Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoParticion De Bienes

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8267.

Parte actora: Ciudadana A.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.908.595.

Apoderado Judicial: Abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807.

Parte demandada: Ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.217.321.

Defensor Judicial: Abogado C.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.

Motivo: Partición de Bienes.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.V.S., ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que acordara sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8267 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando en autos sólo que la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 06 de diciembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) EL Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cincos días siguientes y esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el ciudadano R.A.C., en su carácter de parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 06 de diciembre de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana A.V.S., y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el A quo no realizó ningún tipo de consideración o análisis a alguna de las negativas o contradicciones que hace el demandado a la demanda incoada en su contra.

Que el Tribunal de la causa se limitó a citar el texto del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y a sostener que revisadas las actas procesales se evidencia que el ciudadano R.A.C., hace oposición a la presente demanda de partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, y dispone que continuara el curso del procedimiento por la vía ordinaria.

Que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no objetó, impugnó, tachó, ni desconoció alguno de los documentos ofrecidos junto con el libelo, por lo que en consecuencia, los documentos presentados en copias certificadas como en copias simples, quedan firmes a todo evento.

Que tanto la doctrina en esta materia, como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la vigente y reiterada del actual Tribunal Supremo de Justicia, sostienen que “la oposición del demandado no puede ser genérica, debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la partición solicitada”.

Que el Tribunal de la causa debía era ordenar el nombramiento del partidor para todos los bienes habidos, a excepción, si así lo consideraba pertinente la Juzgadora, era disponer que en cuaderno separado se llevara por la vía ordinaria el inmueble distinguido con el No. 104 del Edificio El Parque, Urbanización Parque El Retiro, Jurisdicción del Municipio Los Salías, el cual con apariencia fue adquirido ocho (08) días antes de contraer nupcias el demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Que más que una demanda de partición, la intención y actitud de su representada, no es otra que llegar por la vía de la economía procesal a un arreglo rápido con el comunero demandado.

Que el recurso de apelación lo fundamenta en el vicio de incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento, amén de presentar la decisión recurrida el vicio de fárrago tedioso que atenta contra la paciencia del Magistrado, vicio de la narrativa, el cual ha sido criticado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó solicitando se reponga la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria ajustada al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Tribunal de la causa emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que acordara sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que es la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se deberá promover por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el artículo 778 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Subrayado y negrilla añadido)

Conforme a las disposiciones que rigen el presente procedimiento de partición, debe concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En consecuencia, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que “(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

Por tanto, es la contestación de la demanda de partición donde se determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para su presentación, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 188 del 09 de abril de 2008, reiterando el criterio que sostuviera con respecto a este punto mediante sentencia No. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, ratificó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. (...)

. (Resaltado añadido)

De allí que, al no existir oposición bajo alguno de los supuestos establecidos en el aludido 780 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces entenderse que la parte demandada conviene en lo demandado, siendo labor del juez –como se señalara con anterioridad- en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, debiendo advertirse que no es al juez a quien le corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, puesto que su función se limita a decidir sobre la procedencia o no de la partición, ya que esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el recurrente alega la presunta incongruencia en la que incurrió el Tribunal de la causa al dictar su decisión, puesto que a su decir la parte demandada no objetó, impugnó, tacho, ni desconoció alguno de los documentos presentados junto con el escrito libelar, ni especifico el demandado el por qué niega y contradice la demanda, por lo que debe tenerse como una oposición genérica lo que conlleva a que el juez ordene el nombramiento del partidor sin abrir el trámite por la vía del juicio ordinario. En este sentido, quien decide observa que en la oportunidad para formular la oposición, el Defensor Judicial del demandado alegó:

(…) Desde la oportunidad en que acepte el cargo de Defensor Judicial recaído en mi persona, procedí a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representado, con la finalidad de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido y acuse de recibo del mismo, cuya copia se acompaña marcada con la letra “A”, como resultado de la gestión realizada, informo a este Tribunal del resultado positivo, toda vez que el demandado procedió a contactarse, en virtud, de la comunicación recibida la cual fue enviada por mi persona.

(…) niego, rechazo, contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes, tanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, así como proporción en que deben dividirse los bienes señalada por la parte actora en la presente causa.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo a que esté en la obligación de convenir en la demanda, o deba ser condenado por este Juzgado a Aceptar la adjudicación propuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo que deba aceptar que el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 104, del piso 10 del edificio Residencias El Parque; ubicado en la Urbanización Parque El Retiro Calles 1y 2; Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; el cual fue adquirido por mi según se evidencia de inscripción Nº 31; Protocolo Primero; Tomo 7, de fecha 22 de julio de 1988, del Registro Público del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; con un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados, deba ser incluido en la liquidación o partición de bienes acá demandada por la ciudadana A.V.S.B., en virtud de que dicho inmueble fue adquirido por mi persona con anterioridad a la celebración del matrimonio, razón por la cual procedo en este acto a ejercer FORMAL OPOSICIÓN a la partición del bien inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, de que el mismo fue adquirido por mi antes de la celebración de la unión matrimonial existente entre la parte actora y mi persona, por lo que pido a este honorable Tribunal, así sea declarado.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo a que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras dos D (Nº 2.D) segunda planta del Edificio “Caraballeda Beach”; Urbanización Caribe; avenida la Playa; Parroquia Caraballeda; Municipio Vargas, Estado Vargas, inmueble éste adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial existente entre la actora y mi persona, según se evidencia documento Nº 9; Protocolo Primero; tomo 13, de fecha 14 de diciembre de 2004 ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, deba ser partido y por lo cual procedo a formular OPOSICIÓN FORMAL, de que la parte actora en su escrito libelar No indica con precisión cual sería la cuota parte correspondiente a los interesados del mencionado inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo que los activos constituidos por: VEHICULO Marca: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 M/T; Clase: Automóvil AÑO: 2002; placa MDH85S; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; SERIAL CARROCERIS: 8XA53AEB225011262; SERIAL MOTOR: 7AJ229793; USO: particular; con certificado de registro de Vehiculo Nº 224991 de fecha 23 de febrero de 2007; así como, el VEHICULO Marca: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x2; CLASE: Camioneta; Año1995; PLACA: AAE970; TIPO; Sport-Wagon; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV327976, SERIAL DEL MOTOR: WSV327976; USO: PARTICULAR; con el certificado de Registro de Vehiculo Nº 3001152 de fecha 21 de febrero de 2001, los cuales fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal; razón por la cual procedo a realizar OPOSICION FORMAL, en virtud, de que la parte actora en su escrito libelar NO indica con precisión cual sería la cuota parte correspondiente a los interesados 780 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo que yo mantuviese alguna cantidad de efectivo en moneda americana y que dicha cantidad se valorara en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs.86.000,00. Aprovecho la oportunidad para negar, rechazar, contradecir y oponerme a lo indicado por la actora en relación a mi persona, en relación a lo indicado en que hubiese sustraído una cantidad de efectivo del hogar que compartiera con la actora al momento de retirarme.

(…) Por otra parte señala la parte actora en su escrito libelar señala la existencia de unos activos circulantes en las distintas cuentas bancarias para el momento de la fecha de la presente demanda, lo cual Niego, rechazo, contradigo y me opongo a tales insinuaciones por parte de la actora, quien señala la existencia de dichas cuentas, y en el caso de existir las mismas que se mantuviesen para la fecha de presentación de la demandaron los respectivos montos indicados. Por otro lado la parte actora, solicita se deje constancia de una declaración jurada de bienes, excluyéndose Bienes Mueble, joyas y obras de arte, así como el pasivo por concepto de TDC.

(…) Niego, rechazo y me opongo, a la existencia de pasivos correspondientes a una hipoteca de Primer Grado sobre el apartamento distinguido con el número y letra dos –D (Nº 2-D9) del edificio “Caraballeda Beach”. Con un monto de la deuda por Sesenta y Dos mil Quinientos Treinta y Nueves Bolívares con Veintiocho (Bs. 62.539,28) y un supuesto préstamo personal solicitado de forma individual por la actora para pagar unas deudas de condominio del inmueble del edificio Caraballeda Beach, alcanzando en su totalidad la cantidad de (Bs. 87.539,28), sin embargo, ciudadana Juez, la parte actora en su escrito libelar, omite señalar a este Tribunal, su reconocimiento de la existencia de unos pasivos del patrimonio de la comunidad de gananciales, señalado en la oportunidad de su escrito de contestación de la Demanda, en el juicio de Divorcio sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y reconoce la existencia de deudas por Tarjetas de Crédito Nº 4110-1600-0012-9735, del Banco Banesco por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000,oo) así como la de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) correspondientes al inmueble ubicado en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Edificio Caraballeda Beach, Segunda Planta Nº 10, argumentos éstos que demostrare en su oportunidad.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo, a la adjudicación que propone la actora en la presente causa, en virtud, de que la adjudicación propuesta No se corresponde con el universo de bienes que pudieran existir, a la vigencia de la comunidad conyugal por parte actora y mi persona. En particular al bien señalado por la actora como bien perteneciente a la comunidad conyugal el cual No se debe tomar en cuenta como bien de la comunidad conyugal, éste es, el apartamento ubicado en la ciudad de San Antonio identificado con el Nº 104 del edificio Residencias El Parque, por haber sido adquirido por mi persona, como se dijo anteriormente antes de la celebración del matrimonio existente entre éste y la parte actora.

(…) Niego, rechazo, contradigo y me opongo, a que se me deba Abrogar al pago de la suma señalada por la parte actora, esto es, la cantidad de Sesentona y Dos Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (bs. 62.539,28); así como, que me deba subrogar en una deuda adquirida solamente por la parte actora y con el agravante que tal compromiso lo adquirió sin mi consentimiento, con el alegato de que se obtuvo para dar cumplimiento a ciertos compromisos. Igualmente, niego, rechazo, contradigo y me opongo, que dicha solicitud se realice con la finalidad de mantener el equilibrio económico de mi patrimonio y el de la parte actora.

(…) Por las consideraciones anteriores, solicito a este Tribunal que declare Con Lugar la presente Oposición.

De los argumentos sobre los cuales la parte demandada fundamentó su oposición, se evidencia notablemente que se discute la proporción en que deben dividirse los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar, así como el dominio común respecto de uno de los bienes y de la existencia de otros, subsumiéndose tal conducta en la segunda situación señalada en la jurisprudencia antes invocada, que contempla el supuesto según el cual se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y decidirse el proceso siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, siendo en ese estado cuando se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, obró conforme a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acordar sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, no incurriendo por ende en ninguno de los vicios alegados por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.V.S., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.V.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.908.595, contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se ordena sustanciar y decidir la presente causa siguiendo los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena al pago de las costas al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. 13-8267.

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