Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

Asunto Principal: AP21-L-2015-002745

Cuaderno Separado: AH21-X-2015-000076

DEMANDANTE: V.A.E.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 5.118.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: O.I.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 150.847.

DEMANDADA: MANUFACTURAS DANLEMAR, C.A.,

MOTIVO: Pago de Cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Vista la solicitud de Mediada Cautelar formulada por la parte actora contra bienes de la demandada; este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte actora, que se decrete medida cautelar contra la demandada visto que la misma aglomerada en un grupo de empresas ha sido negligente para enterar oportunamente las cotizaciones descontadas a la actora durante los años 2002 y 2003, pidiendo que a través de dicha medida cautelar se deposite cada mes a la ciudadana V.E. en una cuenta bancaria que luego indicará, el monto mensual decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los pensionados del Seguro Social, desde la admisión de la demanda objeto del presente procedimiento hasta que se haga efectivo el ejercicio de su derecho a contar con una Pensión de Vejez asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Respeto de la medida cautelar solicitada, dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La Incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación. (Subrayados del Tribunal)

Debiendo concatenarse la norma supra mencionada con lo dispuesto en el atículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose en la norma adjetiva civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Visto el contenido de la norma supra transcrita, evidencia esta Juzgadora que el legislador exige para decretar la procedencia de la medida cautelar que exista una situación fáctica o bien una presunción que haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que exista adicionalmente la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.). De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas cautelares, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer y que hagan presumir el derecho a lo peticionado, sino que también deberá explicar con claridad y aportar elementos probatorios suficientes que evidencien la magnitud del daño que le podría producir el tiempo que dure el procedimiento y la insolvencia en que pudiera incurrir la demandada, es decir que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, debiendo cuidar el juez que con el otorgamiento de dicha medida pueda emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia. Por otro lado y en cuanto a la presunción de buen derecho, el solo ejercicio de la acción no se traduce en la verdad de los hechos alegados, puesto que esa verdad solo podrá ser apreciada y establecida en la sentencia definitiva, con lo cual el solo ejercicio de la acción no siempre deviene en el establecimiento del derecho peticionado, derecho éste que no puede se apreciado sino por el juez que conoce en fase de juzgamiento. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, y en atención a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis del material probatorio aportado, evidencia esta juzgadora que la parte actora solicita que a través de la medida cautelar peticionada se le deposite en una cuenta bancaria el monto mensual decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los pensionados del Seguro Social y que se le haga efectivo el derecho a una pensión de vejez asumida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo así, debe señalarse que el procedimiento laboral es un procedimiento expedito sustentado en los principios de celeridad e inmediación procesal materializados a través de audiencias orales y sujeto a la brevedad de los lapsos procesales; de igual manera debe señalarse que analizados los medios probatorios no aportan elementos suficientes para determinar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo por parte de la demandada; debiendo resaltarse finalmente que el hecho de solicitar el depósito de cantidades de dinero a nombre de la actora y a cuenta de las cotizaciones reclamadas a los fines de obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una Pensión de Vejez, no se corresponde con la naturaleza de una medida cautelar, aunado que dicha petición al coincidir con el petitum de lo demandado implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, lo que no está dado hacer en esta fase del procedimiento. Por los motivos expuestos considera quien decide que no se encuentran demostrados los extremos que condicionan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada esto es, el periculum in mora y el fumus b.i., por lo que debe declararse la Improcedencia de lo peticionado y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la parte actora, ciudadana V.A.E.G. en la demanda que por Cobro de Cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha interpuesto contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS DANLEMAR, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). – Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JIMMY PEREZ

EL SECRETARIO

Asunto Principal: AP21-L-2015-002745

Cuaderno Separado: AH21-X-2015-000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR