Decisión nº 151 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2007-000937

Maracaibo, Jueves dieciocho (18) Octubre de 2007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litis consorcio activo de los ciudadanos L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.259.977, 11.721.880, 2.762.966, 7.691.426, 7.632.691, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.P.J., L.C.V., EVANAN H.F.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.027, 87.909, y 117.289 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1969, bajo el Nº 26, Tomo 25-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENSING DE VENEZUELA C.A.:L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., M.V.R., A.F.P., A.A.F.P., M.S.H.C. y JOANDERS H.V., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 6.872, 63.982, 79.847, 113.446 117.288/, 121.210 y 56.872, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, sucesora de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, originalmente domiciliada en el Estado Anzoátegui bajo el nombre ARCO ORINOCO DEVELOPMENT Inc., que a su vez cambia de domicilio a la ciudad de Caracas, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2001, bajo el No 16, Tomo 534-A-Qto., de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED: J.H.O., A.P. RINCÓN ECHETO, MAHA YABROUDI, NOIRALITH CHACIN, A.R., J.L.H. y M.A.V.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 99.3848, 100.496, 91.366, 95.956, 40.619, 104.784 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho L.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H. en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de Julio de 2007 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los referidos ciudadanos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y la SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA, C.A, fundamentando sus alegatos, en que, reclaman el respeto al derecho al trabajo, los conceptos dejados de percibir por el incumplimiento de la normativa laboral y su incorporación efectiva a sus puestos de trabajo. Que fueron seleccionados por la nueva plataforma democrática por el sistema SISDEM, para trabajar en la Empresa Ensing de Venezuela C.A.; se les practicaron exámenes preempleo y se les determinó Degeneración de Discos Vertebrales, que según los informes de PDVSA no impide que trabajen en la industria petrolera. Que la Cláusula 31 en su literal “i” de la Contratación Colectiva Petrolera 2006-2007 establece que la resonancia magnética esta prohibida como examen preempleo; que no fueron nunca empleados; que cuando fueron escogidos por el sistema SISDEM, no se cumplió con la Cláusula 31; el artículo 59 de la LOPCYMAT, donde se establece lo referido a la resonancia magnética, por lo que demandan las prestaciones sociales por los dos (2) años que iba a durar la obra.

La parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ENSIGN DE VENEZUELA C.A., esgrimió su defensa de la siguiente forma: Que el SISDEM viene a sustituir las famosas comisiones de empleo “Carta de Trabajo”, sindicatos, es un comité de columnas que se hace conjuntamente con PDVSA. Opone como punto previo la Falta de Cualidad ya que los actores nunca prestaron servicios para la co-demandada, y al no haber prestación de servicio, no hay salario, el SISDEM es una plataforma electrónica por la cual se selecciona personal; que se reclaman Prestaciones Sociales en base a una relación laboral, en base a qué se determinaron los salarios alegados; EL SISDEM remite al trabajador a la Empresa, y ésta decide si lo contrata o no, depende si está suficientemente apto, la Empresa esta facultada para contratar o no. Que se reclaman beneficios económicos en base a una relación laboral que no existió, por lo que solicita se ratifique la decisión de Primera Instancia.

