Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3062

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: C.J.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.988.496, asistida por el abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202.

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo N° 012, de fecha 24-01-2011, mediante el cual el Ministro del Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le otorgó el beneficio de Jubilación Reglamentaria, notificada el 01-02-2011.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.229, en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I

En fecha 29-07-2011, fue interpuesta la presente Querella ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 02-08-2011, siendo recibida en fecha 05-08-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 6 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es nulo el acto administrativo N° 012, de fecha 24-01-2011, por medio de la cual el ciudadano Ministro J.M.P., acordó otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, y en consecuencia solicita se le reponga a su puesto de trabajo, con la correspondiente reincorporación a sus actividades funcionariales como Directora de Seguridad, con el pago de su sueldo y el resto de los conceptos salariales y no salariales.

Expresa que en fecha 01-02-2011 fue notificada mediante oficio N° 105-083 del 27-01-2011 del contenido de la referida decisión contentiva de la jubilación reglamentaria estipulando un monto mensual de Bs. F 1.331,81, equivalente al 72,50% de su sueldo mensual; fundamentándose en los artículos 3, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Indica que no obstante la Administración calculó de forma incorrecta su sueldo promedio de los últimos 24 meses, debido a que solo consideraron dos elementos integrantes de su salario: sueldo básico y prima de profesionalización, cuando en realidad el cálculo debe estar compuesto por cinco elementos: 1.- sueldo básico, 2.- prima de responsabilidad, 3.- prima complementaria, 4.- prima de jerarquía y 5.- prima de profesionalización.

Aduce que debido a los anteriores motivos el acto administrativo aludido está viciado en su base legal, ya que adolece del vicio de falso supuesto de derecho por haber interpretado la Administración de forma incorrecta el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al no concatenarlo con el artículo 15 del Reglamento de dicho Estatuto, ni con la jurisprudencia.

Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y se le reponga a su puesto de trabajo, con la correspondiente reincorporación a sus actividades funcionariales como Directora de Seguridad, adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, así como el pago de su sueldo, el resto de los conceptos salariales y no salariales a los que tenga derecho con ocasión a su reincorporación al cargo.

Solicita sea declarada con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella como punto previo, solicita se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante pretende que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación reglamentaria, con vigencia a partir del 01-02-2011, por considerar que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo determinados conceptos devengados para tal efecto.

Señala que en fecha 01-02-2011 la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado, por lo que tomando en cuenta dicha fecha a la fecha de la interposición de la querella, esto es, 29-07-2011, transcurrió con creses el lapso legalmente establecido, operando la caducidad de la acción y así solicita sea declarado.

En relación al fondo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora, considera necesario indicar que el beneficio de jubilación se erige como un deber del Estado otorgado mediante el pago de una contraprestación dineraria y otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado, en condición de actividad y además responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio prestados a la Administración Pública.

Que en el caso de autos la Administración constato que la actora cumpliera con los requisitos para el beneficio de la jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, la querellante tenía 57 años de edad y 29 años de servicio, con lo cual el organismo querellado dio cumplimiento a la garantía constitucional.

Arguye que si bien es cierto que la querellante mantuvo un sueldo de Bs. F 5.730,72, no es menos cierto que el mismo era integral, esto es que dicho sueldo estaba conformado por sueldo básico, prima de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima de profesionalización. En este sentido, y de acuerdo a lo señalado en sentencias preliminares se infiere que todo concepto que no responda a los factores de antigüedad y servicio eficiente y que no sea pagado continuamente en el tiempo no será reconocido para el cálculo de jubilación.

Acota que los conceptos de prima de responsabilidad y jerarquía no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de bonos complementarios que se otorgan a favor de la responsabilidad y exigencia que debe ejercer su titular.

Con respecto al pedimento de la prima complementaria considera que debe negarse, pues se evidencia que fue formulada de manera genérica.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, reafirma que la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, consideró la remuneración percibida por la recurrente a los fines de la jubilación, exceptuando los conceptos reclamados en el presente recurso, pues no forman parte de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, lo cual se traduce en la correcta aplicación de las disposiciones normativa que rigen la materia.

Considera que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a Derecho, por ende mal puede producirse la reincorporación solicitada. Del mismo modo, nada debe la República por concepto de sueldos reclamados, toda vez que la recurrente en este caso fue beneficiaria del derecho de jubilación.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella la nulidad del acto administrativo N° 012, de fecha 24-01-2011, mediante el cual el Ministro del Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le otorgó el beneficio de Jubilación Reglamentaria, notificada el 01-02-2011.

Como punto previo este Juzgado pasa a verificar la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, por ser ésta materia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. Al respecto se observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Así, cuando se trata de reclamaciones de funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública contra la administración, por reclamaciones que surgen de la relación pública, la acción correspondiente atañe a la querella funcionarial y su admisión, trámite y decisión, se corresponde con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 toda acción con fundamento en ella, sólo puede ser ejercida dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses y no como lo pretende el abogado de la parte actora, cuando alega en su escrito libelar, que interpone la presente querella de conformidad con lo previsto “en el numeral 6 del artículo 25 y artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al momento de celebrarse la audiencia definitiva señaló que: “para la interposición de la presente querella tomaba como lapso de caducidad el de seis (06) meses”, siendo lo correcto el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual va regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, no siendo aplicable en el presente caso el lapso de caducidad previsto en cualquiera de los tres numerales que contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que si bien es la Ley General, la Ley del Estatuto de la Función Pública es la Ley Especial que rige la materia en casos como el de autos, cuando lo que se está solicitando es la nulidad de un acto administrativo que acordó otorgarle a la querellante la jubilación por cumplir con los requisitos de Ley.

En este orden de ideas se tiene, que en el escrito libelar la querellante señala que fue notificada del acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación reglamentaria del cargo de Directora de Seguridad, adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en fecha 01-02-2011, y por cuanto no se trata de un ajuste en la pensión, sino que pretende se conozca la legalidad y adecuación del propio acto que otorgó la jubilación, siendo que la presente querella la interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), en fecha 29-07-2011, debiendo indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que ésta establece, ello es, en un lapso de tres (03) meses, lapso computable a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo que dicha norma debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, desde la fecha en que la hoy actora fue notificada del acto que impugna, esto es, el 01-02-2011, hasta el 29-07-2011, fecha en que interpuso la presente querella, habían transcurrido cinco (05) meses y veintiocho (28) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho lapso vencía el 01-05-2011, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciará sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora. Así se establece.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE la Querella por haber Operado la Caducidad de la Acción, interpuesta por C.J.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.988.496, asistida por el abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, a través de la cual solicita la nulidad del acto administrativo N° 012, de fecha 24-01-2011, en la que el Ministro del Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le otorgó el beneficio de Jubilación Reglamentaria, notificada el 01-02-2011.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 11-3062

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