Decisión nº PJ0102014000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: Gh02-x-2013-00025

Parte demandante: VITELLO E FORMAGGIO, C.A.

Acto administrativo impugnado: Providencia administrativa Nº 0079-2012 del 22 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo “ Municipio Valencia, PARROQUIAS El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A. ” del Estado Carabobo.-

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado: M.P. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.103 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VITELLO E FORMAGGIO,, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 0079-2012 de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo“ Municipio Valencia, PARROQUIAS El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ROSMAURI MARTINEZ , titular de la cédula de identidad número v.19.771.816.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de MAYO de 2012, mientras que en fecha 21 de mayo de 2012 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, procede este Tribunal a apertura cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre el A.C. solicitado fundamentado en violación de índole constitucional que vicia el acto administrativo, sin que la parte recurrente consignara el libelo del recurso con el auto de admisión a los fines de poder pronunciarse el tribunal sobre la medida solicitada..

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 21 de mayo de 2012 hasta la presente fecha 30 de octubre de 2014 ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)

Asimismo en Sentencia de la Sala constitucional cuyo ponente lo es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el caso de la acción de a.C. interpuesto por Medrada Mota Arvelaez, apoderada judicial de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A. (CADA), en el cual decido lo siguiente:

“ … ( omissis) Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente juicio se efectuó el 12 de noviembre de 1998, cuando se interpuso la presente acción de a.c., sin que hasta la fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en autos, que desde el día 12 de noviembre de 1998, oportunidad procesal en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (interposición del recurso) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara….( Omissis) “. Fin de la cita.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, asi como la sentencia de la Sala Constitucional se puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2014.-

El Juez,

Dra. C.D.L.T.R..

H.D.D.

El Secretario,

Dr. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:53 p.m.

El Secretario

Dr. D.R..

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