Decisión nº 0587 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: A.V.G.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.283, con domicilio procesal en La Morita I, Calle Este 1, Parcela 61, N° 61-A, Municipio M.E.A..-

ABOGADA ASISTENTE: L.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.302.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° Ext. 119-10, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 12 de Mayo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

EXPEDIENTE Nº 831/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la ciudadana A.V.G.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.283, debidamente asistida por la profesional del derecho L.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.302, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Extra. N° 119-10, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 12 de Mayo de 2010, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “TERRENO MAKRO 2”, ubicado en el Sector La Morita I, Parroquia Capital Samán de Guere, Municipio S.M.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración denominada Calle Este 01; Sur: Linderos con Deposito y áreas urbanizadas ; Este: Parcela 62, Oeste: Vía de penetración y galpón; con una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (3 ha con 9.000 m2 )…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127 numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resuelve: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado “TERRENO MAKRO 2”, ubicado en el Sector La Morita I, Parroquia Capital Samán de Guere, Municipio S.M.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración denominada Calle Este 01; Sur: Linderos con Deposito y áreas urbanizadas ; Este: Parcela 62, Oeste: Vía de penetración y galpón; con una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (3 ha con 9.000 m2 )…Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “TERRENO MAKRO 2”, ubicado en el Sector La Morita I, Parroquia Capital Samán de Guere, Municipio S.M.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración denominada Calle Este 01; Sur: Linderos con Deposito y áreas urbanizadas ; Este: Parcela 62, Oeste: Vía de penetración y galpón; con una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL METROS CUADRADOS (3 ha con 9.000 m2 )…Omissis…TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a cualquier ciudadano interesado que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, coordinar el ingreso de los entes adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, al referido lote de tierras a los fines de determinar la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión…Omissis…QUINTO: DELEGAR EN EL PRESIDENTE DE ESTE INSTITUTO los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana A.V.G.A., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho L.G.C., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que consta en notificación de la providencia administrativa, de la cual consigna marcada “A”, la cual le fuere entregada en fecha 14 de mayo de 2010, que el Instituto Nacional de Tierras, dio inicio al procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio, por ellos denominado “Terreno MAKRO 2”, ubicado en el Sector La Morita I, Parroquia Capital Samán de Guere, Municipio S.M.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración denominada Calle Este 01; Sur: Linderos con Deposito y áreas urbanizadas ; Este: Parcela 62, Oeste: Vía de penetración y galpón; con una superficie de tres hectáreas con nueve mil metros cuadrados (3 ha con 9.000 m2).-

2) Que la Parcela 61 del Asentamiento Campesino La Morita I, ubicado en la Calle Este 01, fue poseída desde 1959 por su causante S.D.G.O., y el 15 de agosto de 1991, la Nación se desprendió de dicho inmueble enajenándolo a favor de S.D.G.O., pasando este a ser propietario y poseedor del inmueble, explanándolo de la siguiente forma:

 Que el 25 de marzo de 1959, según acta de sesión celebrada el 23 de marzo de 1959, le fue entregada la posesión de la citada parcela 61 por el Presidente del Instituto Agrario Nacional.-

 Que en fecha 15 de diciembre de 1961, ante la Oficina de Registro del Distrito M.d.E.A., inserto bajo el N° 15, folio 40, Tomo 3, Protocolo Primero, se suscribió contrato de adjudicación a titulo gratuito N° 6184, entre el Instituto Agrario Nacional, y el ciudadano S.D.G.O., hoy ya fallecido.-

 Mediante resolución N° 1372, de fecha 08 de noviembre de 1989, acordada en la sesión N° 43-89 del Directorio del Instituto Agrario Nacional, previa solicitud formulada el 20 de abril de 1987, por el ciudadano S.D.G.O., en el sentido de adquirir en forma pura y simple la parcela N° 61, acordó la venta del mismo.-

3) Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., Turmero, el 15 de agosto de 1991, registrado bajo el N° 46, folios 218 al 221, Protocolo Primero, Tomo 4°, el Instituto Agrario Nacional, con base en la Resolución N° 1372, Sesión 43-89, de fecha 08-11-89, dio en venta pura y simple a su causante S.D.G.O., el lote de tierra que conformo la parcela N° 61 del Asentamiento Campesino La Morita I, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo S.M.d.E.A., con una superficie de treinta y nueve mil trescientos sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (39.369,44 mts.2).-

4) Que siendo ya el inmueble propiedad privada por documentos debidamente protocolizados, su causante enajeno áreas de mayor extensión a favor de diversos adquirentes, enajenando a favor de A.V.G.A., C.A.G.A. y S.D.G.A., una superficie de treinta y un mil cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (31.043,44 mts.2), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el 21 de Julio de 1995, inserto bajo el N° 19, folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tomo 5.-

5) Que la anteriormente indicada porción de terreno, fue dividida en trece (13) lotes de terreno, tal como consta en documento de notificación debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., el 05 de agosto de 2005, conservando aun la propiedad de diez (10) de esos lotes de terreno.-

6) Que consta en los anexos “H” e “I”, presentados al momento de interponer el presente recurso de nulidad, los escritos de descargos presentados ante el Instituto Nacional de Tierras, en los cuales se expusieron todos los alegatos correspondientes con la documentación que los respalda.-

7) Que la administración agraria fundamento su actuación en las disposiciones contenidas en el Decreto N° 5378 de fecha 15 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.706. al construirse en Autocad un plano con las coordenadas correspondientes al lote “C”, se obtiene una figura, y fuera de su área se observa la imagen resultante de las coordenadas contenidas en el Cartel de Notificación del Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.-

8) Que por otra parte de acuerdo al documento de compraventa suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y el ciudadano S.D.G.O., las poligonales contenidas en dicho documento son de forma rectangular y coinciden parcialmente en su lado este con la imagen resultante de las coordenadas contenidas en el Cartel de Notificación, lo que indica que el área objeto de rescate en dicho procedimiento no forma parte de las áreas objeto de afectación con fines agrícolas contenidas en el articulo 1 del Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2010, publicado en la G.O. N° 38.706, razón por la cual el procedimiento debe declararse improcedente.-

9) Que en la notificación de inicio de procedimiento administrativo, se establece que la Gerencia de registro Agrario Nacional emite pronunciamiento sobre la condición jurídica del lote de terreno, determinando que el lote no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras.

10) Que al no encontrase el predio en cuestión dentro del área afectada, por el Decreto N° 5.378, sus propietarios no están sujetos a la obligación contenida en el articulo 4 del mismo, referente a la obligación de inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, llevado por el Instituto Nacional de Tierras.-

11) Que de acuerdo a los instrumentos de carácter público, el predio objeto de rescate, no es terreno baldío y salio del patrimonio de la Nación en 1991, cuando fue formalizada la compraventa a favor de su causante S.D.G.O..-

12) Que de conformidad a lo indicado en el articulo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual presupone una ocupación ilegal o ilícita, en primer término, y que la misma ocurra sobre tierras propiedad de la Nación (o de alguno de sus órganos), en el presente caso, se trata de una parcela de terreno propiedad privada, tal como se puede desprender de documentos que consignan, por ende no entra en el supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, razón por la cual el procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el predio en cuestión no son procedentes y así debe declararse.-

13) Que el Instituto Nacional de Tierras, al conocer la realidad de los terrenos, luego de la inspección efectuada, en la cual estableció que no tienen vocación agrícola, motivo por el cual no podrá ser usada para el desarrollo agrícola, aunado a la condición de terrenos propiedad privada y que se encuentran fuera del área de la poligonal de afectación de terrenos con fines agrícolas, razón por la cual hace improcedente el procedimiento de rescate autónomo y en consecuencia improcedente la medida cautelar decretada.-

14) Que el predio en cuestión, es propiedad privada; asimismo el área descrita en ninguno de sus puntos fue afectada por el Decreto N° 5.378, publicado en Gaceta Oficial N° 38.7056 de fecha 15 de junio de 2007, por ende no puede ser objeto de procedimiento de rescate autónomo ni de medidas de aseguramiento previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni considerarse objeto de medidas, razones por las cuales, con todo respeto, solicita que una vez verificada y analizada la situación y cada uno de los detalles relacionados con el predio en cuestión, sea declarado improcedente el procedimiento de rescate autónomo por no llenar los requisitos previstos en las normas que rigen el rescate autónomo de tierras, lo cual hace de ilegal ejecución el acto administrativo.-

15) Que por todas las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se Inicia el “Procedimiento de Rescate autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Terreno MAKRO 2”, ubicado en el Sector La Morita I, Parroquia Capital Samán de Guere, Municipio S.M.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración denominada Calle Este 01; Sur: Linderos con Deposito y áreas urbanizadas ; Este: Parcela 62, Oeste: Vía de penetración y galpón; con una superficie de tres hectáreas con nueve mil metros cuadrados (3 ha con 9.000 m2), motivado a que su contenido es de ilegal ejecución, por lo que de conformidad con el numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo cuestionado.-

16) Asimismo solicita que el presente recurso de nulidad sea admitido, tramitado, conforme a derecho y sea declarada la nulidad del procedimiento de rescate que se encuentra en curso.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Extraordinaria Número 119-10, Punto Nº 005 de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras sobre un lote de terreno denominado “TERRENO MAKRO 2”, ubicado en el Sector La Morita I, Parroquia Capital Samán de Guere, Municipio S.M.d.E.A., con los linderos particulares: Norte: Vía de penetración denominada Calle Este 01; Sur: Linderos con Deposito y áreas urbanizadas ; Este: Parcela 62, Oeste: Vía de penetración y galpón; con una superficie de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL (3 ha con 9.000 m2 ).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Extraordinaria N° 119-10, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 12 de Mayo de 2010.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana A.V.G.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.283, debidamente asistida por la profesional del derecho L.G.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.302, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Extra. N° 119-10, Punto de Cuenta N° 005, de fecha 12 de Mayo de 2010, con domicilio procesal en La Morita I, Calle Este 1, Parcela 61, N° 61-A, Municipio M.E.A..-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0587 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 831/10.-

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