Decisión nº 1A-a-9166-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 29/08/12

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9166-12

ACUSADOS: PERALTA OCHOA J.A., titular de la cédula de identidad N° V-21.470.204 y Á.A.W.J., titular de la cédula de identidad N° V-24.759.173.

DEFENSA PÚBLICA: ABGS. JUSMAR C.S. y N.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

MOTIVO: APELACION DEAUDIENCIA PRELIMINAR.

JUEZ PONENTE: DR. B.A.O.H..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del Derecho JUSMAR C.S. y N.R., Defensoras Públicas Penales 14º y 8º de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos J.A.P.O. y W.J.Á.A., respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra los mencionados ciudadanos por considerarlos co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 9166-12, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. B.A.O.H..

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano J.A.P.O., en la cual emitió los siguientes pronunciamientos

…Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas tanto por la defensora Jusmar C.S. como por la Defensora N.R.M., toda vez que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se da una clara relación de los hechos, los elementos de convicción que la motivan y los medios de pruebas promovidos con indicación de su pertinencia y necesidad. Segundo: Se declara sin lugar la declaratoria de nulidad planteada por la defensa por no verificarse los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el 282 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia se exhortó, atendiendo pedimento (sic) de la Defensa, al Fiscal del Ministerio Público para que el día lunes 18-06-2012 coordine con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ejecución efectiva de las diligencias ordenadas. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos (…) por considerarlos co-autores en el delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem (…) Cuarto: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en lo que respecta a las pruebas de la Defensa Pública, deberán ser ofrecidas directamente ante el Tribunal de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que se indican en el texto de la presente decisión. Quinto: En estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez imponer a los ciudadanos J.A.P.O. y W.J.Á.A., de tales medidas, siendo la única aplicable en el presente caso el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho JUSMAR C.S., en su carácter de Defensora Pública Penal 14º quien ejerce la defensa del ciudadano J.A.P.O., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la recurrente observa que la Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela judicial efectiva y, 2) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso, vale decir, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que con la decisión proferida se violenta el derecho a la defensa, la cual la cual se infringe cuando se le impide al imputado su participación o el ejercicio de sus derechos, y en el caso que nos ocupa se le prohibió al ciudadano PERALTA OCHOA J.A., realizar actividades probatorias, en virtud que las propuso al titular del ejercicio de la acción penal, éste ordeno su practica y no fueron realizadas, motivo por el cual no dispone de las resultas, así mismo, se observa que por el transcurso del tiempo, las huellas rastros y señales del hecho punible presuntamente ejecutado, deben haber desaparecido.

(…)

Corolario a lo anterior, debe precisarse que para que un juez, garantice el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva y admita una acusación en contra del imputado tiene que cerciorarse que no haya sido vulnerado el debido proceso, cosa que no ocurrió en el caso de autos, evidenciándose que no existió investigación previa por parte del titular del ejercicio de la acción penal, lo que se materializó al presentar la Representación de la vindicta pública un escrito acusatorio, con los mismos elementos de convicción, con los cuales presentó a mi defendido en la audiencia de presentación y no vigiló por que se realizaran las diligencias propuestas por el imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 125.5 (sic) en concordancia con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Con este pronunciamiento se causa un gravamen irreparable, pues si el juez de control, no admite las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa, menos las puede admitir el juez de juicio, por no tratarse de pruebas nuevas ni complementarias, las pruebas que pretende el juez de juicio sean ofrecidas por la defensa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha viernes quince (15) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento tercero de la decisión in comento, mediante la cual acordó declarar sin lugar la nulidad interpuesta y no admitir las pruebas ofrecidas oportunamente por la defensa desde el inicio de la investigación que dio origen a este proceso, en consecuencia se solicita se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ante otro tribunal de control…

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho N.R.M., Defensora Pública Penal 8º quien ejerce la defensa del ciudadano W.J.Á.A., interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

…Se observa como en el caso de autos, nos encontramos, frente a la violación de disposiciones garantistas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, donde el derecho a la defensa se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses colocando a mi defendido en situación de desmejora, en consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el defendido no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o el ejercicio de sus derechos, impidiéndola contar con las resultas de las experticias que desde un inicio solicitó a los fines de desvirtuar los señalamientos realizados en su contra en la audiencia oral de presentación a los fines de contar con pruebas que determinasen su no participación en los hechos referidos por la representación fiscal.

Siendo en el caso que nos ocupa pruebas transcendentales, de gran importancia y más aún irreproducibles, susceptibles a que los mismos desaparecieran en el tiempo, es decir, no poder contar con sus resultas para la oportunidad de la celebración de un Juicio Oral y Público por imposible su practica u obtención, como por ejemplo: 1) recabar el video de grabación del Metro de Los Teques, Estación A.P., el cual es susceptible de no contarse con el parea cualquiera oportunidad que sea requerido, específicamente lograr que después de la celebración de la Audiencia preliminar se obtenga dicha resulta ya que no se contaría con éste, dado que esta Empresa así como cualquier Instituciones (sic), negocio, establecimiento que cuenta con este sistema cada cierto tiempo reciclan valga el término dicha información la cual se hace de imposible su obtención, no garantizándole el derecho al defendido de presentar pruebas a su favor para desvirtuar hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tenemos por ejemplo la no garantía al derecho a la defensa cuando el Ministerio Público no supervisó que se llevara a cabo lo ordenado por éste al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, vale decir la práctica de la diligencia referida a: la práctica de Experticia de Activaciones Especiales en consecución de huellas dactilares latentes en la superficie del arma blanca presuntamente incautada. Siendo conocido que la práctica de la referida Experticia debe hacerse con el carácter de extrema urgencia en atención a la solicitud realizada por la defensa, la cual lo hizo desde el primero (sic) momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Lo que para la presente fecha, se hace imposible obtener resulta alguna, resultando de imposible promoverlas con posterioridad a la celebración de las (sic) audiencia preliminar, no permitiendo a las partes promoverlas en audiencia de juicio, es decir, la defensa no podría pretender hacer valer las diligencias que en su oportunidad solicitó al Fiscal y este ordenó, resultando imposible ofrecerla directamente ante el Tribunal de Juicio, generando con ello una lesión al derecho a la defensa de los imputados.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conoce del presente Recurso de Apelación: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 15-06-2012, por considerarla violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la celebración de una Audiencia Preliminar…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde la juzgadora declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho JUSMAR C.S. quien ejerce la defensa del ciudadano J.A.P.O. y N.R.M., quien representa al ciudadano W.J.Á.A., constatando este Tribunal Colegiado que aun cuando dichos escritos recursivos fueron interpuestos por separado, ambos impugnan la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estableciendo idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo por tanto una clara analogía entre ellos, motivo por el cual esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre ambos recursos de apelación, manteniendo con esto la uniformidad de criterios. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido advierte esta Corte de Apelaciones que las recurrentes denuncian que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a sus defendidos toda vez que, a su decir, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que la representación Fiscal no supervisó que se llevaran a cabo las diligencias de investigación, que fueron ordenadas practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referentes a: 1) Inspección Técnica Policial, con fijaciones fotográficas, del lugar en donde se llevaron a cabo las aprehensiones de los hoy acusados; 2) Video de Grabación del Metro de los Teques, estación A.P.; 3) Experticia de Reconocimiento Técnico de arma blanca; y 4) Experticia de Activaciones Especiales en consecución de huellas dactilares latentes en la superficie del arma blanca incautada; las cuales fueron solicitadas a los fines de desvirtuar la participación de sus representados en los hechos ilícitos que se les atribuyen.

Afirman así mismo las apelantes, que se les negó a sus representados el derecho que tienen de realizar actividades probatorias, impidiéndoles contar con las resultas de las experticias solicitadas a los fines de desvirtuar los señalamientos realizados en su contra, lo que a su juicio, coloca a sus defendidos en situación de desmejora, infringiendo el derecho a la defensa que por mandato Constitucional les asiste.

Por ultimo, solicitan las recurrentes a esta Corte de Apelaciones, sean admitidos los recursos de apelación interpuestos, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

A los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos, resulta oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 543, de fecha once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente

…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide…

(Negrillas y subrayado añadidos)

Asimismo, sobre el punto controvertido, la M.G.J. de la Constitución, en sentencia Nº 831 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:

…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…

(Subrayado y negrillas añadidas)

De allí, se puede inferir, que la defensa pudo promover las experticias que hoy solicitan, en el lapso establecido en el artículo 328 (hoy artículo 311 -vigencia anticipada-) del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no constara en autos las resultas de las mismas, toda vez que sus admisiones, son legalmente posibles, siendo que su merito probatorio es reservado al juicio oral y público.

Así pues, no causa indefensión la decisión de la juzgadora del tribunal de control, al admitir totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, sin contar con las resultas de las experticias antes mencionadas, por cuanto las mismas fueron debidamente ordenadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, pudiendo en este caso, promoverse dichas pruebas en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 (hoy artículo 326 -vigencia anticipada-) del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala verifica que las experticias requeridas por la defensa, fueron debidamente ordenadas por parte del Ministerio Público durante la fase de investigación, y aun cuando, al momento de la presentación del Escrito acusatorio, no constaba en autos las resultas de las mismas, la admisión del referido acto conclusivo es legalmente posible, como en efecto lo fue, toda vez que, el mérito probatorio, es materia, en principio, reservada al juicio oral y la apreciación de las pruebas por el juez de control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva, puede ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojen dichas pruebas técnicas. Por consiguiente, habiendo observado esta Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del Derecho JUSMAR C.S. y N.R., Defensoras Públicas Penales 14º y 8º de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos J.A.P.O. y W.J.Á.A., respectivamente, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.P.O. y W.J.Á.A., por considerarlos co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del Derecho JUSMAR C.S. y N.R., Defensoras Públicas Penales 14º y 8º de es

ta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes ejercen la defensa de los ciudadanos J.A.P.O. y W.J.Á.A., respectivamente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por considerarlos co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y bájese la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

DR. B.A.O.H.

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. A.T.M.H.

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY H.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY H.A.

JLIV/BAOH/ATMH/prr.-

Causa N° 1A-a-9166-12

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