Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000249

PARTE DEMANDANTE: V.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.240.759.

APODERADA JUDICIAL: DARLIANYS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.527, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 120.735.

PARTE DEMANDADA: C.E.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen la ciudadana V.D.C.H., por cobro de Prestaciones Sociales contra el C.E.D.D.D.N. Y ADOLESCENTE DEL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la Ciudadana V.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.240.759, en contra del ESTADO APURE,…

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 01 de mayo de 2003 ingresó a trabajar como empleada contratada en el C.E.d.D.d.N. y Adolescente del estado Apure “CEDNA”, como administradora, en horario comprendido de las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

• Que su contrato fue objeto de mas dos prorrogas, es decir; que su condición de trabajador era de tiempo indeterminado en el referido ente.

• Que en fecha 05 de junio de 2009 termino la relación laboral, después de un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y un (01) días, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Que su último salario fue la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos Bs. 3.250,00.

• Solicita la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 119.559,72).

Contestación de la Demanda

• Alegó a su favor el hecho admitido y reconocido por la demandante de auto, de que la relación laboral existió entre la demandante y el C.E.d.D. del N.N. y Adolescente del Estado Apure, (CEDNA), y no con el estado Apure.

• La parte demanda alego la falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio.

• Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión esgrimida en el escrito contentivo de demanda, así mismo negó rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 119.559,72) por concepto de prestaciones sociales.

• Negó, rechazó, contradijo e impugnó la cantidad de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimo (Bs. 119.559,72) referente al monto demandado.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 22.904,29 por concepto de antigüedad acumulada.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 52.106,73 por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 5.866,06 por concepto de beneficios contractuales, fraccionados año 2009.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 12.457,95, así como la cantidad de Bs. 1.037,95 por concepto de vacaciones y bono vacacional clausula Nº 29 C.C.T.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 324,99 por concepto de compensación de sueldo.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 16.358,33 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 01-01-2009 hasta el 01-06-2009.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 2.777,50 por concepto de cesta ticket.

• Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 5.726,07 por concepto de intereses de prestación por antigüedad.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: Fecha de inicio y finalización de la relación laboral; y como hechos controvertidos: Falta de cualidad y montos demandados.

PRUEBAS.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales.

• Consignó marcada con la letra A, contrato de trabajo, cursante al folio 06 del expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el C.E.d.D.d.N. y del Adolescente y el inicio de la misma. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos. Quien decide, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió contrato de trabajo, emanado del C.E.d.D.d.N. y del Adolescente, de fecha 01 de mayo de 2003, marcado con la letra “A”, cursante al folio 06 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. El mismo fue valorado anteriormente.

• Promovió decreto Nº G-084-1, de fecha 26 de abril de 2009, marcado con la letra “B”, cursante al folio 83 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra los integrantes de la junta liquidadora del CEDNA. Así se decide.

• Promovió Acta, de fecha 12 de mayo de 2009, marcado con la letra “C”, cursante del folio 84 al 85 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra la constitución en el CEDNA la junta liquidadora del C.E.d.D. del Niño y Adolescente, así como la transferencia de los activos pertenecientes al CEDNA, a la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

• Promovió acta de entrega del C.E.d.D.d.N. y Adolescente del Estado Apure, de fecha 05 de junio de 2009, marcado con la letra “D”, cursante del folio 87 al 91 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra la entrega formal de los oficinas del C.E.d.D.d.N. y Adolescente del Estado Apure. Así se decide.

• Consignó decreto No. 378-1de fecha 28 de agosto de 2008, cursante del folio 77 al 82 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra la supresión y liquidación del CEDNA, así mismo se evidencia que el estado Apure asumió la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden a los trabajadores al servicio del C.E.d.D. y del Fondo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que en la contestación de la demanda así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación legal de la parte demandada alegó que la relación laboral existió entre la demandante y el C.E.d.D. del N.N. y Adolescente del Estado Apure, (CEDNA), y no con el estado Apure, por lo tanto su representado carece de cualidad e intereses para asumir tal responsabilidad.

Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la falta de cualidad alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, del folio (94) al (97), este Juzgado declara improcedente valorar dicha defensa en virtud que se evidencia de las actas procesales del folio 79 al 82 que la accionada de autos asumió de conformidad con el decreto Nº 378-1de fecha 28 de agosto de 2008 la Supresión y Liquidación del C.E.d.D. y del Fondo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo el Capítulo III de los asuntos laborales del artículo 9 del mencionado decreto establece; “La junta liquidadora deberá efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que puedan corresponder a los trabajadores al servicio del C.E.d.D. y del Fondo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con cargo a los recursos económicos que recibe mensualmente por parte de la Gobernación de esta Entidad Federal y previo Dictamen de la Procuraduría General del Estado”, del artículo anteriormente transcrito se puede evidenciar que el pago de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los trabajadores del C.E.d.D. y del Fondo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue asumido por la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Habiendo sido dilucidado el punto previo referente a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, así como en la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, haciendo las siguientes consideraciones.

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera simple que se le adeudara a la accionante el monto reclamado por concepto de prestaciones, sin embargo no demostró el pago liberatorio de tales conceptos.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de servicio:

De 01-05-03 al 01-06-09 = 06 años y 1 mes

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-05-03 Al 31-12-03= 25 días x 18,66 Bs.= 466,50

De 01-01-04 Al 31-12-04= 62 días x 20,66 Bs.= 1.280,92

De 01-01-05 Al 31-12-05= 64 días x 28,33 Bs.= 1.813,12

De 01-01-06 Al 31-12-06= 66 días x 42,66 Bs.= 2.815,56

De 01-01-07 Al 31-12-07= 68 días x 53,93 Bs.= 3.667,24

De 01-01-08 Al 31-12-08= 70 días x 85,33 Bs.= 5.973,10

De 01-01-09 Al 01-06-09= 25 días x 108,33 Bs.= 2.708,25

Total Antigüedad…………………………...……Bs. 18.724,69

Intereses sobre antigüedad................................Bs. 10.804,92

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones No Disfrutadas:

Año

03-04= 15 días

04-05= 17 días

05-06= 19 días

06-07= 21 días

07-08= 23 días

08-09= 25 días

120 días x Bs. 108,33 = Bs. 12.999,60

Vacaciones fraccionadas Año 2009:

27 días/12 meses x 01 mes= 2,25 días x Bs. 108,33 = Bs. 243,74

Bono Vacacional:

Año

03-04= 37 días

04-05= 42 días

05-06= 47 días

06-07= 52 días

07-08= 57 días

08-09= 62 días

297 días x Bs. 108,33 = Bs. 32.174,01

Bono Vacacional fraccionado Año 2009:

67 días/12 meses x 01 mes= 5,58 días x Bs. 108,33 = Bs. 604,84

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………………Bs. 46.022,19

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:

De 01-01-09 Al 01-06-09 = 01 mes

130 días/12 meses x 01 mes = 10,83 días x 108,33 Bs.= 1.173,21 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año.………….….……...…………...Bs. 1.173,21

De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

Año 2009=03 días x 108,33 Bs.=324,99 Bs.

Total………………………………………………………………………. Bs. 324,99

Salarios Dejados de Percibir Año 2009.

Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día

05 meses x Bs. 3.250,00= Bs. 16.250,00

01 día x Bs. 108,33 = Bs. 108,33

Total……………………………………………………………………… Bs. 16.358,33

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 93.408,33

Cesta Ticket.

Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %=13,75 Bs.

101 días x Bs.13,75 = 1.388,75 Bs.

Total…………………...………Bs. 1.388,75

MÁS CESTA TICKET Bs. 1.388,75

TOTAL ADEUDADO Bs. 94.797,08

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada con las modificaciones contenidas en la presente deicisón, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de noviembre de 2012, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la Ciudadana V.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.240.759, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al estado Apure a pagar a la parte actora, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Dieciocho Mil Setecientos Veinticuatro bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.724,69); Intereses sobre antigüedad, Diez Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.804,92); Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, Cuarenta y Seis Mil Veintidós Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 46.022,19); Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.173,21); Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, Trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 324,99); Salarios Dejados de Percibir Año 2009, Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 16.358,33); Total Prestaciones Sociales, Noventa y tres Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 93.408,33), más Cesta Ticket, Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.388,75); TOTAL ADEUDADO, Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 94.797,08); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de julio de 2013, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

El Secretario,

Abg. E.S.T.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

El Secretario,

Abg. E.S.T.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR