Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, nueve (09), de Abril de 2014.

203º y 155º

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000752

Exp Nº AP21-L-2009-006537

PARTE ACTORA: P.V.D.P., E.E.T.S., A.G.M.A., VIRMEL A.P.M. y A.E.B.A., venezolanos, de este domicilio y cédulas de identidad N° V- 4.075.158, V-6.388.382, V-4.235.446, V-4.673.633 y V-3.950.952, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V. y M.G., inscritos en el IPSA, bajo los Nros 35.213, y 158313.

PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7-1-1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.945.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H., en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y adhesión a la apelación por el abogado MARIANNO GIANNANTONIO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15-5-2013 emanada del Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Han sido recibidas las presentes actuaciones, en consideración del recurso de apelación interpuesto el abogado J.H., apoderado de la parte demandada, y adhesión a la apelación por el abogado MARIANNO GIANNANTONIO, apoderado de la actora, contra la decisión de fecha 15-5-2013 emanada del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha doce (12) de junio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, Tres (03) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos; posteriormente ambas partes de mutuo acuerdo en fechas: 05 de agosto de 2013, 18 de septiembre de 2013, 22 de octubre de 2013, 04 de diciembre de 2013, 27 de enero de 2014 solicitaron la suspensión de la causas, las cuales fueron homologadas por esta alzada; para luego por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, Veintiséis (26) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MIERCOLES, dos (02) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 03:00 P.M.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos P.V.D.P., E.E.T.S., A.G.M.A., VIRMEL A.P.M. y A.E.B.A., en contra de la Entidad de Trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación para los días domingos que se hayan señalado en el escrito de reforma al libelo de la demanda y especificados ut supra. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: Que un grupo de trabajadores reclaman que la empresa Bigott los hizo trabajar los días sábados y domingos que eran sus días de descanso, domingo porque es un día feriado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el sábado porque era un día de descanso por vía de la convención colectiva, pero que su jornada de trabaja era de lunes a viernes de acuerdo a la convención colectiva; que los trabajadores se desempeñaban en el área de producción y la empresa les requería que trabajaran fuera de su jornada de trabajo, pero que la empresa en ningún momento les quiso reconocer los días de descanso que les correspondían por ese trabajo; que en el transcurso del tiempo a los trabajadores que estaban inactivos o que considero la empresa, la empresa les reconoció a través de un acta convenio que sí se les debía cancelar lo correspondiente, que esta acta fue el reconocimiento de una deuda con los trabajadores activos y los trabajadores que habían cesado en sus servicios, que la empresa no quiso reconocerlos para los trabajadores que estaban fuera de la empresa; que reclama lo que les corresponde tal como lo firmaron en el acta convenio para los trabajadores activos; que la diferencia que hay con otras demandas, es que los trabajadores que están reclamando vinieron ellos directamente no representados por nadie, que están reclamando los días sábados y domingo que trabajaron; que así fue reconocido parcialmente por el Juez de Primera Instancia, pero con un evidente error, que la deuda se esta calculando en base al salario mensual de la época que e.B.. 17 mensuales, por lo que las cantidades son irrisorias, que sí se hace la experticia y se le aplica los intereses moratorios y la corrección monetaria, no da Bs. 1.500, por trabajador, que la empresa se enriqueció con un producto que es perjudicial para la salud del consumidor, aprovechándose de los trabajadores y que ahora al momento de cancelar la deuda, cancela montos absolutamente irrisorios, que no alcanza realmente para nada, que simplemente están demandando los días, que se busca justicia, la defensa de los trabajadores y no la explotación que había antes, por lo que en base a los montos tan irrisorios y la forma como condeno el Juez de Primera Instancia, aplicando un Principio de Justicia y Equidad y donde el patrono siempre se negó a reconocer la deuda, y que la esta reconociendo porque un Juez se lo esta ordenando y que no ha habido posibilidades conciliatorias, porque la empresa se niega a reconocer que hay posibilidades de conciliación, por eso las suspensiones de la audiencia de apelación, pero que la propia empresa le ha dicho que no al apoderado de la parte demandada, que para ellos es jocoso pagar las cantidades ordenadas a cancelar por la condena de Bs. 289, Bs. 472, Bs. 59,21; que era el Bolívar de antes, con toda la inflación y la corrección monetaria que debió haberse aplicado; que el Juez aplicó de manera equivocada lo que se corresponde por intereses moratorios, corrección monetaria y la base de calculo, porque la base de calculo que esta tomado en cuenta es la de aquella época, que ni siquiera los toma al salario mínimo, que sí tomara el salario mínimo actual seria justa, correcta y se estaría hablando de cantidades distintas, que serian justas; que vino un testigo que señaló que los trabajadores laboraban para los días sábados, que demostraron que laboraban ese día y que le correspondía a ese día su día de descanso, que esta establecido en la convención colectiva, por lo que mal puede considerar el Juez A-quo que el día sábado, generan un recargo pero que no cabía un día de descanso compensatorio, siendo la jornada ordinaria de lunes a viernes en la empresa, que solicitan justicia social, que están hablando de un capital transnacional, en contra de trabajadores venezolanos que prestaron servicios para la empresa, y que se burlo de sus derechos previstos en la ley, que ahora la empresa dice que no tiene las pruebas, que las traigan los trabajadores, cuando ella es la que tenia que tener esas pruebas y haber cancelado esos montos, que por esto es que los Jueces de Instancia y los Superiores han señalado que la carga probatoria le correspondía a la empresa demandada en este caso en particular, por lo que solicita que declare con lugar sus pedimentos.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, manifestó: Que en relación a la carga probatoria, no fue Bigott quien pidió que trajeran a los autos las pruebas, que la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con otros casos similares a este, lo que dice es que se reconoce el derecho al pago del día compensatorio, por el domingo trabajado, que no menciona los sábados porque la ley vigente para el momento el sábado no conllevaba el otorgamiento de un día compensatorio; que señaló la sentencia que era carga probatoria del trabajador demostrar que había laborado esos días domingos; que en este juicio no hubo ninguna prueba que hiciera llegar al Juez a la convicción de que los demandantes habían laborado esos días domingos; que hubo un solo testimonio de una sola persona que ni siquiera laboró en gran parte del tiempo que laboraron los demandantes y que dijo que había trabajado algunos sábados pero que nunca menciono los domingos y sobre todo por el tiempo que estuvo trabajando, que en todo caso para el tiempo anterior es un testigo referencial, por lo que no tenia valor su testimonio; que en el tema de los sábados, es ahora con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que se determino que los trabajadores tienen derecho a 02 días de descanso a la semana y que en caso de trabajar los 02, se le debe dar 02 días compensatorio consecutivos en la semana siguiente; que la legislación anterior en su articulo 212, no era obligatorio conceder un día de descanso compensatorio por el día sábado, que este no era considerado como feriado o descanso, que se establecía que era solo el domingo que debía ser feriado y tenia que tener un día compensatorio, que fue con el reglamento de la ley del año 2006, el que estableció que el domingo tenia recargo y el día compensatorio, que en este caso los trabajadores laborante hasta antes de 2006; que los trabajadores no tenían derecho en cuanto a los sábados, que así lo aprecio el Juez de Primera Instancia, cuando estableció que no se podía otorgar el pago de un día compensatorio, por haber laborado los sábados, días que no fueron probados; que lo controversial es que pesar de que la sentencia de la Sala Social dictamino claramente que la carga probatoria era de los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia dijo que ambas partes estaban en una precariedad de situación en cuanto a la demostración, tanto el trabajador de demostrar que había laborado esos días, así como la empresa de negar que hubieran laborado, por lo que aplicando el IN DUBIO PRO OPERARIO le concedió la razón a los trabajadores, que no están de acuerdo porque la sentencia de la sala Social fue bien clara, porque estableció una carga probatoria, que la empresa no puede probar un hecho negativo, que la carga probatoria es del trabajador, de demostrar que efectivamente sí lo hizo; que en cuanto a los salarios, calcular un salario actual, la indexación y la corrección monetaria, seria un triple gravamen para una empresa, que los mecanismos de resarcimiento y de indemnización al tema de la inflación, es aplicar la corrección monetaria a los montos que resultaban de calcular los salarios en la época que se causaron efectivamente, no causarlos en este momento, porque se estaría aplicando un criterio exorbitantemente punitivo para la empresa; que en el caso de que el pago de los días domingos procedieran, tenia que hacerse con el salario que tenia los trabajadores en aquel momento y a eso aplicarle la corrección monetaria y los intereses, nunca trasladarse los salarios a la actualidad y aplicarle la corrección monetaria de unos años hacia atrás, cuando ya se esta aplicando un salario actual, por lo que solicita que se considere que no se logro demostrar la labor en los días domingos, que era lo que exigía la sentencia de la Sala Social, así como que los días sábados no daba pie al derecho de un día compensatorio tal como lo estableció la sentencia de primera instancia y que en caso de que existiese un pago por los días domingos, se haga tomando en cuenta el salario que devengaba los trabajadores al momento en que se causaron o al momento en que finalizaron las relaciones laborales, y sobre este monto aplicar la indexación y no como dice la parte actora de actualizar los salarios y luego aplicar una indexación o unos intereses moratorios.

  6. - En su oposición relacionada con la apelación de la parte demandada de que no se no se debe reconocer los domingos porque no fueron probados, el representante judicial de la parte actora alego que en este caso se aplica la teoría de LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, que se refiere a que la capacidad de tener acceso a esa prueba es de la parte demandada, por su capacidad económica y por lo hechos que han señalado los jueces de que hay un reconocimiento por parte de la empresa demandada, de que sí estos trabajadores laboraron y prestaron servicios a la empresa, y trabajaron en equipos de producción, todos estos trabajadores tuvieron la necesidad de tener que trabajar por instrucciones del patrono los días sábados y domingos; que sí la Sala Social habla de la corrección monetaria se calcula desde la terminación de la relación laboral, la pregunta es que sí están demandado días que se laboraron entre el año 90 y el 94 para uno de los trabajadores, o entre el año 80 y el 93 para otro, entonces la pregunta es que sí se le adeuda ese dinero en el año 80, el interés moratorio y la corrección monetaria, desde cuando debió haberse aplicado, que no se hable del salario mínimo, sino de la corrección monetaria, que debió haberse aplicado desde el año 80, que así sucedió con una sentencia que dicto la Sala Social, Magistrado Rafael Perdomo, donde aplicó la corrección monetaria y los intereses moratorios desde esa fecha en que se debieron haber cancelado esos montos; que en este caso se están hablando de montos que por justicia se le deben reconocer a los trabajadores, que en el año 80 se les debió haber cancelado esos días que laboraron, no se les cancelaron por lo que debe calcularse los intereses moratorios y la corrección monetaria desde esa fecha hasta el presente, y no como dice la sentencia desde el año 2004 hasta el presente; que las cantidades por los salarios que están tomando en cuenta son irrisorias, pero que sí se les aplica los intereses moratorios y la corrección monetaria siguen siendo irrisorias, que se beneficio fue al patrono explotador capitalista, que como se puede condenar a una empresa transnacional Bs. 59 a un trabajador, porque se le debía dinero desde el año 80, 93 o 89, que esto es absolutamente injusto.

  7. - Luego a solicitud de esta alzada, relacionada con que los apoderados de la partes opinaran sobre este caso, el representante judicial de la parte demandada manifestó que la intención de los apoderados siempre ha sido de llegar a un acuerdo, que para ello el punto de los sábados si era transcendental, que la propuesta de la contraparte le pareció razonable, que el tema no es este juicio en particular, que hay otros juicios regados en otros Tribunales, otros en el TSJ que no llevan ellos, que este es un juicio como aislado, que en los demás juicios es como una sola parte que lleva una Asociación Civil que capto a un sinnúmero de trabajadores, que en estos casos las demandas si son altas; que pidieron autorización pero los otros despachos de abogados, no sabe si es por temor a que se siente que la empresa arreglo este, vaya a significar que las otras personas vayan a acudir en demasía para que arreglen con ellos, que piensa que es por temor porque la propuesta para ellos fue aceptable, pero que la empresa estaba como atada como por estrategia, que le podía afectar los otros juicios, que le dijo a la empresa que no siguieran con esto que sí era de hacer cálculos ellos lo hacían, que su cliente siempre le dicen lo mismo, que hizo informes sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo, que no esta en posición de hablar, que cree que lo que esta pesando son los otros juicios; que la sentencia de primera instancia divide el criterio de los Superiores prácticamente en dos grupos, los que dicen que la carga probatoria es de los trabajadores y los que dicen que es de la empresa, y que la Sala Social tampoco se ha pronunciado, que la empresa no le ha hablado con claridad.

  8. - Para finalizar el representante judicial de la parte actora manifestó que es un tema de cálculos estratégicos de un escritorio transnacional con un grupo de trabajadores muy grande a través de Asocitrebi, que sus 05 trabajadores fueron muy criticados por no aliarse a esa gente y reclamar solamente sus días, que son muy criticados y se ríen de ellos, que esta demanda no ata los resultados de las demás demandas, pero que son los cálculos que hace el patrono capitalista, que se escapan de la justicia social, que es un tema de que se le reconozca a os trabajadores lo que le corresponde por justicia y equidad, que hay un precedente en la sentencia de Avon, que se les escapa de las manos.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  9. - LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar que:

    A.- Que reclaman el pago de los días de descanso compensatorio adeudados durante la relación de trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula segunda del Acta Convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 y la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los siguientes hechos:

    TRABAJADOR

    FECHA DE INGRESO/FECHA DE EGRESO

    CARGO

    SALARIO MENSUAL

    P.V.D.

    10-08-1977 al 31-12-2001 OPERADOR DE PROCESOS SECUNDARIA

    Bs. 510,95

    E.E.T.

    14-05-1990 al 12-08-1994 OPERADOR DE LLENADORA DE FILTROS

    Bs. 39,15

    A.G.M.

    16-02-1976 al 01-07-1993 OPERADOR DE PROCESOS SECUNDARIA

    Bs. 57,32

    VIRMEL ANTONIO PERNÍA 25-05-1977 al 12-02-1998 TÉCNICO DE SECUNDARIA IV Bs. 461,53

    A.E.B.

    08-09-1977 al 29-06-1999

    OPERARIO DE FILTROS II

    Bs. 263,09

    B.- Que durante el tiempo que prestaron servicios, la empresa en razón de necesidades coyunturales de producción, les requirió trabajar en día sábado y/o domingo en los cuales les correspondía su descanso, siendo el total de día para cada uno de los accionantes los siguientes: P.D.: Desde el año 1980 hasta el año 2001: 440 días. E.T.: Desde el año 1990 hasta el año 1994: 100 días. A.M.: Desde el año 1980 hasta el año 1993: 280 días. VIRMEL PERNÍA: Desde el año 1980 hasta el año 1997: 380 días. A.B.: Desde el año 1980 hasta el año 1999: 400 días. C.- Que el 22 de noviembre de 2004, la empresa, suscribió un Acta Convenio producto de un pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que se reclamaba el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados y que en razón de ello no podía el día compensatorio de disfrute ser sustituido por pago alguno, salvo que la relación de trabajo hubiere terminado y como quiera que era una reclamación que se hacía desde el año 2004, la empresa decidió modificar la interpretación que mantenía con anterioridad, ya que consideraba que al tener calderas tenía la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio, que sin embargo a partir de esa fecha decidió que iba a computar los días de descanso trabajados (sábados y domingos) e iba a compensarlos, y que como quiera que a la fecha de suscripción del Acta, se había extraviado la información por el cambio de nómina, se llegó a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, que se llegó a un acuerdo sobre el número de días a compensar por año, que consistió en 20 días por cada año de servicio, excepto para aquellos trabajadores que laboraron los años 2000 y 2001, ya que para esas fechas hubo un cambio de nómina y el sistema arrojaba el número de días sábados y/o domingos laborados que obedecían a necesidades coyunturales de producción y por tanto, se les podía cancelar los días conforme a la data del sistema. D.- Que la Asociación Civil ASOCITREBI instauró demanda mero declarativa contra la empresa para que esta última conviniese o fuese declarado por el Tribunal la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio suscrita por la empresa el 22 de noviembre de 2004, para todas aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, que así fue establecida en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercer (3º) Superior de este Circuito Judicial; que esta decisión fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1525, de fecha 14 de octubre de 2008. E.- Que con ocasión a lo anterior es que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideraron adeudados, y que se cancele en base al último salario devengado por el trabajador, mas los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que sea cancelada la suma adeudada, tomando como base para cada uno de los accionantes lo siguiente: para P.D.: 440 días; para E.T.: 100 días; para A.M.: 280 días; para VIRMEL PERNÍA: 380 días; y para A.B.: 400 días.

  10. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Que la reclamación de los demandantes debería encontrarse irremediablemente prescrita. B.- Que los demandantes fundamentan su apelación en que la empresa suscribió el 22 de noviembre de 2004, un acta convenio junto al sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo, donde reconoce el pago de los días de descanso compensatorio a aquellos trabajadores activos para la fecha de dicha acta y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2008, estableció el derecho a la reclamación de aquellos trabajadores que pretendan el pago de los días de descanso compensatorio, cuando los hubiesen laborado y asimismo determinó que la carga probatoria en el juicio recae en la parte actora, quien deberá demostrar el servicio prestado en cada uno de los días de descanso en que supuestamente trabajaron y traer a juicio los medios de prueba fehacientes. C.- Negaron, rechazaron y contradijeron, que los accionantes hayan laborado un número de días de descanso; que en ningún momento laboraron los días que mencionan en su escrito libelar y no trajeron a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de sus alegatos; que al no haber prueba que demuestre esta la labor extraordinaria, estos solicitan el pago de los supuestos días de descanso compensatorios que les hubieran correspondido si fuera cierto que hubiesen laborado estos días de descanso. D.- Que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador, la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de hechos exorbitantes a la relación laboral, ello cuando el patrono niega su procedencia, como ocurre en la presente causa. E.- Que la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, ordenó de manera inequívoca que quien quisiera pretender el pago de los días compensatorios, por haber supuestamente laborado en días de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía inexorablemente traer al juicio elementos de prueba suficientes, que llevaran a la convicción de que efectivamente esos demandantes habían laborado esos días de descanso, lo cual no se hizo, motivos por los cuales la acción debe ser declarada Sin Lugar por ausencia de medios probatorios que demuestren la pretensión alegada. F.- Que como quiera que se niega, rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para BIGOTT, durante los días de descanso señalados en el escrito libelar; que los hechos negativos son de imposible probanza; y que los actores reclaman el pago de acreencias en exceso de las legales, corresponde a ellos demostrar la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, vale decir, corresponde a los actores demostrar la veracidad de haber trabajado días de descanso para BIGOTT y por ende, tener derecho al pago de días de descanso compensatorios. G.- En este sentido niegan los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes, que se impongan a la parte actora de las costas procesales que se causen en el juicio, y que se declare Sin Lugar la demanda incoada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

      El Tribunal A-quo dejo constancia que en la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó las siguientes documentales, insertas en la segunda pieza del expediente: Cursantes a los folios 04 al diecisiete 17 y 21 al 22, relativas a la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI, en contra de la empresa demandada y el Acta de Audiencia levantada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2008, con ocasión al Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de febrero de 2007, donde se confirmó la sentencia recurrida. Esta alzada las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y alcance del acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la empresa demandada, habida cuenta que son hechos notorios judiciales. ASI SE ESTABLECE.

      A.- PRUEBA TESTIMONIAL:

      De los ciudadanos: N.C., B.G. y J.Q., el Tribunal A-quo dejo constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano T.G., esta alzada no le concede valor probatorio por cuanto tal como lo estableció el Juez de Juicio, no tiene conocimiento directo de la ocurrencia de los hechos postulados por los accionantes en su escrito libelar y de reforma del libelo de la demanda, y por no haber laborado el mismo lapso de tiempo de los demandantes, por lo que seria un testigo referencial. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      A.- ALEGATO DE CONFESIÓN:

      La parte demandada alegó la confesión de la parte actora, en su libelo de demanda, específicamente en el folio 64 de la primera pieza del expediente, cuando cita la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2008 que estableció “…deberán presentar en reclamaciones posteriores las pruebas que estimen convenientes para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”. En este sentido esta alzada considera que tal alegato no se constituye en un medio de prueba, sino que es punto sobre el cual tiene que emitir pronunciamiento esta alzada para llegar a su decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que la misma no esta conforme con la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto están reclamando los días sábados y domingo que trabajaron; que así fue reconocido parcialmente por el Juez de Primera Instancia, pero con un evidente error, que la deuda se esta calculando en base al salario mensual de la época, por lo que las cantidades son irrisorias; que el Juez aplicó de manera equivocada lo que se corresponde por intereses moratorios, corrección monetaria y la base de calculo, porque la base de calculo que esta tomado en cuenta es la de aquella época, que ni siquiera los toma al salario mínimo, que sí tomara el salario mínimo actual seria justa, correcta y se estaría hablando de cantidades distintas, que serian justas; que solicitan justicia social, que están hablando de un capital transnacional, en contra de trabajadores venezolanos que prestaron servicios para la empresa, y que se burlo de sus derechos previstos en la ley, que ahora la empresa dice que no tiene las pruebas, que las traigan los trabajadores, cuando ella es la que tenia que tener esas pruebas y haber cancelado esos montos, que por esto los Jueces de Instancia y los Superiores han señalado que la carga probatoria le correspondía a la empresa demandada en este caso en particular, por lo que solicita que se declare con lugar sus pedimentos; mientras que la parte demandada recurrente manifestó que su apelación va dirigida a que no se debe reconocer los domingos porque no fueron probados.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la cancelación del día de descanso compensatorio, por haber trabajado los días “SABADOS” en cada periodo señalado para cada uno de los accionantes; los artículos 211, y 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada establecían lo siguiente:

    Articulo 211: “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados”

    Articulo 212: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

    2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”

    a.- Mientras que el artículo 217 establecía lo siguiente:

    …Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154

    b.- Respecto al citado punto el representante judicial de la parte demandada, en la audiencia oral ante esta alzada señalo que el tema de los sábados, es ahora con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que se determino que los trabajadores tienen derecho a 02 días de descanso a la semana y que en caso de trabajar los 02, se le debe dar 02 días compensatorio consecutivos en la semana siguiente, y que con la legislación anterior en su articulo 212, no era obligatorio conceder un día de descanso compensatorio por el día sábado, que este no era considerado como feriado o descanso, que se establecía que era solo el domingo que debía ser feriado y tenia que tener un día compensatorio, que los trabajadores no tenían derecho en cuanto a los sábados, que así lo aprecio el Juez de Primera Instancia, cuando estableció que no se podía otorgar el pago de un día compensatorio, por haber laborado los sábados, días que no fueron probados. Estableciendo al respecto el Tribunal A-quo, en su sentencia lo siguiente:

    “… y en cuanto a los días sábados comparte este Sentenciador lo expuesto por la parte demandada en el sentido que en relación a esos día sábados únicamente habría que cancelar un recargo y eso no se encuentra demandado, se encuentra demandado únicamente el día adicional conforme al Acta de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, … “

    …Vale insistir, con respecto a los días sábados comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en el sentido que únicamente correspondería un recargo y tendría adicionalmente la parte actora que demostrar que el sábado era su día de descanso convencional como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997

    . ASÍ SE DECIDE.

    c.- Observando esta alzada que en el acta de fecha 22 de noviembre de 2004, en su cláusula segunda se estableció lo siguiente: “La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente acta-convenio como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados ...”

    d.- Al respecto esta alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo, al considerar que en relación a los días sábados reclamados habría que cancelar únicamente un recargo por no ser considerado este día, un día festivo o de descanso, recargo este que no fue demandado, y además tendría que demostrar que el sábado era su día de descanso convencional, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en su articulo 217; por lo que en este sentido esta alzada declare improcedente la apelación de la parte actora, en relación al punto relacionado con la cancelación del día de descanso compensatorio, por haber trabajado los días “SABADOS”. ASI SE ESTABLECE.

    B.- Ahora bien pasa esta Alzada, a pronunciarse en relación a los días de Descanso Compensatorios en atención únicamente a los días domingos laborados. Una vez escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, considera necesario señalar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., de fecha 14 de octubre de 2008, Nº 1525, estableció lo siguiente:

    … En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil….

    a.- Es decir, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, C.A, del trabajo continuo e ininterrumpido derivado de la actividad comercial y de producción desarrollada por esta, lo cual acredita que los extrabajadores que actúan en la presente controversia como accionantes, prestaron servicios de manera efectiva los días domingos y en consecuencia se convirtieron en acreedores del derecho a percibir el concepto de domingos y feriados trabajados y no cancelados, así como el descanso compensatorio no disfrutado, ya que de acuerdo con el ordenamiento jurídico en materia laboral, reconoce el derecho a percibir los conceptos reclamados, a tenor de lo dispuesto en Ley Orgánica del Trabajo del año 1936, y sus distintas reformas, que en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone lo siguiente:

    Articulo 54: “Son días hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados. Son días feriados para los efectos de esta ley:

  13. - El primero de enero, el jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre.

  14. - Los señalados en la ley de fiestas nacionales.

  15. - Los domingos, y

  16. - Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

    Articulo 55: “Durante los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase de empresas, explotaciones o establecimientos sometidos a la presente ley.

    Se exceptúan de estas disposición las empresas, explotaciones o establecimientos que por razones de interés publico o por razones técnicas de la respectiva industria, sea necesaria mantener en actividad durante todos o algunos de los días feriados, y las cuales serán determinadas por el Ejecutivo Federal, al reglamentar la presente Ley o por disposiciones especiales, para la cual debe oírse el parecer de las asociaciones respectivas de patronos y obreros que hayan llenado los requisitos de esta Ley para su funcionamiento legal, sin que por ello exista alguna obligación de seguir tal parecer. Mientras el Ejecutivo Federal no dicte dicha reglamentación continuaran aplicándose las disposiciones actualmente en vigor, y en su defecto, los usos locales.”

    Articulo 56: “En los casos de excepción del presente Capitulo deberá el Ejecutivo Federal, establecer disposiciones relativas a periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones autorizadas.”

    Articulo 57: “Cada patrono, director o gerente, deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquiera otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo.

    b.- Aprecia este juzgador, la necesidad de articular los citados artículos, con el artículo 90 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973, que establece:

    Articulo 90: “El patrono deberá conceder un día completo de descanso en la siguiente semana al trabajador, cuando el trabajo en día domingo haya sido de cuatro horas o mas, y de medio día cuando el trabajo haya sido menor de cuatro horas. Sin embargo, podrá compensarse el trabajo en los días domingos por medio de cierto número de horas cada día, siempre que así se convenga libremente por los trabajadores, en arreglos concluidos con los patronos por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días primero de enero, jueves y viernes santos, el primero de mayo y el veinticinco de diciembre, los señalados en la ley de fiestas nacionales, los que se hayan declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional y los declarados festivos por los Estados o por las Municipalidades, no habrá lugar al descanso compensatorio, salvo que estos días coincidan con el domingo.”

    c.- Se demuestran la existencia del día compensatorio, con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, y la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, las cuales mantuvieron en su articulado normativo el derecho del trabajador el día compensatorio de descanso, disposición normativa que en ambas leyes posee el mismo contenido y el cual expresa lo siguiente:

    Articulo 218: “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o mas horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiera trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º De enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de Mayo, y 25 de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.”

    d.- Los referidos artículos demuestran de manera fehaciente, la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, lo cual demuestra de manera inequívoca el derecho adquirido por parte de los demandantes, debido a la confesión por parte de la empresa demandada, de no haber otorgado, ni pagado dicho derecho, razón por la cual, en este caso particular, sobre la accionada recayó la carga probatoria, pues la misma se limito a señalar que es carga de la parte actora demostrar los días de descanso compensatorio. Señalando igualmente, que la empresa cuenta para ello con tres turnos a saber, diurno, mixto y nocturno. Advierte este juzgador, que cuando la empresa afirma y admite que cuenta con tres turnos a saber, diurno, mixto y nocturno, ya que es proceso de producción continuo, obviamente está admitiendo que sus trabajadores tienen jornadas diversas, pero contínuas, ya que el proceso de producción es contínuo. ASI SE ESTABLECE.

    e.- Ahora bien, en virtud de lo determinado con anterioridad en la presente controversia, es forzoso para esta Alzada condenar a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al incumplimiento de pago del día de descanso que le correspondieron de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936, y sus distintas reformas, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.

    C.- Siguiendo la actividad juzgadora, en cuanto a la fijación del salario para el pago del concepto condenado, este juzgador considerada que el salario a ser considerado para el calculo de lo condenado, es el último salario devengado por los trabajadores, y que consta en el libelo de demanda. Se destaca, que la parte demandada nada opuso al respecto. ASI SE DECIDE.

    D.- En cuanto al pago de los intereses, sobre los montos condenados a pagar, este considera este juzgador que es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia. No solo para los administradores de justicia, sino para todos quienes habitamos en esta República, es fundamental el conocimiento de su base Doctrinal. Así tenemos, que de acuerdo a la nueva concepción del estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la República se constituye en un Estado Social de Derecho. Cito lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    a.- En la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala:

    ...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...

    b.- Por su parte el Constituyente M.V., quien era el Presidente de la Comisión de las disposiciones fundamentales de la soberanía y de los espacios territoriales, en la oportunidad de presentar su informe, manifestó que definieron:

    ...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....

    En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana...”.

    c.- El sentido y alcance del artículo segundo de la Constitución, y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció señalando lo siguiente:

    La Constitución de 1999, en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

    ,

    d.- Un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario. De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

    e.- El Estado Social de Derecho, no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores. Es importante destacar el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, que si bien es cierto que éste órgano no ha llegado directamente a establecer al “Estado Social de Derecho” como la fórmula axiológica del ente público, no por eso es menos cierto que aquella, ha desarrollado la teoría valorativa. Asimismo, estimó:

    Ese Estado se califica y define en función a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realización y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una v.d. dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance...

    f.- Explica el mismo Tribunal Constitucional que:

    La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formales tienen lugar en el Estado Social de Derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la actividad estatal administrativa y política.

    .

    g.- Por otra parte el autor español G.P.-Barba, manifiesta que:

    ...un estado que pretende el desarrollo de la condición humana en vida social, la dignidad del hombre como dinámica de la libertad (igual para todas las personas), desde la libertad inicial o psicológica a la libertad moral o libertad final, a través de la creación de una organización social adecuada a esos objetivos, y esa organización busca integrar, en síntesis abierta, las conquistas liberales y las socialistas, frente a aquellas posiciones de ambas corrientes que proclaman (su) incompatibilidad.

    .

    h.- Uno de los aspectos o fundamentos jurídicos del Estado Democrático y de Derecho y Justicia, es el acceso a los órganos de administración de justicia, entendido éste como un derecho fundamental, no puede ser restringido, pero éste acceso debe encuadrarse dentro de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico pues éste, debe respetar la realidad social dentro de un Estado Social de derecho. Por otra parte el Estado Social de Derecho se va a oponer al Estado de Derecho liberal y formalista que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, lo importante dentro del concepto de Estado Social, es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

    i.- Así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social. El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

    Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

    Como se señala anteriormente, es de vital significancia, el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia; y es por eso que los administradores de justicia, encargados de preservar los derechos de los individuos, pero más aún de procurar la existencia y materialización del verdadero Estado Social de Derecho.

    j.- En la Sentencia N° 85/02, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:

    El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social. Ahora bien, este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112. (…) la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…). …omissis… Igualmente, los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza (…).…omissis…Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar

    .

    k.- No puede ser de otra forma, como ya lo planteo el celebre teórico del derecho norteamericano H.L.A. Hart (1962), Derecho y Moral, “el derecho para tener cierta legitimidad social debe poseer un contenido de moral, estableciendo un contenido mínimo de justicia, de lo contrario al no haber justicia, por aplicación mecánica de las normas jurídicas, en las decisiones judiciales el ciudadano no confiara en el aparato de justicia del estado, perdiéndose la viabilidad el mismo”.

    l.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, es la norma de las normas, este principio se encuentra plasmado en el articulo 7 de la misma el cual prescribe: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…”. Por ende es de aplicación inmediata y a ella deben circunscribirse los jueces, por ello la finalidad del proceso, es la materialización de la justicia material no formal. En esta orientación, el Código Procesal Civil, establece:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    m.- Igualmente la Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, estableció:

    …nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (…). Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (…) De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….

    .

    n.- En consideración a los señalamientos antes expuesto, este juzgador, que para este caso en particular, habida cuenta, que el patrono conservó en sus haberes y a sus disposición, de manera ilegal y inmerecida, durante muchos años antes de ser incoada la presente demanda, el patrimonio de los trabajadores accionantes, que es esta ocasión reclaman; este juzgador ordena el pago de los intereses de mora, considerando el criterio fijado por al Sala de Casación Social, en fecha 21-3-2012, caso AVON COSMETIC, es decir, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidades adeudadas, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, es decir, fecha cuando se haga efectivo el pago de la misma, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    E.- Finalmente, esta Alzada precisa que la cantidad de días que les corresponden a cada uno de los accionantes, tal como lo acordó el Tribunal A-quo, son los siguientes:

    TRABAJADOR AÑOS A CONSIDERAR NUMERO DE DIAS.

    P.D. 1980-2001. 39

    E.T. 1990-1994 11

    A.M. 1980-1993 31

    VIRMEL PERNIA 1980-1997 29

    A.B. 1980-1999 33

    F.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció: “… En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

  17. - Ahora bien en cuanto a la apelación de la parte demandada, su representante judicial adujo que la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con otros casos similares a este, lo que dice es que se reconoce el derecho al pago del día compensatorio, por el domingo trabajado, que no menciona los sábados porque la ley vigente para el momento el sábado no conllevaba el otorgamiento de un día compensatorio; que señaló la sentencia que era carga probatoria del trabajador demostrar que había laborado esos días domingos; que lo controversial es que pesar de que la sentencia de la Sala Social dictamino claramente que la carga probatoria era de los demandantes, que el Tribunal de Primera Instancia dijo que ambas partes estaban en una precariedad de situación en cuanto a la demostración, tanto el trabajador de demostrar que había laborado esos días, así como la empresa de negar que hubieran laborado, por lo que aplicando el IN DUBIO PRO OPERARIO le concedió la razón a los trabajadores, que no están de acuerdo porque la sentencia de la sala Social fue bien clara, porque estableció una carga probatoria, que la empresa no puede probar un hecho negativo, que la carga probatoria es del trabajador, de demostrar que efectivamente sí lo hizo; que solicita que se considere que no se logro demostrar la labor en los días domingos, que era lo que exigía la sentencia de la Sala Social, así como que los días sábados no daba pie al derecho de un día compensatorio tal como lo estableció la sentencia de primera instancia. En tal sentido, esta alzada al declarar procedente la reclamación de la parte actora en cuanto al pago de los días de descanso compensatorio, por haber laborado los días domingos de los periodos señalados para cada uno de los accionantes y en haber declarado improcedente la reclamación de los días de descanso compensatorio por haber laborado los días sábados, considera este juzgador que la apelación de la parte recurrente, debe ser declarada sin lugar. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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