Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, bajo el Nro. 74, Tomo 39-A adicional 4, representada por su Presidente el ciudadano R.E.P.J., estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.872.051.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA-RECONVININTE: I.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.444.651

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados M.S.A.L. y R.S.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.757.060 y 5.966.610 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.860 y 32.934

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento con opción a compra incoada por el ciudadano R.E.P.J., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, identificada, en contra de la ciudadana I.R.D., identificada.

    Fue recibida para su distribución el día 1.8.07 (f.5) por ante este Juzgado correspondiéndole el conocimiento de la misma

    En fecha 2.8.07 (f. 6), se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual fueron consignados los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.

    Por auto de fecha 7.8.07 (f.25 al 26) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    El día 8.8.07 (f.27) comparecieron los apoderados judiciales legal de la parte demandante, sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C,A y mediante diligencia dejaron constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medio suficientes para la citación así como consignaron Documento Poder

    En fecha 9.8.07 (f. 31) compareció el ciudadano R.E.P.J., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, identificada, y mediante diligencia ratifica las actuaciones realizadas en fecha 8.8.07, por las abogadas Migdalis Acosta Gamboa y Aurinel Perez, y ratifica el Documento Poder que nombre de su representada fue otorgado por ante La Notaria de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.08.07, bajo el Nro 02 Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

    En fecha 14.8.07 (f. 32) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada con sus respectivas copias certificadas

    El día 18.9.07 (f.36 al 39) compareció por ante este Tribunal el abogado M.S.A.L., identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada y mediante diligencia consigna Documento Poder y se da por citado.

    En fecha 20.9.07 (f. 40 al 60) compareció la representación judicial de la parte demandada y consigna constante de Veintinueve folios útiles escrito de contestación de la demanda y Reconvención o Mutua Petición, así mismo consigna constate de Setenta y Ocho folios útiles recaudos probatorios.

    Por auto de fecha 25.9.07 (f. 148) este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada y se emplaza a la parte actora reconvenida al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para dar contestación a la reconvención.

    En fecha 27.9.07 (f. 149 al 153) La parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención. A través del escrito de contestación la parte actora reconvenida consigno revocatoria de poder (f. 155 al 159 1era Pza) a los abogados Aurinel Pérez, Migdalis Acosta, P.E.F., por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28.08.07, anotado bajo el No 49 Tomo 95, así como los telegramas con acuse de recibos (f. 160 al 163 1era Pza) enviados a los citados abogados con el fin de notificarle la revocatoria

    Por auto de fecha 1.10.07 (f.164) este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reformar parcialmente el auto en el cual se admite la reconvención, toda vez que de la revisión de las actas se observo un error de identificación en el proponente.

    En fecha 8.10.07 (f. 163 al 173) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigno mediante diligencia escrito de pruebas así como recaudos probatorios

    En fecha 8.10.07 (f. 176 al 180) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigno mediante diligencia escrito de pruebas así como recaudos probatorios

    Por auto de fecha 10.9.07 (f. 181 al 182) se admitieron las pruebas de la parte demandada reconviniente promovidas en el escrito que riela del folio 166 al 173, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 10.10.07 (f.184 al 186) se admitieron las pruebas de la parte demandada reconviniente promovidas en el escrito que riela del folio 177 al 180, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de cotejo este Tribunal admitió la prueba y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 11:00a.m, a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos. Así mismo, se fijo un lapso prorrogable de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha inclusive a los fines de que se lleve a cabo su evacuación

    En relación a la prueba de informes solicitada en el capitulo II, particulares I, II, III del escrito de pruebas antes señalado, este Tribunal ordenó oficiar a los siguientes organismos: Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, Banco Banpro, situado en la Av. B.C.C.E. AB de la Urbanización Playa El Á.M.M. de este Estado; Banco de Venezuela (Agencia Sambil Margarita) situada en el centro Comercial Sambil en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro de este Estado

    En fecha 10.10.07 (f. 191 al 192) la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó mediante diligencia escrito de pruebas constante de Dos (2) Folios útiles.

    En fecha 15.10.07 (f. 198 al 207) la parte actora reconvenida consigno escrito de pruebas

    Por auto de fecha 16.10.07 (f 208 al 209) admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente por escrito de fecha 10.10.07 folios 191 al 192, salvo su apreciación en la definitiva

    Por auto de fecha 16.10.07 (f. 210 al 212) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de informes solicitadas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas se ordenó oficiar a los siguientes organismos: Instituto Postal Telegráfico; Junta de Condominio o Administración del Condominio Centro Comercial Provemed, ubicada en la Avenida Bolívar con avenida A.M.d.M.M. de este Estado; Banco Ban-pro ubicado en el Centro Empresarial AB, ubicado en la Urbanización Playa El á.d.M.M. de este Estado y Banco de Venezuela (Agencia Sambil Margarita) situada en el centro comercial Sambil en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 17.10.07 (f. 217 1era Pza) siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de designación de expertos en la presente causa la parte demandada reconviniente desistió en nombre de su representada a la prueba de cotejo o experticia grafotécnica que fuera promovida por su representada por ser esta innecesaria a raíz del reconocimiento de que dicho instrumento ha hecho la parte actora reconvenida.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f. 218 1era Pza) este Tribunal en virtud del desistimiento de la representación judicial de la prueba de cotejo tuvo como valido el mismo y en consecuencia ordenó el cese de la prorroga concedida por auto del 10.10.07 para su evacuación

    Por auto de fecha 22.10.07 (f. 219) se ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 27.9.07 exclusive al 17.10.07 inclusive

    Por auto de fecha 22.10.07 (f. 220) se le aclara a las parte que una vez recibidas las pruebas de informes pendientes se procederá de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil a iniciar el lapso para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 1.11.07 (f. 224) se ordena testar o anular mediante el trazado de una línea azul la duplicidad de Foliatura en los folios referidos en dicho auto. Así mismo y por cuanto la primera pieza se encuentra en estado voluminoso se ordena cerrarla y aperturar una nueva pieza

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 1.11.08 (f. 1) se abre la segunda pieza cerrando la anterior con un total de 224 folios

    Por auto de fecha 1.4.07 (f. 36) este Tribunal le aclara a las partes que a partir del día 31.3.08 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco días para dictar sentencia

    Por auto de fecha 8.4.07 (f. 37) se difiere la oportunidad para que tenga lugar el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos contados a partir el día 8.4.07 inclusive.

    En fecha 4.8.08 (f. 55) la parte demandada reconviniente otorgó poder Apud Acta al abogado J.P.C.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.8.08 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto sobre la medida de secuestro, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el riesgo de que el fallo para el caso de que favorezca a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución, debiendo consignar prueba que demuestre la presunta insolvencia alegada de los cánones de arrendamiento especificados en el libelo. Así mismo se dispone que se consigne constancia emanada del Juzgado de Municipio Maneiro de este Estado en las cuales se certifique si la ciudadana I.R.D. E MATHINSON ha comparecido a efectuar consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007.

    En fecha 9.8.07 (f. 2 al 36) la parte actora reconvenida comparece por ante este Tribunal y mediante diligencia consigna quince folios útiles contentivos de recibos de cánones e arrendamiento insolutos de la oficina arrendada y certificación expedida por el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción.

    Por auto de fecha 25.9.08 (f. 37) este Juzgado rechaza la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora reconvenida.

    Por auto de fecha 1.10.07 (f. 38) este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada reconviniente sobre Una (1) oficina comercial identificada con el numero cincuenta y dos (52) ubicada en el nivel o piso (2) del primer cuerpo del Centro Comercial y Empresarial Provemed, construido en un área aproximada de Sesenta y Un metros lineales con corredor de acceso NOROESTE: en 7,6 metros lineales con corredor de acceso NORESTE: En 7,8 metros lineales con oficina Norte 51 SURESTE: En 7,81 metros lineales con fachada exterior y SUROESTE: En 7,91 metros lineales con fachada exterior y que le pertenece a la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.06 bajo el Nro. 7 folios 23 al 26 Protocolo Primero Tomo Nro 16 Cuarto Trimestre del año 2006

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda

    1. - Copia simple del Acta Constitutiva (f. 7 al 13 1era Pza) de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A presentado su original por ante la Secretaria de este Tribunal ad effectum videndi, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotada bajo el No. 74 Tomo 39-A en fecha 23.11.2004 cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual se infiere que el ciudadano R.E.P.J., en u nombre y representación de la sociedad mercantil GFI DE VENEZUELA, C.A, constituyó la compañía de denominada NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A, con el objeto de todo tipo de actividad mercantil de lícito comercio en odas sus formas, especialmente y sin que ello implique limitación alguna, desarrollo de actividades relacionadas con la edición, publicación, distribución de libros, revistas de carácter publicitario, educativo e informativo, asesoría y consultoría en materia de turismo nacional e internacional de la actividad publicitaria y mercadeo de bienes y servicios, con domicilio en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales o agencias tanto en el interior como en el exterior del país, cuando así lo decida la asamblea de accionistas; con una duración de Cincuenta (50) años a partir de su registro, cuyo capital lo fue al cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) representados en (200) acciones nominativas no convertibles al portador, por un valor nominal de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) cada una, suscrito y pagado por el socio GFI DE VENEZUELA, C.A (195 acciones) y (5) acciones por R.E.P.J., y la administración estaría ejercida por un presidente el ciudadano R.E.P.J.. Por cuanto la documental no fue impugnado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    2. - Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (f. 14 al 18 1era Pza.) de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A presentado su original por ante la Secretaria de este Tribunal ad effectum videndi, de fecha 01.08.07 anotada bajo el No 15, Tomo 44-A, relacionada con la reforma la cláusula Novena referente a las Facultades del Presidente de la citada sociedad. Esta documental no fue impugnado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 19 al 23 1era Pza) de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 12.12.05 anotado bajo el No. 05 Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, identificada, representada en ese acto por su Presidente R.E.P.J., identificado, da en arrendamiento a la ciudadana I.R.D.D.M., identificada, un inmueble constituido por la oficina N.52 ubicada en el piso dos del Centro Comercial Empresarial Provemed ubicado en la Urbanización Playa del Ángel de la Avenid B.d.M.M. de este Estado . Acordándose que el mismo tendría una duración de Dos (2) años a partir del Primero de Febrero de 2006 hasta el 31 de Enero de 2007 para el primer periodo cancelando la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y para el segundo periodo es decir el comprendido entre el primero de febrero de 2007 al 31 de Enero de 2008 pagando la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000). Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 24) de documento privado mediante el cual la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, acuerdan establecer como fecha de pago del primer canon de arrendamiento y prorroga de inicio de contrato hasta el 01 de abril de 2006 por cuanto se encuentra imposibilitado el uso y disfrute del bien dado en arrendamiento Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Dentro de la etapa probatoria promovió:

    5. - El mérito favorable de los autos muy específicamente el contenido de los siguientes documentos: Documentos Constitutivo Estatutario de su representada Nacional Visitor Center de Venezuela que riela del filio 7 al 13, Acta de Asamblea de su representada que riela del folio 14 al 18, Contrato de Arrendamiento que riela del folio 19 al 23, Documento privado de fecha 30.01.06 que riela inserto del folio 24.

    6. - De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hizo valor el contenido de las consignaciones de los cánones de arrendamiento hechos por la demandada que rielan del folio 76 al 92 y 97 al 106, el contenido del Documento original que riela al folio 133 contentiva de comunicación enviada a la demandada reconviniente, el contenido de la constancia emitida por el Banco Banpro que riela al Folio 93 y el contenido del Telegrama de fecha 07.08.07 que riela al folio 132.

    7. - Se promovió y evacuo la prueba de Informes al Instituto Postal Telegráfico (f. 223 al 224) el cual informó que el telegrama de fecha 07.08.07 enviado a I.R.d.M. en el Centro Empresarial Provemed fue entregado el día 08.08.07 recibiéndolo conforme y firmando la ciudadana N.N.F., titular de la cédula de identidad No. 11.146.813. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tal situación. Y así de decide.

    8. - Se promovió y evacuo la prueba de Informes a la Junta de Condominio o Administración del Condominio del Centro Comercial Provemed (f. 28 al 29 2da Pza) el cual informó que el Centro Odontológico de la Dra. I.D.d.M., estaba instalado pero no podía funcionar debido a que la construcción del centro comercial no había sido concluida todavía para esta fecha, por lo que no se contaba con suministro eléctrico y el estacionamiento situado en la parte posterior del Centro Comercial no había sido concluido. Así mismo informaron que o contaban con una fecha exacta de apertura del consultorio de la referida profesional, ya que nunca fueron notificados de dicha apertura y el condominio de dicha oficina venia siendo cancelado por el ciudadano R.P.. Por último informaron que podían inferir que el consultorio abrió para el 01 de abril de 2006, por cuanto el consultorio se encontraba equipado y tuvieron a su vista un contrato de arrendamiento que iniciaba en esa fecha entre la Dr. I.R.D.d.M. y el ciudadano antes referido. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tal situación. Y así se decide.

      Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demandada y reconvención:

    9. - Original de recibo (f. 70 1er Pza) de fecha 08.07.06 suscrito por el ciudadano a R.P.J.. En el cual se deja constancia que ha recibido de la ciudadana I.D. la cantidad de Cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y mitad de Junio del año 2.006. Por cuanto este instrumento fue reconocido por la parte contra quien se produjo, es decir la parte actora reconvenida, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide

    10. - Copia al carbón (f. 71 1era Pza) de planilla de depósito No 95901643 de fecha 29.01.07 de donde se infiere que la ciudadana I.D. depositó en la cuenta corriente Nro. 01020533640000002752 del Banco de Venezuela la suma de Dos Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 2.500.000), cuyo titular es la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 29.01.2007; que se depositó la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.00,00) en la cuenta Nº 01020533640000002752 de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A; que la persona que efectuó el depósito fue I.D. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que en efecto la ciudadana I.D. efectuó el deposito en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A en fecha 29.01.2007 por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 2.500.000,00). Y así se decide.

    11. - Copia al carbón (f. 72 1era Pza) de planilla de depósito No 95901642 de fecha 05.02.07 de donde se infiere que la ciudadana I.D. depositó en la cuenta corriente Nro 01020533640000002752 del Banco de Venezuela la suma de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000) cuyo titular es la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 05.02.07; que se depositó la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.00,00) en la cuenta Nº 01020533640000002752 de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A; que la persona que efectuó el depósito fue I.D. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que en efecto la ciudadana I.D. efectuó el deposito en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A en fecha 05.02.07 por la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Y así se decide

    12. - Copia al carbón ( f. 73 1er Pza) de planilla de depósito No 95885498 de fecha 13.02.07 de donde se infiere que la ciudadana I.D. depositó en la cuenta corriente Nro 01020533640000002752 del Banco de Venezuela la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cuyo titular es la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de deposito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 13.02.07; que se depositó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.00,00) en la cuenta Nº 01020533640000002752 de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A; que la persona que efectuó el depósito fue I.D. y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que en efecto la ciudadana I.D. efectuó el deposito en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A en fecha 13.02.07 por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y así se decide

    13. - Copia al carbón ( f. 74 1era. Pza) de planilla de depósito No 69129126 de fecha 01.04.06 depositó en la cuenta corriente Nro. 01020533640000002752 del Banco de Venezuela la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) cuyo titular es la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A. ilegible nombre del depositante. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      El anterior documento consistente en la copia al carbón de una planilla de depósito bancario en virtud de que según el contenido del mismo se evidencia que fue emitido en fecha 01.04.06 que se depositó la cantidad de Un Dos Millones de Bolívares (B. 2.000.00,00) en la cuenta Nº 01020533640000002752 de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER C.A; y que dicho documento contiene estampada la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatoria para comprobar que en efecto se efectuó un deposito en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A en fecha 01.04.06 por la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), no pudiéndose valorar el nombre del depositante . Y así se decide

    14. - Copia Fotostática de Depósito Bancario (f. 75 1er Pza) No. 3234686, de fecha 17.10.06 del Banco Banpro de donde se infiere que la ciudadana I.D. depositó en la cuenta corriente Nro 01610036682336000855 la suma de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares actualmente (Bs.7.500.000) y cuyo titular es el ciudadano R.P. .Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 76 al 80 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) correspondiente al Mes de Febrero de 2.007. Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    16. - Copia Fotostática (F. 81 al 82 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000) correspondiente al Mes de Marzo de 2.007 Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 83 al 84 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) correspondiente al Mes de Abril de 2.007 Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 85 al 86 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) correspondiente al Mes de Mayo de 2.007 Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 87 al 88 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) correspondiente al Mes de Junio de 2.007. Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 89 al 90 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) correspondiente a mes de Julio de 2.007. Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 91 al 92 1era. Pza) de consignación arrendaticia cuya original fue recibida por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) correspondiente al Mes de Agosto de 2.007 Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    22. - Original de Constancia (f. 93 1era Pza.) emitida por el Supervisor de Agencia Margarita BranPro Banco Provivienda Banco Universal, en fecha 30 de Octubre de 2006, en la cual se deja constancia que la ciudadana I.D.d.M., identificada, es cliente de esa Institución Bancaria a través de una cuenta corriente identificada con el No. 0161-0036-61-2036000515, así como la cuenta corriente Nro. 0161-0036-68-2336000855 aperturada el 12.09.06. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    23. - Documento Original de Estado de Cuenta ( F. 94 al 96 1era Pza) emitido por la entidad bancaria Banpro, (Banco Provivienda Banco Universal), del Código de Cuenta cliente Nro. 0161-0036-68-2336000855 cuyo titular es el ciudadano PHELPS JR R.E.. Dicho documento es desechado por cuanto contiene información que reposa en libros o archivos de una Entidad Bancaria (Banpro) en razón del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe ser aportado al proceso a través de la prueba de informes. Y así se decide.

    24. - Copia Certificada (F. 97 al 106 1era Pza) de actuaciones por ante el Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por cuanto dicho documento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y con base al artículo 1.384 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    25. - Notificación Judicial (f. 107 al 128 1era Pza) evacuada por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada por la parte demandada reconviniente a los fines de que se le notificara personalmente al representante legal de la empresa NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A e informarles que a partir de la referida notificación comenzaría a correr un lapso de 30 días continuos para llevar a cabo la Protocolización por ante la correspondiente Oficina Registral la compra venta pactada . Así mismo se le notificaba a la referida empresa la necesidad de hacer entrega de los recaudos exigidos por la Oficina Registral para la Protocolización del Documento. Por último se le Notifico a la empresa que la solicitante se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y que los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007 fueron consignados por ante el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través del Expediente Nro. 280/07. La cual por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y se valora según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal notificación. Y así se decide.

    26. - Original de Telegrama con acuse de recibo (IPOSTEL) (F. 129 al 131 1era pza) enviado por la ciudadana I.R.D. y el Abogado R.S.S. al ciudadano R.E.P.J. en su condición de Presidente de la empresa National Visitor Center de Venezuela C.A a los fines de informarle la fecha de Protocolización del Documento de Compra Venta ya pactado. De acuse de recibo se deriva que el mismo fue entregado debidamente en fecha 01.08.07 a las 10:00am El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se notificó por telegrama al ciudadano R.E.P. la fecha exacta para la firma del documento de compra venta, así como se le informó sobre la obligación de presentar ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente los recaudos pertinentes para la protocolización de dicho documento. Y así se decide.

    27. - Original de Telegrama (IPOSTEL) (F. 132 al 133 1era pza) enviado por el ciudadano R.E.P.J. en su condición de Presidente de la empresa National Visitor Center de Venezuela C.A a la ciudadana I.R.D. a los fines de notificarle que vista la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento del contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 12.12.05 anotado bajo el Nro.05 Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, perdía el derecho de optar a la compra de la Oficina dada en arrendamiento. Por cuanto dicha documental no fue impugnada ni reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo cual se da por reconocido dicho instrumento y por cuanto dicha prueba fue ratificada a través de la prueba de informes mediante la cual el Servicio Postal de la ciudad de Pampatar, informo a este Tribunal que el telegrama antes enunciado había sido enviado y recibido conforme en fecha 08.08.07, se le confiere valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 07.08.07 fue enviado un Telegrama por el ciudadano R.E.P.J. a la ciudadana I.R.D.d.M. para notificarle que por cuanto se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento perdía el derecho a optar por la compra del inmueble. Y así se decide.

    28. - Original de Acta Notarial y sus respectivos anexos en copia fotostática (f. 134 al 141 1era Pza), de fecha 09.08.07 mediante la cual la Notaria Pública de Pampatar dejó constancia del traslado y de los particulares solicitados por la ciudadana I.R.D. asistida por el abogado en ejercicio R.S.S.. De ese modo, la citada Notaria se traslado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, situada en la planta baja o piso Mezzanina del Centro Comercial Empresarial AB ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Avenida A.M.d. la Urbanización Playa el Á.d.M.M. de este Estado para dejar constancia de los siguientes particulares: “Que fue fijada la firma para el día jueves 09 de Agosto de 2007 a las 9: 00 am del documento de compra venta entre la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A y la ciudadana I.R.D., tal y como se evidencia de planilla de pago de Servicios Autónomos Bro2007-003080 emitida por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la cual se anexo a la referida acta.- que se encontraba presente en ese acto la ciudadana I.R.D. en su condición de compradora del inmueble constituido por la Oficina Comercial No 52 situada en el planta baja o piso No 2 del Centro Comercial y Empresarial Provemed ubicado en la Avenida B.U.P. del Á.d.M.M. de este Estado, presentado el ceque No 17002491, de la CUENTA CORRIENTE No 01020144650000006389 del Banco de Venezuela a favor de NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A por un monto de Bs. 147.000.000 y del cual se anexó copia.- de la existencia de los recaudos anexos al documento fijado para su firma por ante la Oficina Registral siendo estos: Planilla de pago del impuesto a favor del Fisco Municipal No 2007 000981, de fecha 27 de Julio de 2007, por un monto de Bs. 112.896, cancelada mediante deposito No 13488790 del Banco Canarias, Copia del RIF Nor V- 17444651-9 a nombre de I.R.D., Fotocopia de la cédula de identidad de la compradora I.R.D., Fotocopia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa vendedora Nacional Visitor Center de Venezuela, copia del auto de la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos E.M. e I.R.D. emitida por el circuito judicial de Protección del Niño y Adolescente del Estado Nueva Esparta Juez Unipersonal No. 2 de fecha 04.10.06, Planilla de pago de Servicios Autónomos No 2007-3080 cancelada por ante el Banco Banesco según copia que se anexó, timbres fiscales equivalentes a Bs. 1.500. - que tuvo a la vista Libro de Recepción de Documentos de fecha 11.07.07 del documento de venta de NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A e I.R.D. reglón 9 y 10, hora 3:15: 3:16 pm y libro de Presentación asiento No 246 de fecha 27.07.07 según planilla del seniat No 3080 por Bs 748.077,12.- que el ciudadano R.E.P.J., en representación de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA no hizo acto de presencia para el momento del otorgamiento del documento de compra venta antes mencionado...”. Dicha prueba fue rechazada por la actora reconvenida alegando la ilegalidad de la misma por carecer de facultad el funcionario que realizo dicha Inspección. El articulo 75 numeral 12° de la Ley de Registro Publico y Notariado Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, faculta plenamente a los funcionarios notariales a dejar constancia de hechos o actos a través de Inspecciones Extrajudiciales, por lo que dicho argumento es desechado y se le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección de conformidad con el articulo antes señalado para demostrar la circunstancias. Y así se decide.

    29. - Original de Anuncio de venta (f. 142 1era Pza.) publicado en el Diario S.d.M. en la sección “Vende rapidito”. Por cuanto del anuncio referido solo se desprende la promoción de venta de Dos (2) oficinas ubicadas en el Centro Comercial Provemed, con sus debidas especificaciones y teléfonos de contacto, pero visto que no se puede determinar si efectivamente la actora reconvenida procedió a publicarlo por cuanto no posee identificación alguna, así como la inexistencia de identificación de numero de Oficina se le otorga solo un valor que hace presumir la posible promoción de venta de dicha oficina. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 143 al 147 1era Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro en fecha 12.12.06 registrado bajo el No 7, folios 23 al 26 Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual el ciudadano E.J.A.M., actuando en su condición de apoderado de las sociedades mercantiles Consorcio La Tuna C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.07.1991 bajo el No 499 Tomo 2-Adic 9, y Constructora 2920 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02.06.04 bajo el No 68 Tomo 16-A, dan en venta a la sociedad NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A identificada, un inmueble constituido por una Oficina Comercial distinguida con el numero 52 ubicada en el Nivel Piso Dos del primer cuerpo del Centro Comercial Provemed Por cuanto este documento presentado en copia fotostática no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar dicha venta. Y así se decide.

      En la etapa probatoria la demandada reconviniente promovió:

    31. - El mérito favorable de los autos, muy especialmente el mérito que emerge de los documentos consignados con el escrito de contestación y reconvención de la demanda

    32. - Copia fotostática de consignación arrendaticia (f. 174 al 175 1era Pza) cuyo original fue recibido por el Juzgado de Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000) correspondiente al mes de Septiembre de 2.007 Por cuanto dicha Documental no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el cual informo a esta Tribunal que efectivamente dicha Consignación Arrendaticia cursa en el expediente Nro. 2007-280 de la nomenclatura de ese Tribunal (f. 5 2da Pza.) se le otorga pleno valor probatorio y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    33. - De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió experticia grafotécnica a los fines de demostrar si la firma estampada en el Recibo entregado a su representada en fecha 8.7.06 es la del ciudadano R.E.P.J., señalando como documentos indubitados el Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 27.09.07 que cursa al folio 149 del Cuaderno Principal e instrumentos Poder que fuera otorgado a los abogados Aurinel Pérez, Migdalis Acosta y P.E.F., por el ciudadano antes mencionado, que riela a los folios 28,29 y 30 del Cuaderno Principal. La anterior prueba en la oportunidad en que se fijó para llevarse a cabo la designación de expertos, su promovente desistió de su evacuación ante el reconocimiento que de dicho instrumento había hecho la parte actora-reconvenida a pesar de que en un primer momento fuera rechazado en la contestación a la reconvención, ocasionado que dicho desistimiento se tuviera como válido y cesara la prorroga concedida por el auto de fecha 10.10.2007 para su evacuación. Y así se decide.

    34. - Se promovió y evacuó la prueba de informes al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción, el cual mediante Oficio Nro. 9157 -592 (f. 5 al 27 2da Pza) informó a este Juzgado las fechas y montos de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante ese Tribunal en el Exp. Nro. 2007-280 por la ciudadana I.R.D.. Al respecto informó: Que en fecha 08.03.07 fue consignado el canon del mes de Febrero de 2007 por un monto de Bs. 2.000.000, 00; que en fecha 10.04.07 fue consignado el canon del mes de Marzo de 2007 por un monto de Bs. 2.000.000, que en fecha 02.05.07 fue consignado el canon del mes de Abril de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 04.06.07 fue consignado el canon del mes de Mayo de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000;: que en fecha 09.07.07 fue consignado el canon del mes de Junio de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 02.08.07 fue consignado el canon de mes de Julio de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 12.09.07 fue consignado el canon del mes de Agosto de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 03.10.07 fue consignado el canon del mes de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 02.11.07 fue consignado el canon del mes de Octubre de 2007 por un monto de Bs. 2.500.000,00. Así mismo informaron que de la revisión del expediente de consignaciones signada bajo el Nro. 2007-280 no se evidencia que la sociedad NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, haya retirado los montos consignados. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tal situación. Y así se decide.

    35. - Se promovió y evacuó la prueba de Informes a la entidad Bancaria Banco de Venezuela (Agencia Sambil Margarita) situada en el centro comercial Sambil en la Avenida J.V. de la ciudad de Pampatar, del Municipio Maneiro de este Estado la cual informó por comunicación de fecha 25 de febrero de 2008 (f. 30 al 34 2da Pza), que la cuenta Nro. 0102 0533 64 00 00002752, pertenece a la empresa National Visitor Center de Venezuela C.A Rif Nro J-31240596-1 fue aperturada en fecha 22.11.04 y que en revisión efectuada en sus registros se evidencio que los depósitos indicados en la solicitud de información fueron realizados anexando copias de los mismos. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tal situación. Y así se decide.

    36. - Se promovió y evacuó la prueba de Informes a la entidad Bancaria BanPro (Agencia Margarita) situada en la Av. B.C.C.E. AB de la Urbanización Playa El Á.M.M. de este Estado, la cual informo mediante comunicación de fecha 15 de Febrero de 2008 (f. 35 2da Pza) que la cuenta corriente Nro. 0161 0036 68 2336000855 pertenece al ciudadano Phelps Jr R.E. titular de la cédula de identidad Nro E- 83872051, y que dicha cuenta fue abierta el 12.09.06 Asimismo informaron que en fecha 17.10.06 se realizó un depósito identificado con el Nro 3234686, por el monto de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000, 00) siendo el depositante la ciudadana Durandeau de Mathinson I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.14.444.651. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio para demostrar tal situación. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f.193 al 197 1era Pza) de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A celebrada en fecha 21.03.05 y registrada por ante el Registrado Mercantil SEGUNDO DE LA circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Agosto de 2007 bajo el No 15 Tomo 44-A, en la cual se reforma la cláusula Novena referente a las Facultades del presidente. Por cuanto dicho documento que fue acompañado en copia simple por la actora reconvenida al libelo de demandada, ya fue objeto de valoración en el punto resulta innecesario valorarlo nuevamente. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES

      Alega la actora reconvenida como fundamento de la acción, lo siguiente:

      - que en fecha 12.12.05 en nombre de su representada sociedad de comercio NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana I.R.D.d.M., identificada, sobre un inmueble propiedad de su representada constituido por la Oficina Nro 52 Ubicada en el Segundo Piso con una superficie aproximada de 61.41 mts2 que forma parte del Centro Comercial Empresarial Provemed, con un canon de arrendamiento de Dos millones de bolívares durante el primer periodo que empezaba el día primero de febrero de 206 hasta el 31 de Enero de 2007 y la cantidad de Dios Millones Quinientos Mil bolívares para el periodo comprendido entre el Primero de Febrero de 2007 hasta el 31 de Enero de 2008.

      - que una vez firmado el contrato comenzaron una serie de irregularidades e incumplimientos por parte de la citada ciudadana, alegando que no podía cumplir por cuanto no había podido poner en funcionamiento el consultorio médico odontológico por las condiciones en que se encontraba el centro comercial independientemente que en la cláusula primera del contrato la mencionada ciudadana declaró conocer el inmueble y las condiciones y acabados no terminados con respecto a las paredes, techo y piso rústico de cemento.

      - que en fecha 30.01.06 su representada y la demandada reconviniente, fundamentándose en el hecho que lo s responsables de la culminación de la obra no habían concluido la misma lo cual imposibilitaba el uso y disfrute del bien dado en arrendamiento suscribimos un contrato privado de común y mutuo acuerdo para establecer como fecha de pago del primer canon de arrendamiento y prorroga del inicio del contrato el 01 de Abril de 2006, modificando la cláusula segunda del contrato.

      - que independientemente del contrato privado suscrito la mencionada ciudadana sigue incumpliendo con sus obligaciones dejando de pagar los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y Junio del año 2007 a razón de Dos Millones de Bolívares los doce primeros meses y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) los dos últimos meses.

      DE LA CONTESTACION.-

      La representación Judicial de la parte demandada reconviniente en su oportunidad procesal argumentó lo siguiente:

      Se deja constancia que luego de rechazar y contradecir la demandada interpuesta en contra de su representada alegó el pago de los supuestos cánones de arrendamientos oponiendo a la parte actora los recibos, depósitos y consignaciones arrendaticias hechas por ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción.

      - que entre su representada y el ciudadano R.E.P.J., Presidente de la Empresa arrendadora Nacional Visitor Center de Venezuela C.A, existió una estrecha relación lo cual dio lugar a un acuerdo verbal sobre que los cánones de arrendamiento podían ser pagados bien personalmente en dinero en efectivo al ciudadano R.E.P. o bien depositados indistintamente en la cuenta corriente No 0102 0533 64 0000002752 que tiene aperturada la empresa arrendadora en el Banco de Venezuela o ser depositados en la cuenta corriente 0161 00366 68 2336000855 que tiene a titulo personal el ciudadano R.E.P.J. en el Banco Banpro.

      - que dicha relación adquirió un gran grado de confianza al punto que el mencionado ciudadano incluyera a su defendida como firma autorizada en su cuenta corriente personal del Banco Banpro.

      - que el ciudadano antes mencionado ha introducido a la presente causa hechos falsos, tendenciosos y maliciosos con la intención de causarle daño a mi representada.

      - que la parte actora sabía perfectamente que su representada estaba consignándole los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2007 en el Juzgado de Municipio Maneiro, por cuanto su apoderada Judicial solicito copias certificadas de dichas actuaciones.

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...

      La acción propuesta la califica el actor, en su libelo como de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007 a que se habían acordado dentro de los cinco primeros días al vencimiento de cada mes por el arrendamiento de una Oficina signada con el Nro 52, ubicada en el Piso 2 del Centro Comercial Empresarial Provemed del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta fundamentada en los artículos 1.167, 1.159, 1.264 y 1.592 numerales 1° y del Código Civil, y los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula Segundo del citado contrato que alude al pago de los cánones de arrendamiento así como el acuerdo privado de fecha 30 de enero de 2.006 que modificaba la cláusula Segunda antes referida.

      Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte actora reconvenida comprobó la existencia de la relación arrendaticia, sin que su contrario, rechazara o impugnara de forma alguna dicha relación. De igual forma fueron contestes en afirmar que vista la situación de inhabilitación en que se encontraba la referida oficina lo cual impedía el uso y goce del inmueble por cuanto para la fecha de la celebración del contrato el Centro Comercial no se encontraba aun terminado, situación esta que quedo comprobada a través de la prueba de informes evacuada por la Administración del Condominio del Centro Comercial Provemed en fecha 20.02.2008, se acordó postergar el inicio del contrato así como el pago del primer canon de arrendamiento para el 01 de Abril de 2006, modificando de común acuerdo la cláusula Segunda del contrato celebrado en fecha 12.12.05.

      Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora reconvenida, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril hasta el mes de Diciembre del año 2006, así como los meses correspondientes a Enero hasta Julio del año 2.007 se evidencia de las probanzas promovidas por la demandada reconviniente que de acuerdo al merito que emana del recibo emitido en fecha 08.07.06, suscrito por el ciudadano R.P. la parte actora reconvenida, al cual se le asignó valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada reconviniente y por ende, valorado consecuencialmente con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, que dicho alegato quedó prácticamente enervado, dado que conforme al precitado documento consta que la parte actora aceptó el pago extemporáneo de los meses de abril, mayo, y Junio (pago Parcial) del año 2006. Por otra parte, mediante la prueba de informes, el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta informó a este Tribunal de la existencia de consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Expediente Nro. 2007-280 de los meses comprendidos entre Febrero hasta Octubre del 2007, las cuales de conformidad con el articulo 56 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de tratarse de consignaciones legítimamente y efectuadas conforme a la ley se considera a la arrendataria en este caso I.R.D.d.M., solvente en lo que refiere a los meses antes enunciados.

      De tal manera, que conforme a los señalamientos efectuados quedó plenamente comprobado que la parte accionada cumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre Mayo 2.006 hasta Junio del mismo año, así como los meses comprendidos entre Febrero y octubre de 2007, quedando aun por dilucidar lo concerniente al pago de las mensualidades imputables a los meses de que van desde entre Junio de 2006 – del cual se dijo antecedentemente que se efectuó un pago parcial que asciende a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000)- hasta Enero de 2007.

      Con respecto a este punto, se observa que del análisis de las actas procesales que la parte accionada se limitó a aportar al expediente una seria de copias al carbón de Depósitos bancarios de fechas 29.01.07, 05.02.07, 13.02.07, 01.04.06 y 17.10.06 realizados por la demandada reconviniente en la cuenta del banco Venezuela y Banpro, a nombre de la sociedad mercantil Nacional Visitor Center de Venezuela, C.A los cuatro primeros, y a nombre de E.R.P. el último, por montos que no se corresponden con los cánones de arrendamiento fijados según el contrato, a los cuales se les negó valor probatorio por varias razones, dentro de las cuales se resaltan como las mas importantes, que los mismos se efectuaron a favor de terceros ajenos a la relación contractual cuya resolución se persigue en este juicio, y que asimismo, el monto de los mismos no se compadecen con el de las sumas de dinero que de acuerdo al contrato debían pagarse por concepto de canon de arrendamiento. De igual manera se destaca que la fecha en que se efectuaron dichos pagos tampoco coinciden con el momento o la oportunidad en que según el contrato de marras, debían verificarse los mismos, dado que la cláusula Segunda del contrato estableció que los pagos de los cánones de arrendamientos debía efectuarlos la Arrendataria en los primeros cinco (5) días de cada mes. Todo lo cual imposibilita a esta sentenciadora precisar y establecer sin dudas que dichos pagos, cuyo monto global supera la sumatoria de los cánones delatados como insolutos se efectuaron para honrar dichos compromisos, y que por ende, la empresa accionada cumplió con el pago de los cánones imputables a las mensualidades de Junio- del cual se dijo antecedentemente que se efectuó un pago parcial que asciende a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000)-Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2006 y Enero de 2007 ya que se insiste resulta difícil obtener de los mismos datos que permitan determinar que los mismos se corresponde, o guardan intima relación con los mencionados cánones de arrendamiento. Por otra parte, observa esta Juzgadora la existencia de duplicidad de fechas en los supuestos pagos, toda vez que del folio 71 al 73 del Cuaderno Principal se deriva la existencia de Tres depósitos de fechas 29.01.07, 05.02.07 y 13.02.07 y por otra parte del Oficio emanado por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial se deriva la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Febrero del año 2.007, por lo que mal puede esta Juzgadora inferir de éstos que dicho depósito corresponde a dicho mes o bien, que el o los depósitos bancarios realizados en la cuenta Nro. 01020533640000002752 cuyo titular es la sociedad mercantil Nacional Visitor Center de Venezuela C.A, se efectuaron para satisfacer esa obligación, a favor de la arrendadora, y menos que el deposito realizado en la cuenta personal del ciudadano R.E.P.J., quien es el Presidente de la citada sociedad mercantil, por un monto de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000) igualmente guarda identidad o relación con el pago o la cancelación de los precitados cánones de arrendamiento.

      Siendo así, en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma taxativa que el Juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados se concluye que ante la escasa e ineficaz actividad procesal de la demandada reconviniente, quien como se expresó se limito a traer a los autos los mencionados recibos o depósitos bancarios, cuyo efecto probatorio fue desechado por los motivos antes expresados, y las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva que acreditan que la parte accionada efectuó consignaciones a favor de la demandante por el orden de los Treinta y Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 31.500.000) ”

      De ahí, que en atención a las consideraciones precedentes y en virtud de no estarle permitido a esta Juzgadora sacar elementos de convicción fuero de lo alegado y probado en autos que permitan inferir que los citados depósitos corresponden a los pagos de los cánones insolutos resulta procedente afirmar la falta de pago de de los meses comprendidos entre Julio de 2006 y Enero de 2007 y la consecuente resolución del contrato. Y así se decide

      DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos

      Sobre este particular, se desprende que la parte actora en el Punto Segundo del petitorio de la demanda solicitó que se condene a la parte demandada al pago de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000) por concepto de daños y perjuicios, por haber incumplido con su principal obligación como arrendatario, sin embargo conforme a lo señalado se estima que dicho monto es exagerado, por cuanto el mismo no coincide con los cánones que dejó de pagar la parte accionada, los cuales como se expresó antecedentemente correspondieron a los meses de Junio- del cual se dijo antecedentemente que se efectuó un pago parcial que asciende a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000)-Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2006 y Enero de 2007, y no a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y enero , febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007 como se expresó en el libelo, lo cual genera que los mismos deberán alcanzar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.500.000) que es la suma equivalente a los cánones de arrendamiento que fueron dejados de pagar, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) correspondiente a completar el pago parcial del Mes de Junio, Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.00) por cada mes, que abarca las mensualidades que van desde el Mes de Julio y Diciembre del año 2.006 y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) por el Mes de Enero de 2.007, que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, se corresponde con la cantidad de Quince mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 15.500,oo)

      De ahí, que en función de que la parte accionada dejó de cumplir con su principal obligación como arrendataria, como lo es, la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, de los meses antes señalados, se le impone que cancele la suma de Quince Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 15.500,00), por ser ésta la cantidad equivalente al monto de las pensiones insolutas, las cuales se reitera se corresponden con los Meses de Junio de 2.006 hasta el Mes de Enero de 2.007. Y así se decide.

      DE LA RECONVENCION.-

      De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 la parte demandada propuso la reconvención a la demandada en los siguientes términos:

      - que su representada suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A identificada, sobre un inmueble propiedad dicha sociedad constituido por la Oficina Nro 52 Ubicada en el Segundo Piso con una superficie aproximada de 61.41 mts2 que forma parte del Centro Comercial Empresarial Provemed, con un canon de arrendamiento de Dos millones de bolívares durante el primer periodo que empezaba el día primero de febrero de 206 hasta el 31 de Enero de 2007 y la cantidad de Dios Millones Quinientos Mil bolívares para el periodo comprendido entre el Primero de Febrero de 2007 hasta el 31 de Enero de 2008.

      - que posteriormente ambas partes suscribieron un contrato privado de común y mutuo acuerdo para establecer como fecha de pago del primer canon de arrendamiento y prorroga del inicio del contrato el 01 de Abril de 2006, modificando la cláusula segunda del contrato.

      - que ambas partes establecieron que al vencimiento de dicho periodo de tiempo la Arrendataria podía ejercer la Opción de Compra de dicho inmueble por el precio de la venta de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES, opción a compra que debería ejercer la arrendataria dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del Segundo año de duración del contrato de arrendamiento.

      - que se pacto entre las partes que la arrendataria podía ejercer la Opción de Compra o efectuar la compra del inmueble antes del vencimiento señalado siempre por el mismo precio fijo debiendo manifestar esta voluntad con un mes de antelación.

      - que su representada le manifestó a la empresa arrendadora su deseo de ejercer su derecho de comprar el inmueble objeto de arrendamiento.

      - que en fecha 10.07.07 se procedió a notificar personalmente al representante legal de la empresa propietaria del inmueble de la intención de su representada de ejercer el derecho de compra y que a partir de su notificación comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos para llevar a acabo la Protocolización del respectivo documento.

      - que en fecha 11.07.07 se procedió a presentar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro para su respectiva revisión, calculo y protocolización el documento de compra-venta, fijando dicha Registro como fecha para el otorgamiento el 09.08.07.

      - que de inmediato se procedió a enviar a la arrendadora un telegrama con acuse de recibo a los fines de notificarla sobre la fecha para la Protocolización.

      - que en fecha 07.08.07 la parte actora procedió a enviar un Telegrama por medio del cual le notificaba a su representada que perdía el derecho de optar a la compra de la citada Oficina por su condición de insolvencia.

      - que en fecha 09.08.07 su representada procedió a asistir a la Oficina de Registro Inmobiliario en la hora prevista para la firma del documento en compañía de una funcionaria de la Notaria de Pampatar de este Estado para que previo cumplimiento de los requisititos de Ley dejara constancia de los particulares solicitados previamente en escrito presentado por ante dicha Notaria.

      - que la intención de la arrendadora es no cumplir con el contrato de arrendamiento con opción a compra y dar en venta el inmueble objeto del contrato, por una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2006 hasta el mes de Junio de 2007.

      Por último, la parte demandada reconviniente solicita a este Tribunal decrete medida de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte reconvenida.

      Por su pare, la reconvenida, en respuesta a los anteriores planteamientos procedió luego de rechazar y contradecir la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, argumento lo siguiente:

      - que independientemente de la validez o no de las consignaciones arrendaticias de cánones de arrendamiento ya existía el incumplimiento generador de la resolución contractual demandada y que el otorgamiento del posterior documento privado de fecha 30.01.06 debe entenderse como un intento de mi parte de dar oportunidad a la demandada ahora reconviniente para ponerse al día y cumplir con sus obligaciones contractuales.

      - que niega que entre la demandada y su persona haya existido acuerdo escrito o verbal para que los cánones de arrendamiento fueran pagados personalmente en dinero en efectivo a su persona ni ser depositados en cuentas corrientes y mucho menos en su cuenta personal.

      - que niega haber actuado fraudulentamente y haber incorporado al proceso hechos falsos, tendenciosos o maliciosos con la intención de causar daños.

      - que la actuación de su apoderada en el Expediente de consignaciones arrendaticias de pensiones de arrendamiento no significa que haya dado validez a dichas consignaciones.

      - que mediante contrato privado de fecha 30.01.06 se modifico la cláusula segunda del contrato de arrendamiento solo en lo que refiere a establecer como fecha de pago del primer canon a partir del mes de Abril de 2006 por lo que a partir del mes de abril de 2006 la arrendataria quedó obligada a pagar el canon mensual de arrendamiento pactada.

      - que negaba que tuviera validez y eficacia jurídica respecto del contrato de arrendamiento con opción a compraventa, la notificación hecha por la arrendataria antes de la fecha de vencimiento del contrato de conformidad con la cláusula décima del referido contrato, puesto que para esa fecha la arrendataria se encontraba insolvente en el pago de todos los cánones de arrendamiento ya causados por cuanto dicha cláusula estipula “… a menos que existan cánones de arrendamiento pendientes los cuales deberán ser solventados previamente por la Arrendataria…”.

      - que negaba que tuviera validez y eficacia jurídica respecto del contrato de arrendamiento con opción a compraventa las actuaciones realizadas por una persona designada por la Notario Publico de Pampatar en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado por carecer de cualidad para tales actuaciones.

      Delimitados los hechos, se desprende que la parte demandada reconviniente se concentró en denunciar que la actora reconvenida no cumplió con darle en venta el bien dado en arrendamiento de conformidad con el Contrato de Arrendamiento con Opción a compra, celebrado en fecha 12.012.05, lo cual genera que este tribunal efectúe un estudio a fin de determinar si efectivamente la actora reconvenida incumplió con su compromiso de otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Registral, a favor de la reconvincente, con fundamento en el cláusula décima de dicho contrato, de la cual se extraen los siguientes elementos, a saber:

      - que la arrendataria convenía en dar en opción a compra a la Arrendadora la oficina arrendada.

      - que esta podría ejercer dicha opción dentro de los diez días hábiles después de vencido el segundo año de duración del contrato de arrendamiento siempre que notificare con un mes de anticipación, por escrito.

      - que la arrendadora aceptaba que la arrendataria podía efectuar la compra antes del vencimiento señalado siempre por el mismo precio fijo.

      - que una vez efectuada la venta por ante la Oficina de Registro correspondiente se daría por terminado el arrendamiento nada teniendo que reclamar las partes a menos que existieren cánones de arrendamiento pendiente, los cuales debían ser solventados por la arrendataria previamente.

      También consta de las actas procesales que la demandada reconviniente procedió a notificar Judicialmente en fecha 10.07.07 a la sociedad mercantil National Visitor Center De Venezuela C.A, su intención o deseo de adquirir el inmueble de conformidad con la cláusula antes mencionada, la cual se exceptuó al cumplimiento del Otorgamiento definitivo de Compra Venta en razón de la falta de pago de cánones de Arrendamiento por parte de la Arrendataria.

      Ahora bien, siendo que los hechos generadores de la excepción al cumplimiento por parte de la actora reconvenida se circunscriben a la condición establecida en la referida cláusula, corresponde a esta Juzgadora la interpretación del referido contrato. Sobre este particular es necesario señalar que la interpretación de los contratos por parte de los Jueces de instancia constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia que este sometida a su conocimiento, por lo que en este aspecto le corresponde al juez emprender una actividad de raciocinio por medio de la cual se estima o se da valor a los hechos establecidos en el contrato, lo que equivale a revisar las declaraciones e interpretar la voluntad de las partes como hechos generadores de consecuencias jurídicas.

      Al analizar la cláusula Décima del contrato se extrae la existencia de una especie de condición suspensiva la cual obligaba a la arrendataria a solventar previamente los cánones insolutos, si fuere el caso, para el Otorgamiento de la Venta, por lo que decidido como fue anteriormente, el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los Meses comprendidos entre Julio de 2006 y Enero de 2007, y por cuanto a la fecha de la Notificación Judicial es decir 10.07.07, ya existía el retardo en el cumplimiento, mal puede quedar la Arrendadora obligada a cumplir con el Otorgamiento de la Compra Venta visto la falta de pago de la Arrendataria.

      Luego, se declara improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, incoada por el ciudadano R.E.P.J., en representación de la sociedad Mercantil National Visitor Center de Venezuela C.A, identificada, en contra de la ciudadana I.R.D.d.M. y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12.12.05 por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nro. 05 Tomo 104 y consecuencialmente se ordena la entrega de la Oficina Nro 52 ubicada en el Piso 2, con una superficie aproximada de Sesenta y Un metros con cuarenta y dos centímetros cuadrados (60,42 mts2) que forma parte del Centro Comercial Empresarial Provemed, ubicado en la urbanización Playas del Ángel de la Avenida Bolívar. Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta a la parte actora sociedad mercantil National Visitor Center de Venezuela C.A

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana I.R.D.d.M., a pagar la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.500.000) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1 de enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F 15.500) por concepto de los daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana I.R.D.d.M. en contra de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana I.R.D.d.M., por haber sido vencida totalmente en la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 9855-07.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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