Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 07 de abril de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 08 de abril del mismo año, los Abogados I.M.O.G. y J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832 y 83.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.954.775, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de a.c., contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como SSA-5-03, de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como SSA-5-03, de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto por los Abogados I.M.O.G. y J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832 y 83.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.954.775, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como SSA-5-03, de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. en los siguientes términos:

Ciudadano (a) Juez, la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: L.A.B.).

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de (sic) ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un a.c. serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

ARTICULO 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales (sic), cuando no exista un medio procesal breve, sumario eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio.

De igual manera, es criterio pacífico de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.)]

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, tal y como sucede en el presente caso, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún (sic) de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y en segundo lugar, el periculum in mora elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho , ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violacvión (…)” (Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra).

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales indicados por nuestro representado como conculcados, lo cual está respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretamente inconstitucionales.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación, de su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivada del fuero paternal.

En tal sentido, la SUDEASEG lesiona gravemente el derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA MATERNIDAD, toda vez que para el momento en que se toma la decisión en su contra, su hijo A.A.A.G., el cual nació el 13 de enero de 2013, contaba con un año de edad, por lo que a nuestro representado le restaba aun (sic) un año de inamovilidad laboral por fuero paternal, lo cual impedía su exclusión de la Administración.

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser retirado de la SUDEASEG lo dejaron sin trabajo y la protección de su FAMILIA, ya que ese es el medio de sustento, porque goza de unos beneficios de Servicio Médico, caja de ahorros, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD los cuales cesaron en el momento en que lo retiraron de la (sic) inconstitucionalmente de la SEDEASEG.

“(…) La Sala Político Administrativa en criterio expuesto en un caso similar al de autos referido al fuero paternal, en Sentencia Nº 00126 del 29/02/2012, caso: H.J.R.M.V.. Comisión Judicial, en la que analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional preciso:

“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

...Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

...Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. ( Negritas de esta sentencia).

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

…Omisis…

Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:

…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.(…)

. (Destacado agregado).

En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1º del referido texto normativo, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria (…)

.

Ciudadano (a) Juez a los fines de verificar la denuncia anterior, al analizar el expediente en esta etapa cautelar podrá (sic) observa que efectivamente como fue indicado por el recurrente al momento de dictarse el acto recurrido, esto es, en fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano V.A., aun contaba con un (1) año de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que su hijo A.A.A.G., nació el 13 de enero de 2013, y para el momento de la notificación del irrito acto contaba con apenas un año de edad, por lo que de acuerdo a la doctrina, la jurisprudencia y la ley, es a este último al que se le violentó de forma principal su derecho a la manutención y las plenas condiciones socioeconómicas de su padre, lo cual indudablemente lo afecta en sus derechos e intereses.

Por consiguiente, al margen de la naturaleza de los aludidos cargos ejercidos por el recurrente, en casos como el de autos, este órgano jurisdiccional no puede desconocer la vulneración a las garantías denunciadas derivadas de la inamovilidad laboral y fuero paternal del cual gozaba el recurrente al momento de ser dictada la decisión impugnada.

Por lo expuesto, es un deber para este Tribunal el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, en el caso particular, esta representación estima que se debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.

A su vez, el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad ha sido desarrollado recientemente en el Titulo VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en el cual se indicó en el artículo 339”(…) que gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto (…), con lo cual la SUDEASEG, no podía removerlo, retirarlo o destituirlo de sus funciones.

De allí que, en esta etapa cautelar, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta representación considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. (Vid en el mismo sentido, la citada Sent: Nº 0126 del 29/2/2012 caso H.J.R.M.V.. COMISIÓN JUDICIAL).

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.

De conformidad con las conclusiones expuestas, esta representación solicita se declare procedente el a.c. solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, se acuerde oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines de la reincorporación del ciudadano V.A. en el cargo de Director de Administración y Finanzas (E), Código 0098, Grado 99, o en otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio.

Asimismo, solicitamos la reincorporación y el mantenimiento del seguro médico que cubra los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la Caja de Ahorros de la Institución y el Seguro Social Obligatorio a él y su grupo familiar.

De esta manera quedo planteada la solicitud de a.c..

IV

DEL A.C.

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesto por los Abogados I.M.O.G. y J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832 y 83.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.954.775, y al respecto observa lo siguiente:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar el derecho demandado en el proceso principal de manera definitiva, sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual suspensión del acto recurrido, en aras de evitar la presunta transgresión al Derecho de Protección Integral a la Familia (Maternidad y Paternidad), consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues en el caso de autos se advierte, que corre inserto en el folio 16, del expediente judicial el acto administrativo de efectos particulares identificado como SSA-5-03, de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; suscrito por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual expresa lo siguiente “Me dirijo a usted respetuosamente en la oportunidad de notificarle, que de conformidad con los artículos 19, 20 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, he decidido aceptar su voluntad de poner el cargo a la orden según comunicación remitida por usted en fecha 23 de diciembre del 2013 y recibida por éste despacho en la misma fecha”,así pues fueron incorporadas con la consignación del libelo al expediente los siguientes documentos:

  1. Poder que acredita la representación de la parte querellada, otorgado en fecha 26 de marzo de 2014, el cual corre inserto en los folios 11 al 13, del expediente judicial.

  2. Copia de la cédula de identidad del querellante y de su apoderada judicial y de su respectivo Inpreabogado, la cual corre inserta al folio 14 del expediente judicial.

  3. Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano querellante, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual corre inserta al folio 15 del expediente judicial.

  4. Copia del acto administrativo identificado como SAA-5-03, de fecha 15 de enero de 2014, a tenor del cual el Superintendente de la Actividad Aseguradora acepta la voluntad del querellante en renunciar a los cargos de Director de Administración y Finanzas (E) y Coordinador del Área de Reaseguros/Dirección Actuarial, la cual corre inserta al folio 16 del expediente judicial.

  5. Copia de Punto de Cuenta de fecha 17 de julio de 2012, conformado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en la que se acordó el cambio en el cargo del ciudadano querellante, la cual corre inserta al folio 17 del expediente judicial.

  6. Copia de Punto de Cuenta de fecha 04 de marzo de 2013, conformado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en la que se acordó la encargaduría a cargo de libre nombramiento y remoción del ciudadano querellante, la cual corre inserta al folio 18 del expediente judicial.

  7. Carta de fecha 23 de diciembre de 2013, mediante la cual el ciudadano querellante manifiesta su voluntad de renunciar a los cargos de Director de Administración y Finanzas (E) y Coordinador del Área de Reaseguros/Dirección Actuarial, que venia desempeñando en la Superintendencia de la Activad Aseguradora, la cual corre inserta al folio 19 del expediente judicial.

  8. Copia Simple de certificación de acta de nacimiento del menor A.A.A.G., hijo del ciudadano querellante, la cual corre inserta al folio 20 del expediente judicial.

  9. Copia simple de recibo de pago del mes de agosto del año 2013, la cual corre inserta al folio 21 del expediente judicial.

  10. Copia simple del Programa de bonificaciones año fiscal 2013, la cual corre inserta a los folios 22 al 26 del expediente judicial.

De las documentales transcritas se evidencia prima fase, que la separación del hoy querellante del cargo se produjo con ocasión de la presentación de una comunicación que contiene su voluntad de renunciar a los cargos que venia desempeñando adscrito a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así mismo de la lectura del resto de las documentales consignadas se infiere que efectivamente el aludido querellante se encontraba amparado del fuero paternal por haber nacido su menor hijo en fecha 13 de enero de 2013, sin que al menos en esta etapa procesal pueda establecerse a ciencia cierta los hechos que rodearon la emisión por parte del querellante de la aludida manifestación de voluntad, ni mucho menos voluntad, ni mucho menos sus alcances, los cuales sin lugar a dudas deberán ser objeto de prueba en el curso del proceso, o en su defecto sea traído a los autos en el presente juicio de probabilidad o verosimilitud, probanza suficiente que determine la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación administrativa; es por lo expuesto, que en criterio de quien decide no se evidencia al menos en esta etapa la lesión del Principio de Protección Integral a la Familia (Maternidad y Paternidad), consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que sea forzoso concluir que dichas documentales por sí solas, no son capaces de demostrar la existencia de las lesiones denunciadas por el querellante, ni la necesidad de restablecer situación jurídica alguna por los momentos, por el contrarío prima fase, se observa el propio consentimiento del quejoso en el actuar administrativo, por lo cual sin que se tenga este pronunciamiento como emitido al fondo del asunto controvertido, este Tribunal debe declarar improcedente el a.c. en los términos planteados por no concurrir los requisitos necesarios para su otorgamiento. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se DECLARA competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por los Abogados I.M.O.G. y J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832 y 83.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.954.775.

Segundo

se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por los Abogados I.M.O.G. y J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832 y 83.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.954.775.

Tercero

se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por los Abogados I.M.O.G. y J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832 y 83.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A., ya identificado.

Cuarto

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07371

AG/HP/da.

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