Decisión nº 036-F-22-02-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4637.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado H.G., matricula N° 32793, cédula de identidad Nº 5.493.939, contra el auto de fecha 17 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre del 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta. Quien suscribe para decidir observa:

En fecha 27 de mayo del 2005 acordaron firmar un contrato de opción de compraventa entre H.G. y V.L.R. y MERLING CARRASCO BARRRETO, dicho contrato está inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 09, Tomo IV, segundo trimestre del año 2005, en donde el opcionante se obliga a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un local comercial, a los promitentes, previsto para ser ejecutado y entregado en un plazo de doce (12) meses, con una prorroga de seis (6) meses, si fuera necesario, a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, dejando a salvo el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. En fecha 09 de mayo del 2009, el demandante procede a demandar y solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, objeto de dicha demanda en contra del ciudadano HUMBERTO A GUTIERREZ, por incumplimiento en la entrega material y otorgamiento del documento de compraventa del referido local, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados(60 mt) con las siguientes características: puerta de tipo S.M., hacia las calles Riera y el Boulevard La Marina, paredes internas y techo frisado, instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de piso en cerámicas, ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar, que se encuentra en proceso de construcción.

En fecha veinte y siete (27) de octubre del 2009, la parte demandada hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la medida debe recaer sobre bienes inmuebles absolutamente determinados y a la vez manifiesta que la fase II de la posada Gutymar, no se ha concluido y por lo tanto, no se puede hacer entrega de ningún inmueble, por la falta de acuerdo entre las partes. Se realizó de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida en tiempo oportuno, así mismo se abrió la articulación probatoria, sin que ninguna de las partes promoviera medios probatorios.

I

Así las cosas se observa:

En la oportunidad procesal correspondiente, el accionado no probó las razones o fundamentos que soportaran su defensa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no desvirtuó los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la medida preventiva fue solicitada por la parte actora, alegando que había el riesgo manifiesto y grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad del demandado, tal como consta en los autos los documentos de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece al accionado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra se libre, y habiendo quedado lleno los extremos establecidos en la norma para que se decrete la medida preventiva solicitada y por no haber probado el demandado de autos de la no necesidad del decreto de la medida, y que había el riesgo que quedara ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, así la imposición de las costas procesales. Cabe destacar, que el desacato sobre la indeterminación del bien mueble y de la posada GUTYMAR, son fondo del juicio principal, no de la incidencia

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO A GUTIERREZ, matricula N° 32793, cédula de identidad Nº 5.493.939, contra el auto de fecha 17 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre del 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa.

SEGUNDO

Se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decidido por el Tribunal de la causa recaída sobre el demandado.

Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte y dos (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

(FDO)

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/02/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 036-F-22-02-10.-

MRG/MAPP/marta.-Exp. Nº 4637

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