Decisión nº GC012006000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000753

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS A.B.M., J.R.G., L.T. MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y A.S.M.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAVISETECA)

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO M.R.M., YELYTZA PARADA AGUIRRE y YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000753.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la solicitud que por Disolución de Sindicato, incoare la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES VISETECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el No. 33, Tomo 421-Asgdo., representada judicialmente por los abogados A.B.M., J.R.G., L.T. MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y A.S.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.607, 20.742, 34.818, 49.889 y 102.524 respectivamente, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISETECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAVISETECA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C. en fecha 25 de octubre de 2004,registrada bajo el número 1.344 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, representada judicialmente por los abogados M.R.M., YELYTZA PARADA AGUIRRE y YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.091, 86.423 y 56.968 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 552 al 570 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre del 2005, dictó sentencia definitiva declarando:

SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISITECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISITECA)

.

Frente a la anterior resolutoria la parte solicitante de la disolución del sindicato ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DISOLUCION.

Se observa de las actuaciones que cursan a los autos que en fecha 24 de noviembre del año 2004 la parte actora, introdujo una solicitud de disolución de sindicato, la cual fundamenta:

 Que es requisito indispensable para la constitución de un sindicato que los trabajadores que lo conforman tengan una situación de permanencia.

 Que el sindicato no puede funcionar con un número menor de trabajadores requeridos para su constitución.

 Que por la naturaleza de la empresa actora, se requiere la celebración de contratos a tiempo determinado.

 Que tanto los miembros fundadores como sus adherentes fueron contratados a tiempo determinado, por lo que en consecuencia la inscripción debió ser declarada sin lugar.

 Que por la característica de ser trabajadores a tiempo determinado, algunos contratos ya se vencieron, otros están por vencerse y algunos trabajadores renunciaron.

 Que de los trabajadores que formaron el sindicato, 10 tienen contratos vencidos, 09 están próximo a vencerse, 08 desistieron de la constitución del sindicato, 06 activos, 07 están contratados a tiempo determinado, 04 renunciaron.

Contestación SINDICATO:

 Alegó como punto previo la inadmisión de la demanda, dado el hecho de no haber subsanado el actor lo solicitado por el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución.

 Que el legislador no discrimina la condición de permanencia para formar parte del sindicato, toda vez que, la única limitante es que hayan cumplido 18 años de edad.

 Que la parte actora conforma un grupo económico en el cual ingresan a los trabajadores a través de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES o a través de la empresa VIGILANCIA SEGURIDAD TECNICA mediante contratos a tiempo determinados, que posteriormente dejan sin efecto y elaboran un nuevo contrato paro con la empresa VISITECA sin interrumpir ni suspender la relación laboral.

 Que la naturaleza del servicio que presta la empresa no es de aquella de las que requieren contratar personal a tiempo determinado.

 Que el número de trabajadores activos que forman parte del sindicato es de 12 trabajadores activos y 11 con providencias a favor.

 Que los trabajadores que tienen providencias a su favor, ante el desacato por parte de la empresa, han tenido que interponer Amparos por ante el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo.

 Rechaza toda nómina de personal y solicita la reincorporación de todos los trabajadores miembros del sindicato.

DEL ANALISIS PROBATORIO

DEL ACTOR:

Consignados con el libelo:

Corre inserto a los folios 08 al 57 de la pieza principal, copias fotostáticas de actuaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalban y M.d.E.C.. Por cuanto se trata de documentos administrativos, merece valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

- Que fue constituido Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA VISITECA TRABSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISITECA), con un total de 28 trabajadores afiliados.

- Que en fecha 25 de octubre del año 2004, mediante P.A. se declaró CON LUGAR la solicitud de inscripción de la Organización Sindical.

- Que mediante auto de fecha 11 de noviembre emitido por la Inspectoría del Trabajo se convoca a la empresa VISITECA para las conversaciones conciliatorias.

- 27 contratos de servicios a tiempo determinado con duración de tres, seis, siete y diez meses.

- Renuncia para continuar prestando servicios del ciudadano L.E.J., quien fuera Secretaria de Cultura y Propaganda del Sindicato.

- Solicitud de los ciudadanos A.M.J.R., G.C.J., Rojas M.M.A., J.G.M., Terán José de los Santos, H.A., J.L. D’Gregori, Mercado J.A., S.L.E., dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el cual manifiestan no estar de acuerdo en continuar afiliado al Sindicato (miembros fundadores del Sindicato), todo lo cual totaliza la cantidad de nueve trabajadores.

Promovidas en la audiencia preliminar:

- Corre a los folios 164 al 165 de la pieza principal, planillas de nómina emitida por el actor, tal documental carece de valor probatorio por ser una información que sólo proviene de una de las partes, siendo inoponible a la demandada.

- 11 contratos a tiempo determinado folios 166-176 pieza principal, estos documentos al adminicularse a los presentados conjuntamente con el libelo, este Tribunal no les otorga valor probatorio al no arrojar ningún elemento de convicción.

- Del folio 177 al 181, corre inserto 05 cartas de renuncia las cuales no aportan nada al proceso.

- Corre a los folios 182 al 194 pieza principal, copias certificadas de transacciones y homologaciones, las cuales no aportan nada al proceso.

- Corre a los folios 195 al 207 principal, contratos de servicio a tiempo determinado, los cuales no aportan nada al proceso.

- Corre a los 208 al 216, cartas de renuncia al sindicato, las cuales al no ser impugnadas por la accionada se tienen como cierto su contenido con lo cual sólo se evidencia que para la fecha 20 de octubre del año 2004, renunciaron ocho miembros al sindicato.

- Al folio 217 corre una copia fotostática de dictamen del Ministerio del Trabajo, el cual no guarda relación con lo debatido.

Las planillas de actualización presentadas por la actora en la audiencia de juicio no se aprecian al no ser promovida en la oportunidad legal.

Corre a los folios 8 al 26, 30 al 59, 188 al 329 de la pieza N° 3, legajo de documentos que en su mayoría trata de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, tales como desistimiento del procedimiento, transacciones, las cuales no aportan nada al proceso.

60 al 187 y 389 al 413 de la pieza N° 3, solicitud de legalización de Sindicato, Acta Constitutiva del Sindicato de lo cual se evidencia su constitución.

Corre al folio 27 al 29 de la pieza N° 3, decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual se acuerda medida cautelar de suspensión de los efectos de p.a. de fecha 22 de diciembre del año 2004, la cual no aporta nada al proceso.

DE LA ACCIONADA:

- De las copias fotostáticas de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, insertas a los folios 224 al 242 pieza principal y 58 al 66 de la pieza N° 2, se evidencia se ordenó el reenganche de 11 trabajadores.

- La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó documentos, respecto de los cuales no hubo pronunciamiento alguno sobre su admisión.

- Corre al folio 03 al 41 de la pieza N° 2, copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria y Estatutos de la sociedad de comercio GUARDIANES PROFESIONALES, Acta Constitutiva de TRANSPORTE DE VALORES VISITECA, Acta Constitutiva de TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC y Acta Constitutiva de METAS 3.500, C.A.; de los folios 43 al 59 de la pieza N° 2, se encuentran insertas copias fotostáticas del Reglamento de Servicios Privados, actuaciones por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; copias certificadas –folios 66 al 197 de la pieza N° 2- de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A., tales documentos no aportan nada al proceso.

Corre a los folios 324 al 551 legajo de copias emitidas por la Inspectoria del Trabajo, las cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso.

INFORMES:

Corre al folio 320 de la pieza principal resulta de información requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San D.d.E.C., mediante el cual hace constar:

- No se constató la adscripción de nuevos miembros a la organización sindical, posterior a la fecha de su legalización.

- Que algunos trabajadores manifestaron su voluntad de retirarse de la organización sindical: J.A., C.J.G., L.E.S., José de los S.T., J.A.M., M.A.R.M., H.A., J.L.G., J.C.G.F.

- Con respecto a la vacante del Secretario de Organización, la Inspectoría se abstuvo d emitir pronunciamiento en virtud que no cumplía los lineamientos de los Estatutos de la mencionada organización sindical.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.

Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la libertad sindical, la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Se observa entonces que la Ley Orgánica del Trabajo regula todo lo atinente a la formación, desarrollo y conclusión de la actividad sindical, a cuyas normas debemos remitirnos, el asunto debatido en la presente causa es la disolución de un sindicato de trabajadores.

En principio se debe indicar que se requiere un número de 20 o más trabajadores de una empresa para la constitución de un sindicato –artículo 417 Ley Orgánica del Trabajo- empero es un requisito impretermitible para su funcionamiento que una cantidad de trabajadores, no menor a la requerida para su constitución continúen en la formación del sindicato.

La parte actora alega que los trabajadores integrantes del sindicato no tienen una condición de permanencia por estar contratados a tiempo determinado, lo cual hace imposible su funcionamiento. Al respecto cabe mencionar que en Venezuela rige el principio de la libertad sindical, la cual goza de una protección especial por parte del estado, en consecuencia no estarán sometidos a otros requisitos que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento, requisitos éstos que están referidos a la edad, pues se precisa que los trabajadores integrantes sean mayores de edad 18 años y que presten servicio en una misma empresa si se trata de un sindicato de empresas – como en la presente causa-, no encontrándose mas limitaciones que las anteriormente mencionadas, esto quiere decir, que el carácter de permanencia del trabajador en la empresa es un requisito inexistente en la Ley e inaplicable al caso de autos. Lo que debe ser de carácter permanente es el sindicato, tal como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que no sea constituido temporalmente para un fin determinado. De tal manera y vista las anteriores precisiones, la causa primera alegada por el actor para la disolución es improcedente, ya que de una revisión del libelo se observa lo siguiente: 10 trabajadores tienen contratos vencidos, 09 están próximo a vencerse, 08 desistieron de la constitución del sindicato, 06 activos, 07 están contratados a tiempo determinado y 04 renunciaron, al sumar todos estos tenemos una cantidad total de 44 miembros de los cuales sólo habrían perdido su carácter de miembro los ocho trabajadores que desistieron y los 04 que renunciaron luego de haber transcurrido tres meses de su renuncia, generando un total de 32 miembros de lo cual se obtiene una cantidad de trabajadores miembros suficientes para el funcionamiento del sindicato para el momento en que se introduce la solicitud de disolución del sindicato.

Ahora bien, durante la tramitación de la causa en esta Alzada, ocurrió una circunstancia sobrevenida, determinada por el hecho que una cantidad importante de trabajadores renunciaron a la prestación del servicio para la empresa solicitante de la disolución, trabajadores éstos que forman parte del referido sindicato, motivo por el cual en la oportunidad de celebrar la audiencia de apelación, este Tribunal procedió a solicitar información a la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener con certeza la cantidad exacta de miembros del sindicato, y poder cotejarla con los trabajadores cuyas renuncias se anexan.

Consta a los autos la información requerida a la Inspectoría del Trabajo -folios 215 al 276 de la pieza N° 04- en la cual se indica que hasta la fecha 20 de enero del año 2006 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VISITECA TRANSPORTE DE VALORES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VISITECA), se encuentra conformado por 43 afiliados, anexando copias de afiliación de éstos trabajadores, ahora bien de la revisión de los anexos se observa:

- Que sólo se puede computar como afiliados a 25 trabajadores del total de 39 copias enviadas, toda vez que, 09 trabajadores aparecen dos veces por firmar planilla de afiliación y luego de ratificación, igualmente se anexan 04 planillas de renuncias al sindicato, 01 trabajador que en principio se afilió y luego renunció, discriminados así:

Trabajadores efectivamente afiliados (según copias anexas):

  1. J.L.C., cédula de identidad N° 13.331.901,00.

  2. H.S., cédula de identidad N° 12.472.395

  3. A.A.R., cédula de identidad N° 10.233.731

  4. N.C., cédula de identidad N° 12.226.128

  5. Leosby González, cédula de identidad N° 12.175.244

  6. P.E.G.G., cédula de identidad N° 6.365.697

  7. L.E.R., cédula de identidad N° 14.572.136

  8. F.G., cédula de identidad N° 17.030.295

  9. I.R., cédula de identidad N° 13.809.837

  10. L.V.R., cédula de identidad N° 7.059.954

  11. Renny Miranda, cédula de identidad N° 16.262.503

  12. A.M.C., cédula de identidad N° 12.321.911

  13. J.P., cédula de identidad N° 7.115.386

  14. J.A.M., cédula de identidad N° 7.530.728

  15. F.M., cédula de identidad N° 5.219.573

  16. J.M.M., cédula de identidad N° 14.465.130

  17. J.L.R., cédula de identidad N° 11.194.209

  18. J.M.C., cédula de identidad N° 11.095.876

  19. J.M.G., cédula de identidad N° 11.102.668

  20. M.S., cédula d identidad N° 11.523.603

  21. Santos Güiste, cédula de identidad N° 10.991.539

  22. Jaro feria, cédula de identidad N° 11.351.834

  23. A.V., cédula de identidad N° 15.104.089

  24. L.E.J., cédula de identidad 12.922.367

  25. J.C.C., cédula de identidad N° 11.634.814

    Trabajadores que renunciaron a la afiliación al Sindicato

  26. A.R., cédula de identidad N° 5.208.604.

  27. G.E.G., cédula de identidad N° 13.381.793

  28. O.R., cédula de identidad N° 12.752.706

  29. Hadiel Corona, cédula de identidad N° 10.737.652

    Trabajadores que aparecen que aparecen dos veces:

  30. Leosby González, cédula de identidad N° 12.175.244

  31. J.L.C., cédula de identidad N° 13.331.901,00.

  32. N.C., cédula de identidad N° 12.226.128

  33. L.E.R., cédula de identidad N° 14.572.136

  34. A.A.R., cédula de identidad N° 10.233.731

  35. H.S., cédula de identidad N° 12.472.395

  36. P.E.G.G., cédula de identidad N° 6.365.697

  37. A.R., cédula de identidad N° 5.208.604,

  38. F.G., cédula de identidad N° 17.030.295

    De lo anterior se evidencia una inconsistencia numérica entre la cantidad de trabajadores que la Inspectora indica forman parte del sindicato y las copias fotostáticas que remiten con la identificación de sus integrantes, por lo que este Tribunal tiene como cierto la cantidad que arrojan las copias de afiliaciones ya depuradas, para un total de 25 trabajadores integrantes del sindicato.

    Ahora a la presente se debe adminicular las transacciones consignadas a los efectos de comparar la identificación de los integrantes del sindicato y los que renunciaron al mismo, en consecuencia se presente el siguiente cuadro demostrativo así como las fechas de la ruptura de la relación laboral.

    Miembro del Sindicato (según planilla) RENUNCIA Fecha

    SI NO

    J.L.C., C.I. N° 13.331.901,00 X 29/12/05

    H.S., C.I. N° 12.472.395 X 29/12/05

    A.A.R., C.I, N° 10.233.731 X 29/12/05

    N.C., C.I. N° 12.226.128 X 29/12/05

    Leosby González, C.I. N° 12.175.244 X 29/12/05

    P.E.G.G., C.I. N° 6.365.697 X 29/12/05

    L.E.R., C.I. N° 14.572.136 X 29/12/05

    F.G., C.I. N° 17.030.295 X 29/12/05

    I.R., C.I. N° 13.809.837 X 29/12/05

    L.V.R., C.I. N° 7.059.954 X 29/12/05

    Renny Miranda, C.I. N° 16.262.503 X 29/12/05

    A.M.C., C.I. N° 12.321.911 X 29/12/05

    J.P., C.I. N° 7.115.386 X 29/12/05

    J.A.M., C.I. de identidad N° 7.530.728 X 29/12/05

    F.M., C.I. N° 5.219.573 X 29/12/05

    J.M.M., C.I. N° 14.465.130 X 29/12/05

    J.L.R., C.I. N° 11.194.209 X 29/12/05

    J.M.C., C.I. N° 11.095.876 X 29/12/05

    J.M.G., C.I. N° 11.102.668 X 29/12/05

    M.S., C.I. N° 11.523.603 X 29/12/05

    Santos Güiste, C.I, N° 10.991.539 X 29/12/05

    Jaro feria, C.I. N° 11.351.834

    A.V., C.I. N° 15.104.089 X

    X 29/12/05

    29/12/05

    L.E.G., C.I. N° 12.922.367 X 29/12/05

    J.C.C., C.I. N° 11.634.814 X 29/12/05

    De lo anterior se observa que todos los integrantes del SINDICATO renunciaron a la prestación del servicio para la empresa solicitante de la disolución, empero a los fines de proveer lo solicitado es menester remitirse a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las causas de disolución y pérdida de la condición de miembro del mismo.

    Artículo 459: Son causas de disolución de sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En lo sindicatos de empresas, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

      Con vista a los Estatutos del Sindicato –vid. Folios 389 al 413 de la pieza N° 3-, se observa en el artículo 54 del Capítulo VIII, que las causas de disolución del sindicato son:

    5. Por extinción de la empresa.

    6. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros afiliados.

    7. No se disolverá mientas exista 20 miembros activos que desee continuar en las labores de la institución.

      De tal manera que de acuerdo a lo anterior mientras existan 20 miembros activos que desee continuar en las labores de la institución el sindicato no podrá disolverse.

      Sin embargo, de acuerdo a los recaudos remitidos por la Inspectoría del Trabajo y las transacciones presentadas por la parte actora, se infiere que todos los integrantes del Sindicato ya no prestan servicios para la empresa desde el día 29 de diciembre del año 2005, lo que significa que de conformidad con lo establecido en el artículo 436, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la condición de miembro de un sindicato se pierde “….por separación del trabajo a cumplirse tres meses de ésta…”, de lo cual se concluye que si bien es cierto, ya estos 25 trabajadores no prestan servicios para la empresa actora, no es menos cierto que existe una condición de tiempo, pendiente por cumplirse, a los fines de la pérdida del carácter de miembro del mismo, por lo que, sólo ha transcurrido 01 mes y 08 días de la separación del cargo de los 25 miembros sindicales contados desde la fecha de la renuncia expresada en las transacciones hasta el día 06 de febrero del presente año, fecha en la cual se realiza la audiencia de apelación.

      Estamos en presencia de un problema d aplicación de la norma en concreto esto es el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      La condición de miembro de un sindicato se perderá:

      …c) En lo sindicatos de empresa por separación del trabajo al cumplirse tres (03) meses de ésta…

      De tal manera que si la separación del trabajo ocurre en el mes de diciembre, estos trabajadores a la presente fecha -06 de febrero del año 2006- no han perdido su membresía, no pudiendo esta Juzgadora condicionar el dispositivo del fallo al cumplimiento de la condición de tiempo que por Ley corresponde, por lo que la sentencia debe tener un mandato puro y simple, vale decir, se disuelve o no en este momento, existiendo una condición temporal que el Tribunal no puede soslayar.

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se colige que el sindicato aún mantiene su vigencia hasta que se cumpla la condición de tiempo señalada, lo que forzosamente impide a este Tribunal declarar la disolución del sindicato. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

       Sin lugar, la solicitud de disolución de sindicato

       Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora.

       Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

       No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ.

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000753

      HDdL/AH/J. S. 11.

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