Sentencia nº RC.000584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000244

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por interdicto de amparo posesorio por perturbación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monadas, con sede en Maturín, por los ciudadanos V.J.G.G. y T.M.G.G., representados judicialmente por los abogados E.D.V.P.O. y D.B.d.G., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, representada por los profesionales del derecho H.A. y J.A.R.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, conociendo en apelación, emitió sentencia en fecha 15 de febrero del 2016, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado J.A.R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el tribunal a quo, y mediante la cual declaró con lugar la acción interdictal de amparo a la posesión; 2) Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; 3) Sin lugar la acción por interdicto de amparo posesorio por perturbación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante; 4) Revocó la medida de amparo a la posesión decretada mediante auto de fecha 28 de abril del 2014, por el juzgado de primera instancia, la cual fuera ampliada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014; y, 5) Se condenó en costas a la parte querellante.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandante en fecha 18 de febrero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 1° de marzo de 2016 y oportunamente formalizado el 14 de abril de esa misma anualidad. No hubo contestación a la formalización.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 1° de abril de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 29 de junio de 2016 la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

- I -

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia positiva, al tergiversar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

En efecto se fundamenta la mencionada denuncia en los siguientes argumentos:

(...) Mis representados fundamentan la querella interdictal, en que son los propietarios y poseedores de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, (…) Que por el lindero Oeste de dicho inmueble, colinda un (sic) vía pública, siendo el caso que en el inmueble de su propiedad por el lindero Oeste, estaban realizando trabajos para la construcción de un portón, que les permitiera el ingreso vehicular al terreno de su propiedad, pero, que ello fue impedido por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, hechos éstos acaecidos entre finales del mes de mayo de 2013 y principios de junio de 2013, por lo que se interpuso querella interdictal contra los mismos.

Dichas circunstancias, fueron expresadas textualmente en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Por su parte, la sentencia recurrida en su narrativa, que el sentenciador denomina “DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVENSIA”, hacereferencia (sic) a los términos en que mis representados presentaron su querella interdictal bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, mis representados alegaron ser los propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre la misma, cuyo lindero “Oeste” colinda con una vía pública, siendo el caso que mis representados decidieron construir una pared en su lindero “Oeste” y un portón, que les permitiera el acceso vehicular por la parte posterior, tal y como consta de lo anteriormente transcrito, tanto del libelo de la demanda, como de la propia recurrida.

Jamás y nunca, se indicó que mis representados habían alegado ser los propietarios o poseedores de la calle pública situada hacia el lindero “Oeste” del inmueble de su propiedad. Lo indicado fue precisamente todo lo contrario, que se trata de una vía “pública”, y que ellos pretendían acceder al inmueble de su propiedad a través de la misma, para lo cual estaban construyendo un portón que permitiese el acceso vehicular al inmueble de su propiedad. A lo sumo, lo más que se indicó en el libelo de la demanda, fue que los miembros de la Junta de Condominio junto con sus actos perturbatorios alegaron que eran los propietarios del terreno donde está la vía que igualmente sirve de acceso al Conjunto Residencial Los Jardines. Queda claro, que por parte de mis representados se alegó, respecto a la acera que era peatonal, y la calle de uso público.

No obstante lo anterior, el Juez (sic) de la recurrida se aparta de los deberes que como operador de justicia le corresponden, y faltando específicamente a su deber de tener como norte de sus actos la verdad, procede a distorsionar los términos de la controversia, para tratar de hacer ver entonces que mis representados señalan ser poseedores legítimos de la acera y vías (sic) pública, que dan por el lindero Oeste, y en todo caso, desnaturalizando el thema decidendum sobre la base de la pretensión de mis representados, pretende hacer ver que ellos debían demostrar la posesión legítima sobre la calle y las aceras que dan al lindero “Oeste” de su propiedad, cuando ello jamás fue alegado por mis representados.

Mis representados, alegaron fue (sic) ser propietarios y poseedores de una parcela de terreno determinada y la casa sobre ella construida, no de la vía pública y las aceras que dan por el lindero “Oeste” de su propiedad, a través de las cuales los querellados pretenden impedir el accesoal (sic) inmueble de su propiedad.

Señala a este respecto la sentencia recurrida -luego de analizar el pronunciamiento del Tribunal a quo- lo siguiente:

(…Omissis…)

De esa forma desnaturaliza la recurrida los términos de la controversia, al distorsionar los mismos, e indicar que para que la querella interdictal fuese procedente, mis representados tendrían que demostrar una posesión legítima, es decir, continua, no

interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, pero, dicha posesión no la exige el juez sobre el inmueble que mis representados alegaron es de su propiedad y ejercen la posesión legítima, conforme fue legado (sic), sino sobre la calle de acceso público y las aceras.

Los fundamentos de la pretensión de mis representados estaban suficientemente claros, eran propietarios y poseedores de un lote de terreno y la casa sobre ella construida, y se les impide el acceso vehicular al inmueble a través de una calle pública y las aceras, que dan a su lindero Oeste, por parte de los miembros que integran la Junta de Condominio de un Conjunto Residencial que tiene su acceso también por la misma vía pública.

Pero el Juez (sic), distorsiona los términos de la controversia, y pretende ahora que mis representados demuestren una posesión legítima sobre una calle pública y las aceras.

En su despropósito, la recurrida luego de realizar unas consideraciones sobre los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, señala lo siguiente:

(...Omissis...)

De esta manera, la recurrida se aparta de la pretensión sometida a su consideración, para -entonces- considerar que mis representados debían demostrar una posesión legítima, no sólo sobre la parcela de terreno donde se encuentra la Quinta Glomarys, sino también “la posesión que se ejerce sobre la acera y la calle colindante con dicho inmueble”.

Para desvirtuar cualquier duda, de que el pronunciamiento de la recurrida es insistente en cuanto a la exigencia de demostrar la necesidad de posesión por parte de mis mandantes sobre la calle y las aceras, que colindan con el inmueble propiedad de mis representados, para desvirtuar una prueba de inspección judicial realizada en fecha 14 de octubre de 2013, dice la recurrida:

(...Omissis...)

Luego, para desestimar otra inspección judicial realizada en fecha 08 (sic) de enero de 2015, se pronuncia la recurrida en términos similares, señalando:

(…Omissis…)

En igual sentido se pronuncia la recurrida para desestimar Para (sic) poner aún más en evidencia la indebida conducta asumida por el sentenciador, al momento de analizar unas pruebas testimoniales, ahora señala que esas probanzas se refieren únicamente a la posesión sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construidas, posesión ésta que fue precisamente la alegada por mis representados, pero, no a la posesión sobre la calle y aceras que colindan con el inmueble propiedad de mis representados. Dice la recurrida sobre esas pruebas testimoniales:

(...Omissis...)

De esta manera, el juez de la recurrida, en lugar de entrar a resolver sobre la controversia planteada, conforme fue alegado por la parte actora, es decir, que era propietario y poseedor de un lote de terreno y la casa sobre ella construida, y que se les estaba impidiendo el acceso al mismo, a través de una vía pública que colinda por el lindero Oeste, entró a considerar y resolver la controversia, como si la calle pública y las aceras, fuesen el inmueble propiedad y posesión de mis representados, objeto de la perturbación, cuando lo cierto es que la calle y las aceras constituyen (sic) son las vías a través de las cuales mis representados pretendían entrar a la parte posterior de su inmueble, pero, no el inmueble como tal, y con ello, se distorsionó o desnaturalizó el tema a decidir, pronunciándose entonces el sentenciador sobre un aspecto distinto o deferente (sic) a lo que le correspondía, incurriendo con ello el sentenciador en el vicio de incongruencia positiva en infracción de las normas delatadas como infringidas.

(...Omissis...)

En el caso de autos, no existe la debida correspondencia entre lo alegado por mis representados como fundamento de su pretensión, y lo decidido por la recurrida, y por tanto no cumplió el sentenciador con el artículo (sic) ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), que lo obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Infringió, igualmente la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener como norte de sus actos la verdad, puesto que no se atuvo a lo alegado y nada más que lo alegado.

Pido que la presente denuncia sea declarada procedente. (...)

.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que no se atuvo a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda relativo a la propiedad y posesión legítima de una parcela de terreno y la casa construida sobre éste, tergiversando los términos en que quedó planteada la controversia al obligarlo a demostrar la posesión legítima sobre la vía pública y las aceras que quedan por el lindero oeste del inmueble de su propiedad.

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Al respecto se observa, que la incongruencia positiva se produce cuando se exorbita el thema decidendum, es decir, cuando la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, y por ende se viola el principio de exhaustividad, de igual forma, también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por la parte demandada y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

En relación al requisito de congruencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC-000463 de fecha 6 de octubre de 2011, caso Agropecuaria La Moreña, S.R.L. contra Agropecuaria Geris, C.A., expediente Nº 11-206, en la cual se indicó:

(...) Esta Sala en innumerables decisiones ha dicho sobre el requisito de congruencia lo siguiente:

´“(…) Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues, luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sentencia N° 275, del 28/06/2011, caso: Distamar 2, C.A. c/ C.A. Tabacalera Nacional, exp N° 11-102). (Subrayado de la Sala). (…)”´.

En este sentido, y dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala, a fin de corroborar la certeza de lo denunciado por el recurrente, estima oportuno descender a las actas del expediente y pasar a transcribir parcialmente el contenido tanto del libelo de la demanda, así como también lo expuesto por la sentenciadora de alzada en la sentencia hoy impugnada.

La Sala observa que la parte actora, en el escrito introductorio de la demanda, cursante del folio 1 al 5, ambos inclusive, de la primera pieza de dos del expediente, expresó lo que de seguida se transcribe:

(…) CAPÍTULO I

(..Omissis…)

LOS HECHOS QUE MOTIVA LA QUERELLA

A inicios del mes de Mayo (sic) del año dos mil trece (2013), mis mandantes iniciaron labores de construcción en el patio interior de su inmueble, consistentes en la construcción de un paredón de bloques de cemento, el vaciado de una losa de piso y el reacondicionamiento de un área de depósito y baño, así como también, además de las anteriores, se iniciaron labores de construcción para la colocación de un nuevo portón metálico en el lindero Oeste del inmueble, que vendría a constituir parte de la pared de dicho lindero colindante con la calle pública que conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines. Pero se da el caso, Ciudadano (sic) Juez (sic), que en fecha 06 (sic) de Junio (sic) del Año (sic) 2013, estando el personal contratado por mis mandantes, trabajando en las labores de construcción y requeridas para la colocación de dicho portón, fueron sorpresiva e intempestivamente paralizados en el desarrollo de tales labores de construcción, por unas personas que se hicieron presentes y se identificaron como residentes del Conjunto Residencial Los jardines (sic), de dicho Conjunto Residencial, alegando éstos, que con la construcción e instalación de ese portón, se permitiría el tráfico vehicular público por dicha calle. Alegaban así mismo, con el objeto de impedir la construcción del portón en referencia, ser dueños del terreno donde está la calle que da acceso a la entrada Principal (sic) del Conjunto Residencial. Pero es el caso, Ciudadano (sic) Juez (sic), que esta calle colindante por el lindero Oeste del inmueble de mis representados, y donde está precisamente colocada la pared donde se estaba construyendo el portón, es la única vía o sitio que permite el acceso o entrada vehicular, a la parte posterior que constituye el patio del inmueble de mis representados. Las actuaciones de estos ciudadanos, consistieron en que mediante el ejercicio de actos violentos o acciones de fuerza, tomando en cuenta que ellos (los agraviantes) son residentes y propietarios de los apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Los jardines (sic); y en consecuencia, vecinos del inmueble propiedad de mis mandantes, por cuanto la entrada principal de dicho Conjunto Residencial, está situada al final de la calle la cual constituye el lindero Oeste de dicho inmueble, y en virtud de ello, procedieron de inmediato a realizar actos perturbatorios a la posesión que ejercen mis mandantes sobre su inmueble, los cuales consistieron en colocar a lo largo de toda la acera peatonal que conforma el lindero Oeste del inmueble de mis mandantes, y en todo el frente tanto del portón en construcción, como delante del portón existente en la pared, unos tubos metálicos rellenos de concreto, pintados de colores amarillo y gris, que impiden por completo el acceso vehicular por ese lindero al interior del patio del inmueble y al uso de las bienhechurías del mismo allí existentes, ya que la intención principal de mis mandantes era precisamente darle uso al referido patio como estacionamiento vehicular del inmueble, y que en virtud de esta perturbación, como es impedir continuar con la construcción y posterior colocación de este portón, lo cual constituye de por si (sic) una violación flagrante a los derechos de posesión y de propiedad que han venido ejerciendo y que tienen mis mandantes sobre el identificado inmueble. Al efecto se acompaña en forma original (…) Inspección Judicial realizada (…) de donde claramente se evidencian los hechos y circunstancias antes narradas y concretamente la existencia material de los trabajos de construcción realizados por mis mandantes y los tubos metálicos y de concreto colocados (…) los cuales obstaculizan de manera directa el derecho de mis representados a ingresar libremente con sus vehículos al patio trasero de su inmueble. (…)

.

De la anterior transcripción se evidencia, que la parte actora interpuso demanda de interdicto de amparo posesorio por perturbación, al considerar que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines mediante actos violentos, procedieron a realizar actos perturbatorios a la posesión que ejercen sus mandantes sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistentes en la colocación a lo largo de toda la acera peatonal que conforma el lindero oeste del inmueble, unos tubos metálicos rellenos de concreto, pintados de colores amarillo y gris, los cuales impiden completamente el acceso vehicular hacia el interior del patio del inmueble y al uso de las bienhechurías existentes en el mismo, área ésta en la que se iniciaron labores de construcción para la colocación de un nuevo portón metálico, que vendría a constituir parte de la pared de dicho inmueble y el cual colinda con la calle pública que igualmente conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines.

Ahora bien, a tales efectos el juez de alzada, de acuerdo a los alegatos de las partes, se pronunció mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2015, la cual riela inserta del folio 2 al 22, ambos inclusive, de la segunda pieza de dos del expediente, en la cual sostuvo lo que de seguida se transcribe:

(…) DE LA DECISIÓN APELADA

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se fundamento (sic) en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código (sic) de (sic) Civil en concordancia con el articulo 700 (sic) código (sic) de Procedimiento Civil y se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado (sic) Monagas.

Es importante determinar que el interdicto de amparo a la posesión, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre un determinado bien; en relación a los actos perturbatorios que cualquier persona incluso su propietario, puedan ocasionarle y que de una forma directa o indirecta afecten la situación de hecho que este ostenta frente al referido bien o bien puedan menoscabar su posesión sin llegar al punto de ser privado o despojado de la misma.

(…Omissis…)

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante demostrar en primer lugar la posesión legitima del inmueble, vale decir que debe demostrar que la posesión que alega sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado (sic) Monagas, así como la posesión que ejerce sobre la acera y la calle colindante con dicho inmueble; es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; En (sic) segundo lugar debe demostrar que ha sido objeto de perturbación debiendo evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención de los querellados de querer afectar directa o indirectamente el ejercicio de su posesión o el animo (sic) de sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.

En el caso Sub (sic) Litis (sic) la parte querellante, se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de esa posesión, destacando esta Alzada (sic) que el querellante en su escrito libelar alega que los actos perturbatorios se configuran por dos (02) acciones distintas: 01) La paralización de la obra de construcción que se encontraba en desarrollo dentro del inmueble de su propiedad y 02) La posterior colocación en la Acera (sic) Peatonal (sic) que colinda con su inmueble, de unos tubos metálicos rellenos de concreto.

(…Omissis…)

Ahora bien, debe esta Alzada (sic), entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto (sic) que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales (sic) se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.-

En este sentido esta alzada observa que la parte querellante trajo a juicio las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” referidas a:

(…Omissis…)

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada en fecha 14 de Octubre (sic) de 2013, tal como consta del original de dicha inspección, la cual riela a los folios del 25 al 45 de la Pieza I, donde se dejó constancia:

PRIMERO: El Tribunal (sic) deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa está construida por paredes de bloques de concreto, techo de losas de concreto, piso de porcelanato y cemento, fachadas con cerramientos en cristal y aluminio.

SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona una Empresa Mercantil denominada Salón para Eventos Infantiles Arriba´s Party C.A.

(…Omissis…)

CUARTO: El Tribunal (sic) deja constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido por su lindero Oeste (sic) hay un paredón de bloques, el cual tiene dos (2) portones que tienen acceso al patio trasero de la casa, los cuales permiten la entrada y salida tanto de personas como de automóviles.

QUINTO: El Tribunal (sic) deja constancia que en la acera peatonal que limita con el paredón del inmueble donde se encuentra constituido por su lindero Oeste (sic) hay unos tubos metálicos rellenos de concreto y de colores amarillo y gris, los cuales impiden el acceso de vehículos al interior del inmueble.

Asimismo formando parte de la referida inspección, se aprecian impresiones fotográficas efectuadas por la ciudadana Z.P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.024.217, quien fue juramentada como experto fotográfico.

Sin embargo, de dicha inspección, no surgen elementos algunos para ser valorados como prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante por cuanto no hay probanza alguna de que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño, resaltando que no consta en el acta de la referida inspección constancia alguna de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante ni del inmueble que alega ser de su propiedad, ni de la calle y acera que colinda con el referido inmueble; resaltando que el mismo demandante señala que se trata de una acera peatonal; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se resuelve.

(…Omissis…)

De dicha inspección, no surgen elementos algunos para ser valorados como prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante por cuanto no hay probanza alguna de que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño, resaltando que no consta en el acta de la referida inspección constancia alguna de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante ni del inmueble que alega ser de su propiedad, ni de la calle y acera que colinda con el referido inmueble; resaltando que el mismo demandante señala que se trata de una acera peatonal; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se resuelve. En este punto de destacar esta Superioridad (sic) que de las impresiones fotográficas acompañadas a la inspección (sic) Judicial, así como a la extra (sic) Judicial, se aprecia con claridad que en el lugar donde fueron colocados los portones de color negro existía una cerca de bloques; siendo que tal hecho fue indicado por la parte demandante cuando señalan: “… se iniciaron labores de construcción de un nuevo portón metálico en el lindero oeste del inmueble, que vendría a constituir parte de la pared de dicho lindero…”. Es decir que en el lugar de los portones estaba anteriormente una pared, lo cual deja claro la imposibilidad de uso de la acera y la calle colindante con anterioridad a la colocación de los portones en cuestión, hecho que ocurrió con posterioridad a las supuesta perturbaciones alegadas por los demandantes; de lo cual también se evidencia que para el momento de iniciar la construcción y colocación de los nuevos portones por lo menos en ese espacio especifico ya existía la calle y la acera de uso peatonal señaladas por los mismos querellantes, las cuales eran utilizadas por los propietarios del conjunto residencial Los Jardines y así expresamente se determina.

(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora (sic) al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; y al valorar el cúmulo de elementos probatorios concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la representación judicial de los querellantes, referidos a la posesión legitima ultra anual ejercida sobre el inmueble objeto de la litis y de la perturbación en el ejercicio de dicha posesión; mas de las afirmaciones realizadas el escrito de libelo no cabe duda, de acuerdo con la narrativa de los hechos expuestos por la parte actora, que la supuesta posesión que esta detentaría no podría ser nunca legitima por cuanto carece del el animus, de tener de la cosa como suya propia lo que se desprende de sus propias manifestaciones al indicar que se trata de una ACERA DE USO PEATONAL Y DE UNA CALLE DE USO PUBLICO, siendo tal circunstancia contraria a lo dispuesto en el articulo (sic) 772 del Código Civil que definen la posesión legítima:

(…Omissis…)

Todo lo anterior aunado al hecho de que los querellados demostraron la posesión legitima del inmueble en cuestión pues mediante los testigos evacuados quedo comprobado que la parcela de terreno, la acera, los brocales y la calle sobre la cual versa la controversia, fueron construidas como vía de acceso al conjunto residencial Los Jardines, siendo utilizadas desde sus orígenes por los propietarios del conjunto residencial; en consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)

. (Subrayados del texto y resaltados de la Sala).

De acuerdo al texto de la recurrida anteriormente transcrito, tenemos que el superior respecto a los alegatos efectuados por el formalizante en el libelo de la demanda, consideró que la parte actora no demostró ser el poseedor legítimo ultra anual del inmueble objeto de la litis así como tampoco los actos perturbatorios en el ejercicio de dicha posesión; e igualmente consideró que la parte actora no demostró la posesión legítima de la calle y de la acera que colinda con el referido inmueble, la cual es utilizada por los propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines, razones que lo condujeron a declarar sin lugar la acción intentada.

Es por ello que de la transcripción ut supra reproducida, pone de relieve que el sentenciador superior, tergiversando los términos del libelo de la demanda, atribuyó un alegato a los querellantes no expuesto por ellos, en virtud de lo cual concluyó que debían probar la posesión legítima de la calle y acera peatonal que colinda con el referido inmueble, aún y cuando el querellante no hizo expresa mención de ello, pues, no alegó en lo absoluto que el mismo fuera poseedor legítimo de la acera peatonal ni de la calle o vía pública que conduce a una parcela de su propiedad, ya que su demanda sólo se limita a señalar haber sido perturbado en el acceso a su propiedad en razón de la colocación de unos tubos metálicos en la acera que colinda con su inmueble.

En el caso bajo análisis, la Sala advierte que el sentenciador de alzada con esa forma de sentenciar -tergiversando los términos expresados por el querellante en el escrito introductorio de la demanda- se apartó de los hechos alegados por éste y, por consiguiente, no resolvió la litis tal y como le fue planteada, lo cual le llevó a desnaturalizar su argumento relativo a que sobre su propiedad se ejercieron actos perturbatorios de la posesión, relacionados con el libre acceso a través de un portón en construcción que le daría paso al interior del patio de su parcela y en cuya acera peatonal -la cual colinda con el lindero oeste del Conjunto Residencial Los Jardines-, le fueron colocados unos tubos metálicos pintados de colores amarillo y gris, con los que se impide por completo el acceso vehicular hacia el interior de dicha propiedad y cuyo acceso es a través de una vía pública, también colindante con el mismo lindero oeste de dicho inmueble.

Al respecto, A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, página 257. T.V., define la perturbación posesoria como: “Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.

En tal sentido, resulta evidente que el actor en su libelo de demanda efectuó una serie de señalamientos relacionados con actos de perturbación por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Jardines, en el sentido que al haberle colocado sobre la acera peatonal colindante con su inmueble, unos tubos metálicos rellenos de cemento de colores gris y amarillo, con ello no se le permite el ingresó hacia el interior de un inmueble de su propiedad en el cual se estaban iniciado labores de construcción consistentes en un paredón de bloque de cemento, el vaciado de una losa de piso y el reacondicionamiento de un área de depósito y baño, así como también, la colocación de un nuevo portón metálico en el lindero oeste del inmueble, que vendría a constituir parte de la pared de dicho lindero colindante con la calle pública que conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines y a través del cual se permitiría el acceso o entrada vehicular a la parte posterior que constituye el patio del tantas veces mencionado inmueble.

Es por ello que, la recurrida al establecer que el querellante debía demostrar y no demostró la posesión legítima de la acera y la calle que conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines, sin que se atribuyera en el escrito introductorio de la demanda tales circunstancias, hacen que se configure el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los hechos alegados, y la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Al haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente por el abogado P.J.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.J.G.G. y T.M.G.G., contra la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000244

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR