Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-002757.-

PARTE: ACTORA: M.V.H.A., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 15.414.053.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.I.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 76.601-.

PARTE DEMANDADA: PAIS TELEVISIÒN (CANAL I C.A.), inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16/02/1995, bajo el N° 57 Tomo 39-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.A.A. CAMERO, DAIEL A. FRAGIEL, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.s 38.383.56.051 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… El día 02 de Septiembre del año 2008, contrató mis servicios en el cargo de Productora I, devengando un salario mensual que fue aumentado con el transcurso del tiempo y me era pagado en forma quincenal, siendo mi último salario mensual la cantidad de Bs. 1.700,00, mi representada prestaba sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes; en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., horario y trabajo que desempeñe a cabalidad hasta el día 06 de abril de 2009, termina mi relación laboral por despido injustificado; motivado a éste despido, en fecha 30 de abril de 2009, solicité el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, por estar amparada por el Decreto Presidencial, es emitida p.a. de fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la contumacia de la accionada en el reenganche y pago de salarios caídos, procedo a demandar como en efecto lo hago para que pague; antigüedad acumulada 07 meses y 04 días; los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal b, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.803,90; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. 1.803,90; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, Bs. 23.292,28; para un total demandado de Bs. 30.827,69, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…Aceptamos y reconocemos que inició relación de trabajo con nuestra representada desde el 02 de septiembre de 2008, desempeñándose bajo el cargo de Productor I, siendo que con posterioridad al día 06 de abril de 2009, no se presentó más a supuesto de trabajo. Laborando efectivamente hasta la mencionada fecha, momento para el cual devengaba la cantidad de Bs. 1.700,00, por concepto de salario mensual, equivalente aun salario diario de 56,66; aceptamos que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 06 de abril de 2009, a la trabajadora efectivamente se le adeudaba y le debían ser cancelados todos los montos correspondientes a sus derechos adquiridos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades siempre estuvieron a la disposición de la ciudadana demandante, y quien siempre estuvo renuente a aceptar. En tal sentido, reconocemos y convenimos en los montos pretendidos por la demandante, únicamente en los que se refieren a las prestaciones de antigüedad art. 108 LOT., vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; negamos la obligación del pago de los pretendidos salarios caídos e indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nuestra representada no despidió a la trabajadora; en definitiva lo legalmente adeudado a la trabajadora es la cantidad de Bs. 3.927,61, que corresponden a las cantidades adeudadas y reconocidas; antes de negar los hechos narrados en el libelo de demanda y de controvertir el derecho pretendido, resulta de gran relevancia advertir, sobre la ilegalidad de la P.A. contenida en el Acta de lamisca fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró el supuesto despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, derivándose de dicho instrumento la pretensión del pago de supuestos salarios caídos, así como de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas cantidades aumentan considerablemente el monto de lo verdaderamente adeudado, (…); la Ley prevé un procedimiento administrativo, en la cual se dictará providencia (…); en el presente caso, a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, y aún cuando la providencia indica que tal despido fue negado por el patrono, se procedió en el mismo acto de contestación a declarar con lugar la solicitud, sin abrir el lapso probatorio, la cual vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido de la trabajadora, (…); oponemos la nulidad por inconstitucional e ilegalidad del actor administrativo (providencia) de la cual el trabajador accionante pretende derivar sus derechos a indemnizaciones por supuesto despido, (…); en el prevete caso la trabajadora alega haber despedido en fecha 06 de abril de 2009pro que corresponde a la trabajadora la carga de probar tal supuesto de hecho alegado, (…); negamos que nuestra representada se encuentre en la obligación de cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 23.292,28, por concepto de 411 días de supuestos salarios caídos, pues nuestra representada no despidió a la trabajadora reclamante; negamos adeude a la trabajadora la supuesta cantidad de Bs. 3.607,80, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la empresa nunca procedió a despedir a la trabajadora; negamos que le adeude la cantidad de Bs. 30.827,69, suma que comprende todos los conceptos y cantidades pretendidas y señaladas en el libelo de la demanda, (…)

.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado desde la “B”, copias certificadas del Acta de fecha 16 de noviembre de 2009, correspondiente al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas consta al folio 59 de autos, y vista las resultas obtenida, se evidencia que no favorece en nada a su promovente, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “B” y enumerados desde el N° 2 hasta el 7, recibos de pago de quincena, y por cuanto la presente prueba no fue esta concatenada con la prueba de exhibición de documentos, y por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Observa esta sentenciadora que la demandante alegó que el día 02 de Septiembre del año 2008, comenzó su relación laboral con la demandada y que último salario mensual la cantidad de Bs. 1.700,00, y trabajo que desempeñó a cabalidad hasta el día 06 de abril de 2009, y terminó su relación laboral por despido injustificado, que motivado a éste despido, en fecha 30 de abril de 2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, y que es emitida p.a. de fecha 16 de noviembre de 2009, en virtud de la contumacia de la accionada en el reenganche y pago de salarios caídos, procedió a demandar los conceptos y montos señalados en. Libelo de la demanda.-

Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación negó la obligación del pago de los pretendidos salarios caídos e indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no despidió a la trabajadora, alegó la ilegalidad de la P.A. contenida en el Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró el despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, opuso la nulidad por inconstitucional e ilegalidad del actor administrativo (providencia) de la cual el trabajador accionante pretende derivar sus derechos a indemnizaciones por despido, negó se encuentre en la obligación de cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 23.292,28, por concepto de 411 días de supuestos salarios caídos, pues no despidió a la trabajadora reclamante; negó adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.607,80, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su dicho, la empresa nunca procedió a despedir a la trabajadora; asimismo, negó el monto total demandado.-

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si es procedente o no el pago de los salarios caídos condenados por medio de P.A. y las indemnizaciones por despido injustificado demandadas por la accionante.-

Ahora bien, se ha sostenido por criterios jurisprudenciales, que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. Igualmente que la prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual, y una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. Además, que el trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

De igualmente manera, se ha sostenido que la p.a. a la que hace referencia la demandada, tiene un efecto, que consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concede estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, siendo este el caso que nos ocupa.-

De manera que, y siguiendo como principio la equidad en el proceso tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el incumplimiento del patrono de reenganchar en su puesto de trabajo, de acuerdo con lo ordenado en la p.a., que puso fin al procedimiento de Estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, y resultando plenamente eficaz jurídicamente la referida P.A. de fecha 16 Noviembre de 2009, promovida por la parte demandada a favor de la actora, en la que se declara que la trabajadora fue despedido injustificadamente, y debía ser reincorporada a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, y evidenciado que el patrono no cumplió con la misma, y por cuanto el trabajador tácita o expresamente renunció a su ejecución, ya que decidió no agotar el recurso de ejecución, y decidió interponer demanda por prestaciones sociales, y es de ahí (27-05-2010), momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, cuyos salarios caídos deberán calcularse desde el despido injustificado (06/04/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda (27/05/2010), y por ende le nace el derecho de reclamar las indemnizaciones por despido injustificado, en vista del incumplimiento por parte de la demandada a las disposiciones establecidas en la misma, ya que solamente renunció al derecho de ser reenganchada a su sitio de trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior observa esta Juzgadora que la parte actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal “b”, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.803,90; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. 1.803,90; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, Bs. 23.292,28; para un total demandado de Bs. 30.827,69.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así las cosas, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, determina que la demandada no aportó medios de pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la accionante, por lo que se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal b, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.700; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. Bs. 1.700,00; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, estos últimos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V.H.A., contra la demandada PAIS TELEVISIÒN (CANAL I C.A.)., y consecuencialmente, se condenan a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 de la LOT., parágrafo primero literal “b”, 45 días Bs. 2.705,83; 2) Bono Vacacional Fraccionado 4,06 días Bs. 230,08; 3) Vacaciones fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 4) Utilidades fraccionadas 8,75 días Bs. 495,85; 5) Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral “2” 30 días Bs. 1.700; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días Bs. Bs. 1.700,00; 7) Salarios caídos desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, y para determinar el monto a pagar por estos últimos, es decir, los salarios caídos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde 06-04-2009 hasta el 27-05-2010, fecha del despido de interposición de demanda respectivamente, y si ésta no aporta los medios para ayudar al experto, se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06-04-2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 10 de Junio de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR