Decisión nº 150-O-17-10-2016 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6105

DEMANDANTE: V.A.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.832.294, en su carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A., empresa debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 177, Tomo XXXI, de fecha 24 de septiembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL: ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312.

DEMANDADOS: N.M. y F.G., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-3.090.288 y V-3.828.505 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.M. y J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 191.909 y 64.820 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M. y F.G., contra el auto de fecha 25 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano V.A.R. contra los recurrentes.

Cursa a los folios 1 al 7, escrito contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano V.A.R. asistido por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, presentada en fecha 7 de octubre de 2013; en el referido escrito libelar el accionante aduce que en fecha 28 de octubre de 1957, la Cámara Municipal del Concejo Municipal de esa época, le otorgó al ciudadano F.S., cédula de identidad N° V-88.105, mediante contrato de enfiteusis a perpetuidad un lote de terreno urbano, constante de un área aproximada de ochenta mil quinientos dos con sesenta y dos metros cuadrados (80.502,62 Mts2), que en virtud de haber sido atravesado por la carretera Falcón-Zulia, quedó dividido en dos (2) porciones, la primera porción: constante de diez mil ochocientos treinta y cinco con cuarenta y un metros cuadrados (10.835,41 Mts2), y dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: terrenos ocupados por F.B.; Sur: camino denominado Paso Real; y Oeste: carrera Falcón-Zulia, de por medio franja de treinta metros (30 Mts), que comprende el derecho vía; y la segunda porción: constante de un área aproximada de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete con veintiún metros cuadrados (69.667,21 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por el señor F.B.; Sur: camino denominado Paso Real; Este: carrera Falcón-Zulia y franja de terreno de por medio de treinta metros (30 Mts), que comprende el derecho de vía, y Oeste: Terrenos que son o fueron del señor J.A.D.; el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Público) bajo el N° 36, Protocolo 10, Tomo 02 del 28 de octubre de 1957, siendo que en fecha 21 de noviembre de 1963, el ciudadano F.S., adquiere mediante rescate enfitéutico la segunda porción del lote de terreno descrito, según documento protocolizado bajo el N° 40, Tomo 3, Protocolo 1ero del 21 de noviembre de 1963, el cual se encuentra ubicado en la prolongación avenida Los Médanos (hoy T.S.) del sector Barrio Los Claritos (antiguamente carretera Falcón-Zulia), jurisdicción de la Parroquia San A.d.M.M.d. esta ciudad de S.A.d.C.; que el señor F.S., ejecutó actos en total contravención a la normativa legal que regía para ese momento, y como consecuencia de todos esos actos o ventas, el ciudadano C.P.V., quien adquirió por remate judicial el lote de terreno descrito lo vendió a los ciudadanos N.M.C. y F.G.R., documento de venta que quedó protocolizado bajo el N° 41, Tomo 3, Protocolo 1ero de fecha 13 de febrero de 1995; que las ventas y las hipotecas realizadas por el ciudadano F.S., tenedor enfitéutico, son nulas de nulidad absoluta ya que actuó contrario a derecho y sin la debida autorización de la Cámara Municipal; lo que quiere decir que el Municipio jamás se desprendió de la titularidad del terreno dado en enfiteusis; que en fecha 1° de octubre de 2007, actuando con el carácter de Presidente de empresas ALMAR C.A., solicitó formalmente el terreno descrito a la Alcaldía del Municipio Miranda de esta ciudad, en primer término, en arrendamiento con opción a compra, y posteriormente, bajo la figura jurídica de venta condicionada, la cual fue aprobada en Cámara Municipal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Miranda, Sindicatura Municipal, Ingeniería Municipal, Catastro Municipal y Haciendo Municipal; que el otrora alcalde R.P., en uso de sus atribuciones legales dictó la Resolución Administrativa AMM-510-2008, donde declara nulo de nulidad absoluta e inexistente el contrato celebrado entre F.S. y el Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón (hoy Municipio), cuyo objeto era una parcela de terreno ejido rural (parcela descrita); que como consecuencia de este acto nulo de nulidad absoluta, todos los demás actos, ventas e hipotecas realizadas y ejecutadas por F.S., son nulas de nulidad absoluta por provenir de un acto írrito; que dicha Resolución ratifica la condición de Ejido Municipal y declara la utilidad publica, y de interés social de la referida parcela de terreno; que la Sindicatura Municipal por órdenes del Síndico, hizo el respectivo cartel de notificación por la prensa, indicándose de manera clara los recursos que proceden en contra de la resolución AMM-510-2008, ante qué Tribunal se debe acudir y el lapso que tenían todas aquellas personas que creyeran tener derechos sobre la referida parcela; que en ese sentido, se emitió boleta de notificación a los ciudadanos N.M.C. y F.G., la cual fue debidamente firmada por el primero de los nombrados; que posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008, los ciudadanos N.M.C. y F.G., solicitaron copia simple del expediente contentivo de la resolución AMM-510-2008, donde el segundo de los nombrados se dio por notificado de manera tácita, y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, y por cuanto los interesados, no procedieron a ejercer el respectivo recurso de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicha resolución quedó definitivamente firme, por lo que el alcalde de ese entonces en uso de sus atribuciones legales en fecha 23 de febrero de 2010, dictó resolución N° AMM-015-2010, donde ratificó la resolución AMM-510-2008, dictada por su antecesor, ciudadano R.P.; que los ciudadanos N.M.C. y F.G., pretendieron en el año 2013, cuando el actual alcalde ciudadano P.A., ordenó la elaboración del documento definitivo de compra-venta, previa cancelación del lote de terreno, protocolizar la venta que les realizaron por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, con un legajo de copias simples, ejerciendo oposición a la firma del documento de venta del terreno, cuestión que ésta fuera de toda orden legal, ya que después de cinco (5) años, siguen creyendo y asegurando que son los propietarios del referido lote de terreno, desconociendo totalmente las providencias administrativas dictadas; que en virtud de todos los hechos acontecidos desde la promulgación y publicación de la resolución administrativa N° AMM-510-2008, y la contumacia de los ciudadanos N.M.C. y F.G., es por lo que acude a fin de solicitar por la vía de acción mero declarativa la existencia del derecho de propiedad que recae y que asiste a su representada empresa ALMAR C.A., de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que convengan o sean condenados en los siguiente: 1) en reconocer que adquirieron un lote de terreno cuyo documento es nulo de nulidad absoluta; 2) que en virtud de esa nulidad absoluta se rescató el bien inmueble mediante resolución administrativa N° AMM-510-2008; 3) en reconocer que no acudieron a la vía contenciosa administrativa como lo fue ordenado por el cartel de notificación publicado a fin de intentar la acción de nulidad y que por lo tanto el lapso concedido está totalmente prescrito; 4) en reconocer que el alcalde O.R.L. ratificó la resolución administrativa N° AMM-510-2008 mediante la resolución Nº AMM-015-2010; 5) en reconocer y declarar con la presente acción mero declarativa sobre la existencia del derecho de propiedad que recae sobre la parcela de terreno arriba descrita y sobre su representada; 6) el pago de las costas y costos que genere el procedimiento. Estiman la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.), equivalentes a dieciocho mil seiscientas noventa y un coma cincuenta y nueve unidades tributarias. (18.691,59 U.T.).

En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados. (f. 9 y 10).

El Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2015, dicta sentencia definitiva en la cual declara sin lugar la demanda, en consecuencia, se tiene como improcedente la acción mero declarativa de propiedad (f. 11 al 32).

Cursa a los folios 33 al 41, decisión dictada por esta Instancia Superior en fecha 19 de octubre de 2015, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano V.A.R. actuando con el carácter de Presidente de la empresa ALMAR, C.A., mediante la cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modifica la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, declarando la demanda inadmisible, y eximiendo en costas recursivas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, y ordena la remisión del expediente al Tribunal remitente mediante Oficio Nº 587/15 (f. 54 y 55); recibido en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 56).

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2016, consignan escrito para intimar las costas y costos procesales ocasionados a su mandante (f. 59 al 64).

Riela al folio 65, auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual vistas las consideraciones en marras, se abstiene de sustanciar la referida solicitud de fecha 13 de abril de 2016.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, el abogado J.G.G., actuando como apoderado de la parte que intima las costas, apela del auto emitido en fecha 25 de abril de 2016, por el a quo Tribunal (f. 66).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a esta Alzada con oficio N° 226, de fecha 25 de julio de 2016 (f. 72)

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 1° de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 73).

Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2016 (véase folio 74), se dejó constancia que el abogado J.G.G., compareció a presentar informes en la presente causa (75 al 78).

El 29 de septiembre de 2016, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la presentación de observaciones. (f.79).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que los abogados Andrés Alfonso Marzal y J.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.M.C. y F.G., consignaron escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para intimar las costas y costos procesales ocasionados a sus mandantes por el ciudadano V.A.R., con el carácter de representante legal de la firma mercantil ALMAR, C.A., con ocasión a la condenatoria en costas al mencionado ciudadano, originado por la acción falsa y temeraria e impertinente interpuesta. Y en ese sentido, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

Este Tribunal a los solos efectos de dar oportuna respuesta a los Representantes judiciales de los demandados ciudadanos N.M.C. y F.G., profesionales del derecho Andrés Alfonso Marzal y J.G.G., Inpreabogado N° 191.909, 64.820 respectivamente, donde interpone formal escrito de Estimación e Intimación de Costas Procesales presuntamente con base a los gastos y demás erogaciones pecuniarias causados en el juicio que se ventilo en el expediente signado con el N° 10.452, nomenclatura del aquo, pasa a significar que la sentencia definitivamente firme de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, originada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, específicamente en el particular tercero del dispositivo del fallo que declara Parcialmente “Con Lugar”, la apelación ejercida por el ciudadano V.A.R., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Almar C.A; e Inadmisible la demanda por Acción Mero Declarativa incoada en contra de los hoy intimantes en Costas Procesales, en virtud de la naturaleza del Fallo, no establece condenatoria en Costas a la parte recurrente con base en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil de manera pues, que al sustituir la decisión con carácter de Cosa Juzgada material dictado por la Superioridad, en fecha Diecinueve (19) de octubre de 2015, la Sentencia Proferida por el Juzgado de la Causa en fechas veintitrés (23) de Enero de 2015, carece de basamento legal y doctrinario, pretenden el reembolso de cantidades de dinero no condenadas a pagar en virtud de la Institución de las Costas Procesales en tal sentido. Este Tribunal se abstiene de sustanciar el escrito, consignado en fecha trece (13) de abril de 2016. Así queda Establecido.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal a quo negó la sustanciación del escrito que contiene la reclamación de las costas procesales, en virtud, de la decisión dictada por esta Instancia Superior el 19 de octubre de 2015, toda vez que la naturaleza del fallo no establece condenatoria en costas en la parte recurrente de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelado como fue el referido auto, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Por lo que declarada la condenatoria en costas a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte gananciosa se constituye en acreedora de ese derecho, que puede tenerse como una indemnización patrimonial, por lo que puede exigir al condenado en costas su pago.

Ahora bien, en relación a la forma y oportunidad de la reclamación al pago de costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de julio de 2011, asentó lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a las costas procesales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de las costas procesales, es por juicio autónomo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En este sentido la misma Sala mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales (…)

(…) si bien es cierto no estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales, como ha quedado expresado en la anterior decisión, la misma es aplicable al caso de cobro de costas procesales; se concluye que en el delatado caso, por cuanto la demanda de Rendición de Cuentas, que dio origen al procedimiento de cobro de costas procesales está concluido, con sentencia definitivamente firme, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el tercero interesado en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, si tenía competencia para conocer del mencionado procedimiento de costas procesales. En consecuencia, en el presente caso no hubo violación de la garantía del juez natural, y así se establece. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De acuerdo a la citada doctrina de nuestro m.T., y por cuanto de autos se evidencia que estamos ante una solicitud de pago de costas procesales, derivado de una sentencia definitivamente firme, el demandante en este caso debió interponer la referida solicitud mediante demanda autónoma; razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta; y confirmar el auto recurrido con distinta motivación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.G.G., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.M.C. y F.G., mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 25 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la sustanciación del reclamo de costas procesales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/10/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 150-O-17-10-2016

AHZ/AVS/penélope.

Exp. Nº 6105

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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