Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

194º y 146º

EXPEDIENTE: 368-04

I

En fecha 09 de diciembre de 2004, fue recibido el presente libelo por ante este tribunal y admitida la demanda por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 14 de diciembre de 2004, propuesta por la ciudadana V.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.330.527 en contra de las Empresas VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO” S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-11-1989, bajo el N° 05, Tomo 62-A-Pro, Patente Nº 5526. y SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-11-2001, bajo el Nº 03, Tomo 92-A-Cto.,(las cuales fueron demandadas solidariamente, cuya causa se sigue bajo el N° 368-04 (nomenclatura de este Juzgado) y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de boleta de notificación cursante al folio 14 del respectivo expediente.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las siguientes cantidades:

• La trabajadora V.H.C., ampliamente identificada en autos, demanda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.- 748.894,03) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, vacaciones fraccionadas, utilidades, alegando que comenzó a trabajar para las empresas ” VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO”, desde el 02 de febrero de 2.003, alegando que se retiro voluntariamente el día 25 de febrero de 2004, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, su último salario fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES de (Bs. 250.000,00), reclama esta trabajadora los conceptos laborales siguiente:

1.- ANTIGÜEDAD ART. 108.

PERIODO DE 01-02-03 AL 01-06-03: 5 DIAS POR (BS.- 6.719,65) CORRESPONDIENDOLE TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.598,25).

PERIODO DE 01-07-03 AL 01-09-03: 15 DIAS POR (Bs. 7.394,74) CORRESPONDIENDOLE CIENTO DIEZ MIL NOVESCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (Bs. 110.921,10).

PERIODO DE 01-10-03 AL 01-12-04: 25 DIAS PPOR BS. 8.941.66 CORRESPONDIENDOLE DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (BS. 221.041,50).

2.- VACACIONES CUMPLIDAS MAS BONO: 22 DIAS POR (Bs. 8.333,33) CORRESPONDIENDOLE CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 183.333,26).

3- UTILIDADES AÑOS: 15 DIAS POR (BS. 8.333,33) CORRESPONDIENDOLE CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.999,95).

7.- SALARIOS RETENIDOS 9 DIAS CORRESPONDIEDOLE SETENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES. (Bs. 74.999,97)

TOTAL NETO A PAGAR: SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 748.894,03).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 24 de febrero del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la Apoderada Judicial Abogada, L.A.R.E., de la ciudadana V.H.C. parte demandante, ambos suficientemente identificados en autos, sin que las demandadas (solidariamente) ”VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO” S.R.L. y SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA C.A” comparecieran ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal de común acuerdo con la parte demandante le concedió quince (15) minutos de espera, sin que la parte demandada compareciera, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, de conformidad con el articulo 11 en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos y ordenará una Experticia complementaria del fallo a tales fines. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 02 de febrero de 2003 y egreso el 25 de febrero de 2004 por renuncia voluntaria, desempeñando la labor de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, realizando actividades inherentes al cargo devengando un ultimó salario básico mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos, los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por la trabajadora, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació del derecho a la vacación conforme a los artículos 223, 219 y 145 ambos de la Ley Orgánica del trabajo, la utilidades se calculará conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario normal devengado por la trabajadora.

En cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, se deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario devengado por la trabajadora, tenemos que el mismo debe ser calculado con su respectivo salario integral para la fecha en que se generó, para el cálculo del salario integral se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículo 175 y 225 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecido el mismo, se deberá determinar la Prestación de antigüedad, no obstante, toda vez que siendo la antigüedad de la accionante de un (01) años y veintitrés (23) días, lo cual se enmarca dentro del supuesto del numeral “C” del Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem.

Tomando en consecuencia los salarios que se detallan a continuación:

a.- 01-02-03 salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).

b.- 01-03-03 salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).

c.- 01-04-03 salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).

d.- 01-05-03 salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).

e.- 01-06-03 salario mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).

f.- 01-07-03 salario mensual de DOSCIENTOS NUEVE OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.209.088,00).

g.- 01-08-03 salario mensual de DOSCIENTOS NUEVE OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.209.088,00).

h.- 01-09-03 salario mensual de DOSCIENTOS NUEVE OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.209.088,00).

i.- 01-10-03 salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).

j.- 01-11-03 salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).

k.- 01-12-03 salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).

l.- 01-01-04 salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).

m.- 01-02-04 salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).

Los cuales se encuentran señalados en el presente libelo y no contradichos por la demandada ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por la trabajadora en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de (01) año y veintitrés (23) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 02 febrero de 2003 hasta el 23 febrero de 2004, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que han sido señalados, que comprenden antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad demandada por la parte actora en el presente libelo que pudiera existir entre las empresas ”VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO S.R.L. y SEGURIDAD Y PROTECCION BENAIA C.A” identificadas suficientemente en autos, observa esta sentenciadora que cursa una comunicación fechada 14 de abril de 2004, cursante al folio (07) del respectivo expediente donde el SR. ROBERTO OSPINA C.I. Nº 11.930.792, Representante legal de “VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO” S.R.L., cede todos los derechos de OSPMO, S.R.L. a la Compañía de SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA C.A. en este caso representada por el Sr. A.O. M. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.930.342., cursan a los folios 24 al 35 recibos de pagos a nombre de la demandante con el logo de OSPMP, S.R.L.

Por otra parte, admitida como fue el libelo de la demanda, notificadas ambas empresas VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO”S.R.L. y SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA C.A., en nombre de sus representantes legales, se salvaguardó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó la sustitución patronal invocada por la parte actora la cual se evidencia de la comunicación de fecha 14 de abril de 2004, cursante al folio (07). Por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 90 de LOT, conforme al cual la sustitución patronal no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituto será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, y por cuanto dicha sustitución operó de una obligación nacida antes de la sustitución, en fecha 25 de febrero de 2004, cuando la trabajadora renunció voluntariamente, ambos patronos serán solidarios hasta por el término de un año de prescripción prevista en el art. 61 de LOT.

Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Finalmente, observa esta sentenciadora, que de autos se desprende que las empresas VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO, S.R.L.” y SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA C.A., operan en la misma dirección y explotan el mismo ramo comercial, configura la sustitución patronal consagrada en los artículos 88 y siguientes de la LOT, tampoco consta de autos cumplimiento alguno por parte del patrono de lo ordenado en el artículo 91 ejusden por lo que este último es responsable y solidario de las obligaciones del antiguo patrono y ASI SE ESTABLECE.

De la anterior exposición, y en atención al principio constitucional consagrado en el art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el trabajo como hecho social y goza de la protección del estado; Así mismo, estableciendo en su ordinal primero que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, el cambio de titularidad de las acciones demandada en el presente proceso, la cesión de los derechos constituyéndose en una con nombre distinto, no pueden afectar los derechos del actor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los salarios retenidos de nueve (09) días a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) diarios dando un total a cancelar de SETENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.999,97) demandados por la actora en el presente libelo y no habiendo demostrado la demanda cumplimiento de esta obligación, es por lo que esta sentenciadora lo acordará en la parte dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajadora por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que las empresas demandadas VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO, S.R.L.” y SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA C.A., deben cancelar a la ciudadana V.H.C., los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplidos no cancelados, utilidades de conformidad con los artículos 108, 223, 219, 145, 175 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana V.H.C. contra la empresas VIGILANCIA PRIVADA SEGURIDAD PROTECCION E INVESTIGACIONES OSPMO, S.R.L. y SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BENAIA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar a la trabajadora, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte DEMANDADA a pagar a la parte DEMANDANTE 9 DIAS DE SALARIOS RETENIDOS, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.999,97).

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales infra indicados en la motiva del fallo, así como también deben ser calculados los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 02 de febrero de 2003 hasta el 25 de febrero del 2004.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la renuncia de la trabajadora 25 de febrero de 2004 hasta el día 03 de marzo de 2005, fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado con lugar el presente fallo, de conformidad con el art. 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los tres 03 días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GOMEZ

Expediente Nº 368-04

CVCT/FG/ja.

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