Igualmente la co-demandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED alegó en la Audiencia de Apelación que si no existió una relación de trabajo los actores no generaron prestaciones sociales. Ratifica la falta de cualidad, ya que no existió relación de trabajo. Que el Sisdem es un sistema donde se seleccionan posibles candidatos tal y como aparece en el periódico. Que se demandó la incorporación al derecho al trabajo, que hay una inexistencia de la relación de trabajo, que los actores aceptaron que nunca hubo relación laboral, incluso reclaman horas extras, que no hubo condición ni de patrono ni de trabajador.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que La Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en cumplimiento de las normas constitucionales, dentro de los acuerdos celebrados en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 con la participación de los representantes sindicales, creó un mecanismo automatizado y transparente en la escogencia del personal obrero para la ejecución de obras que PDVSA encarga a las empresas contratistas bajo el régimen de trabajadores temporales denominados SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM). Que los aspirantes se inscribían para crear una base potencial de trabajadores, luego la mesa de contraloría social para supervisar dicha actividad postulan los candidatos con el perfil exigido para el cargo requerido que deben residir en el lugar donde se ejecuta la obra y aquellos aspirantes que resulten escogidos son notificados a través de medios impresos de comunicación. Que la sola publicación genera la adquisición de un derecho al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación. Que los actores cumpliendo con todos los requisitos exigidos para aspirar a un puesto o empleo en la industria petrolera, fueron escogidos por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), para prestar sus servicios en el Municipio Machiques de Perijá, específicamente en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos, que bajo contrato No 902200162970, lleva a cabo la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, quien a su vez sub-contrató a la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A, mediante obras identificadas con los Nos. 13.693, 13.699 y 14124, para ejecutar dichas actividades. Que los accionantes fueron escogidos de la siguiente manera: L.J.P.J., mediante aviso publicado en el diario Panorama edición No. 30.656, de fecha 26/10/2005, donde se le asigna el cargo de encuellador para la obra signada con el No. 13.693, encargada a la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. A.R.H., mediante aviso distinto al anterior, pero publicado en el mismo diario, misma edición, asignándole el cargo de encuellador, para la obra signada con el No. 13.699, encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. L.V.P.G., mediante el mismo aviso anterior, asignándole el cargo de perforador; L.A.P.S., mediante aviso publicado en el diario Panorama, edición No. 30.690, de fecha 29/11/2005, donde se le asigna el cargo de perforador para la obra signada con el No. 14.124, encargada a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y ejecutada por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A.; y el ciudadano JUNEL J.R., mediante el mismo aviso anterior, signándole el cargo de encuellador. Que habiendo sido seleccionados y convocados para ocupar puestos de trabajo en la Industria Petrolera, con la expectativa y esperanza de comenzar a trabajar y materializar así el derecho que tienen de mejorar la calidad de vida de sus familias, a través de un empleo digno, se presentaron en las oficinas de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., donde les fue participado que dentro de los parámetros manejados por la referida Empresa, existían otras formalidades que debían cumplir antes de ingresar a trabajar, entre ellas realizar examen medico pre-empleo, para determinar su estado de salud, a lo cual los actores se sometieron obligatoriamente y sin reparo alguno. Pero es el caso, que-según alegan- la principal irregularidad, que a su vez trajo como consecuencia la violación y negación por parte de la patronal de los derechos que tienen los demandantes de acceder al empleo para el cual fueron seleccionados, pues se les realizó el estudio conocido como resonancia magnética, y los resultados de dicho estudio fueron tomados como fundamento por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., para declararlos no aptos para el empleo y cercenarles así el derecho constitucional y legal que tienen de ser contratados, pues a su juicio, es falso que padezcan o adolezcan de algún impedimento físico que les imposibilite su ingreso y permanencia en el puesto de trabajo, que les correspondía ocupar. Que se les informó, sin la documentación que avalara tales aseveraciones, que los exámenes de resonancia magnética arrojaban los siguientes resultados: 1) L.J.P.J., Discopatía extendida L4-L5-L5-S1. 2) A.R.H., Discopatía L4-L5. 3) L.V.P.G., Discopatía en L5-S1 con protusión centro lateral izquierda. 4) L.A.P.S., Esprosdilolistosis L5-S1 en grado 1, Discopatía L4-L5-L5-S1. 5) JUNEL J.R.E. L5-S1, extrunción soportes L5-S1 y L4- L5. Que la decisión de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., de no emplearlos es abiertamente ilegal y groseramente discriminatoria; ilegal conforme a la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; discriminatoria debido a que la misma Empresa ha permitido el ingreso de trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones de los demandantes. Alega que la estatal Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) se ha manifestado en contra del uso de resonancias magnéticas para la verificación del estado de salud de los aspirantes a ocupar un puesto de trabajo, principalmente porque se ha comprobado que los resultados que arrojan dichos estudios no ofrecen un perfil cierto de las condiciones físicas del evaluado y recurrentemente son instrumentos para descalificar a trabajadores que reúnen todos los requisitos para ser contratados. Que debieron ingresar a trabajar pasados como fueran tres días, luego que fueran convocados públicamente, en la fecha y de la manera que se señaló anteriormente, lapso este contemplado en el mismo aviso de convocatoria. Que las Empresas codemandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que tienen frente a los accionantes por las obligaciones y pagos de conceptos laborales cuyo cumplimiento se reclama por intermedio de la presente demanda, y que debido a que las mismas se dedican exclusivamente a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional, por lo tanto se les deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el lapso 2005-2007. Y es por todo lo expuesto, que acuden ante esta Jurisdicción Laboral a demandar por los conceptos indicados en el libelo de demanda a la Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A, y solidariamente a la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; a objeto de que le cancelen la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 247.834.090,11).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, tomando como base los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que los actores –según afirma-nunca fueron ni han sido trabajadores de la Sociedad Mercantil demandada ENSING DE VENEZUELA C.A, ni mucho menos han ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para PDVSA. Niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo. Que los actores fueron seleccionados por el SISDEM para ocupar diferentes puestos de trabajo, a saber, obreros, perforadores, encuelladores, etc; ya sea en la matriz como en las contratistas; que seleccionan al azar a las personas que pueden ser postuladas a ejecutar un cargo. Que una vez seleccionada cada empresa tiene el derecho de calificar a la personas remitidas por el SISDEM, para verificar si cumplen con las exigencias del puesto a desempeñar, es decir, si conocen el trabajo y si están aptos para el empleo. Que los niveles de exigibilidad en el sector petrolero son muy altos, ya que el riesgo laboral y las exigencias del trabajo son considerados altos. Que los demandantes no aprobaron los exámenes preempleo practicados por un departamento de especialistas en medicina ocupacional, que no sólo evalúan el estado físico de la persona sino el puesto de trabajo. Que se determinó por la propia matriz que los actores no estaban aptos para el empleo. Alega que si bien es cierto que el SISDEM es una simple plataforma de selección de personal para laborar o ser contratado en la Industria Petrolera, no es menos cierto que las personas seleccionadas deben estar capacitadas tanto física como intelectualmente para ejecutar las labores en el puesto asignado. Alega que en el presente caso los accionantes no cumplieron con el apto médico para su empleo, razón por la cual mal pueden exigir el pago de unos beneficios económicos y sociales que nunca se generaron, ya que no tienen la cualidad de trabajadores. Niega que los demandantes sean o se hayan hecho acreedores de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero o en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los demandantes nunca fueron trabajadores. En consecuencia, niega que se les adeude a los actores; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 247.834.090,11), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso la Falta de Cualidad de la Empresa demandada, en primer lugar, por cuanto los actores nunca han sido empleados de la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, por ende la misma nada tiene que adeudarles, circunstancia esta que se evidencia, según su decir, incluso de lo manifestado en el escrito libelar, del cual se demuestra que los ciudadanos L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H., jamás mantuvieron una relación de trabajo con la referida Empresa; y en segundo lugar, porque así lo aceptaron los propios demandantes al confesarlo en su libelo de demanda; por ende mal se podría pretender cobrar el pago de unas prestaciones sociales que nunca se generaron, por no existir relación de trabajo alguna. Admite que la Empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en cumplimiento de las normas constitucionales y las leyes vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela, creó un mecanismo automatizado y transparente con la finalidad de aplicar los principios de justicia, igualdad y no discriminación en la escogencia del personal obrero requerido para la ejecución de las obras que PDVSA encarga a las diversas contratistas bajo el régimen de labores temporales, el cual lleva por nombre SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DEL EMPLEO (SISDEM). Admite que el sistema antes mencionado en la practica funciona de la siguiente manera: Los aspirantes se inscriben para crear una base potencial de trabajadores, luego las mesas de contraloría social postulan los candidatos con el perfil exigido para el cargo respectivo, que deben necesariamente residir en el lugar donde se ejecuta la obra y aquellos aspirantes que resulten escogidos, son notificados mediante avisos públicos a través de los medios impresos de comunicación. Admite que la Empresa debe practicar las evaluaciones de ley a fin de determinar si dicha persona está apta o no para la realización de la labor, pudiendo incluso evaluar y verificar la información aportada por el trabajador postulado al momento de iniciar su postulación por ante el SISDEM, por ende sólo una vez realizada dicha gestión, es que se procede a que dicho empleado, comience a prestar sus servicios, todo de conformidad con lo manifestado incluso por la propia PDVSA. Niega que el derecho de ser empleado nace, por el solo hecho de haber sido escogido por el sistema de forma democrática, imparcial y transparente, ya que lo realmente cierto es que este es el paso preliminar para la evaluación y verificación de la información suministrada por el trabajador postulado a fin de constatar la capacidad o no de éste para la ejecución de la labor, por lo que es absurdo a juicio de la co-demandada, presumir que la realización de dichos exámenes es ilegal y mucho menos que se pretende atentar en contra del trabajador. Niega que la sola publicación del listado, genere la adquisición de un derecho, que según los demandantes, pasa a ser por su esencia, tutelado inmediatamente por el ordenamiento jurídico vigente. Que este es el paso preliminar para la evaluación y verificación de la información suministrada por el trabajador postulado a fin de constatar su capacidad. Niega que los accionantes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos para aspirar a un puesto o empleo en la Industria Petrolera, ya que si bien es cierto fueron escogidos por el SISDEM para prestar sus servicios en el Municipio Machiques de Perijá, específicamente en las actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos, que bajo contrato No. 9022000162970 lleva a cabo la Empresa que se denomina BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, quien a su vez sub-contrató a la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A, mediante obras identificadas con los Nos. 13.693, 13.699 y 14.124; no es menos cierto, que la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA, en el presente caso, previa evaluaciones practicadas y dada la condición de no aptos de los postulados para dicho empleo, solicitó reemplazos inmediatos para las vacantes existentes y no permitió que dichos ciudadanos comenzaran sus labores por cuanto no cumplían con las exigencias requeridas, todo en aras de garantizar el bienestar de los demandantes, no exponiéndolos a circunstancias de peligro. Niega la violación de los derechos laborales de los actores, primero por cuanto los ciudadanos demandantes nunca han sido empleados de la Empresa demandada, por ende la misma nada tiene que adeudarles, circunstancia ésta que se evidencia según alega, de lo manifestado por la misma parte actora en su escrito libelar, por cuanto en la misma se demuestra que los ciudadanos L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H., jamás mantuvieron una relación de trabajo ni con la Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A, ni con ella (BP VENEZUELA HOLDING LIMITED). En segundo lugar, aduce que los propios actores lo confesaron en el libelo de demanda, por ende, mal podrían pretender cobrar el pago de unas prestaciones sociales que nunca se generaron por no existir relación de trabajo alguna. Y en tercer lugar, porque lo realmente cierto es que la propia Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA, en el presente caso, previas evaluaciones practicadas y dada la condición de no aptos de los postulados para dicho empleo (hoy demandantes), solicitó reemplazos inmediatos para las vacantes existentes, y no permitió que dichos empleados comenzaran sus labores, por cuanto no cumplían con las exigencias requeridas, y todo en aras de garantizar el bienestar de dichos ciudadanos no exponiéndolos a circunstancias de peligro. Niega que la estatal Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) se haya manifestado en contra del uso de resonancias magnéticas para la verificación del estado de salud de los aspirantes a ocupar un puesto de trabajo. Niega que la decisión sea ilegal a la luz de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que le adeude a los actores, solidariamente con la Sociedad Mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 247.834.090,11), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA S.A., y B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como las co-demandadas SOCIEDAD MERCANTIL ENSIGN DE VENEZUELA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL BP VENEZUELA HOLDING LIMITED C.A., dieron contestación a la demanda oponiendo como punto previo la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener la presente causa en virtud que los actores nunca fueron ni han sido trabajadores ni mucho menos han ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para PDVSA PETROLEO S.A.,a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM); y consecuencialmente niegan la existencia de la relación laboral directa ni indirectamente ya que nunca fueron trabajadores de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A., ni que solidariamente exista responsabilidad con BP HOLDING VENEZUELA LIMITED C.A., tendrá la carga probatoria la parte demandante de demostrar la existencia de la relación laboral, basándose esta Juzgadora en la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó copias simples de actuaciones realizadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, las cuales rielan desde el folio 55 al 68, ambos inclusive. Estas documentales en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, fueron impugnadas por las empresas co-demandadas insistiendo la parte promovente en su valor probatorio; sin embargo esta Juzgadora las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos toda vez que fueron levantadas Actas Administrativas a sujetos que no forman parte en este juicio. Así se decide.

    - Consignó comunicación de fecha 16-02-2006, marcada con la “C”, la cual riela a los folios 69 y 70; las partes codemandadas las impugnaron por ser copias simples y por no formar parte del proceso, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; sin embargo esta alzada las desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia simple de comunicado emanado de PDVSA y el sistema de democratización del empleo (SISDEM), inserta al folio 71, marcada con la letra “D”. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada las empresas codemandadas reconocieron la misma; por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente fué publicado en la prensa regional un listado de personas, entre esas los actores, donde se dejó establecido: “… El Sistema de Democratización del Empleo notifica a quienes se mencionan en la presente lista que han sido seleccionados para ser sometidos a las pruebas pertinentes previo a la contratación con carácter temporal. Los que califiquen serán los postulados definitivos para la ejecución de las actividades de Perforación y/o Rehabilitación de Pozos…”. Es decir, a criterio de este Tribunal en la referida lista no se está contratando definitivamente a las personas que allí se encuentran, sino que se les indica que serán sometidos a las pruebas pertinentes, es decir, sujetos o no a aprobación. Así se decide.

    - Consignó Copias fotostáticas simples del comunicado de fecha 04-07-2006, marcada con la letra “D”, el cual riela del folio 72 al 75, ambos inclusive; éstas documentales fueron impugnadas por las partes co-demandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la parte demandante en su validez; sin embargo, esta Juzgado los desecha de pleno derecho en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

    - Consignó copia simple de comunicado emanado de la empresa estatal PDVSA y el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) donde participan y explican la metodología y el alcance de este sistema de selección de empleo marcada con la letra “E”, inserta al folio setenta y seis (76). Con relación a esta documental se observa que ambas partes la reconocieron en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrada la calidad del Sistema (SISDEM) y para lo cual fue creado, es decir, para resguardar la estabilidad de los trabajadores propios de la corporación, así como la de quienes laboran para la industria mediante empresas contratistas, todo ello en cumplimiento de las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    - Consignó dos ejemplares del Diario Panorama, que riela entre los folios cien 100 al folio 101. Estas documentales no fueron atacadas por las partes co-demandadas en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el aviso por la prensa publicado sobre las personas seleccionadas por el SISDEM. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ENSING DE VENEZUELA, C.A.:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, vale el análisis ut supra de la anterior promoción. Así se decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    - Consignó originales de minutas de reunión de fechas 06-12-2005; copia simple de informes médicos practicados en Servicios Médicos Integrales del Zulia, C.A., de fechas 28-10-2005, 02-12-2005, 01-11-2005, 02-12-2005 y 28-10-2005; insertas desde el folio 82 al 95 ambos inclusive. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, entendiéndose como reconocidas dichas instrumentales por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostradas las hernias discales o enfermedades padecidas por los actores en el presente procedimiento, y que impidieron que fueran contratados. Así se decide.

  5. - Pruebas de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., (Departamento Medico Bajo Grande); PDVSA PETROLEOS, S.A., (Departamento Relaciones Laborales Torre Lama) y SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DEL ZULIA, C.A., en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no se evidencia de las actas procesales información al respecto, razón por la que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDANDA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED C.A.

  6. - En relación a la falta de cualidad alegada, ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Abril de 2007. Así se decide.

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.

  8. - Prueba de Inspección judicial. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que procediera con su evacuación; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte promovente desistió de dicho medio probatorio, por lo tanto, esta Alzada no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide.

  9. - Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., (Gerencia de Asuntos Jurídicos Piso 3 Edificio Miranda), en el sentido de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no se evidencia de las actas procesales información al respecto, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar como punto previo la falta de cualidad e interés activa para intentar y sostener la presente causa en virtud de que-según las empresas co-demandadas- nunca los actores fueron ni han sido trabajadores, ni mucho menos han ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviesen ejecutando para PDVSA PETROLEO S.A., a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM); y consecuencialmente niegan la existencia de la relación laboral, aduciendo que nunca fueron trabajadores de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A. ni solidariamente responsables con BP HOLDING VENEZUELA LIMITED C.A., por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recaía sobre la parte demandante, debiendo ésta demostrar la existencia de la relación laboral, basándose esta Juzgadora en la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no logrando la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar los hechos alegados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Como primer punto este Tribunal de alzada se pronunciará sobre los alegatos formulados por las partes co-demandadas en cuanto a la falta de cualidad e interés activa, en lo que respecta a:

    La doctrina establece que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    . (Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    Al respecto el Dr. L.L. entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…

    Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del m.T. ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

    Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

    En tal sentido, de las actas procesales no se desprende efectivamente que existan los presupuestos procesales para que pueda considerarse que existió una relación laboral entre las partes aquí intervinientes; ya que basándose en el principio de la comunidad de la prueba, específicamente en la indicada en el folio setenta y uno (71 ) donde se evidencia que se publicó en un diario comunicacional la lista de seleccionados tal y como se deben cumplir los requisitos para la selección de personal toda vez que EL SISDEM es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas.

    El objetivo fundamental del SISDEM es garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. El registro del aspirante es gratuito, personal e individual, sin intermediarios de ninguna naturaleza, el mismo se efectúa en una Oficina SISDEM ubicadas a lo largo y ancho del País o mediante Jornadas Itinerantes de Inscripción efectuadas en el seno de las Comunidades. En cuyo caso los criterios de selección se tomarán en cuenta la experiencia, la ubicación geográfica, la carga familiar, el nivel de instrucción, la experiencia, la edad, la nacionalidad, la certificación y el lapso del último empleo del aspirante, entre otras importantes variables que buscan medir parámetros tanto técnicos como sociales, serán consideradas con alta prioridad las personas de las áreas geográficas donde se realizan las obras, partiendo del factor endógeno como elemento prioritario en la selección del personal.

    Los aspirantes que se registren en el SISDEM y cumplan con los requisitos podrán optar por un puesto de trabajo dentro de la industria petrolera; el registro es gratuito, personal e individual, sin intermediarios de ninguna naturaleza.

    Por lo tanto, no existe en las actas a través de la pruebas aportadas al proceso que hubo prestación del servicio por parte de los ciudadanos L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H., frente a la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED; donde se configuren los elementos característicos como tal, la prestación del servicio, salario, remuneración alguna, fecha de inicio y culminación y el motivo de la terminación, así como el elemento ajenidad referida a la capacidad que tiene el trabajador de apropiarse económicamente del producto de su valor.

    Efectivamente la empresa estatal petrolera desarrolla un plan de reactivación para obtener una mayor fuente de empleos rigiéndose por una serie de lineamientos específicamente para una obra determinada, pero deja clara la potestad que en la medida que se publica a través de un medio comunicacional de información como en este caso, la lista de los seleccionados, que éstos serán sometidos a las pruebas pertinentes previo a la contratación con carácter temporal y los que califiquen serán los postulados definitivos para la ejecución de la actividades de perforación y/o rehabilitación de Pozos, específicamente en el planificado por BP HOLDING VENEZUELA LIMITED, según contrato 9022000182970, Obra 13699, en la población de Machiques, ejecutada por la ENSING, donde se admite que si fueron seleccionados para cumplir posteriormente con otros requisitos, es decir, el hecho de aparecer en la lista no quiere decir que son los que van a laborar en la Contratista designada para tal efecto. Así se decide.

    Posterior al resultado de la selección inicial sometieron a los co-demandantes a un examen médico pre-empleo resultando no aptos, por lo que la sociedad mercantil demandada ENSING DE VENEZUELA C.A. decidió no emplearlos. En tal sentido, es importante resaltar la obligación en la que se encuentra toda empresa, en especial las contratistas petroleras en realizar los exámenes pre-empleo y post-empleo; toda vez que, los objetivo del primero, es decir, del examen pre-empleo o examen de ingreso, son establecer la capacidad física y emocional de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físico-mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva además para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación de personal, la accidentalidad (frecuencia y severidad) y el ausentismo de origen médico.

    El EXAMEN PRE EMPLEO se refiere a la práctica de reconocimientos médicos previo al establecimiento de la relación laboral que complementa el proceso de selección de trabajadores para ocupar los distintos puestos de trabajo. Si del resultado del examen médico pre-empleo se comprueba que el trabajador presenta una alteración de su salud y ésta no es compatible con el trabajo propuesto, la empresa no puede concertar el contrato de trabajo o en su caso, efectuar el movimiento del trabajador.

    Sin embargo, es conveniente a.l.C.3.d. la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 que establece en su último aparte del literal “i”:

    Las partes convienen que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos invertabrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades profesionales por si solas ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona examinada, siguiendo los principios y procedimientos en las cláusulas 29 y 30 de la presente Convención

    .

    De la interpretación de dicha Cláusula se infiere que si bien es cierto que no es causal de impedimento para el ingreso y permanencia en una empresa, estas degeneraciones de la columna; no es menos cierto, que no existe una Cláusula que obligue al patrono al emplear a un trabajador, con este tipo de problemas, toda vez que se ha exigido en todos los niveles la práctica del referido exámen pre-empleo, como requisito indispensable para ingresar a laborar en una Empresa; si los co-demandantes consideraron que hubo discriminación al no ser contratados, éstos debieron haber agotado otras vías ante la presunta violación de sus derechos laborales; y no intentar una demanda de cobro de prestaciones en contra de empresas que nunca han sido sus patronos.

    Esta Alzada advierte nuevamente, que no existió prestación de servicio, no se dieron los elementos configurativos de la relación laboral, basándose en la pruebas aportadas a las actas, ya que no existe pago alguno que se determine a través de recibos de pagos ni mucho menos el haberse causado horas extras; si no existió jornada ordinaria laborada, mucho menos, jornada extraordinaria calculadas en base al tiempo determinado para llevarse a cabo la obra adjudicada a la SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A., y solidariamente responsable a la SOCIEDAD MERCANTIL BP VENEZUELA HOLDING LIMITED C.A. Así se decide.

    Necesario es abordar la defensa opuesta por la codemandada ENSING DE VENEZUELA, C.A, de la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa, ya que los actores –se reitera- nunca fueron, ni han sido trabajadores de ella, ni mucho menos han ejecutado sus servicios en algún contrato que estuviese ejecutando para PDVSA. Asimismo, la Sociedad Mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED opuso la falta de cualidad, por cuanto los actores nunca han sido empleados de ella, y por ende nada tiene que adeudarles, y por aceptarlo así los propios demandantes al confesarlo en su libelo de demanda; por lo que según su decir, mal podrían pretender cobrar el pago de unas prestaciones sociales que nunca se generaron, por no existir relación de trabajo alguna.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    De acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, los actores señalan que cumplieron con todos los requisitos exigidos para aspirar a un puesto o empleo en la industria petrolera, y fueron escogidos por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), pero que habiendo sido seleccionados y convocados para ocupar puestos de trabajo en la Industria Petrolera, les fue participado que se tenían que realizar un examen médico pre-empleo, resultando no aptos para el empleo, y por lo tanto, la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., decidió no emplearlos. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    De acuerdo a lo anterior, se evidencia de las pruebas documentales que efectivamente los actores fueron seleccionados por el SISDEM para la ejecución de actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos, pero es el caso que en los avisos se les notifica que han sido seleccionados para ser sometidos a las pruebas pertinentes previo a la contratación con carácter temporal, de manera que los que califiquen de acuerdo al mencionado aviso, serán los postulados definitivos para la ejecución de las referidas actividades de perforación y/o rehabilitación de pozos. Por consiguiente, al evidenciar de actas esta Juzgadora que los demandantes fueron declarados no aptos para el empleo, luego de ser evaluados médicamente, tal y como consta de las documentales que corren insertas del folio 82 al 95, ambos inclusive, aunado al hecho que ellos mismos así lo indicaron en su escrito libelar; quien suscribe esta decisión concluye, que dado que los actores no fueron contratados para prestar servicios por haber sido declarados no aptos tal y como antes se indicó, entre éstos y la codemandada ENSING DE VENEZUELA, C.A. no existió relación laboral alguna, por lo tanto, al no haber existido una relación laboral entre los accionantes y la codemandada antes mencionada, mal puede existir relación de trabajo entre los actores y la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, así como tampoco solidaridad alguna; en consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar la inexistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral, pues nunca los demandantes prestaron servicios para las codemandadas, lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por éstas; razón por la que la presente reclamación no debe prosperar en derecho; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la profesional del derecho L.V., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  11. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A. y B.P. VENEZZUELA HOLDING LIMITED respectivamente (plenamente identificadas en actas);

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS L.J.P.J., L.V.P.G., L.A.P.S., JUNEL J.R. Y A.R.H., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD MERCANTIL ENSING DE VENEZUELA C.A. y B.P. VENEZUELA HOLDING LIMITED (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS).

  13. - Se Confirma el fallo apelado.

  14. - SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintiocho (10:28 a.m) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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