jubilación, manifestó que debían cumplir con unos requisitos de validez para que procediera la jubilación prematura como lo era que debían haberla solicitado, y no lo hicieron, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los demandantes que prestaron servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la demandada, y pasaron a tener la condición de trabajadores con derecho a jubilación, beneficio éste que les corresponde de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido la demandada para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios, y no obstante que son legítimos acreedores del derecho a jubilación que les asiste, la empresa demandada, quebrantó tal derecho al despedirlos, negándoles el derecho que les corresponde, sin que hasta la fecha la empresa se los haya reconocido, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, así como devolución de los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, reclamando además la indemnización de daño moral para cada uno de ellos.

F.M.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

FEBRERO 23 , 1971 FEBRERO 24,2003 32 AÑOS 1 DÍA 1.062.700,00 mas bono compensatorio y ayuda de ciudad

J.V.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

AGOSTO 15, 1973 FEBRERO 13 ,2003 29 AÑOS,5 MESES Y 29 DIAS 2.461.500,00 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

J.R.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

OCTUBRE 16,1976 ENERO 31, 2003 26 AÑOS, 3 MESES Y 15 DÍAS 2.474.200 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

T.B.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

ENERO 14 DE 1980 ENERO 24,2003 23 AÑOS 10 DÍAS 3.540.200,00 más bono compensatorio.

O.G.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

FEBRERO 17 DE 1975 ENERO 24,2003 27 AÑOS 11 MESES 1 DÍA 2.660.500,00 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

R.R.A.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

JUNIO 23 DE 1975 ENERO 31DE 2003 27 AÑOS 7 MESES 8 DÍAS 3.296.500,00 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

O.G.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

ENERO 19 DE 1977 FEBRERO 08,2003 26 AÑOS 2 MESES 6 DÍAS 5.200.000,00 más ayuda de ciudad

O.R.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

FEBRERO 10 , 1975 ENERO 17 DE 2003 27 AÑOS 11 MESES 7 DÍAS 1.923.800,00 mas bono compensatorio y ayuda de ciudad

R.P.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

SEPTIEMBRE 01 DE 1976 FEBRERO 22,2003 26 AÑOS 5 MESES 21 DÍAS 4.200,00 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

M.D.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

FEBRERO 02 , 1970 ENERO 31 DE 2003 32 AÑOS 11 MESES 29 DÍAS 1.532.900,00 mas bono compensatorio y ayuda de ciudad

N.E.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

JULIO 30 DE 1975 ENERO 24,2003 27 AÑOS 5 MESES 25 DÍAS 5.204.500,00

N.S.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

JULIO 11 DE 1977 ENERO 31 DE 2003 25 AÑOS 06 MESES 20 DÍAS 3.277.800,00 más bono compensatorio

N.G.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

DICIEMBRE 12 DE 1977 ENERO 31 DE 2003 25 AÑOS 1 MES Y 19 DÍAS 2.492.200,00 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

Á.H.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

AGOSTO 13 DE 1975 ENERO 17 DE 2003 27 AÑOS 5 MESES 4 DÍAS 3.277,800,00 más bono compensatorio y ayuda de ciudad

A.V.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

AGOSTO 16 DE 1976 MARZO 07 DE 2003 26 AÑOS 6 MESES 22 DÍAS 1.062.700,00 mas bono compensatorio y ayuda de ciudad

D.A.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

JULIO 31 DE 1978 ENERO 31 DE 2003 24 AÑOS 6 MESES 6 DÍAS 5.309.000,00 mas ayuda de ciudad

ELIXIO MARTINS

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

DICIEMBRE 17 DE 1976 ENERO 24 DE 2003 26 AÑOS 1 MES 7 DÍAS 3.914.400,00 mas bono compensatorio y ayuda de ciudad

E.M.

Inicio relación de trabajo Fecha de despido Tiempo de servicio Salario Bs.

MAYO 02 DE 1978 ENERO 24 DE 2003 24 AÑOS 8 MESES 22 DIAS 1.937.600,00 mas bono compensatorio y ayuda de ciudad

De su parte, la accionada opuso como defensa perentoria la prescripción de las acciones de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha en que finalizó cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha en que fue notificada de este juicio, transcurrió en exceso el lapso de un año previsto en la norma, sin que hubieren realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de las acciones.

De otra parte, admitió que los accionantes prestaron servicios para ella, admitiendo las fechas de inicio y de terminación de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados y los salarios devengados por cada uno de los demandantes, así como también admitió haberlos despedido en las fechas que indican en su escrito de demanda, negando el carácter injustificado del despido, y alegando que los despidos se efectuaron con fundamento en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues incurrieron en conductas subsumidas en las causales invocadas, es decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual, tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo, por lo cual niega que adeude a los actores los conceptos que reclaman en su escrito libelar.

Además, negó la accionada que los demandantes se hubiesen hecho acreedores al beneficio del plan de jubilación, establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, pues los demandantes para la fecha de la terminación de sus relaciones de trabajo, no contaban con la edad normal de jubilación (60 años), por lo cual no eran beneficiarios del Plan de Jubilación Obligatoria.

Que los accionantes estarían dentro de la opción denominada Jubilación Prematura, es decir, antes de la fecha normal de jubilación, la cual, previa solicitud, debe ser necesariamente aprobada, potestativamente, por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A., y los demandantes no solicitaron optar al plan de jubilación prematura, negando, pormenorizadamente, adeudar los conceptos reclamados de pensiones de jubilación insolutas, pensiones temporales y bonificación de fin de año.

Se evidencia de las actas procesales, que la empresa accionada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, no es posible aplicar, en el caso de autos, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener a la demandada por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, pues, resulta pertinente señalar que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. (filial de Petróleos de Venezuela S.A.), es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, por lo cual, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, la Sala Constitucional extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, delimitando el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los otros tribunales de la República, a lo cual cabe añadir que en el marco de las prerrogativas y privilegios tanto de la República como de otros entes públicos, el citado fallo N° 281 del 26 de febrero de 2006, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido igualmente asumido por la Sala Plena del mismo Tribunal en sentencia de seis de febrero 2008 (Caso EMPRESA NACIONAL DE SALINAS S.A.), con relación a una acción contra una empresa cuyo único accionista es la República, como lo es PDVSA, por cuanto el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, .debe entenderse en todo caso que la demanda ha sido contradicha en todas y cada una de sus partes, lo cual se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública de apelación, por lo cual, además, deben tenerse como válidas las defensas allí deducidas (Vid. Sala de Casación Social, sentencia 0531 del 01 de junio de 2010.)

Planteada la controversia en los anteriores términos, observa el Tribunal que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de las diferentes relaciones de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, y que las relaciones de trabajo terminaron por el despido de los demandantes, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la alzada se encuentra delimitada a determinar en primer lugar, si efectivamente las acciones de los demandantes se encuentran prescritas, y en segundo lugar, para el caso de que no hubiere operado la prescripción de las acciones, determinar si el despido fue justificado y la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes.

Por cuanto, como primer punto, debe resolver el tribunal si las acciones de los demandantes se encuentran prescritas, es conveniente comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio, la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación. Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle

. (BRENES CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José, 1990, p. 254).

Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo nacer el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de las obligaciones reclamadas a los efectos del cómputo de la prescripción.

Al efecto, se observa que los demandantes en su libelo de demanda, alegan que debido al tiempo de servicios y cumplir con la sumatoria mínima de setenta y cinco años, al sumar aquellos con la edad que tenían para dicha época, resultaba indiscutible que el momento de dar por terminada la relación de trabajo, la empresa debió verificar si los demandados habían invocado su derecho a la jubilación o si podían ser acreedores del mismo, por lo cual reclaman el derecho a la jubilación, las pensiones de jubilación dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y, para el supuesto de que sea declarado improcedente el derecho a la jubilación, la devolución de lo que cada uno de ellos tiene atesorado en el fondo de capitalización individual de jubilación.

De su parte la accionada alegó que desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, hasta la fecha en que fue notificada para este juicio, discurrió en exceso el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se observa, en cuanto a los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, el derecho a reclamar los mismos, para el caso de que estuvieren impagados para el momento de la finalización de la relación de trabajo, estos, indudablemente, se hacen exigibles desde el momento en que finalizó la relación de trabajo.

En el caso de los haberes depositados en los fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, observa el Tribunal que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, documento que fue aportado a las actas por la parte demandante (folios del 606 al 624, ambos inclusive) y se solicitó además su exhibición, y no fue exhibido dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y además, fue agregado a las actas procesales en la inspección judicial realizada por el a quo en fecha 14 de abril de 2008, y que al no ser objeto de impugnación este tribunal valora plenamente como normativa que rige el plan de jubilaciones de PDVSA y sus trabajadores, el cual tiene una naturaleza especial, reconocido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo, lo cual ha sido ratificado en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

En cuanto a las cantidades acreditadas en el fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro, terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador.

Así las cosas, tenemos que tanto la obligación de pago de las prestaciones sociales, como de devolución de los haberes que pudieren estar depositados a favor del trabajador en los fondos de capitalización de jubilación como de ahorro, surge con la finalización de la relación de trabajo, que el caso concreto, ocurrió en las fechas que cada uno de los trabajadores indicó en el año 2003, con el despido de los trabajadores, por lo cual, el término de prescripción de la obligación de pagar los conceptos laborales de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que pudieren eventualmente estar insolutos y reintegrar los haberes que pudiesen estar depositados en el fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro, así como solicitar el beneficio de jubilación, se inicia con la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, resta determinar cual es el lapso de prescripción aplicable, pues en el caso concreto, el petitum está constituido por acreencias laborales, así como les sea concedido el derecho a la jubilación por cumplir, a su decir de los demandantes, con los requisitos exigidos en el reglamento interno de la empresa, por lo que el lapso de prescripción de la misma está regulado en lo que se refiere a las acreencias laborales, por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el 1.980 del Código Civil, respecto a la solicitud del beneficio de jubilación, todo de acuerdo con la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, y se puede verificar que, culminadas las prestaciones del servicio, los actores interpusieron la demanda en fecha 14 de marzo de 2007, y en fecha 27 de marzo de 2007, se produjo la notificación de la empresa demandada, esto es, habiendo transcurrido más de cuatro años después de la terminación de las relaciones de trabajo, por lo que habrá que determinar, respecto a las acreencias laborales, si se produjeron actos interruptores de la prescripción.

Al respecto, como premisa es menester destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 173 de fecha 10 de marzo de 2010, señaló que:

(…) la empresa demandada no fue citada en el juicio de estabilidad laboral, es decir, nunca tuvo conocimiento acerca de la acción por calificación de despido incoada en su contra, por lo que en el presente caso el lapso de prescripción no se computa desde la fecha en que fue perimido definitivamente dicho proceso, sino a partir de la fecha de despido del trabajador, lo que ocurrió el 31 de enero de 2003 (…)

.

Al efecto, se observa que constan en actas, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documental, consistentes en publicaciones de los Diarios Panorama de fecha 17 de enero de 2003, en la cual aparecen los nombres de los ciudadanos A.H. y O.R.; ,de fecha 24 de enero de 2003 en la cual se encuentran los ciudadanos ELIXIO MARTINS, O.G., T.B., E.M. y N.E.; de fecha 31 de enero de 2003, en la cual se encuentran los ciudadanos M.D., D.A., J.R., R.A., N.G. y N.S.; de fecha 24 de febrero de 2003 en la cual se encuentra el ciudadano F.M.; Ultimas Noticias de fecha 08 de febrero de 2003, en la cual se encuentra el ciudadano O.G.; Diario La Verdad de fecha 13 de febrero de 2003, en la cual se encuentra el ciudadano J.V.; de fecha 22 de febrero de 2003, en la cual se encuentra el ciudadano R.P.; de fecha 07 de marzo de 2003, en la cual se encuentra el ciudadano A.V., documentos que demuestran que la demandada tuvo que recurrir a la notificación del despido de los actores por medio de la prensa, pero que nada aporta a la controversia, pues el hecho del despido y sus fechas, no es un hecho controvertido.

Detalles de sueldo/salario de los actores (que rielan del folio 198 al 222, ambos inclusive), documentos respecto a los cuales se solicitó su exhibición, y dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como exacto el texto de los documentos, tal y como aparecen de las copias presentadas por los solicitantes, sin que nada aporten a la solución de la controversia, por lo cual no se les atribuye valor probatorio alguno.

Impresión de cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los demandantes (que rielan del folio 223 al 238, ambos inclusive); cartas de empleo del ciudadano J.V., de fechas 25-02-1985, 07-09-1999 y 06-06-2002 (folios del 239 al 241, ambos inclusive); cartas de empleo de los ciudadanos O.R., N.S., N.G. y ELIXIO MARTINS, de fechas 16-10-2002, 07-02-2001, 12-09-2002 y 28-03-2001 (folios del 242 al 245, ambos inclusive); reconocimiento honor al mérito entregado por la demandada a los ciudadanos N.E., O.G., A.H., O.G., O.R., F.M., J.V. y M.D. (folios del 246 al 256, ambos inclusive); copia certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos, J.R., N.E., O.R., E.M. (folios del 257 al 263, ambos inclusive); copias certificadas de datos filiatorios de los ciudadanos N.S., J.R. y O.R. (folios del 264 al 266, ambos inclusive), documentos estos de los cuales se evidencian las edades de los nombrados demandantes para la fecha en que terminó la relación de trabajo.

Originales de correspondencias reclamando derecho a jubilación de los ciudadanos E.M. y R.P., de fechas 09 de junio de 2005, 14 de febrero de 2005 y 13 de julio de 2005 (folios del 267 al 269, ambos inclusive), que demuestran que los nombrados ciudadanos solicitaron, luego de terminada la relación de trabajo, que les fuera otorgado el beneficio de jubilación, luego de dos años de terminadas las relaciones de trabajo.

Copia simple de correspondencia remitida a la Institución Fondo de Ahorro de fecha 12 de junio de 2006, recibida en el Centro Corporativo de PDVSA en fecha 12 de junio de 2006, en la cual el abogado N.P. reclama, en nombre de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentran los demandantes, solicitando la devolución de haberes en el Fondo de Ahorros, observando el Tribunal que dicha solicitud fue efectuada más de tres años después de la terminación de las relaciones de trajo.

Copia simple de comunicación remitida a la Gerencia de Litigio de PDVSA de fecha 07 de septiembre de 2006 (folios del 270 al 275, ambos inclusive), donde se plantea la misma reclamación, recibida por PDVSA más de tres años después de la terminación de la relación de trabajo.

Copia simple de comunicación de fecha 15 de febrero de 2007 (folios del 276 al 279, ambos inclusive), recibida por la Receptoría de PDVSA en la misma fecha, en la cual se plantea cobro extrajudicial de prestaciones sociales, fondo de ahorro, derecho a la jubilación, y otros beneficios laborales, en la cual aparecen los demandantes, efectuada entre tres y cuatro años después de la terminación de las relaciones de trabajo.

Copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los expedientes Nos. 4.339, 4.428, 4.380, 4.010, 3.7433.863, 4.005 y 4.031, que cursaron por ante el Juzgado Municipio del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos J.R., R.A., N.S., N.V., A.H., ELIXIO MARTINS, O.G. y T.B. (folios del 280 al 562, ambos inclusive), a las cuales se hará referencia más adelante, al analizar la defensa de prescripción en relación a cada uno de los demandantes.

Copia certificada de las actuaciones correspondiente al expediente No.15.851, que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana D.A. (folios del 563 al 605, ambos inclusive), a la cual se hará referencia en el análisis de la reclamación planteada por dicha ciudadana.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, AL JUZGADO CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CON SEDE EN MARACAIBO, INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) UBICADA EN EL EDIFICIO CAJA REGIONAL Y LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX); las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ya había sido consignada al expediente, indicando que remite copia simple de las causas que por calificación de despido intentaron los ciudadanos A.H., ELIXIO MARTINS, O.G., T.B., J.R., O.G., N.E. y N.S. en contra de PDVSA, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

En lo referente al ciudadano R.A., el tribunal antes referido informó que el expediente correspondiente a este ciudadano había sido remitido al Archivo Regional Laboral.

En cuanto a las pruebas informativas solicitadas a los JUZGADOS CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO; observa este Tribunal que dicha prueba fue solicitada a los Juzgados antes referidos (siendo librados los respectivos oficios), siendo recibida únicamente respuesta del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, indicando que no cursaban ante ese Despacho las nomenclaturas solicitadas con los números 16.497, 17.052, 16.520 y 17.207, por cuanto pertenecían al extinto Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, si bien es cierto, no se recibió la información solicitada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que la parte actora consignó la información solicitada mediante las referidas comunicaciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

En relación a la prueba solicitada al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) ubicado en el Edificio Caja Regional, la misma no fue consignada antes de celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

Respecto a la prueba solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ésta fue consignada antes de celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia.

Prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Juzgado Cuarto, Quinto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Inspección judicial, realizada en el Edificio Miranda en fecha 07 de abril de 2008, que corre inserta desde el folio 667 al 673, ambos inclusive con sus respectivos anexos, en la cual se dejó constancia de la fecha de ingreso y egreso, remuneraciones mensuales, fondos de ahorro, fondos de capitalización de jubilación de los actores, siendo consignada las pantallas respectivas durante la misma, este Tribunal observa que nada aporta a la resolución del punto referente a la prescripción de las acciones.

En cuanto a la inspección judicial evacuada en Torre Lama, en fecha 14 de abril de 2008, que corre inserta desde el folio 763 al 766, ambos inclusive, con sus respectivos anexos, se dejó constancia del plan de jubilación, siendo consignada en copia, este Tribunal ya se pronunció sobre dicho plan.

La parte promovente desistió del particular que señala que se dejara constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los aportes y fondos disponibles a favor de los actores, por lo que este particular no fue evacuado.

En lo concerniente a las inspecciones judiciales a realizarse en el Juzgado Cuarto, Quinto y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las mismas quedaron desistidas en fecha 17 de octubre de 2008.

En lo referente a la inspección a realizarse en el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la misma fue fijada para el 15 de mayo de 2008, y quedó desistida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Inspecciones judiciales a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8, el A-quo en fecha 13 de mayo de 2008, visto el volumen de información requerida fijó nueva oportunidad para que la empresa entregara la misma, lo cual ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual se dejó constancia de la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso, prestamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles de los actores, siendo consignada copia de dicha información, la cual riela del folio 1.463 al 1.554, ambos inclusive con sus respectivos anexos, información que nada aporta a la solución de la controversia en relación a la prescripción de las acciones.

Inspección judicial a realizarse en el Departamento de Nómina, piso 4, la cual no fue realizada, sin embargo la información objeto de la inspección judicial solicitada, tal como son fecha de ingreso y egreso, salario devengado, préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles, etc., el Tribunal dejó constancia de lo antes referido en inspección judicial realizada en fecha 07 de abril de 2008, promovida por la parte actora, la cual ya fue valorada.

Inspección judicial a realizarse en Torre Lama, Centro de Atención al Jubilado, siendo que la información solicitada fue constatada por el a quo en inspección judicial realizada en fecha 14 de abril de 2008, promovida por la parte actora, específicamente en cuanto a los requisitos para optar a los planes de jubilación, la cual ya fue valorado

Inspección judicial a realizarse en el Edificio Miranda, fue efectuada en fecha 01 de julio de 2008, en la cual se dejó constancia de la última fecha de ingreso a la empresa de los demandantes, siendo consignada copia de lo antes indicado. En cuanto al ciudadano J.R., no apareció información en el Sistema de la fecha de los ingresos y egresos en la empresa, así las cosas, dado que dicha prueba no contribuye al esclarecimiento de los hechos se desecha del acervo probatorio.

Pruebas de informes a: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO MERCANTIL; las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO BANCO UNIVERSAL, ya había sido consignada al presente asunto; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio.

Con relación a la prueba informativa solicitada al BANCO MERCANTIL, sólo se recibió la información referida al ciudadano F.M., de los movimientos del fideicomiso, pero nada aporta a la controversia.

En cuanto a la información de los demás demandantes no fue consignada, por lo tanto, no hay material probatorio que valorar.

Respecto a la información solicitada al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO y BANCO PROVINCIAL, la misma no fue consignada al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, en consecuencia, no hay material probatorio que valorar.

Del análisis de los elementos probatorios anteriormente referidos, observa el Tribunal, en cuanto a F.J.M.B., finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de febrero de 2003, e interpuso demanda de solicitud de reenganche el 27 de febrero del mismo año, y en fecha 02 de diciembre de 2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, decisión que quedó firme en fecha 10 de julio de 2006 cuando este Juzgado Superior declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, observando el Tribunal que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido (folio 1.767 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., nunca fue notificada.

En cuanto a J.V.V.B., finalizó su relación de trabajo en fecha 13 de febrero de 2003, intentó un procedimiento por Calificación de Despido (Folios 1315 y siguientes) en fecha 19 de febrero de 2003, que cursó en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 20 de febrero de 2004 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa, siendo notificada la demandada el 02 de noviembre de 2005, esto es, casi tres (3) años después de iniciado el referido procedimiento, siendo remitido el expediente al Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se celebró audiencia de juicio en fecha 06 de diciembre de 2006, quedando desistida la acción, por lo cual, en fecha 28 de febrero de 2007, se dio por terminada la causa y se ordenó el archivo del expediente.

De lo anterior se evidencia, que en el caso concreto, la notificación de la demandada en el procedimiento de calificación de despido, se produjo más de un año después de terminada la relación de trabajo, transcurriendo un extenso período de 1 año y 8 meses sin impulso procesal alguno, de allí que coincide este Tribunal con el A-quo en cuanto a que la intención del demandante fue la de dilatar el proceso, por lo cual, el demandante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los mecanismos previstos en el artículo 64 ejusdem, lo cual resulta determinante para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al criterio sentado en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vesalio González contra PDVSA Petróleo, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción en el caso en que se evidencia la falta de interés procesal o el ánimo de dilatar el proceso, por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, ya se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 referido.

En referencia a J.E.R.C., finalizó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, y habiendo interpuesto una demanda de calificación de despido, admitida el 07 de mayo de 2003, en fecha 02 de diciembre de 2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declaró de oficio la perención de la instancia y extinguido el proceso, por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República, sin que la demandada fuera notificada.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2007, más de 4 años después de terminada la relación laboral, interpone la demanda que encabeza el presente expediente, cuando ya estaba prescrita la acción, por lo cual, la notificación realizada en la presente causa, no tiene ningún efecto interruptivo de la prescripción de la acción.

Concerniente a T.L.B.V., finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de enero de 2003 e intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folios 500 y siguientes), admitido en fecha 10 de abril de 2003, en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, el cual declaró, a solicitud de la demandada en fecha 17 de octubre de 2005, la perención de la instancia, por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República en fecha 16 de mayo de 2006, transcurriendo más de un año desde que se admitió la demanda y la fecha en que la demandada quedó notificada, sin que en dicho procedimiento existiere impulso de parte, por lo cual el accionante no logró interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni puede, en consecuencia, tener aplicación el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así que para la fecha de interposición de la presente demanda, habían transcurrido más de cuatro años desde que había terminado la relación de trabajo, en consecuencia, prescritas las acciones derivadas de dicha relación.

En cuanto a O.R.G.M., finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de enero de 2003, por lo cual, para la fecha de interposición de la presente demanda, habían transcurrido más de cuatro años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aun cuando interpuso previamente demanda de calificación de despido, esta fue declarada perimida en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, por falta de impulso para practicar la notificación de la parte demandada, sin que se hubiera practicado su notificación (folios 464 y siguientes).

En consecuencia, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de allí que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescribieron al año de su terminación.

R.R.A.A., finalizó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, e interpuso demanda de calificación de despido ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, que en fecha 08 de mayo de 2003 declaró de oficio la Perención de la Instancia, por falta de impulso para practicar la notificación del Procurador General de la República y sin que durante el transcurso del referido procedimiento (folios 305 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fuera notificada, de allí que cuando se interpone la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ya las acciones derivadas de la relación de trabajo, estaban prescritas, sin que pueda lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

O.R.G.M., finalizó su relación de trabajo en fecha 08 de febrero de 2003 e intentó en fecha 11 de febrero de 2003 un procedimiento por Calificación de Despido (folios 1565 y siguientes), el cual fue admitido en fecha 14 de mayo de 2003, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, declarándose la perención de la instancia, por falta de impulso para practicar la notificación de la demandada, el 24 de noviembre de 2005, siendo la demandada quien solicita la declaratoria de perención, el 30 de abril de 2005, quedando citada en dicho acto, en consecuencia, transcurrieron más de 2 años, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del actor con la finalidad de que se cumplieran todos los presupuestos procesales para que se le sentenciara la causa, lo que conlleva a inferir la intención de dilatar el proceso, de manera que el procedimiento de calificación de despido no tuvo ningún efecto interruptor de la prescripción, pues al no producirse la citación oportuna de la demandada de la prescripción de las acciones laborales, no procede la aplicación del supuesto de hecho establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, desde el 24 de enero de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de cuatro años, sin que se efectuara ningún acto que pudiera interrumpir la prescripción de las acciones laborales, por lo cual, las acciones derivadas a favor del demandante, provenientes de la relación de trabajo, se encuentran prescritas.

O.E.R.D., finalizó su relación de trabajo en fecha 17 de enero de 2003, y para la fecha en que la demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta, el 14 de marzo de 2007, habían transcurrido más de cuatro años de terminada la relación laboral, por lo que se supera, en principio, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2003, el hoy demandante, interpuso demanda de calificación de despido, procedimiento en el cual, en fecha 03 de junio de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso (folios 1659 y siguientes), sin que la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fuera notificada del procedimiento, es decir, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, no es aplicable lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada finalizó el 17 de enero de 2003, cuando se interpuso la demanda el 14 de marzo de 2007, la acción estaba prescrita.

R.R.P.T., finalizó su relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, por lo cual para la fecha de interposición de la demanda el 14 de marzo de 2007, ya había transcurrido el lapso de un año que establece la ley para tener por consumada la prescripción de las acciones laborales,

Conforme consta en actas ( ff 1704 y ss.), el 25 de febrero de 2003, el actor interpuso demanda de calificación de despido, proceso en el cual, el 10 de abril de 2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, sin que se evidencie la notificación de la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., de allí que, al no verificarse en el juicio de estabilidad la notificación de la accionada, no resulta aplicable el dispositivo del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, por lo cual, la acción laboral del nombrado ciudadano, se encuentra prescrita.

M.D.C.D.P., finalizó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, e intentó un procedimiento por Calificación de Despido (folios 1612 y siguientes), en fecha 06 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el 15 de marzo de 2006, se hace efectiva la notificación de la accionada, sin embargo, desde que se admitió la demanda de calificación de despido, hasta cuando se logra notificar a la demandada, transcurrieron más de tres años, lapso durante el cual, si bien es cierto la parte demandante diligenció en fechas 25 de agosto de 2003, 28 de enero de 2004, 26 de octubre de 2004, 15 de diciembre de 2004, 02 de junio de 2005, 10 de agosto de 2005 y 24 de enero de 2006 solicitando la notificación de la demandada, dicha notificación fue practicada transcurrido más de un año contado a partir de la interposición de la solicitud de calificación de despido, por lo que el impulso procesal de la parte actora no fue suficiente a los fines que se cumplieran los presupuestos procesales para que el Tribunal sentenciara la causa, lo que conlleva a inferir que la intención de la demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso, esto es, dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y al no imprimirle el suficiente impulso para que la notificación se practicara oportunamente, se cumplió el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que no resulta aplicable el dispositivo del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido, no puede considerase interruptor de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 31 de enero de 2003, por lo cual, las acciones laborales de la demandante respecto de la demandada se encuentran evidentemente prescritas.

N.R.E.V., finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de enero de 2003, y la presente demandada fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha 29 de enero de 2003, el demandante interpuso una demanda de calificación de despido, que en fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia por falta de notificación del Procurador General de la República, y además durante el transcurso del referido procedimiento (folios 369 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada, por lo cual, resultan inaplicables las previsiones del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la acción interpuesta por el demandante está evidentemente prescrita.

N.A.S.R., finalizó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, y la presente demandada fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2003, el demandante interpuso demanda por calificación de despido contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se constata de las actas procesales, que en fecha 05 de junio de 2006 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia por falta de notificación del Procurador General de la República y además, durante el transcurso del proceso (folios 338 y siguientes) la accionada no fue notificada, por lo cual, la interposición de dicha demanda de estabilidad laboral, no surtió los efectos previstos en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, consecuencialmente, las acciones laborales que pudieren corresponder al demandante, se encuentran prescritas.

N.E.G., finalizó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, habían transcurrido más de cuatro años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 06 de febrero de 2003, el accionante interpuso demanda de calificación de despido, que admitida el 07 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, quedando extinguido el proceso, pudiéndose verificar que durante el transcurso del referido procedimiento (folios 1278 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada, por lo cual, no se produjeron los efectos previstos en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, la acción se encuentra prescrita.

Á.D.J.H.C., finalizó su relación de trabajo en fecha 17 de enero de 2003, y para la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de cuatro años después de terminada la relación laboral, por lo cual, en principio, operó la prescripción anual de la acción.

Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2003, el demandante interpuso demanda de calificación de despido, que se constata de las actas procesales, que el 26 de febrero de 2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia por falta de impulso para practicar la citación de la parte demandada (folios 398 y siguientes), y la accionada no fue notificada de la interposición de la demanda, de manera que al no verificarse dicho acto de citación, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, de allí que no existiendo en actas la comprobación de la existencia de algún medio interruptor de la prescripción, debe prosperar en el caso concreto, la defensa de prescripción de la acción.

A.E.V.D., finalizó su relación de trabajo en fecha 07 de marzo de 2003, y la demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, es decir, cuatro años después de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2003, el demandante interpuso demanda de calificación de despido, admitida el 14 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el 27 de octubre de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la extinción del proceso en virtud de haber operado la perención de la instancia, sin que en el transcurso del proceso (folio 1413 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., fuera notificada, por lo cual, nunca tuvo conocimiento del mismo.

En tal virtud, como en otros casos de los que forman parte del presente asunto, la interposición de la demanda de calificación de despido, al no producirse en él la notificación de la accionad, no surtió los efectos suspensivos de la prescripción, previstos en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, la acción del demandante para exigir el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, se encuentra prescrita.

D.M.A., finalizó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2003, y siendo la presente demanda interpuesta el 14 de marzo de 2007, para ese momento habían transcurrido más de cuatro años, operando en consecuencia la prescripción de la acción.

Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2003, la demandante interpuso demanda de calificación de despido, a la cual dio curso el 11 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 10 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia, quedando extinguido el proceso, sin que durante el curso de dicho procedimiento (folios 563 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., haya sido notificada.

Así las cosas, no resultan aplicables al caso, los efectos previstos en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, de allí que en el caso concreto de la demandante, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción, por lo cual, resulta procedente la defensa perentoria invocada.

ELIXIO J.M., finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de enero de 2003, y siendo interpuesta la presente demanda el 14 de marzo de 2007, transcurrieron desde la primera fecha, más de cuatro años después de terminada la relación laboral, por lo que en principio, salvo que se haya interrumpido la prescripción, el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consumó indefectiblemente, puesto que si bien, se constata de las actas procesales, la interposición oportuna, el 28 de enero del mismo año, de un procedimiento de calificación de despido, en fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la extinción del proceso, por haber operado la perención de la instancia, sin que durante el transcurso de dicho proceso, (folios 429 y siguientes), tal y como consta de la sentencia de perención, se hubiere notificado a la demandada, por lo cual, esta nunca tuvo conocimiento de la instauración del juicio, por lo cual, en el caso concreto, no operó el dispositivo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que, como se ha dicho repetidamente, dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, por lo cual resulta procedente la defensa perentoria opuesta por la demandada.

Finalmente, con respecto a E.J.M., finalizó su relación de trabajo en fecha 24 de enero de 2003, de allí que para el momento de la interposición de la demanda, el 14 de marzo de 2007, ya habían transcurrido más de más de cuatro años de terminada la relación laboral, por lo que supera en principio, el lapso de prescripción anula previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2003, demandó por calificación de despido, siendo admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consta en las actas procesales, que en fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso, sin que durante el transcurso del referido procedimiento (folios 1210 y siguientes), la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., hubiese sido notificada.

En consecuencia, en el caso concreto, la interposición de la demanda de calificación de despido, no surtió los efectos previstos en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que como tantas veces se ha expresado en este fallo, dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, por lo cual, la defensa de prescripción que de forma perentoria fue opuesta en esta causa, debe prosperar.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 (Caso R.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), la Sala de Casación Social, señaló que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y en sentencia de fecha 22 de junio de 2010 (Caso N.M.P.d.M. contra PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló que según las disposiciones contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en sus artículos 1, 3 y 4, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuentan con personalidad jurídica propia, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, para administrar e invertir los aportes acordados, incentivar el ahorro y contribuir con el mejoramiento de la economía familiar de sus asociados; los referidos fondos operan bajo los principios propios del Derecho Cooperativo: la mutua cooperación, la equidad y la solidaridad, en los términos señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los haberes de los asociados están conformados por los aportes de los trabajadores deducidos de la nómina de pago y por los aportes del empleador o patrono, de allí su naturaleza contributiva, los trabajadores tienen libre acceso a dicha asociación, y la duración del contrato depende de la continuidad de la relación de trabajo, una vez finalizada ésta cesan los aportes y los haberes deben ser reintegrados y que asimismo, la condición de asociado del fondo de ahorros se pierde cuando se verifica cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares: finalización de la relación de trabajo, separación voluntaria, fallecimiento o exclusión.

Señaló igualmente la Sala de Casación Social, que el fondo de capitalización de la jubilación previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A., tiene una función de previsión social que consiste en que cada trabajador tiene a su nombre una cuenta de capitalización, conformada por una cotización mensual obligatoria aportada por la empresa y el beneficiario, los aportes voluntarios y los intereses generados, el saldo acumulado en dicha cuenta es patrimonio exclusivo del trabajador, y debe entregársele si se produce la terminación de la relación laboral y no reúne los requisitos para una pensión de retiro.

Recalca la Sala que tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de la jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales por parte del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de otra causa que no sea la relación de trabajo.

En sentencia de fecha 15 de junio de 2010, la misma Sala en el caso Cilio Polanco contra PDVSA PETRÓLEO S.A., estableció lo siguiente con respecto a la prescripción del fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 24 de enero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 24 de enero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 10 de diciembre de 2007, cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días después de la fecha de terminación del vínculo, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción se encuentra prescrita.

En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Este criterio fue ratificado en fallo No. 735/2010, del 07 de julio, en el cual se estableció expresamente que:

Tanto el fondo de ahorros como el fondo de capitalización de jubilación, están sujetos al término de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que los aportes mensuales del trabajador son descontados de sus asignaciones mensuales y no derivan de una causa distinta a la relación de trabajo, por lo tanto, no puede afirmarse que tales conceptos son imprescriptibles, ya que la incertidumbre que generaría su perpetuidad se contrapone al principio de seguridad jurídica, al orden público y al interés general

.

En consecuencia, en aplicación de los invocados criterios jurisprudenciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que efectivamente la acción para reclamar, tanto el cobro de las prestaciones sociales, como la devolución de los aportes del trabajador a los referidos fondos de capitalización de jubilación y de ahorro, y el daño moral reclamado, prescribieron todos al año de la terminación de las relaciones de trabajo, y en el caso concreto, la notificación de la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, no cumplió con el efecto interruptivo previsto en la Ley, por cuanto fue verificada el 27 de marzo de 2007, transcurrido más de un año contado desde la terminación de cada una de las relaciones de trabajo. Así se declara.

Queda por dilucidar, el punto relativo al otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual reclaman los demandantes, para ser reconocido a partir de la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, más pago de pensiones insolutas, pensiones temporales y bonificación de fin de año.

Al respecto, se observa que los demandantes alegan que durante la relación de trabajo, pasaron a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios.

La accionada alegó igualmente la prescripción del derecho de los demandantes a acceder al beneficio de jubilación, y al respecto, la Sala de Casación Social, ha precisado que en este caso, resulta aplicable lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas se observa que los demandantes interpusieron una carta de reclamo de beneficio de jubilación, redactada en términos muy generales, sin indicar que tipo de jubilación se solicita, consignada en el Departamento de Receptoría de Documentos de PDVSA -La Campiña, en fecha 15 de febrero de 2007, y constan en actas correspondencias recibidas por PDVSA el 14 de junio de 2005, referente al demandante E.M., así como 14 de febrero de 2005 y 13 de julio de 2005, referentes a R.P.T..

Con respecto a la primera correspondencia, fue presentada más de tres años después de finalizadas las relaciones de trabajo en el año 2003, por lo cual no surten ningún efecto interruptivo de la prescripción del derecho a reclamar el beneficio de jubilación y, las del ciudadano Piña Travieso, que terminó su relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, estas fueron consignadas antes de los tres años de terminación de la relación de trabajo, por lo cual, con respecto a dicho ciudadano no estaría prescrita la acción para reclamar la jubilación. Así se establece.

Ahora bien, y a mayor abundamiento, por cuanto se debe resolver el punto relativo a la procedencia del derecho de los demandantes a acceder al beneficio de jubilación, se observa que los demandantes no señalan en su libelo, al tipo de jubilación que pretenden acceder, por lo cual, es necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A, Y SUS FILIALES”

Según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos: 1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva. 2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes. 3. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad. 4. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa. 5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4. ;6. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan; 7. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país; 8. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades. 9. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades. 10. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa. 11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores.

En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:

Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación:

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

.

De lo anterior, resulta que PDVSA Petróleo S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.

No habiendo, determinado los demandantes, a que tipo de jubilación pretenden acceder, siendo que normalmente la jubilación, el derecho a ser beneficiario de la misma, se verifica, cumplidos los sesenta años de edad, no es ese el caso de ninguno de los trabajadores demandantes para el momento en que terminó la relación de trabajo por despido.

De otra parte, conforme al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el Capítulo VI, se establece la elegibilidad para la pensión de jubilación; antes de la fecha normal de jubilación, con la posibilidad de acceder a una jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Igualmente, se establece una posibilidad de jubilación prematura a discreción de la Empresa, a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado, tiene al menos quince (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años, casos que serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

Siendo así las cosas, se observa que conforme a las pruebas que constan en actas, para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo, en las fechas indicadas supra, el ciudadano F.M., tenía un servicio acreditado de 32 años y 1 día, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 55 años, 3 meses y 3 días, considerando que nació el día 21 de noviembre de 1947, da como resultado 87 años 3 meses y 4 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

J.V., tenía un servicio acreditado de 29 años, 5 meses y 29 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 48 años, 11 meses y 26 días, considerando que nació el día 12 de febrero de 1954, da como resultado 78 años 5 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

J.R., tenía un servicio acreditado de 26 años, 3 meses y 15 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 07 meses y 28 días, pues nació el 03 de junio de 1952, da como resultado 76 años 11 meses y 13 días, superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

T.B., tenía un servicio acreditado de 23 años y 10 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento, 52 años, 6 meses y 19 días, nació el día 05 de julio de 1950, da como resultado 75 años, 6 meses y 29 días, superior a los 75 años fijados para ser acreedor de dicho derecho.

O.G., tenía un servicio acreditado de 27 años, 11 meses y 1 día, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 02 meses y 19 días, considerando que nació el día 05 de noviembre de 1950, da como resultado 80 años 1 mes y 20 días, superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

R.A., tenía un servicio acreditado de 27 años, 7 meses y 8 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 5 meses y 3 días, pues nació el día 20 de agosto de 1950, da como resultado 80 años y 11 meses, superior a los 75 años fijados para ser acreedor de dicho derecho.

O.G., tenía un servicio acreditado de 26 años, 2 meses y 6 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, los cuales sumados a la edad que tenía para dicho momento de 49 años, 6 meses y 13 días, puesto que nació el día 26 de julio de 1953, da como resultado 75 años, 8 meses y 19 días, también superior a los 75 años fijados para ser acreedor de dicho derecho.

O.R., tenía un servicio acreditado de 27 años,11 meses y 7 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y sumando la edad que tenía para dicho momento que eran 51 años, 2 meses y 2 días, nació el día 15 de noviembre de 1951, da como resultado 79 años, 1 mes y 9 días, superior a los 75 años fijados para ser acreedor de dicho derecho.

R.P., tenía un servicio acreditado de 26 años, 5 meses y 21 días, tiempo que excede al de 15 años exigidos por el plan de jubilación, que sumados a la edad que tenía para ese momento de 51 años, 10 meses y 7 días, puesto que nació el día 15 de abril de 1951, da como resultado 78 años, 3 mes y 28 días, también superior a los 75 años fijados por la norma para poder acceder a dicho derecho.

La ciudadana M.D., tenía un servicio acreditado de 32 años,11 meses y 29 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, tiempo que sumado a la edad que tenía para dicho momento de 54 años, 09 meses y 28 días, debido a que nació el día 15 de abril de 1951, da como resultado 87 años, 9 meses y 27 días, superior a los 75 años fijados para ser acreedor a dicho derecho.

