Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 17 de Febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 9133

(Procedente del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.027.760.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C. GUILARTE M. y T.M.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 11.564 y 9.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTONOMO HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, creado por Decreto Nº 315 del gobernados del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.550 de fecha 20 de septiembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., MANUEL PLAZA, DETSY NIÑO, C.M., V.G., C.R. y O.B. abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 65.017, 60.352, 57.209, 69.392, 75.267, 55.372 y 55.460, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana, R.C. GUILARTE en representación del ciudadano V.P., antes identificado contra el SERVICIOS AUTONOMO HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, en fecha 9 de junio de 1999, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 10 de junio de 1999 por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 13 de enero de 2000, el representante legal de la empresa demandada da contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso del derecho de promoción de pruebas la cual fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2000. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 18 de febrero de 2005. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios, para el servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas, en fecha 16 de agosto de 1995 hasta el 15 de junio de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, aduce que comenzó la relación laboral bajo la modalidad de contratado el cual se convirtió a tiempo indeterminado por haber ocurrido 5 prorrogas, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 105.000,00, finalmente reclama los siguiente conceptos:

Antiguedad Bs. 761.250,00

Preaviso Bs. 253.750,00

Total Bs. 1.015.000,00

Cancelado por la empresa Bs. 242.740,00

Total Demandado Bs. 772.260,00

Solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales así como los intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Alega que laboró por un tiempo de 2 años 9 meses y 8 días, tal como se desprende de los contratos de trabajo, niega el salario aducido por el actor alegando que su verdadero salario era la cantidad de Bs. 75.000,00, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, opone como punto previo la inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa.

En relación a la inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa, esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Doctrina de E.J.M.M., en la obra Derecho Contencioso Administrativo, el cual señala lo siguiente:

Existen criterios antagónicos que han quedado plasmados en decisiones de la Corte Primera Contenciosa Administrativo y de la Sala Político Administrativa. La primera considera que el agotamiento de la vía administrativa para recurrir a la vía jurisdiccional es una opción del administrado y que no tiene carácter obligatorio.

La segunda ha sentenciado que el agotamiento de la vía gubernativa es necesario por se un medio de protección del administrado.

El agotamiento de la vía gubernativa puede llegar a considerarse como un formalismo y una limitación al derecho de acceso a los órganos administración de justicia. La exposición de Motivo de nuestra Carta Fundamental consagra el desarrollo mediante Ley orgánica, la eliminación de la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio.

Al Admicular, la doctrina antes expuesta, al caso bajo estudio esta juzgadora declara Sin Lugar el punto previo opuesto por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción por no haber agotado la vía administrativa. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el libelo de demandad consigna la siguiente documental:

Marcado “B” C.d.T., esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcados “C1, C11, C2, C3-C5, C8-C10” Copias simples de Contratos de trabajo, de los cuales se observa que los mismo tienen Tipp-Ex lo cual atenta contra el principio de inmaculabilidad de la prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-

Marcados “C3, C6 y C7” Contrato de trabajo original esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se opone. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte accionante no promovió prueba alguna, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

Junto con el escrito de contestación a la demanda consigna las siguientes documentales:

Marcado “B” Copias simple de jurisprudencia, al respecto esta juzgadora establece que dicho instrumento sirve para ilustrar al juez, no constituyendo prueba alguna por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcado “C” se desprende del documento anexo, que el mismo emana de la propia demandada, se refiere a instrumento privado el cual fue producido en juicio por la demandada, son un reflejo de un cuadro ilustrativo de los diferentes contratos, donde se determina la fecha de inicio como de culminación así como el salario devengado, el cual fue realizado de manera unilateral por la representación judicial de la demandad, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “8” Copia Simple de un contrato de Trabajo, Marcado “D” Carta de despido, en copia simple, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser los mismos un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento. Así se Decide.-

Marcado “E” Comunicación interna de la demandada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

De las documentales:

Marcados “1 al 8” Contrato de Trabajo, debidamente certificados, Marcados “F a la K” Relación de pago de prestaciones sociales al trabajador accionante, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente litis se encuentra circunscripta, en determinar la forma como culmino la relación laboral, así como el tiempo de servicios prestados a la demandada y finalmente el salario devengado por el trabajador accionante, ya que la parte actora aduce que tuvo un tiempo de servicios de 2 años y 10 meses, que fue despedido de manera injustificada y que su último salario era la cantidad de Bs. 105.000,00 por el contrario la empresa demandada aduce que el tiempo de servicios fue de 2 años, 9 meses y 28 días, que el trabajador no fue despedido de manera injustificada, sino que se realizó fue la aplicación de la Cláusula séptima del Contrato de Trabajo, y que su ultimo salario era la cantidad de Bs. 75.000,00.

Ahora bien, es importante destacar que la presente relación laboral tuvo su nacimiento a través de la suscripción de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual fue prorrogado en varias oportunidades a saber:

Fecha de inicio Fecha de finalización Salario

16-08-95 16-11-95 Bs. 21.000,00

17-11-95 31-12-95 Bs. 21.000,00

01-01-96 31-03-96 Bs. 21.000,00

01-04-96 30-06-96 Bs. 21.000,00

01-07-96 31-12-96 Bs. 21.000,00

01-01-97 31-03-99 Bs. 32.500,00

01-04-97 31-12-97 Bs. 41.616,00

01-01-98 31-12-98 Bs. 75.000,00

De igual forma se considera pertinente, esta juzgadora traer a colación el artículo 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a tenor establece lo siguiente:

“Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o más prórroga, el contrato se considerará por tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, (…)

“Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justificada.

Ahora bien, se observa en primer lugar que existieron ocho (8) contratos de trabajo, los cuales entre uno y otro contrato no se superó el tiempo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora establece que efectivamente la relación laboral nació a través de un contrato a tiempo determinado el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto existieron mas de dos (2) prorrogas del contrato inicial, en consecuencia esta Juzgadora establece que el ciudadano V.P., era un trabajador ordinario o permanente, el cual gozaba de la estabilidad laboral establecida en el citado artículo 112, por lo que el mismo no podía ser despedido sin estar inmerso en las causales del artículo 102. Así se Decide.-

Visto lo antes expuesto esta juzgadora establece que la relación laboral nació el 16 de agosto de 1995 y finalizo el 15 de junio de 1998, en consecuencia el trabajador accionante tuvo un tiempo de servicios efectivo de dos (2) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días. Así se Decide.-

En cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral es importante destacar que la parte actora señala que fue despedido de manera injustificada por el contrario la parte demandada señala que se aplicó la cláusula séptima del contrato de Trabajo, la cual establece lo siguiente: “… Cualquiera de las dos partes podrá manifestar por escrito la voluntad de dejar sin efecto dicha contratación.”. Como anteriormente se estableció el trabajador accionante es un trabajador permanente el cual goza de estabilidad laboral por lo que el mismo no puede ser despedido sin justa causa y visto que la parte demandada no aporta nada al proceso a los fines de demostrar que el trabajador fue despedido justificadamente esta juzgadora debe establecer que dicho trabajador fue despedido injustificadamente por lo que le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la que solicita el trabajador accionante es decir la del artículo 104. Así se Decide.-

Ahora bien, se observa que al trabajador hay que realizar un corte de cuenta motivado a la entrada en vigencia de la ley por lo que esta juzgadora establece que el primer corte de cuenta es desde la fecha de inicio de la relación hasta el 19 de junio de 1997 y el segundo corte de cuenta se computa desde el 20 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que se establece que el primer corte de cuenta se tiene un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, diez (10) meses y tres (03) días y para el segundo corte de cuenta tuvo un tiempo efectiva de once (11) meses y veinticinco (25) días. Así se Decide.-

Para poder calcular el primer corte de cuenta la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 666 que debe tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en mayo de 1997 para calcular la antigüedad y el salario devengado para diciembre de 1996 para calcular la compensación por transferencia, en consecuencia se observa que el salario devengado por el trabajador para diciembre de 1996 era de Bs. 21.000,00 y para mayo de 1997 la cantidad de Bs. 41.616,00, salarios estos que serán tomados en cuenta por esta juzgadora a los fines de calcular las prestaciones sociales. Así se Decide.-

PRIMER CORTE 16-8-95 al 19-6-97 (1 año 10 meses y 3 Días)

Tiempo Días Salario Total

Antigüedad 2 60 Bs 1.387,20 Bs 83.232,00

Compensación por Trans. 1 30 Bs 700,00 Bs 21.000,00

TOTAL Bs 104.232,00

En relación al segundo corte de cuenta se observa que el trabajador devengo desde junio de 1997 la cantidad de Bs. 41.616,00, a partir de enero de 1998 la cantidad de Bs. 75.000,00 y en mayo de 1998 la cantidad de Bs. 100.000,00, en consecuencia esta juzgadora procederá a promediar el salario del trabajador a los fines de calcular las prestaciones sociales del mismo, siendo esta la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CIENTO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.205,33). Así se Decide.-

Año 1997

Salario Mensual Bs 72.205,33

Salario Diario Bs 2.406,84

Alícuota de Utilidades 60 Bs 401,14

Alícuota de Bono Vac 9 Bs 60,17

Salario Integral Bs 2.868,16

Días Salario Total

Antigüedad 20-6-97 al 31-12-98 60 Bs 2.868,16 Bs 172.089,60

Indemnización por despido 90 Bs 2.868,16 Bs 258.134,40

Indemnización de preaviso 60 Bs 2.868,16 Bs 172.089,60

Total de antigüedad Bs 602.313,60

Antigüedad art. 666 Bs 104.232,00

Antigüedad Bs 602.313,60

Total de Prestaciones sociales Bs 706.545,60

De los antes realizado se observa que al trabajador accionante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 706.545,60), ahora bien de los autos se desprende que a dicho trabajador se le cancelaron ciertos conceptos a través de diferentes Planillas de liquidación, de las cuales esta juzgadora debe determinar específicamente la cantidad cancelada por concepto de antigüedad ya que es lo que esta reclamando el trabajador accionante, observándose que se le cancela lo siguiente:

Documento Cantidad

Anexo G Bs. 87.500,00

Anexo H Bs. 26.250.00

Anexo I Bs. 157.500,00

Anexo J Bs. 14.565,60

Total Bs. 285.815,60

En consecuencia, se establece que al trabajador se le cancela la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.816,60), los cuales al realizar la correspondiente compensación a las cantidades establecidas por concepto de Prestaciones Sociales, se establece que al ciudadano V.P., se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.730,00). Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 15 de junio de 1998; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.730,00), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 15 de junio de 1998 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 10 de junio de 1999 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.027.760 contra SERVICIOS AUTONOMO HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, creado por Decreto Nº 315 del gobernados del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.550 de fecha 20 de septiembre de 1994. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.730,00), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 17 de febrero de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 9133 (9º)

MMR/KS/EM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR