Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2013-000011

PARTE AGRAVIADA: VISBAL F.L.J., G.L.W.J., B.A.J., MOTA V.M.D.J., CAMACHO DA S.D.A. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.985.461, V-7.950.730, V-8.480.422, V-9.419.342 y V-11.158.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: CHRISTIAN VIVAS, RAYSABEL GUTIÉRREZ, W.G., A.G. Y OTROS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 71.409, 62.705, 52.600 y 57.907 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M. VELASQUEZ Y OTROS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 33.097, 21.963, 50.550, 78.321 y 9.277 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN N° 6.540 DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE JULIO DE 2009, POR LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN FASE DE EJECUCIÓN.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACCIÓN DE A.C., proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos VISBAL F.L.J., G.L.W.J., B.A.J., MOTA V.M.D.J., CAMACHO DA S.D.A. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 3.985.461, V-7.950.730, V-8.480.422, V-9.419.342 y V-11.158.393, en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, relacionada al cumplimiento de la Resolución N° 6.540 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, todo ello en atención a la sentencia N° 1634, dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

El catorce (14) de febrero de 2013, en acatamiento de la sentencia señalada ut supra, y su aclaratoria, se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar al CONSULTOR JURÍDICO DE LA ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS con el objeto de que informaran al Tribunal acerca del cumplimiento de la orden relativa a la Resolución N° 6.540 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Se ordenó a su vez, la notificación de la parte agraviada con el objeto de participarle el abocamiento de quien suscribe y el cumplimiento de la orden constitucional.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se dictó auto a través del cual se informó a las partes que el Tribunal se encontraba en un estudio profundo del expediente a los fines de ejecutar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se informó acerca de la designación de una funcionaria para realizar la base de datos informática correspondiente a los beneficiarios de la Resolución a los fines de facilitar la ejecución de la Resolución 6.540. Se solicitó a todo beneficiario la consignación ante la URDD de este Circuito Judicial copia fotostática de la cédula de identidad con indicación del cargo que ocupaba, ubicación y número telefónico de contacto local y móvil.

El diecisiete (17) de abril de 2013, este Tribunal informó acerca de la culminación de la base de datos informática respecto a la identificación de los ciudadanos favorecidos por la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Se ordenó a su vez, oficiar a la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL DISTRITO METROPOLITANO a los fines que remitiera al Tribunal el listado de beneficiarios que maneja en soporte informático, ello a los fines de realizar una comparación con la información levantada por el Juzgado, todo ello a los fines de comenzar con las gestiones de ejecución.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se dictó auto a través del cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la norma del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se ordenó la notificación del ALCALDE METROPOLITANO y de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que en el lapso de cinco (05) días de despacho, una vez que constara en autos su notificación cumplieran voluntariamente con la orden de Reenganche de los beneficiarios de la P.A..

El seis (06) de mayo de 2013, se dictó auto a través del cual el Tribunal una vez observada la solicitud de las partes en relación al otorgamiento de una prórroga en cuanto a la ejecución voluntaria, al existir acuerdo en relación a lo solicitado, homologó la solicitud y en consecuencia, otorgó una prórroga de dos (02) días de despacho solicitada para los días lunes seis (06) y martes siete (07) de mayo de 2013. Asimismo, se exhortó a las partes para que informaran detalladamente acerca del número de personas reenganchadas, su inclusión a nómina y el pago de los salarios caídos.

El trece (13) de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado a los fines de monitorear la debida ejecución de la sentencia y garantizar la paz laboral, convocó a las partes a una Audiencia para el día viernes veintiuno (21) de junio de 2013 a las 10:00 a.m.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se celebró la Audiencia pautada con la presencia de las partes, acordándose: i) revisar por parte de la ALCALDÍA METROPOLITANA lo correspondiente a los reenganchados que gozaban de HCM, con cargas familiares y procurar su extensión en la póliza; ii)formar una mesa de trabajo con presencia de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA PÚBLICA, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ONAPRE, MINISTERIO DE FINANZAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, IVSS Y LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA ASAMBLEA NACIONAL; iii) la entrega por parte del DISTRITO METROPOLITANO de los recibos de pago de salario a los trabajadores; revisar pagos puntuales en donde se cancele por debajo a uno y otros; realizar las actuaciones pertinentes a los fines del desbloqueo de las tarjetas de alimentación y una vez se adquieran los recursos pertinentes cancelar el salario mínimo actualizado y el debido retroactivo; iv) la constitución de una mesa integrada por los trabajadores presentes, talento humano y la gerencia de ambiente, a los fines de procurar soluciones en casos puntuales y sensibles. A tales fines, las partes se comprometieron en invitar e informar al Tribunal sobre estas reuniones; y v) que el DISTRITO METROPOLITANO consignaría en el expediente cronogramas de talleres de inducción. Por último, se acordó realizar un llamado público a los beneficiarios de la Resolución 6.540 mediante prensa a los que no se hicieron presentes en los distintos operativos en el marco de la ejecución voluntaria. Las partes a su vez solicitaron la fijación de una nueva fecha para la próxima Audiencia.

El veintisiete (27) de junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una Audiencia para el día lunes ocho (08) de julio de 2013, a las 10:00 a.m. Asimismo, se ordenó librar oficios de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y A LA COMISIÓN DE FINANZAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a los fines que participaran en la ejecución de la sentencia.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia pautada con la presencia de las partes. Asimismo, se hizo presente la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Se acordó en la referida Audiencia: i) que la asistencia de los trabajadores reenganchados se realizaría en las sedes del DISTRITO METROPOLITANO o las que este habilite (sede física), con la colaboración de los municipios cercanos; ii) incorporar trabajadores reenganchados para la atención al público y reclamos en la sede conocida como Torre Lara; designar al ciudadano J.C. para colaborar y trabajar en conjunto con Talento Humano en los casos del Desbloqueo para la Tarjeta de Alimentación, asimismo para trabajar en conjunto en armonía y respeto muto con el ciudadano C.H. en el caso de los ingresos a la póliza de Seguros Colectiva, iii) la consignación por parte de la ALCALDÍA por escrito de la documentación solicitada respecto a los programas y fechas de talleres; iv) que aparentemente existen 87 casos sensibles que serían tratados con una comisión especial dirigida por la ciudadana M.G. y personal de la Alcaldía para procurar su bienestar social. Por último, se acordó fijar una nueva oportunidad de reunión para el día lunes veintinueve (29) de julio de 2013, a las 09:30 a.m.

El diez (10) de julio de 2013, se ordenó librar oficios de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y A LA COMISIÓN MIXTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, a los fines que participen en la ejecución de la sentencia N° 1634, de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintinueve (29) de julio de 2013, se celebró la Audiencia pautada por el Tribunal con la presencia de las partes. Se hicieron presentes a su vez la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Las partes acordaron en la sesión de la Audiencia: reunirse en horas de la tarde de ese día los ciudadanos C.H., M.G., junto a YOSEMAR BRITO, para tratar el caso de SEGUROS UNIVERSITAS; reunirse el jueves primero (1°) de agosto de 2013, en el Centro Financiero Latino la vocería y el personal de la Gerencia de Ambiente para tratar los casos sensibles; realizar el anuncio vía prensa para operativo de reenganche los días lunes doce (12) y martes trece (13) de agosto de 2013. Se fijó oportunidad para nueva Audiencia de ejecución el día lunes veintitrés (23) de septiembre de 2013 a las 9:30 a.m.

El siete (07) de agosto de 2013, se ordenó librar oficios de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS, A LA COMISIÓN DE FINANZAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que participaran en la ejecución de la sentencia N° 1634, de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se dejó constancia que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se encuentraban a derecho de conformidad con el acta levantada en fecha veintinueve (29) de julio de 2013.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se dictó auto a través del cual se ordenó al DISTRITO METROPOLITANO realizar el censo correspondiente para ubicar según las condiciones académicas, puesto o cargo ocupado para cada uno de los trabajadores conforme a sus habilidades, experiencia, capacidad y título académico a cada trabajador o trabajadora beneficiario de la Resolución 6.540. Se ordenó oficiar al ciudadano Alcalde y a la Gerencia Sectorial de Talento Humano, a los fines del cumplimiento inmediato en el marco de un operativo especial la ubicación en el puesto de trabajo a cada trabajador acorde con su situación inicial al momento del despido.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia pautada con la presencia de las partes así como de la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de concretar la ejecución de la sentencia en armonía y paz laboral. Se dejó constancia que las partes expusieron sus puntos de vista respecto a la ejecución de la sentencia, quedando establecido que aún la querellada no ha cumplido con el pago del salario mínimo, así como los pasivos laborales de los años 2011 y 2012, como el cumplimiento parcial de los demás beneficios sociales.(negrillas y cursivas añadidas por el despacho) El Tribunal luego de escuchadas las posiciones de las partes a los fines de monitorear la ejecución dejó constancia de que se pronunciaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a los fines de honrar los pasivos.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Juez de este despacho no asistió a sus labores habituales para lo cual participó solicitó la autorización pertinente.

Así las cosas, estando dentro de la referida oportunidad, se procede a realizar el pronunciamiento en los siguientes términos:

-II-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN.

Estamos ante la ejecución de una orden de a.c. sin precedentes, al menos en lo qué respecta en nuestro Circuito Judicial del Trabajo. Se trata de la ejecución de un mandato ministerial contenido en una resolución que decretó la suspensión de un despido masivo de más de 2000, personas por lo que el asunto se torna en colectivo y afecta al orden publico y bienestar común.

La presente ejecución se soporta sobre una de las manifestaciones centrales del derecho de trabajo: la estabilidad laboral, que a juicio de quien suscribe se instituye como figura y bien jurídico de tutela especial.

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que en este caso se configuró en fecha doce (12) de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

Ahora bien, el presente caso en fase de ejecución cuenta con dos obligaciones las cuales debe cumplir el órgano político territorial declarado agraviante, una obligación de hacer y una obligación de dar.

Esa obligación de hacer se constituye en reenganchar, reincorporar a su puesto primitivo de labores y con las mismas condiciones de trabajo en sentido amplio, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras que se hallan beneficiados por la resolución 6.540; la obligación de dar se constituye en el pago de los salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos conceptos derivados de la ley de alimentación, para este grupo de trabajadores. La obligada se insiste, es un ente político territorial decretado como la Alcaldía Metropolitana de Caracas, conocida como Alcaldía mayor de la ciudad de Caracas.

Este Tribunal, se encuentra en el deber de ejecutar el mandamiento constitucional y obtener la concreción de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se torna compleja la ejecución de la orden constitucional considerando que se trata de una ejecución que cuenta con dos obligaciones que antes han sido explicadas y considerando el ente que forma parte de la administración pública nacional en el cual ha de recaer el cumplimiento de la orden, tan es así que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pone de manifiesto la situación en la sentencia N° 1.393, la cual ordenó en uso de sus facultades lo siguiente:

… esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).

El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Con base a ello, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

Por ello, esta Sala advierte de manera preliminar que en el presente caso la presunta omisión imputada a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no sólo generaría un posible agravio a los accionantes, sino como se señaló anteriormente a los habitantes de la ciudad de Caracas e incluso al funcionamiento de la propia Alcaldía antes mencionada, en la medida que la omisión en el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Administración del Trabajo en los términos de la presente causa, abarca en principio pasivos laborales que afectarían eventualmente la ejecución presupuestaria de esta entidad, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso existe una situación de amenaza que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, en los siguientes términos:

(i) La Sala ordena al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a los representantes judiciales de los trabajadores accionantes en el presente amparo, constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo y d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

(ii) Realizada la última de las notificaciones a los órganos o entes a los que se refiere el punto anterior, comenzará a correr un lapso de diez (10) días continuos para que la comisión se reúna y elabore el respectivo informe, el cual será aprobado por sus integrantes y consignado en el expediente dentro de los mencionados diez (10) días.

(iii) Se ordena a los entes u órganos mencionados en el punto (i), que comparezcan a la audiencia oral, a los fines de que expongan de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, los aspectos señalados en el punto (i)…

De la decisión de la Sala Constitucional es fácil colegir la sensibilidad del presente caso y sus dificultades en lo que respecta a su concreción.

No obstante lo anterior en la sentencia de fondo del caso que nos ocupa la Sala dejó sentado que:

… ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.

Así, “se aprecia que la relación de trabajo en atención a su evolución progresiva de los derechos civiles de autonomía privada se ha superado a través de los años de un vínculo servil entre el empleador y el trabajador a mutar una relación de igualdad en la cual aun cuando el modelo patrimonial impone sus caracteres de determinación negocial existe una intervención pública en la medida que se encuentra vinculado a la protección de un derecho fundamental, que garantizan una serie de condiciones en cuanto a la tutela e independencia en la protección de los derechos constitucionales no solo del trabajador sino del empleador” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1488/12).

Por ende, el resguardo del derecho al trabajo implica su efectivo aseguramiento en cuanto al cumplimento no solo de las políticas legislativas dictadas en el ámbito laboral, sino en la protección material de dicho derecho constitucional de una manera efectiva y real y, el no sometimiento o perecimiento de la protección y garantías efectivas de resguardo de los derechos constitucionales a través de los mecanismos económicos de desigualdad entre los interventores en la relación por el empleo de mecanismos disuasorios del ejercicio de sus derechos y obligaciones constitucional so pena de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico, la cuales deben ser de manera clara e inderogables aplicables en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales…

Como se ha indicado, este Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la orden constitucional, el órgano municipal ha acatado parcialmente tal situación, pues las condiciones de trabajo no son equivalentes o no se consideran por los trabajadores y trabajadoras dignas a las que antes mantenían.

Respecto a los pasivos laborales la agraviante ha informado en reiteradas oportunidades que no cuenta con los fondos presupuestarios necesarios a los fines de honrarlos, que ha realizado múltiples solicitudes al Ejecutivo Nacional de créditos adicionales como reclamos y gestiones de cobranzas a los otros entes políticos territoriales que le ingresan patrimonio.

-III-

ESTABLECIMIENTO DE LA EJECUCIÓN.

La situación queda planteada a juicio de quien suscribe en un incumplimiento reiterado y hasta sistemático por parte de la agraviante y más allá de ello no existe paz entre las partes y los interlocutores y en consecuencia al existir un conflicto social no existe justicia social por ello no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia (Vid sentencia Sala Político Administrativo N° 2142, 01/11/2000).

El anterior conflicto social, se establece en el marco de la orden constitucional que impone a este Tribunal decretar la ejecución forzada de la sentencia, visto que podemos considerar agotada la fase de ejecución voluntaria, todo ello pese a las actuaciones de este Juzgado en aras de lograr la anhelada paz social, señalada en este caso en concreto, siempre con armonía y paz laboral ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior considera quien suscribe en este fallo, decretar la forma y oportunidad para dar cumplimiento a la sentencia de nuestra Sala Constitucional con ocasión a la resolución 6.540, en ese sentido hemos estudiado las normas que regulan la ejecución de sentencia en órganos de la administración pública, así disponen:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos (sic) presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (…)

LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (…)

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida a la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. (…)

Las anteriores normas regulan la forma de actuar de los órganos Jurisdiccionales, a los fines de ejecutar sus fallos en contra de los organismos que conformen nuestra administración pública en cualquiera de sus ámbitos y al efecto, podemos observar que la legislación es cónsona al establecer la previsión presupuestaria.

En el presente caso tenemos la existencia de pasivos laborales que podemos llamar a efectos prácticos como; actuales y pasados, es decir, el pago del salario mínimo y su retroactivo correspondientes a este año 2013, como el pago de vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; como salarios caídos, conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, correspondientes al año 2011; y salarios caídos, conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al año 2012.

En consecuencia, estima este sentenciador que a los fines de ordenar la forma y oportunidad de la ejecución sobre la obligación de dar, debe realizarlo según la sensibilidad del caso, considerando la ejecución ante un ente de la administración publica, es por ello que considera justo, equilibrado, actuar como bien lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, como un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, estima quien sentencia que la provisión del salario mínimo actual resulta de cardinal importancia, como de igual manera son los aguinaldos, vacaciones y bono vacacional de cada año, que todo trabajador debe recibir oportunamente pues, con estos sufragan el abastecimiento básico del hogar y la familia máxime en época decembrina en el caso de los aguinaldos. La justicia social impacta inmediatamente en el hogar, el compartir junto a familiares y allegados para cualquier trabajador es motivo de tranquilidad, estabilidad, alegría y bienestar, de eso no podemos escapar ni perder de vista en nuestro colectivo, es por lo que esta provisión del pasivo laboral actual como antes se llamó, y en especial para los beneficiarios de la resolución 6.540, representa para quien suscribe carácter urgente y prioridad privilegiada ante cualquier provisión presupuestaria del ejecutado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia del anterior establecimiento, considerando la presente etapa como cumplimiento forzoso se ordenará a la máxima autoridad administrativa realizar las rectificaciones presupuestarias necesarias a los fines de cubrir el pasivo laboral presente de los beneficiarios de la resolución 6.540, ello como medida urgente e inmediata. ASÍ SE DECIDE.

Lo decidido y establecido anteriormente tiene su origen jurisprudencial por parte de nuestra m.S.C., en efecto en sentencia N° 3290 de fecha 31/10/2005, donde la sala reiteró:

la Sala estima que si bien la existencia de prerrogativas para los entes municipales excluye la posibilidad de que sus bienes sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas y derechos, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: Municipio G.d.E.N.E.), señaló:

los órganos jurisdiccionales pueden, al realizar el control de la Administración, bien sea nacional, estadal o municipal, dictar sentencias que contengan una carga económica para éstas, quienes deberán cumplirla -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia".

En consecuencia de lo anterior se ordenará a la máxima autoridad administrativa municipal realizar de inmediato una rectificación presupuestaria a los fines de sufragar de manera inmediata el pago de la provisión del salario mínimo y retroactivo desde la fecha del reenganche a los beneficiarios de la resolución 6.540 y preveer el pago de aguinaldos u utilidades, bono vacacional como vacaciones correspondiente al periodo 2013. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a los pasivos laborales pasados, (anteriores al 2013) estima quien sentencia actuar apegado al ordenamiento que rige la ejecución de los órganos de la administración pública antes señalados y en consecuencia se ordenará a la máxima autoridad administrativa municipal realizar todas las acciones correspondientes pertinentes a los fines que se incluyan en el monto a pagar dentro del presupuesto anual 2014, la partida presupuestaria pertinente para el pago de los pasivos laborales a los beneficiarios de la Resolución N° 6.540 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondientes a salarios caídos, conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, correspondientes al año 2011, y salarios caídos, conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al año 2012, para lo cual deberá presentar al Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación la debida inclusión presupuestaria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones de trabajo existen múltiples denuncias, quejas por parte de los trabajadores, en cuanto al seguro colectivo como la aplicación del contrato colectivo y en definitiva sobre las condiciones generales de trabajo, es de observar que en el expediente existen múltiples quejas y denuncias en el expediente y en las audiencias se tuvo conocimiento de ellas, por tal motivo puede considerarse desacato a la orden constitucional en la obligación de hacer, por lo que ordenará el Tribunal oficiar al Ministerio Publico a los fines que determine las responsabilidades pertinentes. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ha informado en reiteradas oportunidades que carece de los recursos necesarios para honrar sueldos, salarios primas y bonificaciones para todo su personal incluso a los beneficiarios de la resolución 6.540, informando que existe un déficit en cuanto a sus ingresos.

Los ingresos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas provienen de aquellos que enumera el artículo 11 de La Ley Especial Del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, que al efecto establece:

Son ingresos del Área Metropolitana de Caracas:

1. Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles y el producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

3. La transferencia por concepto de un aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, que hará la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda por un monto equivalente que oscile entre dos coma cinco por ciento (2,5%) hasta el siete por ciento (7%) de su situado constitucional anual.

4. La transferencia por concepto de un aporte financiero, en cada ejercicio fiscal, que hará el Gobierno del Distrito Capital por un monto equivalente que oscile entre cero coma cinco por ciento (0,5%) hasta el cinco por ciento (5%) de su situado constitucional anual.

5. El diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los municipios que integren el Área Metropolitana de Caracas.

6. El aporte financiero de los municipios integrados en el Área Metropolitana de Caracas, en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno en el ejercicio fiscal vigente.

7. Las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

8. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.

9. Las demás transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Público Nacional.

10. Los provenientes de donaciones y legados de conformidad con la Constitución de la República y la ley.

Pues bien, estima este sentenciador que en búsqueda de la paz social el bienestar de los ciudadanos que habitamos el Área Metropolitana de Caracas y en general el Estado Venezolano, pues, hablamos del bienestar común, considerando que actuamos en sede de ejecución Constitucional y conforme a los artículos 2, 3 y 4 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Y a los fines de procurar una medida inmediata y total del pago de los pasivos laborales de los beneficiarios de la resolución 6.540, se ordena exhortar a las alcaldías de los Municipios y sus respectivos Concejos Municipales, de BARUTA, CHACAO, EL HATILLO, LIBERTADOR y SUCRE, como a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a su Concejo Legislativo, a los fines que honren de manera inmediata los distintos aportes financieros que adeuden a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 11 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo, ante la sensibilidad social del presente caso en vista que existen varios colectivos, representados por distintos líderes tanto beneficiarios, concejales, luchadores sociales y en fin toda aquella persona que se siente afectada por el conflicto social que representa la ejecución de la resolución 6.450, se les insta a una conducta prudente, tolerante y cónsona con los valores Republicanos de paz, armonía, consagrados en nuestros postulados constitucionales.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en fase de ejecución y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA ORDEN DE AMPARO CONSTICUIONAL CONTENIDA EN LA DECISIÓN N ° 1634, dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, bajo la siguientes pautas :

PRIMERO

Se ordena a la AGRAVIANTE ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona del ciudadano A.L., en su carácter de máxima autoridad administrativa, realizar todas las acciones correspondientes para la rectificación presupuestaria pertinente del presupuesto 2013, con el objeto de cubrir el pago del salario mínimo y su retroactivo correspondiente a este año 2013, así como el pago de vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para los beneficiarios de la Resolución N° 6.540 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al efecto se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que fehacientemente presenten al Tribunal dicha rectificación presupuestaria así como la transferencia a nómina de los recursos necesarios.

SEGUNDO

Se ordena a la AGRAVIANTE ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona del ciudadano A.L., en su carácter de máxima autoridad administrativa, realizar todas las acciones correspondientes pertinentes a los fines que se incluyan dentro del presupuesto anual 2014, la partida presupuestaria pertinente para el pago de los pasivos laborales a los beneficiarios de la Resolución N° 6.540 dictada en fecha ocho (08) de julio de 2009, por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondientes a salarios caídos, conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, correspondientes al año 2011, y salarios caídos, conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al año 2012, para lo cual deberá presentar al Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación la debida inclusión presupuestaria.-

TERCERO

SE EXHORTA, a las alcaldías de los Municipios y sus respectivos Concejos Municipales, de BARUTA, CHACAO, EL HATILLO, LIBERTADOR y SUCRE, como a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a su Concejo Legislativo, honrar de manera inmediata los distintos aportes financieros que adeudan a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 11 de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de que determine las responsabilidades penales a que haya lugar por parte de la ALCALDÍA METROPOLITANA.

Se ordena la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación a las alcaldías de los Municipios y sus respectivos Concejos Municipales, de BARUTA, CHACAO, EL HATILLO, LIBERTADOR y SUCRE, como a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a su Concejo Legislativo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-O-2013-000011

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