N.E., tenía un servicio acreditado de 27 años, 5 meses y 25 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, años que sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 02 meses y 12 días, considerando que nació el día 12 de noviembre de 1950, da como resultado 79 años, 8 meses y 8 días, superior a los 75 años fijados por dicha norma para poder acceder a dicho derecho.

N.S., tenía un servicio acreditado de 25 años, 6 meses y 20 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 50 años, 10 meses y 25 días, pues nació el día 06 de marzo de 1952, da como resultado 76 años, 5 meses y 16 días, superior a los 75 años fijados por la norma para ser acreedor a dicho derecho.

N.G., tenía un servicio acreditado de 25 años, 1 mes y 19 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que sumado a la edad que tenía para dicho momento de 51 años, 08 meses y 18 días, pues nació el día 06 de marzo de 1952, da como resultado 76 años, 10 meses y 07 días, claramente superior a los 75 años fijados por la norma para ser acreedor a dicho derecho.

Á.H., tenía un servicio acreditado de 27 años, 5 meses y 4 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que sumados a la edad que tenía para dicho momento de 56 años, 1 mes y 2 días, considerando que nació el día 15 de diciembre de 1946, da como resultado 83 años, 6 meses y 6 días, superior a los 75 años fijados por la norma para ser acreedor a dicho derecho.

A.V., tenía un servicio acreditado de 26 años, 6 meses y 22 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que sumados a la edad que tenía para dicho momento de 52 años, 8 meses y 24 días, puesto que nació el día 13de junio de 1950, da como resultado 79 años, 3 meses y 16 días, superior a los 75 años fijados para ser acreedor de dicho derecho.

D.A., tenía un servicio acreditado de 24 años, 6 meses y 6 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, tiempo que sumado a la edad que tenía para dicho momento de 52 años, 7 meses y 29 días, al nacer el 02 de junio de 1950, da como resultado 77 años, 2 meses y 5 días, superior a los 75 años fijados por la norma para poder acceder a dicho derecho.

ELIXIO MARTINS, tenía un servicio acreditado de 26 años, 1 meses y 7 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años y 5 meses, considerando que nació el día 24-08-1953, da como resultado 75 años, 6 meses y 07 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

E.M., tenía un servicio acreditado de 24 años, 8 meses y 22 días, superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación que sumado a la edad que tenía para dicho momento de 55 años y 1 mes, considerando que nació el día 24 de diciembre de 1947, da como resultado 79 años, 9 meses y 22 días, superior a los 75 años fijados por la norma para ser acreedor de dicho derecho.

Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

En base a las anteriores consideraciones, se evidencia de actas que si bien es cierto, que los demandantes podían optar al Plan de Jubilación Prematura, por cuanto, para el momento en que terminó la relación de trabajo a causa del despido justificado de los demandantes, cumplían con los requisitos para acceder a dicho plan de jubilación, esto es, no tener menos de quince (15) años de servicio acreditado, y que la sumatoria de los años de edad y tiempo de servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), resulta irrevocable a dudas que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capítulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación antes de la fecha normal de jubilación ( Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado), que el trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación, y que este tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hicieron los demandantes, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitaron antes de la terminación de la relación laboral, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que los actores solicitaron antes de la terminación de la relación de trabajo el beneficio de jubilación prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho para ninguno de los demandantes, acceder al beneficio de jubilación prematura, así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir, pensiones temporales y bonificación de fin de año. Así se establece.

Resulta pertinente señalar, que los demandantes han reclamado el beneficio de jubilación alegando haber cumplido con los requisitos establecidos en la normativa interna de la accionada, y en lo relativo a la jubilación prematura, el capítulo VI del PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. 0Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debe revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio, siendo de señalar el hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la Industria Petrolera nacional, permaneció en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de la industria, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera; resultando también un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su Presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del Presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación de los demandantes debió contar, en todo caso, con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente.

De la misma manera, afirman los demandantes que fueron despedidos injustificadamente por PDVSA PETRÓLEO S.A. en las fechas que señalan en su libelo de demanda, resultando un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Alzada, que para ese período se suscitaron en el país hechos como el denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad del Estado venezolano, y de su gobierno legítimamente constituido, así como la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de esta Alzada dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraban los ex trabajadores accionantes, en virtud de coincidir su fecha de despido alegada en el libelo de demanda con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que evidentemente dejaron de asistir a sus puestos de trabajo durante más de tres (03) días hábiles en el período de un mes, incurriendo en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro ilegal en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que los hoy demandantes, fueron despidos en forma justificada por PDVSA PETRÓLEO S.A., más aún cuando se constata de las probanzas existentes en autos que en ningún caso impulsaron debidamente los procedimientos intentados para obtener el reenganche a sus puestos de trabajo, por lo cual, y por cuanto el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto el ex trabajador constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, tal conducta de parte de los demandantes, trae como consecuencia jurídica, que la prestación de servicios personales de los actores para con PDVSA PETRÓLEO SA, culminaron por un motivo diferente a la jubilación, tal como fue establecido en líneas anteriores, por lo cual, es más que evidente la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación peticionado por los demandantes, por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia establecidos en el régimen aplicable. Así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al alegato de falta de cualidad para ser demandada, expuesto por la accionada en la audiencia de apelación, al haber sido declarada la prescripción del derecho de los demandantes de exigir la devolución de los fondos de ahorro y de capitalización individual de jubilación, se hace inoficioso pronunciarse al respecto.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.M.B., J.V.V.B., J.E.R.C., T.L.B.V., O.R.G.M., R.R.A.A., O.R.G.M., O.E.R.D., R.R.P.T., M.D.C.D.P., N.R.E.V., N.A.S.R., N.E.G.G., Á.D.J.H.C., A.E.V.D., D.M.A. DE BOHORQUEZ, ELIXIO J.M.A. y E.J.M.R., frente a PDVSA PETRÓLEO S.A. TERCERO. SE CONFIRMA el fallo apelado.

No hay imposición de costas.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo, a veintidós de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

_____________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:28 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000023

La Secretaria,

_______________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

MAUH/jmla

VP01-R-2010-000427

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR