Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 10

San Cristóbal 28 de Agosto de 2009

CAUSA PENAL: 10C-7371-09

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.L.C. Fiscal Cuarta Encargada Del Ministerio Público.

• IMPUTADO: N.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 07-02-1987, de edad 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.E. vía El Vegón casa N° 1-035 teléfono N° 0414-7000692, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. L.C., Defensor Público Penal N° 09

• DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal

DE LOS HECHOS:

Según Acta Policial Nro. 254, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por el efectivo policial SGTO/SDO 1149 GAFARO JOSÉ, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy 27/08/2009, encontrándome efectuando labores de patrullaje preventivo por los sectores y barrios de Táriba Municipio Cárdenas, específicamente por el sector de S.E.C. 01 entre calle 08 y 09, en compañía de los efectivos policiales C/2DO 1812 S.G., DTGDO 2431 PINZON YERMINZON Y DTGDO 2470 G.E., al momento que nos desplazábamos por dicho sector, en la unidad radio patrullera P-306, Observamos a un ciudadano que en su mano tenía una cometas de equipos para carros, este al notar la presencia policial se torno nervioso donde se le procedió a dar la voz de Alto e intervenir policialmente al ciudadano e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en cada mano dos (02) cornetas de equipo musical para vehículos, en total cuatro cornetas que se especifica de la manera siguiente: dos (02) cornetas tridexiales, de la marca Pioneer, 6x9 de 420W, dos (02) cornetas 4 pulgadas de la Marca Parker de 280 Watt, notificándole al intervenido de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como: N.R.C., dice ser venezolano (indocumentado) de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.777.321, natural de Táriba, fecha de nacimiento 07/02/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de S.E. por la entrada del Vegon de Táriba, vereda 01 Casa S/N, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el mismo vestía franela de color naranja, pantalón blue jeans de color gris, suéter de color negro con el logotipo de Reebok, zapatos deportivos de color blanco, es de acotar que luego salio del mismo sector donde hubo la detención del ciudadano, un ciudadano quien nos preguntó que era lo que pasaba entonces nosotros le informamos sobre la detención de un ciudadano, que se estaba robando las cuatro (04) cornetas de un equipo de vehículo, cuando procedí a mostrársela sorpresa me da es que a esa persona fue la que le hurto eso dicho ciudadano, luego de eso, fue trasladado el ciudadano junto a la evidencia a la Comisaría de Táriba, procedimos a llamar a la ciudadana Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio Público, Abogado V.L., a quien le notificamos del procedimiento, donde la misma giro instrucciones que se le tomara denuncia al ciudadano…”

DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada V.L.C., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano N.R.C., identificado in supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento "ORDINARIO " y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

En este estado el Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, el imputado N.R.C. y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expone: "No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega y se copia textualmente: “Solicito se sirva estimar la situaciones de los hechos ocurridos en los modos de calificar o no la flagrancia, ordene el procedimiento ordinario y por último, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los bienes fueron recuperados, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.R.C., identificado en autos, pudiera ser autor ó participe del hecho anteriormente señalado, se desprende de:

  1. - En el folio dos (02) y su vuelto, de la presente causa, corre inserto Acta Policial, Nro. 254, de fecha 27 de Agosto de 2009, suscrita por el efectivo policial SGTO/SDO 1149 GAFARO JOSÉ, adscrito a la Comisaría de Táriba, en la cual deja constancia que encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de S.E.C. 01 entre calle 08 y 09, del Municipio Cárdenas, en compañía de los efectivos policiales C/2DO 1812 S.G., DTGDO 2431 PINZON YERMINZON Y DTGDO 2470 G.E., observaron a un ciudadano que en su mano tenía una cometas de equipos para carros, este al notar la presencia policial se torno nervioso y se le procedió a dar la voz de Alto e intervenir policialmente al ciudadano, indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicho ciudadano se le encontró en cada mano dos (02) cornetas de equipo musical para vehículos, en total cuatro cornetas que se especifica de la manera siguiente: dos (02) cornetas tridexiales, de la marca Pioneer, 6x9 de 420W, dos (02) cornetas 4 pulgadas de la Marca Parker de 280 Watt, así mismo los funcionarios notificaron al intervenido de su estado de flagrante, el mismo quedó identificado como: N.R.C., dice ser venezolano (indocumentado) de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.777.321, natural de Táriba, fecha de nacimiento 07/02/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector de S.E. por la entrada del Vegon de Táriba, vereda 01 Casa S/N, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en dicho momento salio del mismo sector donde se realizó la detención, un ciudadano quien preguntó que era lo que pasaba entonces le informaron lo que acababa de suceder, y al mostrarle al referido ciudadano las evidencias encontradas, este manifiesta que dichos aparatos son de su propiedad, y que el había sido la persona objeto de dicho hurto, por lo que fue trasladado el ciudadano junto a la evidencia a la Comisaría de Táriba.

  2. - En el folio cuatro (04) de la presente causa, consta Denuncia, interpuesta por el ciudadano RIVAS R.B.A., venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nro. V-18.791.213, natural de Táriba, fecha de nacimiento 09/11/1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector de S.E. en la Calle 08 y 09 CASA A/N de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “resulta que el día de hoy a esos de las 03:20 horas de la madrugada del día de hoy 27/08/2009, yo me encontraba durmiendo escucho una bulla en la calle, salgo a mirar que pasaba cuando veo que la policía esta diciéndole la voz de alto a un ciudadano, el funcionario me dijo que ese tipo había robado algo, salí a mirar que era un sujeto con una contextura delgada, de piel blanca como catire, el mismo tenía un pantalón blue jeans de color gris, un suéter negro, que lo estaba montando a la unidad de la policía, entonces uno de los funcionarios, me dijo mire lo que estaba robando y me mostró que eran cuatro (04) cornetas que pertenece a mi equipo musical de mi vehículo un Dodge Premian, Año 1979, luego me dijeron que los acompañara para el comando a formular la denuncia…”

    De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial, se puede concluir que se está en presencia del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano N.R.C., por las siguientes razones:

  3. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal

  4. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del acta policial que señala que el mencionado imputado N.R.C., al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección personal, donde se le encontró en cada mano dos (02) cornetas de equipo musical para vehículos, en total cuatro cornetas que se especifica de la manera siguiente: dos (02) cornetas tridexiales, de la marca Pioneer, 6x9 de 420W, dos (02) cornetas 4 pulgadas de la Marca Parker de 280 Watt.

  5. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al imputado N.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 07-02-1987, de edad 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.E. vía El Vegón casa N° 1-035 teléfono N° 0414-7000692, Municipio Cárdenas, Estado Táchira., es flagrante, pues el mismo fue aprehendido en el momento en el que al realizarle una inspección personal se le encontró en cada mano dos (02) cornetas de equipo musical para vehículos, en total cuatro cornetas que se especifica de la manera siguiente: dos (02) cornetas tridexiales, de la marca Pioneer, 6x9 de 420W, dos (02) cornetas 4 pulgadas de la Marca Parker de 280 Watt; estando con esto llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa sean solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para la imputada y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.R.C., identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena seguir la causa por el procedimiento Ordinario, conforme con lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y conforme el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley respectivo.TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 07-02-1987, de edad 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.321, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.E. vía El Vegón casa N° 1-035 teléfono N° 0414-7000692, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia y en perjuicio del ciudadano Rivas R.B.A., conforme al artículo 250 numerales 1., 2. y 3. en relación con el artículo 251 numerales 3., 5. y 252 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    DRA. I.C.C.D.A.

    JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

    ABG. L.M.M.D.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR