Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: V.M.Z. y JUDIBETH DUGARTE LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.107.146 y V-12.833.430, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M.G. y A.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.225 y 60.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.F.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.731.673 y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 80, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/11/1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria se realizó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/09/2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.F.H. y F.J.L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.754 y 45.798, respectivamente, como apoderados judiciales de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Asimismo se deja constancia que el ciudadano J.F.R.H., no tuvo representación judicial alguna.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001221

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se intenta la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS mediante escrito libelar presentado por los Abogados T.M.G. y A.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos V.M.Z. y JUDIBETH DUGARTE LAGUADO contra el ciudadano J.F.R.H. y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 01/09/2011, entre los vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2099; Modelo: Aveo; Placa: AA698VK; Marca: Chevrolet; Serial Carrocería: 8Z1TJ29679V303344; Serial Motor: 79V303344 y el vehículo Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 2008; Modelo: Carga NPR; Placas: A46AN4G; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y78V401949; Serial Motor: 78V401949, alegando que la ciudadana JUDIBETH DUGARTE LAGUADO, conducía el vehículo perteneciente a su cónyuge ciudadano V.M.Z., por la autopista Valle Coche, siendo impactada por el vehiculo conducido en estado de ebriedad según los resultados de la prueba de alcoholemia por el ciudadano F.R.H., quien es su propietario y el cual para el momento del accidente contaba con una póliza de seguros de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Que en dicha colisión resultó lesionada la ciudadana JUDIBETH DUGARTE LAGUADO, quedando impedida de cumplir con sus actividades de trabajo, producto e las lesiones surgidas con posterioridad al accidente y del cual quedó una secuela diagnosticada como afección compleja, trayendo como consecuencia la disminución del ingreso familiar, lo cual a su vez le ha traído consecuencias psicológicas. Que lo más grave desde el punto de vista económico, social y emocional es el diferimiento de la presentación de la prueba de aptitud física prevista para el primer semestre del año 2012, para optar a un ascenso y consiguiente a un Aumento de su salario, situación que no era así antes del accidente de tránsito, por la imprudencia, negligencia e inobservancia del conductor del camión. Que los daños causados al vehiculo ascendieron a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00). Que la empresa de seguros manifestó que estaba dispuesta a cubrir solo el cien por ciento (100%) de la suma asegurada, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), lo cual fue rechazado.

Por auto de fecha 01/08/2012, fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.F.R.H. y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana L.V., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 92 y 93).-

Mediante diligencia de fecha 26/09/2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 03/10/2012.- (Folios 95 y 96).

Mediante diligencia de fecha 23/10/2012, el ciudadano L.S., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 98).

Mediante diligencia de fecha 24/10/2012, el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber citado personalmente al co-demandado J.F.R.H.. (Folio 100).-

Por diligencia de fecha 23/11/2012, el ciudadano H.R., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana L.V., así como de la negativa de ésta de firmar el recibo de citación. (Folio 103).-

Por auto de fecha 05/12/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de complementar su citación, librándose la correspondiente boleta.-(Folios 121 al 123).

Mediante diligencia de fecha 16/01/2013, el ciudadano J.G., en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (Folio 126).-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-demandado J.F.R.H., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ni promovió pruebas dentro de la oportunidad legal. No obstante, por escrito de fecha 19/02/2013, el Abogado F.J.L.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dio contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción, por el hecho de haber transcurrido más de un (1) año, sin que la víctima o sus causahabientes la hayan interrumpido, asimismo negó estar obligada solidariamente a resarcir daño moral y/o lucro cesante alguno, por no estar contemplado en el cuadro de póliza.

Siendo el día 22/05/2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se anunció la misma en la forma de Ley compareciendo solo la parte actora, quien solicitó la desestimación de la prescripción alegada por la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., así como la confesión ficta del co-demandado J.F.R.H..-

En fecha 27/05/2013, fueron fijados los hechos y los límites de la controversia, estableciéndose a su vez el lapso probatorio.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.-

En fecha 07/10/2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte actora y la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., quienes en el debate oral hicieron sus respectivas exposiciones, no compareciendo el co-demandado J.F.R.H..-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa, corresponde a ésta Juzgadora antes de pasar decidir sobre el fondo de lo debatido, pronunciarse respecto a la prescripción de la acción interpuesta por la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., quien alegó que había transcurrió con holgura el lapso a que se refiere el artículo 134 de la Ley de T.T., sin que se haya interrumpido dicha prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, para pasar a pronunciarse este Tribunal respecto a la prescripción alegada, previamente observa que la doctrina ha establecido tres requisitos concurrentes para la procedencia de la prescripción, a saber:

  1. La inercia del acreedor

  2. Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y

  3. Invocación por parte del interesado

    En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, estima quien aquí decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora, no logró oportunamente la citación de la parte demandada, por cuanto tal y como se evidencia de autos, transcurrió con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, ya que desde el momento en que ocurrió el accidente de transito en fecha 01/09/2011, según las actuaciones de transito que cursan insertas a los autos, hasta la fecha en que consta la citación de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., transcurrió holgadamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 134 de la Ley de T.T., es decir, no se logró tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.

    En cuanto al segundo requisito, de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.

    En cuanto al tercer requisito, observa quien aquí decide que la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, lo cual da lugar a la procedencia de la prescripción alegada solo en cuanto a la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., siendo que las causas de interrupción de la prescripción obra individualmente, pues, las que existan respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros, por lo tanto, la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados, no perjudica ni afecta a los otros, ello en virtud de lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil, lo cual significa que la citación de un co-demandado no implica la extinción de la prescripción contra los otros, quienes la pueden plantear como una defensa de fondo, pues, el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado.

    Ahora bien, cuando hayan sido demandados conjuntamente como deudores varias personas, si unas son citadas para la contestación de la demanda antes de que transcurra el término de prescripción de la acción intentada y otras con posterioridad a dicha fecha, la prescripción opera sólo respecto de éstas últimas, pues, el cómputo de la prescripción de las acciones respecto de los deudores solidarios debe hacerse separadamente para cada uno de ellos, ya que la prescripción de la acción establecida a favor de uno de los co-demandados no se puede extender a los demás co-demandados que no la han alegado.- Así se decide.

    Ahora bien, habiendo procedido la prescripción de la acción en contra de la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., debe quien aquí decide pronunciarse respecto a la confesión ficta por parte del co-demandado J.F.R.H., debiendo en primer lugar señalar que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

    .

    Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .-

    Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

  4. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  5. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

  6. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

    En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que el co-demandado J.F.R.H., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

    En vista de haber prosperado la confesión ficta del co-demandado J.F.R.H., y teniendo como admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, la ocurrencia del accidente de transito que dio lugar a la presente acción, así como los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, debe quien aquí decide determinar el monto que deberá pagar el co-demandada a la parte accionante por los daños morales, a pesar de haber sido estipulados por el actor en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), siendo que este tipo de reclamo está referido a elementos de carácter subjetivos, como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos, tal como ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Así mismo, debe tomar en cuenta, la edad, profesión y la condición social. (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 4. 2003. Pág. 204)

    Si bien no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia fue causada a la victima, el Tribunal toma en cuenta, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, primeramente y como tope lo peticionado por la misma actora, debe considerar que se trata de una persona joven, quien para el momento del accidente contaba con 37 años, trabajadora (cargo de Capitán de Navío) en el Ejercito Venezolano, lo cual se presume por las labores que dijo ejercer para el momento del accidente, hecho que no fue contradicho por la parte demandada. En cuanto a las lesiones sufridas, consta de las actuaciones médicas que con ocasión del accidente la victima sufre Inestabilidad cervical C4-C5/c5-C6, enfermedad degenerativa multisegmentaria y discopatía grado I C4-C5/c5-C6, por lo que se recomendó cambio de su actividad actual a tipo administrativa, asimismo se le recomendó diferir la presentación de la prueba de aptitud física del 1er semestre de 2012, lo cual amerito de reposo médico dada la magnitud de la lesión, por todo lo antes expuesto se estima dicho daño en la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN en cuanto a la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda en cuanto al co-demandado J.F.R.H.. TERCERO: Se condena al co-demandado J.F.R.H. a cancelar a la parte actora, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 59.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo objeto del presente juicio. CUARTO: Se condena al co-demandado J.F.R.H. a cancelar a la parte actora, la suma de OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 807,40), por concepto de gastos médicos y medicinas. QUINTO: Se condena al co-demandado J.F.R.H. a cancelar a la parte actora, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEXTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre los puntos condenados al pago en los particulares Tercero y Cuarto de la presente decisión, a los fines de la corrección monetaria, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal, con base a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se condena en costas a la parte co-demandada J.F.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2013.-

    LA JUEZ

    Dra. MARITZA J. BETANCOURT

    EL SECRETARIO

    Abg. J.G.

    En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.G.

    Exp. N° AP31-V-2012-001221

    JRG/yul*

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