Visión jurisprudencial: rectificación de las actas del Registro del Estado Civil

AutorEdison Lucio Varela Cáceres
Páginas371-387

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Introducción

Los procedimientos diseñados para rectificar un asiento del estado civil han captado siempre el interés del foro, ello en razón a que con el modelo del Código Civil era común que las actas ostentaran omisiones o errores en su contenido. En la última década ese atractivo se ha desplazado a su vez al legislador, clara-mente por la aspiración de corregir el anterior escenario y otras deficiencias del vetusto sistema del Derecho común, y obviamente los cambios introducidos –para bien o para mal– trascienden al campo de la jurisprudencia.

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Si bien son escasas las decisiones de tribunales superiores en materia de rectificación de actas del Registro del Estado Civil, ello por la particularidad de que los fallos sobre rectificaciones judiciales en aquellos casos donde no ha ocurrido oposición carecen de recurso de apelación y en consecuencia de casación, sí se han visualizado varias decisiones que son importantes por discutir aspectos en querella, verbigracia: jurisdicción y competencia. Por otra parte, abundan las decisiones de instancias, que son interesantes para extraer los supuestos que pueden ser encasillados como errores de fondo o de forma, aspecto importante para determinar el procedimiento y el órgano competente que conocerá la pretensión que se reclama, pero que por su extensión escapan del análisis efectuado en esta oportunidad.

En este trabajo se reproducirán dos sentencias emanadas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia que tocan aspectos jurídicos vinculados con los procedimientos de rectificación y que fueron emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil.

1. Fundamentos normativos

A los fines de ilustrar al lector sobre las normas que regulan directamente la materia bajo análisis, y ponderando que la misma es de reciente data, se destaca en este apartado una sinopsis con los instrumentos normativos que actualmente se encuentran vigentes y rigen la materia vinculada con las rectificaciones de actas del estado civil, recordando que ahora dichos procedimientos pueden ser resueltos en sede administrativa (registrador) o judicial (juez civil o de protección), atendiendo a la naturaleza del error u omisión. Así se tienen:

Ley Orgánica de Registro Civil: artículos 144 al 149, 156 y Deposiciones Derogatorias Tercera y Quinta.

• Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.093, de fecha 18 de enero de 2013: artículos 87 al 98.

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• Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombres en sede administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.178, de fecha 30 de mayo de 2013.

• Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: artículos 126 literal f; 177 parágrafo segundo literal i; 511 al 516.

Código de Procedimiento Civil: artículos 768 al 772 y 774.

2. Sentencias examinadas

De la búsqueda que se efectuó a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia se ubicaron dos decisiones relevantes dictadas por el máximo tribunal en dos de sus salas, con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber: la primera confirma importante doctrina judicial sobre el tema de la determinación de la competencia por la materia según la cualidad del solicitante; la segunda, reitera doctrina que señala que los tribunales si tienen jurisdicción para conocer de los juicios de rectificación por errores u omisiones materiales.

2.1. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
2.1.1. Antecedentes

Fallo de fecha 04 de mayo de 2011, emanado de la Sala Plena, donde el asunto debatido corresponde a un conflicto negativo de competencia suscitado en juicio de “rectificación de acta de defunción”.

El solicitante peticiona en “beneficio e interés de sus hijos adolescentes”, la “rectificación del acta de defunción” de quien, según alega, era la abuela materna de sus hijos, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se declaró incompetente para conocer la solicitud, basándose en “lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal ‘i’ del artículo 177 de la Ley

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Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”, ordenando la remisión de la causa al Juez Distribuidor del Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que le correspondió conocer de la causa, se declaró incompetente planteando el conflicto negativo de competencia, bajo el siguiente argumento: “a la luz de la Resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena […] la presente causa es de jurisdicción voluntaria y versa sobre la rectificación de un acta de defunción […] supuestos que resultan perfectamente subsumibles en lo establecido en el artículo 3 de la mencionada resolución, razón por la cual este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y por consiguiente considera que el Juzgado competente es un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.

La falta que motiva la pretensión de rectificación judicial es “… que al transcribir los datos colocaron que deja dos hijos cuando lo correcto es que deja tres hijos, ya que al mencionar los nombres de los mismos omitieron el nombre de […] hija fallecida” y madre de los adolescentes solicitantes.

2.1.2. Consideraciones para decidir

A los fines de pronunciar su decisión la Sala Plena argumenta:

… Así, resulta necesario destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; de manera que, a objeto de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la solicitud […] es necesario establecer, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica de dicha solicitud […]

Así las cosas, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la solicitud […] es eminentemente civil, dado que, efectivamente, con la misma se pretende la modificación o corrección de un acta de defunción, que involucra a per-

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sonas mayores de edad, y cuya regulación aplicable es la contenida en las normas adjetivas y sustantivas civiles. De este modo, en principio, correspondería a los órganos jurisdiccionales que ejercen competencia en materia civil el conocimiento de la solicitud bajo estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los juzgados de municipio, ello con base en lo establecido por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual señala, en su artículo 3, que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Ahora bien, y no obstante lo expresado supra, esta Sala Plena, visto que el solicitante alega actuar “… en representación y por el interés superior…” de sus hijos adolescentes, debe observar lo siguiente:

Respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente […]

La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción de la de cujus […] a objeto de “insertar” a la también de cujus […] como hija de la primera, en principio, de manera que tal solicitud involucra a dos personas que al momento de su deceso eran mayores de edad […]

Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños,

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niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos […]

De manera que, la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción de la fallecida […] con el objeto de “insertar” a la de cujus […] como su hija, a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de los adolescentes –en su condición de posibles sucesores de esta última–, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece […]

De este modo, todos los jueces –en su labor interpretativa e integradora del Derecho– están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños...

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