Decisión nº PJ0192010000189 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000031

ANTECEDENTES

Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de noventa (90) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria interpuesto por J.V.Q.A. y Yeisimar de Los Á.Q.C., representados por el abogado M.A.L.Y. contra Mailer J.Q.C., representada por la abogada V.d.L.Á.H.T., en su carácter de defensora judicial, todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 6 de mayo de 2008, falleció ab intestato en esta ciudad la ciudadana E.B.C. de Quevedo, dejando como sus únicos y universales herederos a su persona y a sus hijos Yeismar de los Á.Q.C. y Mailer J.Q.C..

Dice que durante su matrimonio sin capitulaciones, adquirieron y fomentaron un inmueble, constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, constante de 176 metros y 51 centímetros cuadrados de superficie, ubicada en la calle Los Vencedores Nº 7 del barrio Bicentenario de esta ciudad y dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: en una longitud de 9,90 m. con O.Z.; Sur: en una extensión de 9,90 m. con calle Los Vencedores; Este: en una longitud de 17,83 m. con bienhechurías del ciudadano Bernan Pereira; y por el Oeste: en una extensión de 17,83 m. con bienhechurías de Á.R..

Afirma que la referida propiedad que formó parte de la comunidad conyugal que existió entre su difunta esposa y él, consta de un título supletorio de propiedad debidamente evacuado a su nombre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 2008, correspondiéndole a cada uno de sus herederos las siguientes porciones en su valor económico: 1.) Por concepto de la comunidad conyugal que existió entre ellos (José V.Q.A. y E.B.C. de Quevedo) un cincuenta por ciento (50%) de su valor y como su heredero del restante 50% le corresponde una tercera parte, es decir, un 16,66% y a sus hijos Yeismar de los Á.Q.C. y Mailer J.Q.C. un 16,66% a cada uno de ellos, resumiendo que le corresponde a él en su condición de viudo un 66,66% del valor del mismo y un 16,66% a cada uno de sus hijos.

Igualmente aduce que las veces que han logrado dialogar en la calle con Mailer J.Q.C. sobre la partición y liquidación de la comunidad existente entre ellos y sobre el inmueble descrito, las mismas han resultado infructuosas.

Que demandan al ciudadano Mailer J.Q.C. por partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente sobre el inmueble antes identificado, para que convenga en la presente demanda o a ello sea condenado por el tribunal en que su condición de viudo y de la comunidad conyugal que existió entre su difunta esposa y él le corresponden un 66,66% del valor del inmueble y del mismo le corresponden un 16,66% a cada uno de ellos, es decir, el 33,32% restante. Igualmente solicitan la cancelación de las costas procesales.

El día 22 de abril de 2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadano Mailer J.Q.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

El día veintiocho (28) de enero de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la causa al no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El día 01 de febrero de 2010, mediante diligencia, el ciudadano M.A.L.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.V.Q.A. y Yeisimar de Los Á.Q.C., apeló de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010. Y en fecha cuatro (04) de febrero de 2010 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 88 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a la URDD., para su distribución.

El día 08 de febrero de 2010, mediante auto, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente identificado con el código FP02-R-2010-000031 (nomenclatura de este Tribunal) pasa el juzgador a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

DE LA COMPETENCIA

La presente demanda por partición y liquidación de una comunidad hereditaria fue admitida el 22 de abril de 2009 después de publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena que modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia para conocer en materia civil, mercantil y tránsito.

La Sala de Casación Civil con ponencia conjunta de todos sus integrantes publicó una sentencia, la Nº RG-00740, de fecha 10-12-2009 en la cual interpretó la Resolución 2009-0006 estableciendo que:

Es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, ES OBVIO, QUE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, EN VIRTUD DEL PROPÓSITO QUE PERSIGUE LA RESOLUCIÓN, ACTÚAN COMO JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y NO CONTENCIOSA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DONDE NO INTERVENGAN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, CUANDO ACTÚEN COMO JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio

De acuerdo con el fallo parcialmente copiado los Juzgados de Municipio actúan como Juez de Primera Instancia en los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito mencionados en la Resolución Nº 2009-0006 correspondiendo a los Juzgados Superiores conocer de las apelaciones que se intenten contra las decisiones dictadas en esos asuntos por los Jueces de Municipio.

En lo que respecta a los asuntos contenciosos no hizo la Sala de Casación Civil la misma determinación que hiciera en relación con los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa por cuya virtud parece evidente que la competencia para conocer de los recursos de apelación que se intenten contra las sentencias dictadas por los Jueces de Municipio corresponden a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito como lo dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, en vista que la apelación incoada por el apoderado actor se dirige en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de una pretensión de partición y liquidación de una comunidad hereditaria, asunto que es de naturaleza contenciosa, compete a este Tribunal conocer del recurso de apelación en cuestión. Así se decide.

EXAMEN DEL MERITO

El 28 de enero de 2010 el Juzgado Primero del Municipio Heres dictó una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos J.V.Q.A. y Yeisimar de los Á.Q.C. con fundamento en que el título presentado como prueba de la comunidad es un título supletorio no registrado evacuado después de la muerte de la de cujus el cual en opinión del a quo no reúne los requisitos exigidos por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil por no ser un instrumento fehaciente. También sirvió de base a la inadmisibilidad la circunstancia de no haber sido incluido el demandado en el formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones como heredero o beneficiario.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) es del siguiente tenor:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos.

El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.

En el subjudice la Jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda porque el título presentado por los actores es un título supletorio evacuado en fecha posterior al fallecimiento del causante. Sucede que ese título supletorio no da origen a la comunidad hereditaria; ésta nace en el momento de la apertura de la sucesión y el documento que comprueba este evento es la partida de defunción. Por tanto, el título que deben presentar los demandantes conforme al artículo 777 CPC para que se admita su pretensión es la partida de defunción y no el título supletorio.

Tampoco es cierto que la no inclusión del demandado en el formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones suponga que los demandantes no acreditaron la condición de heredero de aquél. El formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento.

En el caso del matrimonio es el artículo 823 del Código Civil el cual atribuye vocación hereditaria al cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata y el medio de prueba idóneo de tal condición es normalmente el acta de matrimonio no una declaración tributaria.

La revisión de los recaudos producidos junto con la demanda evidencian que los actores presentaron: a) la partida de defunción de E.B.C. de Quevedo; b) una copia certificada del acta de matrimonio del demandante J.V.Q.A. con E.B.C.; c) una copia certificada del acta de nacimiento de Yeismar De Los Ángeles, d) una copia certificada del acta de nacimiento de Mailer José (demandado). Con estos documentos consta fehacientemente el origen de la comunidad hereditaria que se quiere partir.

En relación con la prueba de que el bien inmueble es común se insiste en que tal prueba no se requiere para admitir la demanda porque la comunidad hereditaria no la origina la adquisición de esos bienes, sino la muerte del causante de los sujetos de la relación procesal.

Un fallo de la Sala Constitucional sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Negrillas de este Tribunal)

La decisión parcialmente copiada es esclarecedora en cuanto la Sala establece que en la comunidad concubinaria el documento que demuestra su existencia es la sentencia que declara el concubinato. No dice la Sala que haya que comprobar la comunidad concubinaria con la presentación de documentos fehacientes que comprueben que los bienes a partir son comunes.

Siguiendo la orientación establecida en ese fallo cabe concluir que en las comunidades hereditarias los documentos que comprueban la comunidad son los que acreditan la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y el estado familiar de los litigantes si se trata de una sucesión no testamentaria.

La cuestión relativa a si los bienes son o no comunes no atañe a la admisibilidad de la pretensión porque ella debe ser debatida en el lapso probatorio del juicio de partición y de no haber lugar a ese lapso porque la parte accionada no contestó o se allanó a la pretensión, la partición que se haga de bienes pertenecientes a terceros no surtirá efectos en contra de ellos si no fueron llamados al juicio, los cuales pueden objetar una división ya consumada fundados en lo previsto en el artículo 1077 del Código Civil.

El razonamiento precedente evidencia que el Juzgado a quo incurrió en un yerro cuando declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de una comunidad hereditaria argumentando que un título supletorio evacuado con posterioridad a la muerte de la cónyuge y madre de los accionantes no es prueba fehaciente de la comunidad y que la omisión del demandado en la planilla de liquidación del impuesto sobre sucesiones desvirtúa su condición de heredero.

Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que el documento de propiedad presentado por los actores sobre el inmueble que se quiere partir es un título supletorio no registrado y según se narra en el libelo la vivienda a que alude ese título ha sido construida sobre una parcela propiedad del Municipio Heres. Esta alegación es suficiente para que en el ánimo del Juzgador obre la convicción de que en la presente causa se debe notificar al Municipio Heres conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En efecto, si el título de propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes no es un documento registrado y el inmueble se encuentra edificado sobre un predio municipal parece evidente concluir que ese documento no registrado no puede ser opuesto al Municipio Heres –lo que en todo caso debe resolverse en la sentencia definitiva-para desvirtuar la presunción que en su favor establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil.

La Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00826 del 11/8/2006 estableció:

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

(…9

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

(…)

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

(…)

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

La decisión en cuestión si bien no está referida a un juicio de partición, sino a una acción reivindicatoria, sin embargo, sus principios son aplicables al presente asunto para determinar que: a) los documentos que las partes producen para comprobar que un inmueble es común tienen efecto en relación con la procedencia de la acción y no su admisibilidad, b) que es necesario emplazar al Municipio Heres para que con su intervención pueda debatirse lo relativo a la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda sujeta a partición.

En efecto, de obviarse la notificación del Municipio Heres pudiera concluirse una partición que en alguna forma podría atentar contra los intereses de este ente político territorial. Esta razón demuestra que la presente causa incide sobre los intereses patrimoniales del Municipio Heres por lo que de oficio es procedente su emplazamiento.

Consecuencia de todo lo expuesto es que la sentencia impugnada debe ser revocada debido a que los fundamentos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de Municipio se basan en una errónea interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pero por las razones ya mencionadas de oficio se anulan todos los actos del proceso y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo dicte un nuevo auto de admisión ordenando la citación del Municipio Heres conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano M.A.L.Y., en representación de la parte accionante J.V.Q.A. y Yeisimar de Los Á.Q.C. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de enero de 2010; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y de oficio se anulan los actos del proceso desarrollados sin la previa citación del represente del Municipio Heres. Se repone la causa al estado de que se dicte por el a quo un nuevo auto de admisión ordenando la citación del Municipio Heres por órgano de sus representantes según la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos del medio día.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Editsira.

Resolución Nº PJ0192010000189

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