Decisión nº PJ402009000593 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001662

PARTE

DEMANDANTE: V.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.329, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.D.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.624.-

PARTE

DEMANDADA: CENTRO I.V. (CIVO), inscrita en el Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., bajo el Nº 31, Folios 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2006.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.M.M., J.M.E.M. y E.A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.146, 59.532 y 87.055, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑO MORAL intentado por el ciudadano V.C.T., antes identificado, a través de su Apoderado Judicial, Abogado L.D.B., en contra del CENTRO I.V. (CIVO), arriba identificado.- Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 23 de junio de 2006, su representado se encontraba cenando con sus familiares en las instalaciones del CENTRO I.V. (CIVO), cuando de manera impetuosa e irrespetuosa lo abordaron algunos de los miembros del Tribunal Disciplinario de la referida institución, entre los cuales se destaca el presidente del mismo el ciudadano VICENZO CORINTO y la ciudadana R.A., dichos ciudadanos le reclamaron a su representado porque no había acudido a la citación por vía telefónica, que su representado lo llamó y se trasladó a la referida sede del CENTRO I.V. (CIVO),…que los mencionados ciudadanos le manifestaron que su representado no quería firmar la citación que le presentaban por escrito para que compareciera a una reunión donde se tratarían asuntos de su incumbencia y aún en ese momento no le manifestaba el motivo por el cual se le citaba…que se permitió leer la supuesta citación y de la lectura de la misma pudo constatar que comenzaba diciendo “SE LE INVITA A CIUDADANO V.C. (Sin identificarlo suficientemente) PARA QUE EL MISMO ASISTA A UNA REUNION PARA TRATAR ASUNTOS DE SU INTERES”…y que le manifestó a los supuestos miembros del Tribunal disciplinario que como se trataba de una invitación más no de una citación, su representado no estaba obligado a firmarla y mucho menos a comparecer…que ni siquiera se le quería poner al tanto de que se trataba, que el ciudadano V.C., le manifestó que de no firmar la citación él como miembro del tribunal disciplinario iba a proceder a sancionarlo, que por ello le pidió que le permitiera leer si existía el expediente contra su representado, para así conocer de la denuncia, su respuesta al respecto fue negativa ya que el no podía entregarle ni a él ni a su representado el expediente, que esto le era imposible ya que por inspección judicial realizada por el juzgado Primero del Municipio S.B.d.E.A., se pudo constatar que en contra de su representado no se llevaba ningún expediente y por ende no existía ninguna denuncia y aún así fue sancionado…que en fecha 20 de julio de 2006, se publicó en la cartelera del CENTRO I.V., y en fecha 21 del mismo mes y año en la casilla de vigilancia que se encuentra en la entrada de dichas instalaciones… en el contenido de la referida resolución se estableció en primer lugar que a su representado se le suspende la entrada a las instalaciones por un periodo de seis (6) meses, por observar conducta impropia y por discutir en voz alta dentro de una asamblea y acusar a la presenta denunciante de haber recibido una cantidad de dinero de parte de la anterior Junta Directiva, dicha sanción se hizo efectiva desde el día 24 de julio de 2006 y finalizó el 24 de enero de 2007, así como lo sanciona de por vida a ejercer cualquier cargo directivo o comité alguno para la antes mencionada Asociación Civil…que en vista del escarnio público al que fue sometido, se vio en la obligación moral de solicitar su jubilación, con cuatro (4) años de anticipación a lo que por derecho le correspondía ya que su reputación se vio afectada por la manera tan irresponsable, ilegal, arbitraria y contraria al debido proceso que en su contra realizaron los miembros del mencionado Tribunal disciplinario…que acude a demandar por los siguientes conceptos: que se declare la nulidad absoluta tanto de los actos administrativos como de las sanciones realizadas en contravención a los Estatutos de la Asociación, que se le indemnice a su representado con la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) por concepto de daño moral, que se generó al vulnerársele a su representado los más elementales derechos constitucionales, al instruírsele de manera errónea, arbitraria, violatoria de derechos y garantías de rango tanto legal, como constitucional, someterlo al escarnio público y proceder a sancionarlo, todo como consecuencia a la violación de los estatutos sociales que conforman dicha Asociación Civil, de los derechos constitucionales violados, tales como: el derecho a ser oído, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario, el escarnio público al cual fue sometido lo cual incidió de manera directa en la solicitud anticipada de la jubilación, por las demostraciones de dolor y repudio que por tales sanciones le profirieron a su representado y a sus familiares por partes de miembros de la referida asociación.

En fecha 25 de abril de 2008, la parte demandada compareció dentro del lapso de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, bajo los siguientes términos: alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente el defecto de forma de la demanda en contravención con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del mismo Código referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, en razón de que la decisión del tribunal disciplinario tiene recursos pendientes por ejercer y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta ya que se pretende demandar individualmente el concepto de daño moral, que en el presente caso cuantificación judicialmente firme por los daños materiales causados.

En fecha 20 de mayo de 2008, la parte demandada solicita sea desechada la demanda y se declare el proceso extinguido por el silencio de la parte actora a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, 7º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de defecto de forma de la demanda, condición o plazo pendiente y prohibición de la Ley para admitir la presente acción.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por cuanto el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, exige la especificación y causa de los daños y perjuicios cuando éstos se pretendan demandar, que en el presente caso, el demandante invoca que merece restitución económica por el supuesto daño moral, que no explica de donde obtiene el monto de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo) equivalentes a Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000.oo), que indica ese monto sin ningún tipo de especificación de que hecho genera los daños y la especificación debida de donde obtiene la cuantía de dichos daños.

Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante señala como supuestos daños el hecho de haber sido sometido al escarnio público que las actuaciones de la demandada atentaron contra su reputación, daño moral ocasionado o generado al vulnerársele los más elementales derechos constitucionales, al instruírsele de forma errónea, arbitraria, violatoria de derechos y garantías de rango legal y constitucional…por las demostraciones de dolor y repudio que por tales sanciones le profirieron a su representado y a sus familiares por parte de los miembros de la asociación, sin que tal pronunciamiento sea considerado opinión sobre el fondo de la controversia, ya que la determinación si tales actos configuran daño moral o no será materia de discusión en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, sin embargo, considera esta Juzgadora, que a los fines de la cuestión previa aludida, la parte demandante si especifica los daños cuya indemnización pretende, aunado a que la misma afirma de donde se originan los supuestos daños, asimismo, en relación al monto cuantificado, es necesario señalar, la parte sólo hace una estimación de la cantidad que pretende le sea indemnizada, más es de considerarse que es al libre arbitrio que el Juez que conozca de la causa dada las circunstancias demostradas en el juicio quien determina el monto a indemnizarse, en consecuencia, considera esta Juzgadora que si cumple la demanda con el requisito cuyo defecto alega la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal constata que el demandante si dio cumplimiento al requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así decide.

En lo que se refiere a la Cuestión Previa formulada de conformidad con el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o plazo pendiente, alegando que la decisión dictada por el tribunal disciplinario tiene recursos pendientes, como el recurso de reconsideración, en un lapso de diez (10) días, recurso que el demandante no agotó, que igualmente de no prosperar el recurso puede apelar ante la Asamblea de socios, que el demandante no activó ninguno de los mecanismos que los estatutos le facultan, y que aún cuando no presenta el recurso respectivo aún puede convocar a una Asamblea para tratar sobre ese punto.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”

A este respecto el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.)

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, está referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”.

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina anteriormente transcrita evidencia esta Juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, y si bien la parte demandada alegó supuestos recursos pendientes conforme a los estatutos internos de la demandada, no está la acción por daño moral sujeta a que la parte agote vía previa para ser intentada su pretensión; en tal sentido, considera esta Sentenciadora que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien aqui decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fundamenta la parte demandada esta cuestión previa en el hecho de que la parte actora pretende que se le indemnice por daño moral de manera independiente sin demandar daños materiales.

Asimismo se observa que la parte demandada solicitó se desechara la demanda y se declarara extinguido el proceso por cuanto la parte actora una vez alegada las cuestiones previas no compareció a contradecirlas cuyo silencio da por admitida la cuestión previa alegada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Observa esta Juzgadora que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-

Ahora bien, señala nuestro m.T.d.J. en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, que ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.

Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la extinción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia,….no acarrea un convenimiento expreso de la misma, y por ello, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Siguiendo el criterio del M.T., se procede a verificar si efectivamente existe el caso bajo estudio, prohibición de la Ley de admitir la acción. Con respecto a este supuesto, Señala Rengel que, cuando la Ley prohíbe la acción, se refiere a la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, la jurisprudencia a aclarado que esa prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Igualmente hay que constatar la existencia o no del segundo supuesto contemplado en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, cuando la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, lo que se refiere a la existencia del derecho de acción, pero limitado para su ejercicio y, esas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley.

Así las cosas, se evidencia que fundamenta la parte demandada la cuestión previa opuesta en el hecho de que al intentar la parte actora indemnización por el daño moral debe preexistir a ella la cuantificación de daño patrimonial, y que en el presente caso no existe una cuantificación judicialmente firme por los supuestos daños materiales causados.

Nuestra Ley sustantiva establece en sus artículos 1.185 y 1.196:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” (negritas y subrayado del Tribunal)

A tenor de las normas citadas, se observa que de ser el caso la parte está facultado para ejercer la acción bien por daños materiales o por daño moral, una con independencia de la otra, lo cual no indica que la acción por daño moral esté sujeta a cuantificación alguna por daños materiales, aunado a que la parte demandante en modo alguno ha pretendido pago alguno por daños materiales mal podría existir en el libelo cuantificación de los mismos, siendo el caso que nuestro Ordenamiento Jurídico lejos de prohibir la admisión de la acción por daño moral, ampara el ejercicio de la misma para cualquiera que se le ha causado un daño material o moral.

En este sentido, y en atención al caso de autos, si bien cierto que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal, no es menos cierto que de la cuestión previa opuesta no se compagina con los elementos de autos y de declararse su procedibilidad se estaría atentando contra la garantía de la tutela judicial efectiva y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto observa esta Juzgadora que el ejercicio de la acción por daño moral de forma independiente no está prohibido por la Ley, por el contrario está protegido por ella; en consecuencia declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada.- Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6°, 7º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Tres (03) días, del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 2:25 P.M, previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA,

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