Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

EXP. N°: 2771-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve a los acusados B.M.I.Z. y B.M.A., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y contestado el mismo por la defensa de los acusados de autos, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 20 de Julio de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 06 de Agosto del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo las profesionales del derecho M.E.C.M. y M.N.D., quienes en su carácter de defensoras de los acusados B.M.I.Z. y B.M.A., efectuaron sus alegatos correspondientes a desvirtuar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que se procedió a declarar concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: B.M.I.Z., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 30-07-65, de 42 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en La Pastora, de Cruz a Calle Ciega, casa N° 45, Parroquia La pastora y titular de la cedula de identidad N° V-6.876.728; y B.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 10-12-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en La Pastora, de Cruz a Calle Ciega, casa N° 45, Parroquia La pastora y titular de la cedula de identidad N° V-16.668.447.-

DEFENSA: Dras. M.E.C.M. y M.N.D., Abogadas en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 34.766 y 77,838 respectivamente.-

FISCAL: Dra. M.C.V.L., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 25 de Octubre de 2005, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario W.C., adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos B.M.I.Z. y B.M.A., en el interior de su residencia ubicada en La Pastora, de Cruz a Calle Ciega, casa N° 45, Parroquia La pastora, previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde entre otras cosas se localizó un envoltorio tipo panela contentivo de Trescientos Setenta y Siete (377) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Marihuana, un envoltorio tipo cebollita contentivo de Dos (02) Gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, un envase de vidrio tipo vial contentivo de Ochocientos (800) Miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato y diez pitillos plásticos contentivos de Tres (03) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato.-

En fecha 26 de Octubre de 2005, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.L., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación de los imputados B.M.I.Z. y B.M.A., siéndole asignada la presente causa al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha, celebró la audiencia para oír a los mencionados imputados, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y Decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el referido Tribunal de Control, acusación formal contra los ciudadanos B.M.I.Z. y B.M.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento, basándose en los siguientes elementos de convicción:

1) Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

2) Acta Policial de Aprehensión de fecha 25-10-05, suscrita por los funcionarios W.C., E.A. y J.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana.-

3) Acta Policial de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria de fecha 25-10-05, suscrita por los funcionarios W.C., E.A. y J.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana.-

4) Experticia Química N° 9700-130-7872 de fecha 08-11-05, practicada por los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y EUSYS S.S.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

5) Experticia Botánica N° 9700-130-8303 de fecha 25-11-05, practicada por los funcionarios C.J.R. y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Así mismo, a los efectos del Juicio Oral ofrece los siguientes medios de pruebas:

1) El testimonio del funcionario W.C., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, por ser quien practicó la incautación de la sustancia ilícita.-

2) El testimonio del funcionario E.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, por ser quien practicó la incautación de la sustancia ilícita.-

3) El testimonio del funcionario J.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, por ser quien practicó la incautación de la sustancia ilícita.-

4) El testimonio del ciudadano J.G.Q.B.J., por ser testigo presencial del procedimiento y de la incautación de la sustancia ilícita.-

5) El testimonio del ciudadano VINVESO DEL GRANDE D’AMORE, por ser testigo presencial del procedimiento y de la incautación de la sustancia ilícita.-

6) El testimonio del experto EUSYS S.S.M., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada.-

7) El testimonio del experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada.-

8) El testimonio del experto C.J.R., adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó la Experticia Botánica a la sustancia ilícita incautada.-

9) El testimonio de la experta ATILIA GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó la Experticia Botánica a la sustancia ilícita incautada.-

Así como varias pruebas documentales para su exhibición y lectura, consistentes en la Orden de Allanamiento, el acta policial suscrita por los funcionarios W.C., E.A. y J.M., Acta Policial de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria suscrita por los mencionados funcionarios, Experticias Química y Botánica.-

En fecha 19 de Julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos B.M.I.Z. y B.M.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano; admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los mencionados ciudadanos y en consecuencia, ordena el pase a juicio.-

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08-03-07 procedió a darle inicio al debate oral y público, el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 14-05-07, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve a los acusados B.M.I.Z. y B.M.A., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año.-

Contra dicho pronunciamiento la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación y contestado el mismo por la defensa de los acusados de autos, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 20 de Julio de 2007, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 06 de Agosto del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo las profesionales del derecho M.E.C.M. y M.N.D., quienes en su carácter de defensoras de los acusados B.M.I.Z. y B.M.A., efectuaron sus alegatos correspondientes a desvirtuar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que se procedió a declarar concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2007, mediante la cual Absuelve a los acusados B.M.I.Z. y B.M.A., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

CAPITULO III FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN MOTIVO DE IMPUGNACIÓN…En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, mas sin embargo absuelve a los acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad. Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación. Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo trascribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas. Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante el cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlo y aplicarles las sanciones las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado…La Honorable Juez en su sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho a que su juicio demostraban tales extremos no haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresado. Esta Representante Fiscal observa, que la ciudadana Juzgadora, determino con mediana claridad el hecho investigado mas no ocurrió así con la responsabilidad penal de los precipitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos I.B.M. y M.A.B. en virtud de una supuesta duda razonable…al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprometer la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho…He de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegiados y las leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento. Por otra parte, se denota falta de motivación al no apreciar las pruebas que debieron ser debatidas en el Juicio Oral y Público, toda ves que la Juzgadora sin constar las resultas de la citación, sin verificar que los testigos funcionarios actuantes y expertos fueron debidamente notificados, y omitiendo el deber de localizarlos y conducirlos al juicio, prescinden de los mismos, procediendo en consecuencia a emitir un fallo sin la motivación debida. No obstante lo previsto en la norma siendo la oportunidad legal para realizar las citaciones y hacer comparecer a los testigos y funcionarios actuantes, se paso a dictar sentencia absolutoria prescindiendo de los medios probatorios que no comparecieron por cuanto las citaciones no fueron debidamente materializadas. Esta decisión obviamente incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentar el dispositivo del fallo. 2. QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN...La denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho incluyendo denegación de cualquier medio de prueba idóneo para ello causa indefensión y viola el debido proceso… Esta Representación fiscal señala en audiencia que es necesario hacer efectiva la citación de los otros órganos de pruebas promovidas en el escrito acusatorio y admitidas por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar como son: el testimonio de los otros funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento, y para ello hizo mentón que no constan las resultas de las citaciones realizadas debidamente por el tribunal de Juicio, solicitando muy respetuosamente se agote la vía de las citaciones, en virtud que fueron proporcionadas las direcciones de los testigos haciendo valer lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal… Consecuencialmente y ceñidos a los hechos descritos en apartados iniciales, procurar la conducción obligada de los testigos a la fase de juicio oral…El Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio…en fecha 29 de Noviembre de 2006, emitió fallo a favor de los ciudadanos I.B.M. y M.A.B. al absolverlos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...Ahora bien, los testigos del procedimiento los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento no fueron debidamente notificados, y el órgano jurisdiccional no debe limitarse con librar las boletas de citaciones si no debe cumplir con la finalidad de las mismas que es lograr la localización la debida notificación y su comparecencia al acto del juicio y público. En el caso que nos ocupa surge la limitación con librar citaciones inoficiosas toda vez que no agotó las vías para poder toda vez que no agoto las vías para poder materializar las citaciones y obtener el objeto de las mismas que es la comparecencia de las pruebas testimoniales al debate. Así mismo, se destaca la omisión de agotar de igual modo la conducción por la fuerza pública, teniendo bajo su potestad hacer posible la comparecencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como a los testigos presenciales del procedimiento, contando con los medios para poder efectivas las citaciones las citaciones y lograr su comparecencia…En virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal, solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio…en fecha 20 de Mayo de 2007, y como consecuencia reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra los acusados…en el cual se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad de los nombrados acusados en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Público…3. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…La Juez Undécima de primera Instancia en Funciones de Juicio…inobservó el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal…Se observa que corresponde a las instancias judiciales (como órganos encargados de la dirección y disciplina del debate), quienes ostentan exclusivamente el compromiso con respeto a la participación y comparecencia, la ser su función procurar la conducción obligada de los testigos a la fase de juicio oral; (incluso por la fuerza pública), al desarrollo de la audiencia oral y pública, aunado a que el Órgano Jurisdiccional, están obligados a hacer cumplir sus arbitrios, en representación de la autoridad y majestad que los arropa en el proceso penal actual…En definitiva el error detectado reposado en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por la Juzgadora y garantizar la obtención de una nueva sentencia con presidencia de vicios que contiene la impugnada…CAPITULO IV PETITORIO…que declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2007 emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos I.B.M. y M.A. BELISARIO… y acuerde ANULAR la sentencia recurrida y en consecuencia ORDENE, la celebración del juicio oral público ante otro Juez en Funciones de Juicio…Así mismo solicito se acuerde mantener vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONTRA LOS CIUDADANOS I.B.M. y M.A. BELISARIO…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las profesionales del derecho M.E.C.M. y M.N.D., en su carácter de defensoras de los acusados B.M.I.Z. y B.M.A., en la oportunidad legal correspondiente, al darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo del año en curso, mediante el cual Absuelve a los mencionados acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año, lo hicieron en los términos siguientes:

…CONTESTACIÓN DEL RECURSO. La Representante del Ministerio Público…fundamento la primera denuncia del recurso interpuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la violación del artículo 364 numerales 3 y 4 ibídem manifestando lo siguiente:… Consideramos quienes una exponemos que la respetable fiscal del Ministerio Público, tuvo una ligera confusión al pensar que como la Juez de la recurrida, da por probada la materialidad delictual y aún así absuelve a los imputados de autos entonces según su criterio la sentencia adolece de falta de motivación ya que respetable fiscal aspiraba que con la deposición de los expertos Ciudadanas: KARIBAY DEL VALLE VIZCAYA, EUSYS S.S.M. Y ANTILIUA GRATEROL, quienes concluyen en el juicio oral que las muestras recibidas y experticiadas resultaron ser seis gramos trescientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína y 377 gramos de Cannabis Sativa. Si ustedes revisan las actas de debate la defensa no interrogó a los expertos sobre los particulares de la Sustancias ya que ni a esta presentación, ni tampoco al tribunal le quedó duda respecto a la existencia real y cierta de la referida Sustancia. Pero este incontrovertible hecho, no prueba jamás y nunca la participación de los acusados, mucho menos la culpabilidad de los mimos, en un estado de derecho donde la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público que tenia la obligación procesal de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de nuestros defendidos. Actividad esta, que no realizo la Fiscalía…Respetables Magistrados sentencia emitida por la juzgadora esta absolutamente motivada, dicha motivación, se encuentra ajustada a la realidad procesal que resultó al final del debate. En el capitulo II del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, narra los hechos por los cuales acusados y enjuiciados nuestros defendidos y a los efectos de no repetirlos los resumo de la siguiente forma:…Al Juicio Oral y Público comparecieron los funcionarios. W.C. quien manifestó…ELYS Y.A.M. Quien entre otras cosas manifestó:…Como se evidencia de lo anterior respetables magistrados, de cualquier manera solo la declaración del distinguido J.M. y de los testigos instruméntales del procedimiento podían aclarar la situación y a través de sus deposiciones darle la certeza judicial que la Juez requería a los efecto de emitir un fallo condenatorio, aspirado por la representación fiscal en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual debía probar por ser el elemento subjetivo del injusto determinante de la tipicidad de la conducta…En el presente caso consideramos grosera la pretensión fiscal en el sentido que denuncia falta de motivación de la sentencia, porque la Juez de la recurrida supuestamente no señala las razones que la llevaron a tal apreciación y considera la fiscal que la Juzgadora no estableció en forma clara y precisa la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia…Respetables Magistrados estamos seguras que ante los argumentos anteriormente expuestos declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. En cuanto a la segunda denuncia que esta referida a QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, el cual esta preceptuado en el artículo 452 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal…denuncia el fiscal en cuanto a que no se notificó debidamente a los funcionarios y testigos del procedimiento por parte de la juzgadora y destaca la omisión de la misma a la conducción por la fuerza pública…todas las citaciones libradas por el tribunal al funcionario J.M. y testigos instrumentales Ciudadanos J.G.Q. BRICEÑO Y VICENZO DELO GRANDE D´AMORE, consta que las boletas de igual forma le fueron entregadas al Ministerio Público, para que colaborara con la diligencia para la fecha 16 de Abril del año 2.007, cuyas resultas jamás entrego al Tribunal y lo más grave de todo, es que en la presenta causa Si, se agotó la vía del artículo 357 es decir, la conducción por la fuerza pública de los testigos instrumentales el DIA 23 de Abril del corriente año, ordenando la Juzgadora a la División de Aprehensión del C.I.C.P.C lo conducente para el dia 02 de Mayo del 200.7…El juicio realizado a mis defendidos honorables Magistrados tuvo una duración de aproximadamente tres meses durante los cuales, en cada audiencia la fiscal se oponía a que el juicio se difiriera por la causal del artículo 357 y finalmente después que la juzgadora prácticamente complació todas y cada una de esas peticiones ante el hecho de agotar la fuerza pública y constar como debidamente constan las resultas de las mismas la Juzgadora tuvo que ceñirse a la norma del artículo 357, y el debate continuo tal y como lo establece al artículo presidiendo de esa prueba. Como Ustedes observaran la buena fe siempre debe ser el norte de todas las conductas de los operadores de justicia abogados, fiscales, etc. es falsa la denuncia que pretende se le declare procedente el Ministerio Público, por lo que estamos seguras que, ante tal injusto será declarada esa segunda denuncia sin lugar. Finalmente respetables magistrados quiero concluir con una reflexión recordemos que la justicia es justicia si llega a tiempo transcurrieron 18 meses para que finalmente se hiciera justicia en la presente causa, no hay lugar a una nulidad del juicio por ser improcedente las denuncias fiscales y así debe declararse…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve a los mencionados acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año, donde luego de transcribir el contenido de los elementos probatorios debatidos en el juicio, arriba a una conclusión final con el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, en los términos siguientes:

…Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio Unipersonal…valorando las pruebas practicadas en el debate, observa que en virtud de la inasistencia de los Testigos promovidos por el Ministerio Público los cuales fueron los ciudadanos VICENZO D AMORE y J.G.Q. como Testigos presénciales y el ciudadano J.M., como Funcionario Policial Aprehensor, resultando que siendo incluso citados conforme a la normas prevista en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no dieron cumplimiento al mandato judicial de acudir a rendir declaración sobre los hechos. Estos ciudadanos eran clave para el presente proceso ya que fueron los que actuaron directamente en el procedimiento que se les practico a los ciudadanos I.Z.B. Y M.A. BELISARIO…En el caso que nos ocupa, la representación del Ministerio Público precalificó los hechos en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS… y posteriormente el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control…cambió la precalificación dada por la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Sin haber determinado si la sustancia presuntamente incautada…era o no una sustancia estupefaciente o psicotrópicas, y el quantum de la misma, aunándose a esto la vindicta pública, solicita se calificara los hechos narrados como flagrantes y pide la realización de la experticia químico botánica a la sustancia como prueba anticipada y el tribunal de control que conoció el procedimiento dicta una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…Con los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público seguidos a los ciudadanos I.B. Y M.B. y celebrado ante este Tribunal no fue acreditada la conducta típica descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto estos medios de pruebas son insuficientes en cuanto al valora para acreditar la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Tal afirmación deviene del hecho de que al Juicio Oral Y Público acudieron varios de los órganos de Pruebas promovidos por la defensa, y siendo que la carga de la prueba esta en cabeza del Ministerio Público, correspondía a esta parte, probar la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos…por lo que esta Juzgador al analizar las pruebas testimoniales, los expertos y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Al analizar cada una de las pruebas evacuadas ene esta Sala y debatidas en Juicio Oral Y Publico, se evidencia que con dichas Testimoniales, nada puede probarse ni aún adminiculas a las documentales por cuanto de su apreciación en conjunto son contradictorias puesto que si efectivamente existe el referido delito no vinieron a Juicio Oral y Público los Testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, por lo que no se probo la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos…De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el debate Oral y Público que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya autoridad atribuyo al Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos I.B. Y M.B., carecen del valor necesario para dar por demostrada la acción típica como elemento de Ilícito Penal sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta impedido este tribunal para continuar en la búsqueda del Resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible…En consecuencia la no haber quedado acreditada la acción típica y por ende la antijurícidad y la culpabilidad de los citados ciudadanos, por insuficiencia probatoria es Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que no existen razone de hecho ni de derecho para condenar a los ciudadanos I.B. Y M.B., por la comisión de tal ilícito Penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA ABSOLUTORIA…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que la recurrente fundamentó su queja en primer término, en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo falta de motivación en la sentencia por quebrantamiento de los artículos 22 y 364 ordinales 3° y 4° eiusdem, al estimar:

...En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, mas sin embargo absuelve a los acusados de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad. Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación. Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo trascribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas. Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante el cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de individualizarlo y aplicarles las sanciones las sanciones punitivas y en consecuencia lograr su castigo amén de la recomposición del orden estatal resquebrajado…La Honorable Juez en su sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho a que su juicio demostraban tales extremos no haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresado. Esta Representante Fiscal observa, que la ciudadana Juzgadora, determino con mediana claridad el hecho investigado mas no ocurrió así con la responsabilidad penal de los precipitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos I.B.M. y M.A.B. en virtud de una supuesta duda razonable…al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprometer la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originará la determinación del hecho y la aplicación del derecho…He de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegiados y las leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento. Por otra parte, se denota falta de motivación al no apreciar las pruebas que debieron ser debatidas en el Juicio Oral y Público, toda ves que la Juzgadora sin constar las resultas de la citación, sin verificar que los testigos funcionarios actuantes y expertos fueron debidamente notificados, y omitiendo el deber de localizarlos y conducirlos al juicio, prescinden de los mismos, procediendo en consecuencia a emitir un fallo sin la motivación debida. No obstante lo previsto en la norma siendo la oportunidad legal para realizar las citaciones y hacer comparecer a los testigos y funcionarios actuantes, se paso a dictar sentencia absolutoria prescindiendo de los medios probatorios que no comparecieron por cuanto las citaciones no fueron debidamente materializadas. Esta decisión obviamente incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentar el dispositivo del fallo...

Ahora bien, esta Sala pasa a analizar los puntos argüidos por los recurrentes, a fin de constatar si efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio que se le atribuye.-

Así tenemos, que el Juzgado de Juicio da por acreditado en el capítulo correspondiente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” lo siguiente:

…Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio Unipersonal…valorando las pruebas practicadas en el debate, observa que en virtud de la inasistencia de los Testigos promovidos por el Ministerio Público los cuales fueron los ciudadanos VICENZO D AMORE y J.G.Q. como Testigos presénciales y el ciudadano J.M., como Funcionario Policial Aprehensor, resultando que siendo incluso citados conforme a la normas prevista en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no dieron cumplimiento al mandato judicial de acudir a rendir declaración sobre los hechos. Estos ciudadanos eran clave para el presente proceso ya que fueron los que actuaron directamente en el procedimiento que se les practico a los ciudadanos I.Z.B. Y M.A.B....

Más adelante expresa:

…En el caso que nos ocupa, la representación del Ministerio Público precalificó los hechos en la Audiencia de presentación de Aprehendido, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS… y posteriormente el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control…cambió la precalificación dada por la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Sin haber determinado si la sustancia presuntamente incautada…era o no una sustancia estupefaciente o psicotrópicas, y el quantum de la misma, aunándose a esto la vindicta pública, solicita se calificara los hechos narrados como flagrantes y pide la realización de la experticia químico botánica a la sustancia como prueba anticipada y el tribunal de control que conoció el procedimiento dicta una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...

También sostiene que:

…Con los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público seguidos a los ciudadanos I.B. Y M.B. y celebrado ante este Tribunal no fue acreditada la conducta típica descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto estos medios de pruebas son insuficientes en cuanto al valora para acreditar la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Tal afirmación deviene del hecho de que al Juicio Oral Y Público acudieron varios de los órganos de Pruebas promovidos por la defensa, y siendo que la carga de la prueba esta en cabeza del Ministerio Público, correspondía a esta parte, probar la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos…por lo que esta Juzgador al analizar las pruebas testimoniales, los expertos y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Al analizar cada una de las pruebas evacuadas ene esta Sala y debatidas en Juicio Oral Y Publico, se evidencia que con dichas Testimoniales, nada puede probarse ni aún adminiculas a las documentales por cuanto de su apreciación en conjunto son contradictorias puesto que si efectivamente existe el referido delito no vinieron a Juicio Oral y Público los Testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, por lo que no se probo la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos...

Concluyendo con respecto a la conducta desplegada por los acusados y sin expresar los medios probatorios correspondientes, lo siguiente:

...De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el debate Oral y Público que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya autoridad atribuyo al Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos I.B. Y M.B., carecen del valor necesario para dar por demostrada la acción típica como elemento de Ilícito Penal sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual esta impedido este tribunal para continuar en la búsqueda del Resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible…En consecuencia la no haber quedado acreditada la acción típica y por ende la antijurícidad y la culpabilidad de los citados ciudadanos, por insuficiencia probatoria este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que no existen razone de hecho ni de derecho para condenar a los ciudadanos I.B. Y M.B., por la comisión de tal ilícito Penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA ABSOLUTORIA...

Circunstancias estas que el A-Quo da por probadas, con el argumento de que el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba y a quien correspondía probar la participación de los ciudadanos I.Z.B.M. y M.A.B. en el hecho imputado; así mismo aduce la recurrida, que al analizar las pruebas testimoniales, los expertos y documentales ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, nada puede probarse, ni aún adminiculando las testimoniales con las documentales, al estimar que en su conjunto son contradictorias.-

Asimismo advierte esta Sala, que la Juez de la recurrida omitió analizar y valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pues si bien en el capítulo anterior al denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace una breve transcripción de las mismas, soslaya en este capítulo hacer el debido análisis comparativo de cada una de ellas, omitiendo la exposición razonada de cómo esos elementos probatorios adminiculados entre sí, la llevó a tener la certeza de los hechos ocurridos, obviando establecer las circunstancias derivadas de tales pruebas, a los fines de que el lector interesado pueda entender de manera fehaciente, cómo y sobre cuáles argumentos llegó a su convencimiento, de la inculpación de los ciudadanos I.Z.B.M. y M.A.B. en la comisión del ilícito imputado, no obstante la incomparecencia del resto de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público.-

Del análisis anterior ciertamente se constata, que el fallo recurrido carece de la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en la audiencia, así como cada una de las pruebas debatidas en la misma, lo que le obligaba a la Juez de Juicio, expresar la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados, ya que si bien el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, no así de manera arbitraria, pues luego de circunscribirse a transcribir parcialmente algunas declaraciones, omitió el análisis razonado de todas y cada una de ellas, sin llegar a expresar las razones de hecho y de derecho que el Tribunal estimo acreditadas, para concluir en la absolución de los acusados.-

A tal respecto, es oportuno acotar que ha sido jurisprudencia y doctrina reiterada, que toda prueba a fin de obtener tal carácter tiene que cumplir un conjunto de requisitos y concretamente, el testimonio para su existencia y validez jurídica requiere entre otros, la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, ausencia o presencia de interés personal, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre sí, toda vez que para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez debe examinar su concordancia entre si y con las demás pruebas, sopesando los motivos, aptitud y actitud del testigo, desde una perspectiva enclavada en el contexto de las circunstancias del hecho del cual tuvo conocimiento, ello en orden a estructurar una sólida certeza judicial efectiva.-

En el caso de marras, la sentenciadora omitió tomar en cuenta tales circunstancias, pues no realizó la obligatoria labor que se requiere en toda sentencia, como lo es una motivación propia, para lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar por que se les estima o se les desecha, con el correspondiente sistema probatorio, incurriendo así en falta de motivación, vicio este que conlleva la violación del derecho que tiene todo acusado a conocer por que se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia y en efecto, la sentencia recurrida no se basta a si misma, ya que al enunciar y transcribir parcialmente las pruebas, no explica las razones o motivos que la llevaron a dar por comprobado de manera indubitable la absolución de los acusados en el ilícito objeto del juicio, con base a los elementos probatorios que se obtuvieron en éste. A tal respecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es claro al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada.-

Por lo que la sentencia recurrida carece efectivamente de la motivación exigida en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este último concretamente en sus ordinales 3° y 4° aducidos por la recurrente, que consecuencialmente lleve a la convicción ineludible de la toma de su decisión final, por lo que es indudable que la misma incurrió en el vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos, principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así normas del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Texto Penal Adjetivo, elementos fundamentales en un sistema de derecho, el cual atenta contra el principio acusatorio actualmente vigente en nuestro proceso penal. Todo lo cual conduce a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de motivación de la sentencia por violación de los artículos 22 y 364 ordinales 3° y 4° eiusdem, interpuesto por la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo del año en curso, en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve a los acusados I.Z.B.M. y M.A.B., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene de conocer las denuncias restantes presentadas por la recurrente.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo del año en curso, en los términos permitidos en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Absuelve a los acusados I.Z.B.M. y M.A.B., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto en fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose la celebración del juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año DOS MIL SIETE. 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las boletas correspondientes y se remite el presente expediente constante de Tres (03) Piezas, con 232, 275 y 99 folios útiles respectivamente, así como Dos (02) Anexos con 87 y 56 folios útiles respectivamente, anexo al oficio N° .-

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/MGRD/JCGG/ramón

Exp. N°: 2771-07

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