Decision nº 1310 of Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario of Caracas, of May 20, 2011
Resolution Date | May 20, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario |
Judge | Lilia María Casado |
Procedure | Acción De Amparo Constitucional |
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP41-O-20011-00001
SENTENCIA N° 1310
En fecha 08 de abril de 2011, la abogada M.V.V. D’ Escriván, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.588.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.500, actuando en nombre y representación del ciudadano V.F.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.406, interpuso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de A.C. con solicitud de medida cautelar innominada contra la conducta desplegada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda (SEMAT), a través de la cual dicho organismo –a su decir– procedió a clausurar el inmueble constituido por una quinta identificada con el nombre de “Anauco”, ubicada en el Municipio Baruta del estado Miranda, la cual es propiedad de su representado, acción que fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de abril de 2011, la abogada M.V.V. D’ Escriván, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.588.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.500, actuando en nombre y representación del ciudadano V.F.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.406, interpuso de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de A.C. con solicitud de medida cautelar innominada contra la conducta desplegada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ciudadano W.R.B..
El 25 de abril de 2001, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, recibió la referida acción de a.c., a través de oficio Nº 11-0608 de fecha 18 de abril de 2011, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la misma fecha, donde se declaró incompetente por la materia para conocer de la comentada acción de a.c..
El 26 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la mencionada acción, asignándosele el Nº de Asunto AP41-O-2011-000001.
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto a través del cual ordenó notificar al solicitante de amparo, con el fin de que indique al Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de su notificación, el nombre del presunto agraviante, siendo subsanada dicha omisión mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2002.
El 03 de mayo de 2011, a través de sentencia interlocutoria Nº 50/2010 se admitió la acción de a.c., señalándose en el referido fallo que se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, a la parte presuntamente agraviante ciudadano W.R., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del estado Miranda y al Sindico Procurador del prenombrado Municipio, para que concurran a la Audiencia oral y pública, que tendría lugar en su fijación y realización dentro de las noventa y seis (96) horas, una vez que conste en autos la última notificación debidamente practicada.
Una vez consignadas las boletas de notificación y el Oficio Nº 227/2011 librados y debidamente notificados en fechas 10 y 12 de mayo de 2011, se fijó mediante auto la audiencia oral y pública, para el día martes 17 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Visto que durante la celebración de la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante, promovió la prueba de inspección judicial, el Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, admitió el referido medio probatorio por considerarlo legal, pertinente y conducente para el esclarecimiento de hechos que no constan en el expediente y suspendió la continuación de la Audiencia Constitucional por cuarenta ocho (48) horas, con el fin de evacuar la prueba en referencia, señalándose como fecha para reanudar el acto el jueves 19 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano V.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.152.406, es propietario de una quinta ubicada con el nombre de Anauco, ubicada en la calle Taborda de la Urbanización San Román, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, por haberla adquirido en el año de 1955, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1995, bao el Nº 49, tomo 25, Protocolo Primero.
El 04 de noviembre de 2009, el ciudadano V.T.M., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Centro Integral Odontológico Skydent 1430,C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 165-A-Cto, a los fines de que dicha empresa procediera a instalar una oficina dentro del mencionado inmueble, desde la cual realizaría las actividades propias de su giro económico, actividades constituidas por el alquiler de consultorios odontológicos, muchos de los cuales se encontraban ubicados dentro del propio inmueble.
El referido contrato de arrendamiento fue suscrito y autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 04 de noviembre de 2009, donde quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 255 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
En fecha 04 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 557/2009, el SEMAT impuso a SKYDENT la sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas e Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas. De igual forma, a través de dicha Resolución, se impuso la sanción administrativa de clausura del inmueble propiedad del ciudadano V.T.M.,la cual fue ejecutada por parte de funcionarios del SEMAT el mismo día en que la referida Resolución fue notificada, vale decir, el 4 de diciembre de 2009.
En fecha 15 de marzo de 2011, el SEMAT, dictó la Resolución Nº 160-II/2011, la cual impone sanción de multa y clausura temporal de la empresa CENTRO INTEGRAL ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430,C.A.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
En fecha 04 de diciembre de 2009, el ciudadano W.R.B., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, dictó la Resolución N° 557/2009, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:
…Del Acta de Fiscalización practicada por el funcionario, y de la constatación de los hechos realizada por este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, especialmente sobre la base de la revisión exhaustiva de los archivos y registros de la Administración Tributaria, se pudo verificar que la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT, C.A., ejerció actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, obligación administrativa de impretermitible cumplimiento a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza que rige la materia.
El Informe Fiscal, como elemento de prueba no controvertido en el procedimiento, comprueba plenamente los hechos en él reflejados, toda vez que la declaración del ciudadano P.E., funcionario fiscal, adscrito a esta Dirección sectorial, ofrece plena credibilidad a este Despacho respecto de tales aseveraciones.
Lo expuesto queda reafirmado cuando en el caso de autos, la sociedad mercantil, no consignó en la oportunidad legal para ello, escrito contentivo de alegatos y pruebas que le permitieran desvirtuar el contenido del Acta, de lo que se deduce la veracidad de los hechos establecidos en el Informe Fiscal N° S/N, del 6 de Octubre de 2009, realizado por el ciudadano P.E., funcionario fiscal adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización de este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria. Así se declara.
Para el momento de la visita fiscal se constata que en los exámenes practicados en los archivos y registros llevados por esta Dirección, no se encontró documento ni registro alguno que permitiera verificar que la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLÓGICO SKYDENT, C.A., ha cumplido las exigencias legalmente previstas y antes descritas para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, ni que la referida Licencia le haya sido otorgada.
En virtud de que, tal como ha sido expuesto, la contribuyente no presentó escrito contentivo de alegatos y pruebas, así como, que del análisis del expediente administrativo, no se desprende elemento probatorio alguno que permitiere comprobar la inocencia del imputado, siendo que lo contrario la prueba de la comisión del ilícito señalado se deriva de los propios elementos cursantes en autos; en consecuencia, ha quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, circunstancia que constituye violación al contenido de los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
De conformidad con la norma transcrita, esta Administración Municipal impone a la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLÓGICO SKYDENT, C.A., una sanción de multa correspondiente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), que equivalen a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.750,00), calculada sobre el valor de la unidad tributaria aplicable para la determinación de la presente multa, que para la presente fecha representa la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 55,00), según P.A. del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, y la sanción de clausura de su establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas ante la autoridad competente, no pudiendo en consecuencia, seguir realizando la actividad de Centro Odontológico, dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara...
(Resaltado de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano R.G.S., en su carácter de Director Sectorial de Fiscalización adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, dictó la Resolución N° 160-II /2011, la cual establece textualmente lo que a continuación se transcribe:
…la funcionaria fiscal Marilie Rojas, procedió a realizar exhaustivamente los archivos y registros de la Administración Tributaria Municipal, con el objeto de verificar si la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A., presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011 y la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 44 y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.
…
Así pues, de la investigación realizada en los archivos y registros llevados por esta Administración Tributaria Municipal, se constató que la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A., no presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011, así como la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, siendo que la dichas declaraciones debieron haber sido presentadas en el mes de enero de 2011, de conformidad con los artículos 44 y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes trascrito, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 76 ejusdem.
En este sentido, resulta oportuno acotar que, la presentación de las declaraciones estimada y definitiva de ingresos brutos, según sea el caso, constituye parte fundamental del deber de los sujetos pasivos con la Administración Tributaria, cuya omisión no puede en caso alguno disculparse con la eventual falta de obtención de ingresos gravables en el periodo que se declara. Es precisamente la declaración lo que permite a la Administración Tributaria conocer si, efectivamente, se ha producido el hecho imponible y cual es su cuantía, por lo que su falta implica violación sancionable de acuerdo con lo que al afecto establezcan las Ordenanzas vigentes.
En el caso de autos, se determinó que la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A., cometió un total de dos (2) ilícitos tributarios, a saber:
(i) No presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011 ilícito que se sanciona de acuerdo con el artículo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, con multa de 10 unidades (10 U.T.) y clausura temporal del establecimiento comercial, hasta tanto presente la declaración estimada omitida.
(ii) No presentación de la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010 ilícito del ejercicio fiscal 2010 ilícito que se sanciona de acuerdo con el artículo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) y clausura del establecimiento comercial, hasta tanto presente la declaración jurada definitiva omitida.
De acuerdo con lo señalado supra y de conformidad con el artículo 83 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Administración Tributaria verifico (sic) el incumplimiento de deberes formales, razón por la cual según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, se hace aplicable a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A., sanción de multa por la cantidad de ÚN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.1140,00), así como sanción de clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente las declaraciones omitidas, por la comisión de los ilícitos señalas supra, en base a los términos antes descritos. Así se decide.
RESUELVE
Primero: Imponer a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A., ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la comisión de los ilícitos de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011 y la Declaración Jurídica Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010, en el plazo legal establecido, por la cantidad de ÚN mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.1.140,00), equivalente a 15 U.T., calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, el cual es de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 76,00), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario, así como sanción de clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente las declaraciones omitidas, tal como lo establecen el artículo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la presente Resolución....
IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Los apoderados judiciales del presunto agraviado ciudadano V.F.T.M., fundamentan la acción de a.c. incoada en los argumentos que se señalan continuación:
i) Que “tomando en consideración que la empresa arrendataria fue sancionada de la manera indicada y que en virtud del cierre ordenado al inmueble propiedad de mi representado quedó afectado por una medida de clausura, y SKYDENT, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron dar por terminada su relación arrendaticia y en tal sentido procedieron a resolver formalmente el respectivo contrato de arrendamiento en fecha 14 de junio de 2010, poniendo fin de esa manera a todas sus obligaciones y derechos. Tal acuerdo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda el día 14 de junio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 70 de los libros de autenticación.”
ii) Que “en vista de que el contrato de arrendamiento entre mi representado y SKYDENT fue voluntariamente rescindido, por lo que esta última no tendría ya relación alguna con el inmueble propiedad de mi representado, el mismo procedió a notificar de tal situación al SEMAT, presentándole en fecha 21 de junio de 2010 la debida solicitud de levantamiento de medida presentada (sic). Sin embargo, tal respuesta, declaratoria y levantamiento de la medida ejecutada jamás se produjo.”
iii) Que “pasado ya casi un año desde que SKYDENT dejó de tener su establecimiento comercial en el inmueble y desde que mi representado así lo manifestare al Municipio Baruta, funcionarios del SEMAT en fecha 15 de marzo de 2011 se presentaron de nuevo en el mismo con el objeto de notificar el contenido de una nueva Resolución Administrativa signada con el Nº 160-II/2011 (cuya copia simple anexa anexamos marcado ‘G’ ) en la que se sancionó a SKYDENT y con base a la cual se procedió a clausurar una vez más, esta vez de manera totalmente arbitraria ,ilegal y sin sentido, la quinta Arauco propiedad de nuestro poderdante, colocando a las puertas de la misma una serie de precintos que llevan la frase “INFRACTOR” y que tienen por objeto impedir el paso al mismo.”
iv) Que “…, al clausurarse el inmueble propiedad de nuestro representado, no solo el acceso al mismo se encuentra restringido, sino que tal conducta impone un importante deterioro en el valor del inmueble pues los precintos hacen pensar a todo potencial comprador, que sobre la quinta pesa algún tipo de vicio oculto, lo cual hace bajar su precio. Del mismo modo, hay que indicar que la conducta ejecutada por el SEMAT, fue desplegada sin haber concedido previamente al propietario del inmueble la posibilidad de siquiera recordar al órgano Municipal, la verdadera situación ilegal e interna del inmueble, lo cual vulnera claramente su derecho a la defensa.”
v) Que “…, hay que señalar una vez más, que dicha pretensión consiste única y exclusivamente en que la clausura del inmueble propiedad de nuestro representado sea erradicada y que de esa forma todo vuelva a la normalidad. Nótese por tanto, que la intención de nuestro representado no es la (sic) obtener indemnización pecuniaria alguna por daños sufridos, con lo cual quedaría excluida la vía ordinaria civil. Tampoco interesa al ciudadano V.F.t.M. el discutir la legalidad o ilegalidad de la Resolución Administrativa de fecha 15 de marzo de 2011 signada con el Nº 160-II/2011: No se pretende con el ejercicio de la presente acción que se discuta o revise si la empresa SKYDENT incumplió o no con deberes u obligaciones tributarias o si debe o no pagar la multa impuesta. Ni siquiera interesa a esta representación analizar o que este Tribunal analice si el establecimiento comercial de dicha empresa debe o no debe ser clausurado. Lo único que ese está diciendo acá, es que dicho establecimiento NO ESTA SITUADO EN EL INMUEBLE DE NUESTRO REPRESENTADO, y que si la empresa SKYDENT debe ser cerrada, pues es obligación del SEMAT ubicar el verdadero lugar de su establecimiento.”
vi) Que “…,con este proceder el SEMAT ha violado el derecho a la propiedad privada de mi representado, toda vez que la empresa SKYDENT desde mediados del año pasado dejó de operar en el inmueble clausurado. Además, hay que decir que la violación al derecho de propiedad de mi representado, no solo es ilegal por la razón comentada, sino que adicionalmente responde a una conducta absolutamente incomprensible y con cierto descaro, toda vez que la terminación de la relación jurídica en la cual se sustentaba la estancia de la empresa en el referido inmueble, así como su consecuente y posterior la (sic) salida del mismo, fue debida y oportunamente notificada al organismo agresor en el mes de junio del año 2010, tal y como puede verificarse del anexo ‘F’ al presente escrito. Del mismo modo, a los fines de probar lo acá dicho, anexamos marcada con la letra ‘I’ copia simple de la comunicación signada con el Nº DCJ/ Nº 155 de fecha 29de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Consultora Jurídica del SEMAT, en la cual le remite a la ciudadana Consultora Jurídica del Alcalde de ese Municipio el escrito en donde nuestro representado hizo la aludida notificación.”
vi) Que “…, el asunto es que de una forma errónea, quizá por no haber empleado la debida diligencia en la fase investigativa previa al acto administrativo emitido, el SEMAT ha impuesto con su actuar una ilegal restricción al derecho de propiedad que mi representado posee sobre el inmueble clausurado pues, obviamente, en la actualidad el acceso al mismo ha sido restringido.”
V
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La representación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, expuso los argumentos que se señalan a continuación:
1) La Incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta.
Que “Si bien este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011, al admitir la acción de a.c. interpuesta, aceptó la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, esta representación judicial considera que no es la jurisdicción contencioso tributaria la competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.”.
Que “por cuanto la ejecución de actos administrativos, es una actuación de mero carácter administrativo y, de haberse impugnado por el accionante a través de la vía ordinaria, correspondía al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa –de conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-; puede entonces concluirse, que la materia afín relacionada con la presente acción de amparo, es la administrativa y no la tributaria y, en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la presente causa”.
Ratifican que “siendo incompetente este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de a.c., ha debido, al momento de proveer sobre ello, no aceptar la competencia que le fue declinada y plantear ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un conflicto negativo de competencia, con el objeto de que ésta determinara a qué tribunal realmente corresponde el conocimiento de la causa”.
Solicitan que “en virtud de su incompetencia para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta, declare nulas todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que este Tribunal plantee el conflicto negativo de competencia, para que sea entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien determine la competencia para el conocimiento de la referida acción”.
2) La inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Solicitan al Tribunal que al momento de decidir vuelva analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el accionante V.F.T.M., por tener aquellas carácter de orden público, y en consecuencia, revisables en todo estado y grado de la causa. En este sentido solicitan que se declare inadmisible la acción de amparo propuesta, por los siguientes motivos:
i) De la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto la presunta amenaza contra el derecho constitucional no es inmediata, posible y realizable por el imputado:
Al respecto aducen que “es condición esencial para el ejercicio de una acción de a.c., que la conducta del presunto agraviante produzca un perjuicio objetivo, real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado”.
Que “En virtud de ello, siendo que no le fue permitido el acceso a los funcionarios del SEMAT al interior del inmueble, a los fines de verificar que, efectivamente, no se encontraba la sede de la referida sociedad mercantil; procedieron a colocar un cartel adhesivo en un ventanal de vidrio contiguo a la puerta de acceso del domicilio de la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., sin sellar con precintos la puerta de acceso ni impedir en forma alguna el acceso al inmueble del accionante, pues dicho cartel sólo tiene como propósito advertir en ese inmueble no se pueden realizar actividades económicas”.
Que “el cartel adhesivo colocado en el vidrio derecho de la puerta del establecimiento donde ejerce la referida sociedad mercantil su actividad económica de centro odontológico, no ha impedido o restringido el acceso al inmueble señalado en la acción de amparo, ello por cuanto, los funcionarios del SEMAT, al serles impedido el acceso al inmueble, a colocar un cartel adhesivo que no interfiriera con el libre acceso a la propiedad del accionante”.
Que “en efecto, la parte accionante ha errado reiteradamente al referir que la actuación realizada por nuestro representado, consistió en la clausura de su inmueble a través de la colación de un precinto, por cuanto el elemento esencial de la definición de precinto es precisamente el efecto de cerrar puertas, efecto que no ocasionó el cartel adhesivo colocado en el vidrio de la planta alta del inmueble del accionante, por cuanto la colocación de un precinto, efectivamente, constituiría una violación del derecho a su propiedad”.
Que “En todo caso, para que el cartel adhesivo pueda ser retirado por el SEMAT, es necesaria la practica de una nueva fiscalización al inmueble propiedad del ciudadano V.T., con el objeto de comprobar el hecho alegado por él, esto es, que la sociedad mercantil sancionada, ya no ejerce actividades económicas en ese inmueble”.
Que “la parte actora activó injustificadamente el aparato jurisdiccional en materia de amparo, con el objeto de solicitar el restablecimiento de una situación jurídica que no fue infringida por nuestro representado, esto es, que no es posible, por no haberse materializado la clausura ordenada en la Resolución de fecha 15 de marzo de 2011”.
Finalmente alega que “la lesión constitucional denunciada por el accionante, no fue realizable por nuestro representado; por lo que el presunto agraviado debió dirigir su acción de a.c. contra del Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., en razón de que fue la referida sociedad mercantil quien cometió el presunto hecho lesivo de su derecho constitucional a la propiedad, al no cumplir con las obligaciones tributarias exigidas por la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio del Estado Miranda”.
ii) La inadmisibilidad de la acción de amparo por existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada.
Al respecto aducen que “de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la acción de amparo será inadmisible cuando existía un medio procesal breve, sumario y suficientemente eficaz para la protección constitucional solicitada por el accionante”
Alegan que “no pudo ser ejecutada la medida de clausura contra el inmueble propiedad del ciudadano V.T. y, siendo que, en consecuencia, no incurrió nuestro representado en violación alguna de su derecho a la propiedad, no era amparo la vía adecuada para el objeto de su solicitud”.
Que “al no involucrar dicho petitorio el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, en virtud de violaciones o amenazas a violaciones de derechos constitucionales, puede concluirse que no era el amparo la vía adecuada para satisfacer la pretensión del ciudadano V.T.”.
Que “si el interés del accionante era que el SEMAT diera repuesta a su solicitud de levantamiento de la supuesta medida de clausura ejecutada en el año 2009, podía ejercer un amparo tributario, figura prevista en el artículo 302 del Código Orgánico tributario, cuya naturaleza es, precisamente, la de obtener una repuesta de la Administración Tributaria, ante la demora injustificada en responder una solicitud realizada por un particular”.
Resulta evidente que “el hoy accionante optó por no utilizar esa vía judicial, así como ninguna otra vía, haciendo un incorrecto y temerario uso de la acción de a.c. alguno por parte de mi representado”.
Finalmente concluye “que el a.c. interpuesto por la representación judicial del ciudadano V.T., es inadmisible, por cuanto, en ausencia de violación de su derecho constitucional a la propiedad, la pretensión de la parte actora se reduce a solicitar al SEMAT el retiro de la calcomanía colocada en el vidrio del inmueble, siendo que tal solicitud podría ser satisfecha por otro medio idóneo razón por las cuales solicitamos, respetuosamente a este honorable Juzgado, declare inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
3) Las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la acción de a.c..
i) La inexistencia de un hecho lesivo, y en consecuencia, de una violación de los derechos a la propiedad y a la defensa del accionante.
Que “respecto al primero de los requisitos necesarios para la procedencia de un a.c., esto es, el hecho lesivo, reitera esta representación que en el caso de marras, aunque existe una Resolución emanada del SEMAT en fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual se ordenó la clausura temporal del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., su ejecución no puedo ser materializada por los fiscales encargados, por cuanto les fue informado por los encargados del inmueble, que en ese momento estaba utilizado únicamente para uso residencial”.
Que “el fiscal encargado se abstuvo de ejecutar la orden de clausura del inmueble, colocando únicamente un cartel adhesivo en el vidrio contiguo a la puerta de acceso de la plata alta de éste, por cuanto, una actuación contraria (colocación de precintos) podía constituir violación al derecho a la propiedad, ya que no pudo constatarse si la empresa sancionada seguía ejerciendo su actividad económica en dicho inmueble”.
Que “mal podría afirmar el presunto agraviado, que dicho cartel adhesivo restringe el uso, disfrute o disposición del inmueble de su propiedad, en cuanto libremente puede acceder a éste, como en efecto lo han demostrado las personas que trabajan en el mismo; además, el propietario puede hacer uso del mismo cuando lo requiera necesario, sin que el cartel adhesivo afecte en forma dicho derecho”.
Que “comprende esta representación judicial la molestia que dicho cartel podría causar, respecto a la impresión que causa el mismo frente a terceras personas. Por ello, el SEMAT intentó en dos oportunidades, esto es, el 27 de abril de 2011 y el 03 de mayo de 2011, verificar la inexistencia de la sociedad mercantil sancionada en dicho inmueble, a los fines de retirar el cartel adhesivo, siendo que en ninguna de las oportunidades se permitió el acceso al mismo”.
Que “con respecto a la violación del derecho a la defensa denunciado por el presunto agraviado, esta representación judicial advierte que dicha denuncia fue realizada de manera absolutamente genérica, razón por la cual, reiteramos que los hechos realmente ocurridos, demuestran la inexistencia de un hecho lesivo por parte de nuestro representado y, en consecuencia, de una lesión constitucional a la parte accionante, razón por la cual debe ser declarada improcedente la presente acción de a.c.”.
ii) La ausencia de pruebas que demuestren la violación de los derechos constitucionales alegada por la parte accionante.
Que “el presunto agraviado no aportó medio probatorio suficiente del cual se pueda evidenciar la supuesta violación al derecho constitucional invocado, y menos aún de su derecho a la defensa, por cuanto sus defensas únicamente se limitaron a afirmar enfáticamente que el SEMAT había clausurado su inmueble, impidiéndole el acceso al mismo, sin sustentar sus argumentos o establecer claramente los hechos y circunstancias que lo llevaron a concluir, de manera motivada, que existió violación de su derechos y garantías constitucionales, otorgando así la herramientas necesarias al juez, para que en este puede impartir justicia”.
Que “la procedencia de la acción de a.c. implica que el agraviante haga un señalamiento expreso del derecho constitucional violado implica que el agraviante haga un señalamiento expreso del derecho constitucional violado y que produzca un medio de prueba que demuestre esa violación”.
Considera que “el accionante en el caso de autos, se limitó a denunciar una supuesta violación de su derecho constitucional a la propiedad por parte de nuestro representado, omitiendo producir un medio de prueba al cual le pudiese atribuir la referida violación, así como del derecho a la defensa, por lo tanto, no debe platearse ninguna duda acerca de la improcedencia de la acción de amparo”.
4) La improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada.
Que “de admitir este tribunal la medida cautelar solicitada, estaría definitivamente pronunciándose sobre el fondo del amparo interpuesto, por cuanto el objeto de la medida cautelar coincide en todas sus partes con el objeto del petitorio del accionante; en razón de lo cual, una admisión de dicha medida ocasionaría el inmediato decaimiento del objeto de la presente causa”.
i) De la ausencia de presunción del buen derecho (Fumus B.I.).
Que “siendo que la constatación de la presunción de buen derecho debe, necesariamente, analizar la probabilidad de éxito de la pretensión en juicio, que en este caso, no es otra que la pretensión de amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados –lo que no fue alegado ni probado por la parte accionante-, en el caso de autos, no siendo posible demostrar la presunción de que, en la definitiva, pudiera ser estimada la pretensión de a.c., solicitamos muy respetuosamente, se desestime la solicitud de medida cautelar innominada”.
ii) De la ausencia de peligro en la mora (Periculum In Mora).
Que “en el caso de autos, esta representación Municipal observa que la parte solicitante no probo ningún daño cierto irreparable o de difícil reparación y en consecuencia, siendo necesario alegar que el daño que pudiera causarse con la abstención seria de tal modo grave e irreparable es indispensable el otorgamiento de la medida cautelar innominada, solicitamos se declare improcedente el pedimento de la cautelar solicitada, en virtud de que tampoco se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares”.
iii) De la ausencia del requisito de la ponderación de intereses
Que “una medida cautelar en este caso, amenaza en forma directa el interés general, pues, retirando el cartel adhesivo sin la comprobación previa por parte del SEMAT de que efectivamente no se encuentra en ese inmueble la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430 C.A., podría causar un perjuicio a los vecinos del inmueble propiedad del accionante, los cuales se verían afectados por la utilización de un inmueble para un uso distinto al residencial”.
Que “en consecuencia, es evidente que en caso de autos no se encuentran presentes de manera concurrentes los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el presunto agraviado; en razón de que el mismo no demostró una razonable apariencia de conformidad a derecho”.
5) De la promoción de pruebas.
i) Pruebas Documentales
Que “A los efectos de demostrar ante este honorable Tribunal que la conducta realizada por nuestro representado no constituyó violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa alegado por la parte accionante y que en todo caso su conducta estuvo ajustada a derecho, promovemos y hacemos valer en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que a continuación señalamos:
a) Promovemos reproducimos y hacemos valer copia certificada del Informe Fiscal de fecha 16 de marzo de 2011, levantada por el Fiscal E.R. funcionario del SEMAT, en la sede del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A. ubicado en la quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román.
Así mismo, la presente prueba documental tiene el objeto de demostrar a este Tribunal, la forma de colocación de los carteles adhesivos, cuando, por razones sobrevenidas –en este caso el supuesto cambio de domicilio de la sociedad mercantil sancionada-, no es posible colocar los precintos que restrinjan el acceso al establecimiento.
b) Promovemos reproducimos y hacemos valer copia certificada del Informe Fiscal de fecha 27 de abril de 2011, levantado por el Fiscal J.C., Funcionario del SEMAT, en la sede del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A. ubicado en la quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román.
Así mismo, la referida prueba demuestra lo testificado por el ciudadano J.C. en la referida visita, quien informo al Fiscal encargado que el era la persona encargada de la clínica y que “(…) allí se encontraba equipos médicos e instrumentos (…)”.
c) Promovemos reproducimos y hacemos valer copia certificada del Informe Fiscal de fecha 03 de mayo de 2011, levantado por el Fiscal J.C., Funcionario del SEMAT, en la sede del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A. ubicado en la quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román.
Se promueve dicha prueba documental a los fines de probar que, con motivo de la acción de amparo interpuesta el SEMAT procedió a realizar, nuevamente, una visita Fiscal con el objeto de verificar que la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent C.A, no estuviese haciendo uso del referido inmueble, para remover el cartel adhesivo colocado; pero que, sin embargo la parte accionante no permitió nuevamente el ingreso al mismo tal y como se desprende de dicho informe.
d) Promovemos reproducimos y hacemos valer copia simple de las fotografías que cursan en el expediente administrativo perteneciente a la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., en las cuales se evidencia el precinto colocado en el referido establecimiento comercial en el año 2009, en virtud de la resolución numero 557/2009 emanada del SEMAT, mediante la cual se ordeno la clausura de dicho establecimiento hasta tanto obtuviese la licencia de industria y comercio.
Se promueven dichas documentales a los fines de demostrar a este Tribunal, la diferencia existente entre la forma de colocación de los precintos cuando el objeto es clausurar un establecimiento comercial y, la colocación de un cartel adhesivo cuando, por razones sobrevenidas –en este caso el supuesto cambio de domicilio de la sociedad mercantil sancionada-, no es posible colocar los precintos que restrinjan el acceso al establecimiento.
e) Promovemos reproducimos y hacemos valer el cartel adhesivo utilizado por el SEMAT, para notificar a los establecimientos comerciales de las sanciones impuestas por dicho órgano en sus respectivas Resoluciones.
Se promueve dicha documental a los fines de demostrar a este Tribunal, que el referido cartel adhesivo esta dirigido a evitar el ejercicio de cualquier actividad económica en el establecimiento comercial sancionado, so pena de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 485 del Código Penal Venezolano Vigente; por ello, la necesidad del SEMAT, de comprobar, a través de una visita fiscal, la efectiva inexistencia del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A, a los fines de retirar el cartel adhesivo colocado en el vidrio contiguo a la puerta de acceso a la planta alta del inmueble propiedad de V.T. –la cual, reiteramos, fue colocada con el objeto de notificar a dicha sociedad mercantil sin restringir de forma alguna el acceso a la propiedad del accionante-.
6) Inspección Judicial.
Que •”De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos una inspección judicial a ser practicada en la siguiente dirección: Calle Taborda, Quinta Arauco, Urbanización San Roman, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que este honorable Tribunal verifique o esclarezca los hechos litigiosos que a continuación se señalan, los cuales interesan para la decisión de la presente acción de a.c.:
a) Si es posible el ingreso y salida al inmueble propiedad del ciudadano V.T..
b) Si el cartel adhesivo colocado por el SEMAT en la segunda planta, limita o restringe en forma alguna el libre acceso al inmueble.
c) Si existe algún precinto que restrinja el acceso al inmueble propiedad del ciudadano V.T..
d) Si en la planta baja alta del inmueble propiedad del accionante, funciona la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. y, si además, se pueden apreciar equipos odontológicos o materiales de oficina.
e) Si puede apreciarse el uso al cual está destinada la planta baja del inmueble propiedad del accionante.
7) De la temeridad de la presente acción
Solicitan que “de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare MANIFIESTAMENTE TEMERARIA la presente acción de a.c., de la evidente improcedencia de las denuncias de violación constitucional denunciadas y dada además, la absoluta impertinencia e improcedencia de las violaciones legales planteadas”.
Finalmente alega que “resulta evidente la temeridad con la que la parte accionante ejerció la presente acción de amparo, ante la evidente ausencia de la lesión de derecho constitucional alguno, y más aún cuando de los mismos anexos traídos a juicios por el presunto agraviado, así como los traídos al proceso incoado por el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A. en la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia el parentesco existente entre uno de los dos accionistas de la referida sociedad mercantil, esto es, el ciudadano V.T.B. y el ciudadano V.T.M. (parte accionante), con lo cual podríamos estar en presencia de una simulación del documento de rescisión del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, principal argumento del accionante para sostener que la empresa ya no ejerce su actividad económica.”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE A.C.
Este Tribunal en primer término pasa a decidir como punto previo el alegato expuesto por la representación del presunto agraviante, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción da a.c..
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la comentada Ley Orgánica de Amparo, son competentes para sustanciar y decidir acciones de amparo, los tribunales que conozcan en primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación. En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., lo siguiente:
"1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
-
- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
-
- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta." (Negrillas de este Tribunal).
Por tanto, es claro que dado el evidente contenido tributario de los actos emanados de la Superintendencia Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la competencia para conocer de la presente Acción de A.C. en primera instancia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y dentro de ésta, específicamente, a este Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario.
La jurisprudencia en materia contencioso tributaria venezolana, ha reconocido en forma reiterada el carácter punitivo y sancionatorio que poseen las Ordenanzas Municipales dictadas por el Poder Legislativo Municipal, de modo que es posible afirmar que el carácter tributario de tales sanciones es un criterio jurisprudencial consolidado y harto reiterado. En este sentido, es ilustrativa y relevante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2002, en el caso AUTOELÉCTRICO TAMBORRINO 97, C.A., Exp. N° 2002-0092, en la que se declaró lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente causa, el conflicto sometido a consideración de este M.T. deriva del pronunciamiento dictado por el a quo en fecha 18 de enero de 2002, cuando estima que, el carácter de la acción interpuesta no es de índole tributaria sino urbanística, en cuya virtud declina la competencia para conocer de este juicio en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 02013 de fecha 19 de octubre de 2000, Caso: Inversiones Mezanotte, C.A., indicó:
(...) Ahora bien, aún considerando la amplia fundamentación expuesta por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario como base de su declinatoria de competencia, esta Sala observa que, independientemente de que los actos administrativos recurridos tengan como origen una controversia de índole urbanística, cual es si el establecimiento comercial “MEZZANOTTE RISTORANTE” puede o no ser amparado por la correspondiente Patente de Industria y Comercio, dada la ubicación del inmueble donde éste funcionaría, la naturaleza jurídica de los actos impugnados mediante los cuales se impone la sanción de clausura a la referida contribuyente y se inicia el procedimiento al efecto, en ejecución de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, es, sin lugar a dudas, de índole tributaria.
En este orden de ideas, se aprecia de las actas procesales que conforman este expediente que el recurso interpuesto en vía jurisdiccional por la contribuyente, contra los actos administrativos expedidos a su cargo por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, se circunscribe a pretender la supuesta ilegalidad de la sanción de contenido tributario que le fuera impuesta por un órgano con competencia tributaria en el ámbito Municipal, en virtud de la infracción también de naturaleza tributaria por éste advertida.
En consecuencia, al quedar establecida la naturaleza tributaria de la controversia de autos, considera esta Sala que la misma debe ser dilucidada sólo por los Tribunales de la especial jurisdicción contencioso tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del vigente Código Orgánico Tributario. (...)
De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal a quo debió conocer y decidir la controversia planteada por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, mediante el cual pretendió la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución N° 043 de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, ya que el acto impugnado mediante el cual se le canceló la Licencia de Industria y Comercio y se clausuró el local comercial fue dictado por un órgano de competencia tributaria en el ámbito municipal en ejecución de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, y por tanto es de índole tributaria, correspondiéndole al tribunal remitente conocer la causa. Así se decide.”
En razón de lo anteriormente expuesto y siguiendo las normas legales atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.
DE LAS CAUSALES DE INADMSIBILIDAD DEL PRESENTE A.C. ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Con respecto a lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte accionada, como lo es la inadmisibilidad de la acción de a.c. por existir otros medios procesales idóneos para restablecer el derecho supuestamente infringido, se debe señalar que la respuesta a este planteamiento la encontramos en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, el cual establece:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
. (Negritas del Tribunal).
De igual manera de la lectura del artículo 5 del texto legal en referencia, el cual expresamente dispone:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
. (Negritas del Tribunal).
En este sentido, interpretando el alcance de las normas jurídicas arriba transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Inversiones Aéreas Beach 2006, C.A. Exp. 10-0350 de fecha 16 de febrero de 2011 estableció lo siguiente:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:
Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)
. (Subrayado de este fallo).
Por otra parte, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales…
Así las cosas, del análisis a la doctrina judicial supra transcrita se desprende que la acción de a.c. es un medio extraordinario, que sólo debe ser utilizado por los justiciables cuando no haya un procedimiento ordinario y eficaz, para restablecer la violación de un derecho constitucional.
En el caso de autos, la accionante no contaba con el requisito de la legitimación activa para impugnar el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A., a través de la interposición del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de no ser éste el destinatario de la sanción de clausura, es decir, no posee la cualidad para recurrir en vía ordinaria y solicitar la nulidad del acto administrativo que impone la sanción de clausura del establecimiento, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, referida al derecho constitucional de propiedad tutelado en el artículo 115 de la Carta Magna, en consecuencia no hay duda que el medio idóneo para el restablecimiento del derecho presuntamente conculcado no es otra que la vía extraordinaria del a.c.. Así se decide.
La representación del agraviante señala en su escrito consignado en la audiencia constitucional oral y pública, que la accionada ha podido ejercer la acción de amparo tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario. En este sentido, este Tribunal observa que ese no es el medio idóneo para restablecer violaciones referidas al derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste –el amparo tributario- específicamente está dirigido y procederá cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver las peticiones de los interesados. Entiende este Tribunal con tal afirmación por parte de la representación del SEMAT, que la Administración Tributaria está reconociendo que la accionada la notificó de la rescisión del contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent 1430, C.A, y la presunta agraviante no procedió a levantar la medida de clausura que recae sobre el inmueble propiedad del accionante, no siendo el amparo tributario como se señaló anteriormente el medio idóneo para restablecer la presunta violación directa de los derechos a la defensa y a la propiedad de carácter constitucional. Así se decide.
Con respecto a lo alegado por las apoderadas de la parte accionada, como lo es la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. por no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que la amenaza contra el derecho subjetivo de la presunta agraviada no sea inmediata, posible y realizable, es preciso señalar el alcance de este artículo, que en su contenido textualmente establece:
No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Frigorífico Ordaz S.A. (FRIOSA), Exp. 00-906 de fecha 09 de marzo de 2001, con respecto a esta causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. ha señalado lo siguiente:
Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.
Del análisis a la norma y la jurisprudencia, supra transcritas se colige de forma clara y precisa que la acción de amparo tiene dentro de su ámbito de protección constitucional, los derechos y garantías constitucionales que sean susceptibles de ser conculcados por amenazas o agravio presente, en este sentido la doctrina jurisprudencial arriba identificada, señala que los requisitos del numeral 2 del artículo 6 ejusdem, son concurrentes, en consecuencia es necesario señalar que los hechos violatorios del derecho a la propiedad, imputados al agraviante, reúnen los tres requisitos en cuestión a saber: 1) Es inmediata la violación del derecho a la propiedad, ya que al momento de interponer la parte presuntamente agraviada la acción de a.c., ya se habían emitido los actos administrativos que imponen la sanción de clausura y ejecutado la misma, por cuanto la medida de clausura y el cartel en el que se puede leer “clausurado” estaba adherido en una de las ventanas frontales del inmueble, como se evidencia de las fotografías consignadas por la propia representación del SEMAT ( folios 143 al 149), así como de la inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2010, (folios del 186 al 190). 2) En cuanto al requisito de que sea posible la violación del derecho constitucional, evidentemente es posible ya que la violación del derecho constitucional referido a la propiedad, para el momento de intentar la agraviada la presente acción de a.c., ya se había ejecutado la medida de clausura y 3) El requisito de que sea realizable por el imputado, también se evidencia de las actas procesales, que el presunto agraviante fue el que suscribió la orden de clausura.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que la acción de a.c., ejercida por el ciudadano V.F.T.M., en su carácter de presunto agraviado en el presente procedimiento de a.c., resulta admisible en virtud de reunir los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal en sede constitucional concluye luego del análisis de los planteamientos expuestos por la representación de la parte accionante y los argumentos señalados por la representación del ciudadano W.R.B., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del estado Miranda, que el asunto a dilucidar se circunscribe a establecer si ciertamente –como lo afirma la parte accionante– el referido ciudadano violó con su actuación los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad del ciudadano V.F.T.M., previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Así observa este Tribunal –que tal como lo aduce la representación de la parte accionante– consta en autos (folios 48 al 50) documento debidamente Notariado en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual el ciudadano V.F.T.M., en su carácter de arrendador y el Centro Integral Odontológico Skaydent 1430, C.A. en su carácter de arrendatario, resuelven el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia ponen fin a todas sus obligaciones y derechos. En efecto, el documento en referencia expresamente establece:
CONSIDERANDO. Que el objeto social de ‘LA ARRENDATARIA’ es la actividad relacionada con la compra, venta, alquiler, instalación, distribución y comercialización, importación y exportación, de materiales médico-odontológicos perecederos y no perecederos, y que la suscripción de ‘EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’ lo fue para ejercer su giro normal, y así lo reconoce expresamente ‘EL ARRENDADOR’. CONSIDERANDO: Que en fecha 4 de diciembre de 2009, ‘LA ARRENDATARIA’ fue impuesta de un acto administrativo que clausuró el inmueble arrendado, por ser éste donde realizaba su giro normal.
Ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, resuelven lo siguiente:
PRIMERO: ambas partes resuelven ‘EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’ y en consecuencia, ponen fin a todas sus obligaciones y derechos los cuales, a partir de la presente fecha, quedan sin efecto jurídico alguno y dejan de vincular a las partes.
SEGUNDO. ‘LA ARRENDATARIA’ entrega en este acto el inmueble arrendado a ‘EL ARRENDADOR’ quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción, en las mismas condiciones en que fue entregado a ‘LA ARRENDATARIA’, y que fuera por ésta recibido.
TERCERO: ‘EL ARRENDADOR’ renuncia expresamente al derecho que le consagra la cláusula SEXTA de ‘EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’, y, en consecuencia, ‘LA ARRENDATARIA’ nada debe a ‘EL ARRENDADOR’ por concepto de cánones de arrendamiento.
CUARTO: Por último, ambas partes declaran expresamente que nada quedan a reclamarse por obligaciones que se deriven, o puedan derivarse, de ‘EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’, y que ‘EL ARRENDADOR’ queda en plena posesión, pacífica, del inmueble arrendado.
De igual forma, consta en autos la consignación del referido documento en fecha 21 de junio de 2010, por ante la Oficina del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, conjuntamente con escrito de solicitud de levantamiento de medida de clausura (folios 51 al 60), en el cual el ciudadano V.F.T., expone textualmente lo que a continuación se transcribe:
De modo tal, ciudadano superintendente, al momento de revocarse el contrato de arrendamiento de la empresa antes mencionada con mi persona, aquella dejó de tener su establecimiento comercial en el inmueble de mi propiedad, con lo cual, decayó la acción en contra del inmueble referido.
(…)
En el caso concreto, se tiene que se sancionó a un sujeto pasivo, es decir, un sujeto obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable, tal y como lo dispone el artículo 19 del Código Orgánico Tributario, como lo es la sociedad Skydent,C.A., antes identificada. Pero, dicha sanción afecta a un tercero extraño a la obligación tributaria, como es mi representado, ya que la empresa sancionada ya no tiene como establecimiento económico el inmueble que aquel le arrendó, y que ha sido varias veces nombrado en este escrito.
Así, es necesario que esa Superintendencia atienda al carácter personal de la obligación tributaria y limite su actividad sancionatoria solo para con la empresa con quien existe una obligación tributaria, y no para con el ciudadano V.F.T.M., que no tiene ningún vinculo con aquella, ni objeto en el procedimiento sancionador llevado a cabo por ese órgano municipal.
Asimismo, se evidencia en autos que la Consultora Jurídica del SEMAT, ciudadana A.G., remite a la Consultora Jurídica del Alcalde, ciudadana C.N., a través de Oficio Nº DCJ/Nº 155 de fecha 29 de junio de 2010 (folio 73) y recibido en el referido Despacho en fecha 30 de junio de 2010, el comentado escrito de solicitud de levantamiento de medida presentado por el ciudadano V.F.T.M..
No obstante, llama la atención de este Tribunal que a pesar de la notificación y solicitud efectuada por el propietario del inmueble ciudadano V.F.T.M., el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, sin mediar procedimiento de verificación o investigación fiscal alguno, dirigido a constatar lo expuesto por el mencionado ciudadano, lo cual incluye corroborar la autenticidad del documento de rescisión consignado, procedió a emitir en fecha 15 de marzo de 2011, la Resolución Nº 160-II/2011 (folios 64 a la 72) , a través de la cual impone a la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430,C.A., la sanción de clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente las declaraciones omitidas, tal como lo establecen el artículo 91 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la calle Taborda, Quinta Anauco, Urbanización San R.d.M.B. del estado Miranda.
Ello así, pone en evidencia la violación del derecho a la defensa del accionante, por cuanto la Administración Tributaria Municipal procedió a emitir un acto administrativo, del cual no se evidencia en modo alguno que se haya tomado en consideración el escrito consignado en fecha 21 de junio de 2010 por el ciudadano V.F.T.M., ya que debió –previamente– el mencionado organismo corroborar lo expuesto por el mencionado ciudadano a los efectos de imponer una sanción administrativa de clausura en el inmueble ubicado en la calle Taborda, quinta Anauco de la Urbanización San R.d.m.B. del estado Miranda, dirección ésta que había sido señalada por la empresa CENTRO INTEGRAL ODONTOLÓGICO SKYDENT 1430,C.A., en la Planilla de Solicitud de Registro de Contribuyentes sin Licencia, la cual consta en el folio 47 del presente expediente.
En la audiencia constitucional oral y pública efectuada en fecha 17 de mayo de 2011, la representación del SEMAT, con el fin de demostrar la ausencia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad alegadas por la parte accionante, consignaron las siguientes pruebas documentales:
- Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 16 de marzo de 2011 (folios 156 al 165), levantada por el Fiscal E.R. funcionario del SEMAT, en la sede del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A. ubicado en la Quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román.
- Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 27 de abril de 2011 (folios 166 al 170) levantado por el Fiscal J.C., Funcionario del SEMAT, en la sede del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A. ubicado en la quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román.
- Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 03 de mayo de 2011 (folios 172 al 182) , levantado por el Fiscal J.C., Funcionario del SEMAT, en la sede del establecimiento comercial Centro Integral Odontológico Skydent C.A. ubicado en la quinta Arauco, Calle Taborda de la Urbanización San Román.
Señalando –tal como se evidencia al folio 137 del presente expediente–
como objeto de los referidos medios probatorios que “Se promueve dicha prueba documental a los fines de probar que, con motivo de la acción de amparo interpuesta el SEMAT procedió a realizar, nuevamente, una visita Fiscal con el objeto de verificar que la sociedad mercantil Centro Integral Odontológico Skydent C.A, no estuviese haciendo uso del referido inmueble, para remover el cartel adhesivo colocado; pero que, sin embargo la parte accionante no permitió nuevamente el ingreso al mismo tal y como se desprende de dicho informe.”
Observa así este Tribunal que las pruebas documentales promovidas por la representación del SEMAT, y los argumentos que exponen para justificar la promoción de los referidos medios probatorios, lejos de demostrar que efectivamente el citado organismo respetó el derecho a la defensa de la parte accionante, pone por el contrario de manifiesto que efectivamente si fue conculcado dicho derecho constitucional, ya que las referidas visitas fiscales a los fines de verificar si la empresa sancionada Centro Integral Odontológico Skydent 1430 C.A, continuaba haciendo uso del referido inmueble, fueron efectuadas con posterioridad a la fecha de emisión de la Resolución Nº 160-II/2011 de fecha 15 de marzo de 2011, por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual impone nuevamente sanción de clausura y por ende, con fechas posteriores a la interposición de la presente acción de a.c., lo que –como se expuso precedentemente– es reconocido expresamente por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
Así conforme a lo expuesto y demostrado en autos se evidencia –tal como alega la representación de la parte accionante– la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del propietario del inmueble y solicitante del levantamiento de la medida de clausura ciudadano V.F.T.M. por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se declara.
Con respecto a la prueba de inspección judicial (186 al 190) promovida por la representación del SEMAT y evacuada el martes 17 de mayo de 2011, en la dirección donde está ubicado el inmueble, se dejó constancia que no existe ninguna persona natural o jurídica realizando una actividad comercial. En efecto solo se constató que en el referido inmueble, específicamente en la planta alta, se encuentran equipos odontológicos y mobiliariarios destinados para la prestación del señalado servicio, más no se encontraban personas laborando ya sea en calidad de empleados, odontólogos o cualquier profesional afín, así como la presencia de personas en calidad de pacientes. Asimismo, se dejó constancia a través de la práctica de la inspección que la planta baja de la Quinta Anauco, es utilizada como habitación, ya que sólo se encuentran una cama, una nevera, una mesa de comedor, un equipo de sonido y otros enseres de uso personal.
De manera pues que la constatación de tales hechos adminiculado con las pruebas documentales que cursan en autos (resolución del contrato de arrendamiento, solicitud del levantamiento de la medida de clausura), conllevan a concluir a este Tribunal que efectivamente la empresa CENTRO INTEGRAL ODONTOLOGICO SKYDENT 1430, C.A., no se encuentra desarrollando actividades comerciales en el referido inmueble. Así se establece.
Por otra parte, la evacuación de la prueba de inspección judicial dejó constancia que en la planta alta del inmueble el cartel adhesivo fijado por el SEMAT contiene la expresión “clausurado” perfectamente legible, así como el hecho de que en la puerta de entrada o acceso a la Quinta Anauco, hay señales, rastros o vestigios de haber sido fijado un segundo Cartel Adhesivo, ante lo cual la abogada representante del SEMAT, expuso:” Dejo constancia de que el cartel adhesivo colocado en la planta alta del inmueble no constituye un precinto por cuanto su objeto no fue el de clausurar ò restringir el acceso al inmueble. Es todo”. (folio 189)
Al respecto la representación del SEMAT, consignó como prueba documental un “Cartel Adhesivo”, con el mismo contenido del que colocaron en el inmueble propiedad del accionante (folio 183 del expediente judicial), el cual indica expresamente: “INFRACTOR CLAUSURADO”, y que “EL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA EN ESTE ESTABLECIMIENTO OCASIONARÁ EL ARRESTO DEL RESPONSABLE, DE CINCO A TREINTA DÍAS, POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, Y SANCIONADO POR DESACATO CON MULTA DE 200 A 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, seguidamente se lee lo siguiente: “CIUDADANO SI CONSTATAS LA VIOLACIÓN DE ESTE PRECINTO DE CLAUSURA COMUNICATE CON EL 171 DE LA POLICIA DE BARUTA…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido resulta pertinente traer a colación el significado -según el diccionario de la Real Academia Española- que tienen las palabras “clausurar y precinto”, así tenemos que, CLAUSURAR proviene“(De clausura) tr. Cerrar, poner fin a la actividad de organismos políticos, establecimientos científicos, industriales, etc. // 2.Cerrar, inhabilitar temporal o permanentemente un edificio, local, etc.”; y, PRECINTO, se refiere a “ligadura o señal sellada con que se cierran cajones, baúles, fardos, paquetes, legajos, puestas, cajas fuertes, etc., con el fin de que no se abran sino cuando y por quien corresponda legalmente.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior, se deduce que la administración municipal al ejecutar la sanción accesoria de clausura o cierre del establecimiento a la contribuyente SKYDENT, C.A., y no levantar dicha medida –a pesar de tener conocimiento de la rescisión del contrato de arrendamiento consignado por el accionante–, lo que busca es impedir el ejercicio del derecho de propiedad del accionante.
Sin embargo, a pesar de que la representación de la parte accionada insiste (ver escrito de promoción de pruebas folio 138) en que se trata de un cartel adhesivo “utilizado por el SEMAT, para notificar a los establecimientos comerciales de las sanciones impuestas por dicho órgano en sus respectivas Resoluciones”, el mismo evidentemente vulnera el derecho de propiedad, en virtud de que se le esta restringiendo el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble, que tiene el ciudadano V.F.T.M. como propietario del inmueble, bien para hacer uso de su propiedad, o bien para celebrar un contrato de venta, arrendamiento, entre otros, impidiendo que el citado ciudadano o un tercero, según sea el caso, puedan realizar cualquier otra actividad permisada por el Municipio Baruta, hasta tanto la autoridad administrativa levante la sanción de clausura, vale decir, hasta que la empresa SKYDENT 1430,C.A. “obtenga la Licencia de Industria y Comercio” (Resolución Nº 557/2009 notificada el 04/12/2009) y “presenté la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011 y la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2010” (Resolución Nº 160-II/20011 de fecha 15/03/2011).
En efecto el derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental, comprende el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes
Así mismo, esta juzgadora observa que de tomarse literalmente el significado de la palabra precinto que indica el propio cartel, la misma representación judicial del SEMAT reconoció que ello acarrearía la violación del derecho de propiedad al señalar en su escrito de informes (folio 122), lo siguiente: “en efecto, la parte accionante ha errado reiteradamente al referir que la actuación realizada por nuestro representado, consistió en la clausura de su inmueble a través de la colación de un precinto, por cuanto el elemento esencial de la definición de precinto es precisamente el efecto de cerrar puertas, efecto que no ocasionó el cartel adhesivo colocado en el vidrio de la planta alta del inmueble del accionante, por cuanto la colocación de un precinto, efectivamente, constituiría una violación del derecho a su propiedad.”, afirmación esta que está en sintonía con lo alegado por el accionante.
Conforme a lo precedentemente expuesto y de las pruebas que cursan en autos se evidencia, por una parte, la actuación diligente del ciudadano V.F.T.M., al notificar al SEMAT, la rescisión del contrato de arrendamiento y presentar la solicitud de levantamiento de la sanción de clausura por parte del órgano competente, impuesta a un inmueble de su propiedad, precisamente para no incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el Código Penal en su artículo 485, y por otro lado, la actuación arbitraria de la Administración Tributaria Municipal, que conllevó a la violación del derecho constitucional a la propiedad del mencionado ciudadano, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.F.T.M., por haber incurrido el ciudadano W.R.B., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad del mencionado ciudadano, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En consecuencia este Tribunal ORDENA al Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, anteriormente identificado, LEVANTAR DE INMEDIATO la sanción de clausura impuesta en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Taborda, Quinta Anauco, Urbanización San R.d.M.B. del estado Miranda, de lo cual se dejará constancia mediante un acto administrativo.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese y notifíquese Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, al ciudadano W.R., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del estado Miranda y al Sindico Procurador del prenombrado Municipio. De igual forma notifíquese a la parte accionante.
La Juez Suplente,
L.M.C.B.
El Secretario,
J.L.G.R.
En horas del día de hoy, veinte (20) de mayo del dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
J.L.G.R.