Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 29 de noviembre del 2.005

ASUNTO N ° 2617-05

N° 16.

IMPUTADOS: V.J.V.P., W.E.S.G. y FEBRE J.R.R..

VICTIMA: L.R.S.O..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. G.B.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Guanare, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual niega la aprehensión de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y Frebe J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad, y y desvalijamiento de vehículos.

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Fundamento del Recurso

Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma es inmotivada por cuanto para negar la privación de libertad y la Orden de aprehensión, se requiere que los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentren acreditados en autos, a tal efecto de la revisión hecha de la solicitud fiscal se evidencian los mencionados los (sic) elementos, por otra parte el juez para decretar la in admisibilidad (sic) de la medida solicitada por el Ministerio Público, deberá analizar en su decisión tales elementos, y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aun el hecho de que el delito por el cual se encuentran imputados los ciudadanos VARGAS P.V.J., SUAREZ G.W.E., R.R.F., fue precalificado por esta Representación Fiscal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA ALEVOSIA (sic) Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO Automotor, previsto y sancionado en los articulo 406 Numeral 1 en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, y Articulo 84 Ordinal 1 Ejusdem y El Articulo 3 de la ley sobre Hurto Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio de quien vida respondía al Nombre de L.R. olivero (sic) Sánchez. Como consta de los elementos de investigación cursantes en autos como son:

PRIMERO: declaración de fecha 20-08-04 del testigo J.M.G.V., quien entre otras manifiesta, “que yo había comprado una butacas de un fiat a un tipo que se llama FREBE, a quien yo el día anterior le había visto un fiat uno, color negro…, (se refiere a FREBE J.R.R.). SEGUNDO: Entrevista de fecha 04-08-04 al ciudadano Panza silva J.M., quien entre otras manifiesta “El mes pasado a mitad de quincena el difunto L. oliveros (sic) nos comento al frente de la Cooperativa a un grupo de socios de la cooperativa, entre ellos estaba mi persona, J.P., O.P., P.G., y nos manifestó que si nosotros estábamos de acuerdo con el para tirar una auditoria a la asociación, porque presuntamente días antes de que nos reuniéramos, el fue a cobrar un cheque de diez millones de bolívares y el cheque reboto por falta de dinero y también porque uno de la directiva de la asociación había comprado un carro o gandola que puede valer como treinta y cinco millones de bolívares, este socio es V.V., quien es el Tesorero de la Asociación. Adminiculada a Acta de Investigación de fecha 15-08-04 suscrita por el Funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia: Encontrándome en compañía de los funcionarios M.R. y R.L., por las adyacencias del barrio “El progreso” de esta Ciudad, en averiguaciones relacionadas con las actas procesales N’ G-803.922 que adelanta este despacho por el delito de homicidio y utilizando Mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevista con una persona que se desenvuelve en este medio, quien nos comunico que la muerte del ciudadano L.O., había sido fraguada por unos de los socios de la cooperativa donde este trabajaba, de nombre VITERBO, motivado a que el hoy occiso tenia planeado casar a luz publica el manejo fraudulento de las finanzas de la citada cooperativa y que para la ejecución de la muerte de dicho ciudadano, había contratado a dos individuos conocidos como FREBE y WILLIAM se refiere a W.E.S. Y FREBE J.R.R..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida, al negar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados V.J.V.P., W.E.S.G. y FEBRE J.R.R., consideró:

PRIMERO: Imputa la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio, a los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. Y Frebe J.R.R., identificados en autos, los hechos de la investigación signada con el G-803.922 (18-F2-1C-482-04), ocurridos el día lunes 26 de Julio de 2004, en la vía hacia las instalaciones de la Cooperativa de Transporte Portuguesa (COOTRAPOR), ubicada en la Avenida S.B., vía Acarigua de esta ciudad, exponiendo los hechos en su escrito en los siguientes términos: “… En fecha 26 de Julio de 2004, siendo, aproximadamente, las ocho de la mañana (08:00am), en momentos que el ciudadano L.R.O.S. caminaba hacia las instalaciones de la Cooperativa de Transporte Portuguesa (COOTRAPOR), ubicada en la Avenida S.B., vía Acarigua de esta ciudad, un sujeto descendió de un vehículo marca Fiat, color negro, y haciendo uso de un arma de fuego le realizó varios disparos produciéndole las heridas que le causaron la muerte instantáneamente, estableciéndose en el Protocolo de Autopsia respecto del occiso que: se trata de cadáver masculino de 49 años de edad, con tres heridas por arma de fuego en tórax y cuello, lesión de carótida izquierda, fractura de vértebras cervicales y medular, paro cardio respiratorio, lo cual determina la causa de su muerte…”

Cursan en autos como elementos de convicción que acompaño la Fiscal del Ministerio Público a su solicitud, y que sirven de fundamento a su imputación en la investigación N° G-803.922, los siguientes:

  1. - Trascripción de novedad, de fecha 26/07/04, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual copiada dice así: “…07:30 hrs am Recepción Telefónica: Se recibe la misma de parte de la ciudadana: R.T., trabajadora de la cooperativa Roinca, ubicada en la Avenida S.B., vía Acarigua de esta ciudad, informando que en la mencionada dirección se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de L.O., quien presenta heridas producidas por armas de fuego de diferentes partes del cuerpo, desconociéndose los autores y otros detalles al respecto…”. (Folio 01 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  2. - Inspección Ocular No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios D.C. y J.C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: una vía publica ubicada en la avenida S.B., específicamente frente a la cooperativa mixta de transporte portuguesa Guanare estado portuguesa, lugar en que se indicó ocurrieron los hechos. (Folio 04 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  3. - Inspección No. 883, de fecha 26/07/04, suscrita por los funcionarios D.C. y J.C.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la morgue del Hospital M.O. deG.. Donde se fijó el Reconocimiento del Cadáver, a los fines de dejar constancia de sus características fisonómicas, Examen físico externo (heridas físicas que presenta) y vestimenta que portaba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de: L.R.O.S.. (Folio 05 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  4. - Acta de Informe de fecha 26.07-04 suscrita por los funcionarios C.E.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual, entre otras cosas dejan constancia: “…Se recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como J.T., Secretaria de la Cooperativa COOTRAPOR, Seccional Guanare, informando que frente a la oficina ubicada en la Avenida S.B., y frente a los Silos Proinca Guanare, varios sujetos a bordo de un vehículo Fiat de color negro, le dispararon varias veces al ciudadano L.O., dándose a la fuga, ... , procediendo a trasladarse al lugar de los hechos, ... no observaron el cadáver, entrevistándose con la ciudadana quien realizó la llamada a nuestra oficina, ... manifestó a la comisión que los familiares del ciudadano L.O., por cuanto estaba lloviendo mucho se lo llevaron en la camioneta de su propiedad, .... del Hospital de esta ciudad, y en relación a los hechos manifestó que según versiones de los ciudadanos C.J. Y R.C., quienes se encontraban en la parte de afuera de la oficina, al llegar este ciudadano y bajarse de su vehículo, un vehículo marca Fiat de color negro se paro, descendió uno o más sujetos y sin mediar palabras le dispararon, haciendo acto de presencia el ciudadano C.M.J. Vidal…” (Folio 06 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  5. - Declaración de fecha 26-07-04 del ciudadano J.L.M.L., titular de la cédula de identidad No. 16.209.674, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entras expone: “… Estaba guardando unos diafragmas que había pedido la Cooperativa en la camioneta, por el lado del pasajero, cuando escucho varios disparos, me meto debajo de la camioneta, veo a Castro que estaba debajo de la otra camioneta y por debajo del carro, veo a Luís que estaba en el piso sangrando y por los cauchos un carro negro, salí y metí para adentro de la Cooperativa y salió la secretaria y dijo que habían matado a Luís…” (Folio 09 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  6. - Declaración de fecha 26/07/04 del ciudadano C.M.J.V., titular de la cédula de identidad No. 3.620.731, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “… Hoy como a las siete y treinta de la mañana me encontraba frente a la Cooperativa de esta ciudad, esperando una orden de carga, me encontraba parado en la camioneta del señor M.M., quien es uno de los socios de la cooperativa, en ese mismo momento veo que llega en su camioneta un señor a quien conozco como EL GUSANILLO, quien era el Coordinador de carga de la Cooperativa y se bajo de la camioneta, en ese mismo momento llegó un carrito negro, era un Fiat Uno, y se estacionó detrás de la camioneta del finao (sic) Gusanillo, en eso veo que se bajo del lado del copiloto una persona con un arma de fuego en las manos, yo al ver esto me tiré de bajo de la camioneta de M.M. y fue allí donde oí cuatro disparos y oí cuando arrancó el carro, en eso que oí que el carrito se había ido comencé a gritar desde debajo de la camioneta que habían matado al Gusanillo, en eso comenzaron a salir las personas de la Cooperativa y yo salí y cuando me acerque hasta donde él estaba es decir el Gusanillo, ya estaba muerto,…” (Folio 10 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  7. - Declaración de fecha 26.07-04 de la ciudadana Torres R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “… Yo estaba en la oficina de la Asociación Cooperativa de Transporte COOTRAPOR Seccional Guanare, cuando oí varios disparos, luego paso para dentro de la Oficina el señor R.C. diciendo tiraron a L.O., en ese momento comencé a gritar y luego llamo para este Despacho y le informo lo sucedido, luego llegó la esposa del señor L.O. y se lo llevó hasta el Hospital pero las personas que estaban allí dijeron que él estaba muerto. Cursa al folio 11 del presente expediente y ampliación de la referida entrevista de fecha 29-07-05…”. (Folio 41 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  8. - Acta del Protocolo de Autopsia No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrito por el Medico Forense Patólogo DR. R.L.B.V., practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.R.O.S., quien fallece a consecuencia de paro cardiaco respiratorio. lesión de carótida izquierda, fractura de vértebras cervicales y medular. tres heridas por arma de fuego en tórax y cuello. (Folio 17 al 19 vto del anexo que acompaña la presente solicitud).

  9. - Declaración de fecha 28/07/04 del ciudadano: Contreras R.A., titular de la cédula de identidad No. 4.775.277, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expone: “…Yo estoy en la esquina de la puerta de la cooperativa de Transporte Cootrapor esperando para ver si me dan una carga, cuando llegó el señor L.O. en su camioneta y escucho unos disparos y salgo hacia dentro, luego de los disparos salgo hacia fuera y veo al señor L.O. tirado en el suelo herido, como a la media hora llegó la familia y se llevó al señor Luís para el Hospital pero yo creo que iba muerto…”. (Folio 22 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  10. - Declaración de fecha 28.07-04 del ciudadano O.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 13.040.156, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “…El primero de Julio del presente año yo fui con mi papá a hacer efectivo un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares, en el Banco Provincial del Centro Comercial del Este ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad. El cheque es devuelto ya que según la cajera, este no tenía fondo disponible. Yo le informo de esto a mi papá L.R.O.S. ya que él era quien entregaba ese dinero en viático a los chóferes…”. (Folio 23 al 24 y vto del anexo que acompaña la presente solicitud).

  11. - Ampliación de declaración de fecha 29/07/04 de la ciudadana Torres R.D.C., titular de la cédula de identidad No. 10.059.483, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. (Folio 41 vto del anexo que acompaña la presente solicitud).

  12. -Declaración de fecha 04/08/04 del ciudadano G.P.E., titular de la cédula de identidad No. 3.598.693, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expone: “… Resulta que yo soy socio de la Cooperativa Cootrapor Guanare, donde trabaja L.O. como coordinador de carga, quiero decir que este señor estaba averiguando los motivos por el cual le habían rechazado un cheque por la cantidad de Dos Millones de Bolívares y el cobro de un cheque por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, algunos socios estaban de acuerdo de lo que estaba haciendo el señor L.O. y me extraña su muerte de mi amigo…”.. (Folio 46 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  13. -Declaración de fecha 04/08/04, del ciudadano Panza S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 10.723.246, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expone: “…El mes pasado a mitad de quincena el difunto L.O. nos comentó al frente de la Cooperativa a un grupo de socios de la cooperativa, entre ellos estaba mi persona, J.P., O.P., P.G. y nos manifestó que si nosotros estábamos de acuerdo con él para tirar una auditoria a la asociación, porque presuntamente había un defalco, supuestamente faltaba dinero, esto lo iba hacer él porque días antes de que nos reuniéramos, él fue a cobrar un cheque de dos millones de bolívares y el cheque reboto por falta de dinero y también porque uno de la directiva de la asociación había comprado un carro o gandola que puede valer como Treinta y Cinco Millones de Bolívares, éste socio es Vitelmo Vargas, quien es el Tesorero de la Asociación, en vista de esas informaciones yo le dije al difunto en vida que yo estaba de acuerdo con que se realizara la Auditoria. Días después nos volvimos a reunir las personas que estábamos de acuerdo con la Auditoria y L.O. nos comentó que en las averiguaciones que él estaba haciendo había un faltante de dinero de un CHEQUE DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES y que lo habían hecho efectivo por Caracas y había otro cheque que faltaba por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS BOLIVARES, en vista de esa nueva información lo seguimos apoyando en las investigaciones que él estaba realizando. También se escucharon unos comentarios que el difunto L.O., en vida le pidió al Presidente de la Asociación de nombre A.C. que fuese con él al Banco a buscar la copia del cheque de quince millones de bolívares y supuestamente el señor Alfonso no quiso ir, parece ser que salieron discutiendo…”. (Folio 47 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  14. - Declaración de fecha 05.08-04 del ciudadano Panza S.O.J., titular de la cédula de identidad No. 10.052.369, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre expone: “…Resulta que yo soy socio de la Cooperativa Cootrapor Guanare, de donde era coordinador de carga el señor L.O., este estaba muy enojado por que le había rebotado un cheque por dos millones de Bolívares que le había dado la misma asociación para uso de viáticos en vista de eso L.O. pidió un estado de cuenta al Banco Provincial de la carrera 5ta de esta ciudad y se percató que habían cobrado un cheque de quince millones de bolívares, en la ciudad de Caracas según Gusanillo, debido a eso nos reunimos un grupo de trabajadores de la empresa de nombre: J.P., Y.P., P.G., L.O.O.P., una vez allí tomamos la decisión para que el señor L.O., común mente conocido como Gusanillo para que se encargara de solicitar una auditoria por los tribunales competentes de todo estos pasos de investigación y auditoria que se iba a realizar en la Asociación Cooperativa Cootrapor Guanare, tenía y estaba de acuerdo el presidente Castellano Alfonso, pero el día 05-07-2004 cuando nos reunimos en una pequeña reunión L.O. le reclamo al tesorero J.V.V., que por que le daba cheques sin fondo y que no entendía los motivos por el cual no había dinero en la cuenta de la empresa el 20-07-2004, L.O. me dijo que el señor Castellano Alfonso era un hombre de doble cara y que nos iba apoyarnos en la investigación que se iba a realizar sobre el dinero de la empresa, y que todo esto paso cuando él le comentó al señor Castellano Alfonso que él había hablado con una Juez y un abogado,…”. (Folio 49 al 50 y vto del anexo que acompaña la presente solicitud).

  15. - Declaración de fecha 05.08-04 del ciudadano Panza S.W.J., titular de la cédula de identidad No. 9.258.017, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “…Resulta que nosotros estábamos es decir mis hermanos O.P., Y.P. y P.G., en el Galpón, cuando se presentó el señor L.O. en compañía de A.C. y nos explico que le había rebotado un cheque por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, allí llegamos a un acuerdo de solicitar una asamblea con todo los socios para ver que estaba pasando con el dinero de la empresa, o solicitábamos una auditoria por el Tribunal, después de esto pasaron unas semanas se hizo una reunión pero no se paso, también quiero decir que el señor L.O. estaba haciendo unas averiguaciones sobre la empresa y pensaba ir hasta la Oficina Principal de la Asociación Cooperativa Cootrapor Acarigua Estado Portuguesa…”. (Folio 51 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  16. -Acta de Investigación de fecha 15.08-04 suscrita por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia: “…Encontrándome en compañía de los funcionarios M.R. y R.L., por las adyacencias del barrio “El Progreso” de esta ciudad, en averiguaciones relacionadas con las actas procesales No. G-803.922 que adelanta este despacho por el delito de homicidio y utilizando mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevista con una persona que se desenvuelve en este medio, quien nos comunicó que la muerte del ciudadano L.O., ha sido fraguada por uno de los socios de la cooperativa donde éste trabajaba, de nombre VITELMO, motivado a que el hoy occiso tenía planeado sacar a la luz pública el manejo fraudulento de las finanzas de la citada cooperativa y que para la ejecución de la muerte de dicho ciudadano, había contratado a dos individuos conocidos como FREBE y WILLIAM, este último a quien apodan “El Guaireño”, ex funcionario de la policía del Estado Portuguesa, mientras que el vehículo que éstos habían utilizado para llevar a cabo la acción delictiva lo habían traído de la ciudad de Barinas, a través de un individuo como “WILSON” apodado “El Caliche”, el cual una vez cometido el hecho habían procedido a desvalijarlo en un sector boscoso ubicado entre la Urbanización “La Coromotana y “La Franja”, para luego someterlo a la acción del fuego, comercializando sus piezas involucrándose en la compra de éstas un ciudadano de nombre “MANUEL”, quien reside en el barrio “La Arenosa” de esta ciudad y el dueño de un taller mecánico cuyo nombre desconocía. (Folio 59 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  17. -Declaración de fecha 20-08-04 del ciudadano J.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 12.238.679, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “…Yo me encontraba en mi casa cuando llegó una comisión de la PTJ y me mostraron una orden de allanamiento para mi casa, yo la revisé y ellos llamaron unos testigos y yo les invité a que pasaran pero no me encontraron nada, de ahí me comenzaron a preguntar por un vehículo Fiat, color negro y yo le dije que yo no tenía ningún carro con esas características en mi casa, pero que recientemente yo había comprado unas butacas de un fiat a un tipo que se llama FREBE, a quien yo el día anterior le había visto un fiat uno color negro, pero esas butacas no estaban en mi casa para el momento en que me allanaron si no que estaban en la casa de mi papá, entonces le dije a mi papa que las buscara y luego las llevamos a la PTJ,…” (Folio 65 hasta el 66 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  18. -Acta de Investigación de fecha 21/08/04 suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de: “…donde ya presentes dimos inicio a la búsqueda del vehículo en mención logrando ubicar en un sector asfaltado y provisto de maleza por ambos lados, un vehículo completamente calcinado, el cual al acercarnos pudimos apreciar que corresponde a la marca Fiat, modelo Uno, tipo coupe y se encuentra desprovisto de partes mecánicas y accesorio, prosecución procediendo también a revisar el área donde la planta ensambladora estampa el orden de producción que constituye el serial de identificación de dicha unidad, visualizándose entre orden literal y numérico el serial ZFA1466BS2.JO439406, optando finalmente por trasladarlo mediante el uso de grúa a la sede de esta oficina para ser sometido a las experticias de Ley. Seguidamente, procedí a trasladarme al Departamento de Vehículo donde a través del Sistema de Información Policial, fue verificado el serial en mención, siendo informado por el funcionario Y.O., que el serial a verificar corresponde a un vehículo marca Fiat, clase automóvil, modelo Uno, tipo Coupe, año 1998, color negro, placas XKA-453, serial motor No. 2755759 y se encuentra SOLICITADO por la Sub-Delegación del Estado Barinas según actas procesales No. G-813.-696 por el delito de Hurto, obtenida dicha información procedí a efectuar llamada telefónica a la oficina en mención a objeto de obtener mayor información sobre el hurto del citado vehículo, siendo recibida la misma por el funcionario V.R., quien impuesto del motivo de la llamada me manifestó que el denunciante en dicha causa responde al nombre de: M.A.V.C.. (Folio 67 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  19. - Declaración de fecha 23-08-04 del ciudadano J.A.P.C., titular de la cédula de identidad No. 12.895.851, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “…Yo me encontraba en mi taller de servicio de grúas, cuando se presentaron dos individuos ofreciéndome unos repuestos de un vehículo marca Fiat, entre éstos se encontraba una caja de velocidades, una parilla y una compuerta, me interese en las piezas por cuanto necesito hacerle unas reparaciones a un Fiat que poseo y comencé a preguntarle que donde estaba la factura de esas piezas y uno de ellos me mostró una factura donde se indicaba las características y la procedencia de esas piezas, hablamos de precio y acordamos el negocio en quinientos cincuenta mil bolívares (550.000), les pagué y los tipos se fueron, esto hace como casi un mes, el día sábado 21-08-04 la PTJ de esta ciudad a quienes le hacemos servicio de grúa nos solicita un servicio para remolcar un vehículo que se encontraba abandonado en un sector entre la urbanización La Coromoto y La Granja, fui hasta allá con los funcionarios y ellos me condujeron hasta un sitio donde se encontraba un vehículo quemado, era un fiat uno, estaba todo desvalijado, le faltaba la caja, la compuerta, la parilla y otros accesorios, de ahí lo remolque hasta la sede de la PTJ y regresé al taller. Cuando estoy en el taller me puse a pensar que las piezas que me habían vendido eran prácticamente las mismas que le faltaban al vehículo quemado, entonces sentí temor en haberme metido en un problema y se lo comunique a la PTJ el día de hoy, entonces ellos fueron conmigo hasta mi taller y yo les entregué las piezas. (Folio 71 al 72 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  20. - Acta de Investigación de fecha 23/08/04 suscrita por el funcionario Osney Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano les hizo hiciera entrega de una compuerta trasera, una caja de velocidades y una parilla delantera, todos estos accesorios utilizados por vehículos marca Fiat, y que guardan relación con la causa No. G-803.922. (Folio 74 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  21. - Acta de Investigación de fecha 24/08/04 suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia que se trasladó hasta la residencia de V.V., lugar este donde se practicó orden de allanamiento y se recabaron evidencias de interés criminalísticos.(Folio 80 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  22. - Acta de informe de fecha 24/08/04 suscrita por el Funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia de: Se presentó de manera espontánea el ciudadano Vivas Cardozo M.A., titular de la cédula de identidad No. 12.206.974, y expuso “… A finales del mes de Julio de este año, en horas de la madrugada me hurtaron mi vehículo marca Fiat Uno, de color negro, placas XKA-453, el cual estaba estacionado en el estacionamiento del Edificio en el cual yo vivo, posteriormente yo formule la denuncia en la Petejota en Barinas, ayer 23-08-04, en horas de la tarde recibí una llamada telefónica, donde me informaban que mi carro había aparecido y se encontraba aquí en la Petejota de Guanare, me vine en horas de la mañana de hoy y al llegar me mostraron el carro, a lo que quedó de él, ya que lo habían quemado, posteriormente me pusieron de vista y manifiesto las butacas, la puerta de atrás y una caja de velocidades, que fueron parte de mi carro. (Folio 106 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  23. - Declaración de fecha 30-08-04 del ciudadano O.D.Y.G., titular de la cédula de identidad No. 8.050.529, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que le vendió una gandola de su propiedad al ciudadano V.J.V., quien le dio de inicial la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000) y le firmó la cantidad de once (11) giros, (Folio 132 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  24. - Acta de Investigación de fecha 04.09-04 suscrita por el funcionario Osney Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia que mediante diligencias obtuvieron la identificación plena del ciudadano Frebe J.R.R.. (Folio 156 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  25. -Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-1090 de fecha 07.09-04 suscrita por el Funcionario Cesar O Montilla M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada a: Un proyectil, originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 y/o 357 mágnum. Un segmento de metal de color gris, originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil, totalmente desformado, presenta pérdida y deformación de material, debido al violento impacto que sufrió al chocar contra la superficie de igual o mayor cohesión molecular. (Folio 165 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  26. - Acta de Investigación de fecha 07.09-04 suscrita por el funcionario Osney Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para la identificación del ciudadano W.E.S.G., (Folio 166 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  27. -Experticia de Reconocimiento y Hematológica No. 9700-057-1224 de fecha 10/10/04 suscrita por la funcionaria Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada sobre: Un proyectil metálico, parcialmente deformado. Costras de color pardo rojizo, extraída del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de O.S.L.R.. (Folio 168 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  28. -Declaración de fecha 14.09-04 a la ciudadana C.D.O.A.Y., titular de la cédula de identidad No. 5.131.572, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia del conocimiento que tenía sobre las investigaciones que su esposo L.O., estaba realizando en la Cooperativa, relacionados con la falta de fondos (Folio 201 hasta el 202 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  29. -Relación de Llamadas: (Folio 206 hasta 255 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  30. - Análisis físico químico-trascripción de voces y sonido en un cassette. Experticia de activación especial No. 9700-057-TP-1416 de fecha 25.10-04 suscrita por el Funcionario L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa…donde se lee “…SEÑORES DE LA TPJ AQUÍ LE ENVIAMOS UN CASSETTE CON LA GRAVACION DE UN COMENTARIO HECHO POR EL SOCIO V.V. A UN MIEMBRO DE LA COOPERATIVA Y GRABADO POR OTROS SOCIOS EN EL PROPIO SENO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ARAURE QUE REPUDIAMOS EL VIL ASESINATO DE NUESTRO COMPAÑERO L.O. Y QUE RESERVAMOS NUESTROS NOMBRES POR MIEDO QUE NOS PASE LO MISMO...”. (Folio 290 al 291 del anexo que acompaña la presente solicitud).

  31. -Acta de Defunción, suscrita por J.F.B.M., Jefe de la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de quién en vida respondiera al nombre de: L.R.O.S.. (Folio 293 del anexo que acompaña la presente solicitud).

SEGUNDO

A. los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que no se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y en tal sentido, no existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pero no existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S. y Frebe J.R., participaron en la perpetración de los ilícitos de homicidio intencional calificado, en grado de instigador el primero y en grado de complicidad los dos siguientes, por cuanto, se desprende de la declaración de los ciudadanos C.M.J.V., R.C. y J.L.M.L., cursantes a los folios 9,10 y 22 de las actuaciones acompañadas por la fiscal del Ministerio Público, que los mismos no observaron a la(s) persona(s) que descendieron del vehículo y dispararon en contra del hoy occiso O.S.L.R., todos hacen un relato de los hechos presenciados, alcanzando apenas a indicar que se estacionó un vehículo fiat de color negro y que de el descendió un hombre quien disparó, para luego huir, pero desconocen al autor o autores del hecho.

Asimismo se observa que en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos O.C.L.M., Torres R. delC., G.P.E., Panza S.J.M., Panza S.O.J., Panza S.W.J., A.C.G. y C. deO.A.I., socios de la cooperativa y cónyuge del hoy occiso, narran el conocimiento que tenían sobre las investigaciones y diligencias realizadas por el ciudadano O.S.L.R., en relación a las presuntas irregularidades en el manejo de los fondos de la cooperativa, por parte de su tesorero ciudadano V.J.V.P., pero nada aportan en cuanto al establecimiento de la autoría o responsabilidad de persona alguna, en la comisión del hecho en que falleció el ciudadano O.S.L.R..

Dentro de este mismo análisis de los elementos de convicción, se observa que cursan en autos las declaraciones de los ciudadanos J.M.G.V. y J.A.P., quienes reconocen haber comprado piezas de un vehículo que por sus características se presume que fue el utilizado para la comisión del hecho punible objeto de la investigación, no obstante, ello no significa que las personas que le vendieron las piezas, sean las mismas que el día 26 de julio de 2004, hallan dado muerte al ciudadano O.S.L.R..

Ante la situación planteada, es menester señalar que el acta de investigación cursante al folio 59 del anexo, es la única diligencia que aporta información sobre la responsabilidad en el delito investigado, pero la misma proviene al decir del funcionario que la practicó: “…y utilizando mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevistas con una persona que se desenvuelve es este medio, quien nos comunicó que la muerte…” , reservándose en el acta de investigación, la identidad de la persona que aportó dicha información, y no puede olvidarse que conforme al sistema probatorio adoptado en el proceso acusatorio, los actos de investigación que se constituirán en las subsiguientes fases del proceso en medios de prueba, deben ser obtenidos de manera lícita y debidamente incorporados al proceso, por lo que mal podría pretenderse formar un medio de prueba con el dicho de un anónimo, que obviamente, no va a comparecer a un debate oral y público, en el cual corresponde la incorporación de las pruebas, circunstancias éstas que son extensivas a la trascripción de voces y sonidos de un casette, en análisis físico químico practicado, a una evidencia de procedencia desconocida.

Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos investigados, apreciación que deviene del estudio pormenorizado de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales y referenciales del hecho, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en consecuencia, al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público en relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y Frebe J.R.R... Así se decide.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

El recurso de apelación se fundamenta a que, según criterio del recurrente, la decisión recurrida adolece del requisito de motivación del fallo, por medio del cual la primera instancia le negó la orden de aprehensión contra los imputados de autos, aduciendo el actor que, para haber negado tal petitorio, la Juzgadora debió haber analizado si se encontraban acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales efectivamente de la evidencias recabadas por su Despacho, se encuentran llenos dichos extremos, para inferirle responsabilidad a los imputados de autos, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en grado de complicidad a unos y desvalijamiento de vehículos a otros.

A tal efecto, señala que tales elementos se derivan de los siguientes actos de investigación:

“PRIMERO: Declaración de fecha 20-08-04 del testigo J.M.G.V., quien entre otras manifiesta: “que yo había comprado unas butacas de un fiat a u7n tipo que se llama FREBE, a quien yo el día anterior le había visto un fiat uno, color negro…, (se refiere a FREBE J.R.R.). SEGUNDO: Entrevista de fecha 04-08-04 al Ciudadano Panza silva (sic) Jonny (sic) Miguel, quien entre otras manifiesta: “El mes pasado a mitad de quincena el difunto L. oliveros (sic) nos comentó al frente de la Cooperativa a un grupo de socios de la cooperativa, entre ellos estaba mi persona, J.P., O.P., P.G. y nos manifestó que si nosotros estábamos de acuerdo con el (sic) para tirar una auditoria a la asociación, porque presuntamente días antes de que nos reuniéramos, el fue a cobrar un cheque de dos millones de bolívares y el cheque reboto(sic) por falta de dinero y también porque uno de la directiva de la asociación había comprado un carro o gandola que puede valer como treinta y cinco millones de bolívares, este socio es V.V., quien es el Tesorero de la asociación. Adminiculada a Acta de Investigación de fecha 15-08-04 suscrita por el funcionario L.N.…mediante la cual deja constancia: Encontrándome en compañía de los funcionarios M. ramos y R.L., por las adyacencias del barrio “El Progreso” de esta Ciudad, en averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° G-803.922 que adelante este despacho por el delito de homicidio y utilizando Mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevista con una persona que se desenvuelve en este medio, quien nos comunicó que la muerte del ciudadano L.O. había sido fraguada por uno de los socios de la cooperativa donde este trabajaba, de nombre VITERBO, motivado a que el (sic) hoy occiso tenía planeado sacar a luz (sic) publica (sic) el manejo fraudulento de las finanzas de la citada cooperativa y que para la ejecución de la muerte de dicho ciudadano, había contratado a dos individuos conocidos como FREBE Y WILLIAM se refiere a W.E.S. Y FREBE J.R. RIVAS….”

La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, que la recurrida da por probada la existencia de un hecho punible, como es la de homicidio, de conformidad con el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, determinó:

…pero no existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S. y Frebe J.R., participaron en la perpetración de los ilícitos de homicidio intencional calificado, en grado de instigador el primero y en grado de complicidad los dos siguientes, por cuanto se desprende de la declaración de los ciudadanos C.M., J.V., ramónC. y J.L.M. León…que los mismos no observaron a la(s) persona (s) que descendieron del vehículo y dispararon en contra del hoy occiso O.S.L. Rafael…

;

En segundo lugar, en relación a la declaración del ciudadano J.M.G.V., la recurrida señaló:

”Dentro de este mismo análisis de los elementos de convicción, se observa que cursan en autos las declaraciones de los ciudadanos J.M.G.V. y J.A.P., quienes reconocen haber comprado piezas de un vehículo que por sus características se presume que fue el utilizado para la comisión del hecho punible objeto de la investigación, no obstante, ello no significa que las personas que le vendieron las piezas, sean las mismas que el día 26 de julio de 2004, hallan dado muerte al ciudadano O.S.L.R.”.

En tercer lugar, en relación al Acta de Investigación de fecha 15/08/04, suscrita por el funcionario L.N., la recurrida dijo:

“Ante la situación planteada, es menester señalar que el acta de investigación cursante al folio 59 del anexo, es la única diligencia que aporta información sobre la responsabilidad en el delito investigado, pero la misma proviene al decir del funcionario que la practicó: “…y utilizando mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevistas con una persona que se desenvuelve es este medio, quien nos comunicó que la muerte…” , reservándose en el acta de investigación, la identidad de la persona que aportó dicha información, y no puede olvidarse que conforme al sistema probatorio adoptado en el proceso acusatorio, los actos de investigación que se constituirán en las subsiguientes fases del proceso en medios de prueba, deben ser obtenidos de manera lícita y debidamente incorporados al proceso, por lo que mal podría pretenderse formar un medio de prueba con el dicho de un anónimo, que obviamente, no va a comparecer a un debate oral y público, en el cual corresponde la incorporación de las pruebas…”

En cuarto lugar, en relación a la declaración del ciudadano Jonnys M.P.S., la recurrida señaló:

Asimismo se observa que en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos O.C.L.M., Torres R. delC., G.P.E., Panza S.J.M., Panza S.O.J., Panza S.W.J., A.C.G. y C. deO.A.I., socios de la cooperativa y cónyuge del hoy occiso, narran el conocimiento que tenían sobre las investigaciones y diligencias realizadas por el ciudadano O.S.L.R., en relación a las presuntas irregularidades en el manejo de los fondos de la cooperativa, por parte de su tesorero ciudadano V.J.V.P., pero nada aportan en cuanto al establecimiento de la autoría o responsabilidad de persona alguna, en la comisión del hecho en que falleció el ciudadano O.S.L.R.

.

Del análisis de lo expresado por la recurrida, antes transcrito, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, cuando le imputa a dicha sentencia el vicio de inmotivación, ya que la juzgadora a quo da las razones de hecho y de derecho de porque dichos elementos de convicción no acredita que los imputados son autores o participantes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público. Y así se declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud del Ministerio Público no tiene fundamento legal, en primer lugar, en virtud de que los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FEBRE J.R.R., no han sido llamados por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarles de los hechos que se le imputan, entonces, mal puede el Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión; y, en segundo lugar, al no concurrir las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en los hechos que se les imputa. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual niega la privación preventiva de libertad y la aprehensión de los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y Frebe J.R.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

PONENTE

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio,

JAR/jm.-

EXP. N° 2617-05

VOTO SALVADO:

Quien suscribe, la Juez Superior C.P., discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede, por lo que salvo mí voto, con fundamento a las siguientes observaciones: Para considerar Sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en la persona del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. G.B.P., suficientemente identificado en los autos, la decisión de la cual disiento, estableció que “[…]sin embargo, determinó:

…pero no existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S. y Frebe J.R., participaron en la perpetración de los ilícitos de homicidio intencional calificado, en grado de instigador el primero y en grado de complicidad los dos siguientes, por cuanto se desprende de la declaración de los ciudadanos C.M., J.V., ramónC. y J.L.M. León…que los mismos no observaron a la(s) persona (s) que descendieron del vehículo y dispararon en contra del hoy occiso O.S.L. Rafael…

;

En segundo lugar, en relación a la declaración del ciudadano J.M.G.V., la recurrida señaló:

”Dentro de este mismo análisis de los elementos de convicción, se observa que cursan en autos las declaraciones de los ciudadanos J.M.G.V. y J.A.P., quienes reconocen haber comprado piezas de un vehículo que por sus características se presume que fue el utilizado para la comisión del hecho punible objeto de la investigación, no obstante, ello no significa que las personas que le vendieron las piezas, sean las mismas que el día 26 de julio de 2004, hallan dado muerte al ciudadano O.S.L.R.”.

En tercer lugar, en relación al Acta de Investigación de fecha 15/08/04, suscrita por el funcionario L.N., la recurrida dijo:

“Ante la situación planteada, es menester señalar que el acta de investigación cursante al folio 59 del anexo, es la única diligencia que aporta información sobre la responsabilidad en el delito investigado, pero la misma proviene al decir del funcionario que la practicó: “…y utilizando mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevistas con una persona que se desenvuelve es este medio, quien nos comunicó que la muerte…” , reservándose en el acta de investigación, la identidad de la persona que aportó dicha información, y no puede olvidarse que conforme al sistema probatorio adoptado en el proceso acusatorio, los actos de investigación que se constituirán en las subsiguientes fases del proceso en medios de prueba, deben ser obtenidos de manera lícita y debidamente incorporados al proceso, por lo que mal podría pretenderse formar un medio de prueba con el dicho de un anónimo, que obviamente, no va a comparecer a un debate oral y público, en el cual corresponde la incorporación de las pruebas…”

En cuarto lugar, en relación a la declaración del ciudadano Jonnys M.P.S., la recurrida señaló:

Asimismo se observa que en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos O.C.L.M., Torres R. delC., G.P.E., Panza S.J.M., Panza S.O.J., Panza S.W.J., A.C.G. y C. deO.A.I., socios de la cooperativa y cónyuge del hoy occiso, narran el conocimiento que tenían sobre las investigaciones y diligencias realizadas por el ciudadano O.S.L.R., en relación a las presuntas irregularidades en el manejo de los fondos de la cooperativa, por parte de su tesorero ciudadano V.J.V.P., pero nada aportan en cuanto al establecimiento de la autoría o responsabilidad de persona alguna, en la comisión del hecho en que falleció el ciudadano O.S.L.R.

.

Del análisis de lo expresado por la recurrida, antes transcrito, se desprende que no le asiste la razón al recurrente, cuando le imputa a dicha sentencia el vicio de inmotivación, ya que la juzgadora a quo da las razones de hecho y de derecho de porque dichos elementos de convicción no acredita que los imputados son autores o participantes en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público. Y así se declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud del Ministerio Público no tiene fundamento legal, en primer lugar, en virtud de que los ciudadanos V.J.V.P., W.E.S.G. y FEBRE J.R.R., no han sido llamados por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarles de los hechos que se le imputan, entonces, mal puede el Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión; y, en segundo lugar, al no concurrir las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en los hechos que se les imputa.” Y así se decide.

Esta disidente atendiendo a lo expresado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo del cual salvo mi voto toma como consideración los argumentos siguientes:

El eje central del libelo recursivo está dirigido a que, según criterio del recurrente, la decisión recurrida adolece del requisito de motivación del fallo por medio del cual la primera Instancia le negó la orden de aprehensión contra los imputados de autos, aduciendo el actor que, para podérsele haber negado tal petitorio, la Juzgadora debió haber analizado si se encontraban acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales efectivamente de la evidencias recabadas por su Despacho, se encuentran llenos dichos extremos, para inferirle responsabilidad a los imputados de autos, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en grado de complicidad a unos y desvalijamiento de vehículos a otros.

En este sentido, solicita el recurrente, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Circunscripcional motivo de la apelación la cual fue pronunciada en fecha 04 de Octubre del 2005, por falta de aplicación de los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido por este motivo el recurso y así se decidirá.

Con el fin de verificar lo delatado por el recurrente, pasa a analizar el fallo recurrido, observado que, el A Quo, para negarle la solicitud al Ministerio Público, en cuanto a la aprehensión de los imputados de autos, entre otras cosas, se basó en lo siguiente.

[…] A. los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que no se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y en tal sentido, no existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)… de las actuaciones acompañadas por la fiscal del Ministerio Público, que los mismos no observaron a la(s) persona(s) que descendieron del vehículo y dispararon en contra del hoy occiso O.S.L.R., todos hacen un relato de los hechos presenciados, alcanzando apenas a indicar que se estacionó un vehículo fiat de color negro y que de el descendió un hombre quien disparó, para luego huir, pero desconocen al autor o autores del hecho.

Asimismo se observa que en las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos O.C.L.M., Torres R. delC., G.P.E., Panza S.J.M., Panza S.O.J., Panza S.W.J., A.C.G. y C. deO.A.I., socios de la cooperativa y cónyuge del hoy occiso, narran el conocimiento que tenían sobre las investigaciones y diligencias realizadas por el ciudadano O.S.L.R., en relación a las presuntas irregularidades en el manejo de los fondos de la cooperativa, por parte de su tesorero ciudadano V.J.V.P., pero nada aportan en cuanto al establecimiento de la autoría o responsabilidad de persona alguna, en la comisión del hecho en que falleció el ciudadano O.S.L.R..

Dentro de este mismo análisis de los elementos de convicción, se observa que cursan en autos las declaraciones de los ciudadanos J.M.G.V. y J.A.P., quienes reconocen haber comprado piezas de un vehículo que por sus características se presume que fue el utilizado para la comisión del hecho punible objeto de la investigación, no obstante, ello no significa que las personas que le vendieron las piezas, sean las mismas que el día 26 de julio de 2004, hallan dado muerte al ciudadano O.S.L. Rafael…(sic).

Ante la situación planteada, es menester señalar que el acta de investigación cursante al folio 59 del anexo, es la única diligencia que aporta información sobre la responsabilidad en el delito investigado, pero la misma proviene al decir del funcionario que la practicó: “…y utilizando mecanismos de fuentes de información sostuvimos entrevistas con una persona que se desenvuelve es este medio, quien nos comunicó que la muerte…” , reservándose en el acta de investigación, la identidad de la persona que aportó dicha información, y no puede olvidarse que conforme al sistema probatorio adoptado en el proceso acusatorio, los actos de investigación que se constituirán en las subsiguientes fases del proceso en medios de prueba, deben ser obtenidos de manera lícita y debidamente incorporados al proceso, por lo que mal podría pretenderse formar un medio de prueba con el dicho de un anónimo, que obviamente, no va a comparecer a un debate oral y público, en el cual corresponde la incorporación de las pruebas, circunstancias éstas que son extensivas a la trascripción de voces y sonidos de un casette, en análisis físico químico practicado, a una evidencia de procedencia desconocida.

Como puede observarse, de los razonamientos expuestos no se encuentra acreditado en autos los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los delitos investigados (…) […]

(subrayado de la Sala).

Así las cosas, tejido al hilo de los razonamientos precedentes se colige que, la negativa del Órgano Jurisdiccional para otorgar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, fue argumentada en el hecho de que, primero a su criterio no se encuentran la existencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados en el hecho investigado y segundo que, la única acta que aporta información es proveniente de información anónima, lo cual es ilícito en el Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, luego del estudio pormenorizado a la causa que ocupa a la Sala, se tiene que, ciertamente existe, entre las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una acta policial, suscrita por uno de los funcionarios investigadores, la cual entre otras cosas refleja que, hallándose una comisión de ese Cuerpo por el Barrio El Progreso de esta ciudad, obtuvieron información de una persona que, se desenvuelve en ese medio, quien les narró algunas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se habían suscitado los hechos, en el que perdiese la vida la víctima en la presente causa, todo lo que orientó la investigación, avocándose la comisión a verificar lo obtenido en tal diligencia, hallando entre otras cosas, el vehículo utilizado como medio para la ejecución del delito (FIAT Uno de color negro), el cual ciertamente habían desvalijado, y luego sometido al fuego en una zona boscosa, donde fue hallado, asimismo dieron con el paradero de las personas que adquirieron las piezas del susodicho vehículo, quienes lícitamente declararon y señalaron a dos(2) de las personas involucradas en la investigación criminal, a quienes se les conoce con el nombre de “EL FREBE” y “WILLIAM”.

Asimismo, declaró el ciudadano que le prestó la colaboración a la Policía Criminalística para remolcar el vehículo en su grúa, desde el lugar donde se recuperó hasta la sede de ese Cuerpo Detectivesco, quien fue hábil y conteste en afirmar que, su persona también había comprado repuestos de ese vehículo, los cuales le entregó al Organismo Policial, aunado a ello, afirmó que, al momento de dicha negociación escuchó cuando uno de los delincuentes, llamó en dos oportunidades al otro, con el nombre de “FREBE”.

De igual manera, consta en autos, acta de investigación policial, como diligencia de investigación, en la que, los funcionarios del referido Organismo Policial, identificaron a la persona referida anteriormente como FREBE, a través de la ciudadana E.J.D., quien hizo vida marital con el mismo, durante un lapso de tiempo, quien fue hábil y conteste en señalar que, el mismo tenía un amigo a quien le llamaba WILLIAM, de igual manera que, este ciudadano usaba dos (2) celulares, los cuales eran número 0414-5756470 y 0414-8122875, consignando dos (2) fotografías en las que figuran los ciudadanos mencionados, igualmente la comisión policial, halló a la ciudadana ZUYENIA M.P., quien identificaron señalando haber sido concubina del último mencionado, quien aportó los datos filiatorios de este ciudadano.

En este orden de ideas, se determina que ciertamente, el fallo recurrido, no valoró racionalmente, todo el acervo probatorio presentado por el recurrente, para ser analizados de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, y, dictar un fallo cumpliendo con la motivación exigida por mandato imperativo del artículo 173 del mismo texto legal y, muy específicamente los esbozados anteriormente, pues, ciertamente, existen gran cantidad de testigos que, son hábiles y contestes en señalar que, el vehículo usado por los autores materiales del delito se trata de un automóvil, marca Fiat de color negro, describiendo dos personas con sus características fisonómicas, empero también es cierto que dicho vehículo efectivamente fue hallado, quemado y desvalijado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también identificaron las personas, que comercializaron las piezas, a quienes se les conoce comúnmente como EL FREBE y WILLIAM.

En base a todos los razonamientos precedentes, verifica quien disiente, que ciertamente al recurrente, le asiste la razón, porque si el A Quo, en su fallo, hubiese analizado todos y cada una de las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, lo cual está obligada por mandato imperativo del Texto Adjetivo Penal, la conclusión a la que arribó hubiese sido distinta a la recurrida, son los motivos por los cuales, se aprecia que, al recurrente, le asiste la razón y por tal motivo el presente recurso debe ser declarado con lugar, fulminando la decisión recurrida y, ordenando a que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncie motivadamente, sobre las órdenes de aprehensión requeridas por el Ministerio Público; atendiendo a las reglas constitucionales y procesales, decida lo concerniente.

Así pues, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, queda así expresado el criterio del Juez disidente respecto del fallo que antecede.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P..

(Disidente)

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 2617-05

CP.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR