Decisión nº 22 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

con Informe de las partes.

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de la pretensión de PARTICION JUDICIAL, interpuesta por los abogados en ejercicio J.V.S., A.M.C. y J.H.M.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 975.265, V- 961.956 y V- 7.956.612, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.116, 3.361 y 75.448, en ese orden, actuando los dos primeros en sus nombres y en representación de sus derechos e intereses e igualmente el primero como apoderado judicial de los ciudadanos R.V.S., J.R.V.S., G.V.S.d.G. y M.V.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 922.540, V- 3.231.751, V-1.851.598, V-1.890.165 respectivamente; mientras que, el segundo de los citados apoderados judiciales actúa igualmente el su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 281.338; en tanto que, el tercero de los profesionales del derecho anteriormente nombrado, sólo actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.V.S. y S.M.M.D.F., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 969.508 y V- 2.074.991 en ese orden.

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegaron los actores que, comparecen por ante esta instancia judicial a demandar en PARTICION JUDICIAL a los herederos o causahabientes desconocidos a titulo universal o particular del ciudadano M.M. en sus caracteres de comuneros del inmueble denominado “CHACOPATA” ubicado en jurisdicción de la Parroquia Manicuare, Municipio C.S.A.d.E.S., en el cual poseen derechos de propiedad; así como tambien a los herederos o causahabientes a titulo universal o particular de los ciudadanos R.E.D.Q., E.J.M.D.A., A.F.B. y las Sociedades Mercantiles “BOMBA CHACOPATA C.A”; COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); “PRODUCTOS MAR C.A” y “AGROINDUSTRIA PROEBA C.A” en sus caracteres de copropietarios de dicho inmueble.

Señalaron los actores que, el referido inmueble fue vendido por la ciudadana M.J.P. al ciudadano M.M., según consta de documento otorgado ante Escribano el día 19 de Septiembre de 1827, asentado en el Tomo 201, Cuaderno Nº 636, del Archivo de Asuntos Civiles y Mercantiles llevado por la Oficina Principal de Registro del Estado Sucre; así como de copia certificada de dicho titulo el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, en fecha 30 de Junio de 1976, inserto bajo el Nº 120, folios 1 al 7 vto. del Protocolo Primero, Tomo 2º, Adicional, cuyo inmuble se correspondía con un sitio de crianza para ganado con el nombre de “CHACOPATA” ubicado en Araya Jurisdicción de Municipio Manicuare del Estado Sucre, hoy Municipio Autónomo C.S.A. del mismo Estado, deslindado para ese entonces de la manera siguiente: por el ESTE al OESTE: desde donde nombran CANAREQUE hasta el PUERTO DEL OBISPO; por el lindero NORTE al SUR: desde las orillas del mar hasta las alturas de las montañas.

Según el decir de los demandantes, el comprador del fundo antes descrito fue el ciudadano M.M. quien muere ab-intestato el 13 de Septiembre de 1873 en PAMPATAR, Estado Nueva Esparta, sin haber enajenado todo o parte del inmueble que adquirió por compra que de él hiciera a la ciudadana M.J.P. (folios 41 al 47). Que a su muerte el inmueble pasó por herencia a los hijos legítimos del prenombrado ciudadano, a saber: Manuel, Vicente, Ignacio, Prisca y E.M.F., habidos en el matrimonio con M.d.R.F., sin que ninguno de ellos enajenara sus derechos o parte de los mismos. Que de los herederos antes mencionados el único que tuvo hijos fue I.M.F. quien se casó con M.S. y procrearon nueve (9) hijos, según copias certificadas de actas del registro civil que anexaron al escrito libelar.

Añaden los accionantes que, a la muerte de I.M.F. ocurrida el 29 de diciembre de 1890, y posterior fallecimiento en Pampatar de su viuda M.S.D.M. el 30 de mayo de 1916, concurren a la herencia los hijos legítimos de ambos: 1) S.M.S., soltero fallecido el 5 de octubre de 1901 (folio 49); 2) I.M.S., fallecido el 13 de mayo de 1904 (folio 50); 3) V.M.S. fallecido el 6 de enero de 1919 (folio 51); 4) E.M.S. fallecida el 23 de mayo de 1922 (folio 52); 5) M.P.M.S. fallecido el 11 de agosto de 1926 (folio 53); 6) M.M.S. fallecido el 10 de diciembre de 1928 (folio 54); 7) P.M.S. fallecida el 11 de enero de 1934 (folio 55); 8) D.M.S. fallecido el 9 de julio de 1934 (folio 56); 9) B.M.S. fallecido el 6 de julio de 1936 (folio 57) quien se casó con B.S.A.d.M., fallecida antes de morir su cónyuge el 21 de abril de 1936 (folio 58), sin que dejaran sucesión legítima ni natural conocida.

En ese mismo orden establecieron los demandantes, que de ese grupo de herederos solo tuvieron hijos: 1) I.M.S. casado con L.S., procreando en esa unión a) M.P.M.S. (Sabas), fallecido el 1º de enero de 1973; b) C.P.M.S.D.S.A., fallecida el 17 de diciembre de 1930 (folio 77), quien se casó con E.S.A. el 16 de octubre de 1950, según Acta Matrimonial Nº 02 (folio 78). De esa unión nació “José Ignacio Silva Maneyro” cuya partida de nacimiento se encuentra al folio 80, quien falleció en la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. el 11 de octubre de 1983 sin dejar descendientes, ni cónyuges (folio 81); c) M.D.R.M.S., fallecida el 04 de junio de 1957, según acta de defunción que corre inserta al folio 82, sin dejar ascendientes, cónyuge e hijos, quien otorgó testamento cerrado instituyendo como único y universal heredero de su patrimonio propio a su sobrino “José Ignacio Silva Maneyro” (hijo de C.P.M.) según certificación inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 01 folios 1 al 6, del protocolo cuarto, tercer trimestre de 1956 la cual corre inserta a los folios 83 al 89; d) E.M.S., fallecida en Cumaná Estado Sucre, en fecha 13 de septiembre de 1977 (folio 90), sin dejar ascendientes, cónyuge ni hijos, quien vendió sus derechos a su sobrino M.P.M.G. conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Sucre del estado Sucre, el 11 de noviembre de 1976, inscrito bajo el Nº 91, tomo 3, cuarto trimestre de 1976, el cual se acompañó en copia certificada a los folios 91 al 94; e) C.D.C.M.S., soltera, fallecida el 18 de agosto de 1917, tal como consta de la partida de defunción que en copia certificada corre inserta al folio 95, sin dejar ascendientes, ni cónyuge, ni descendientes conocidos; 2) M.P.M.S. fallecido el 14 de agosto de 1926, quien procreó con la ciudadana P.J.C., una hija de nombre A.A., a quien reconoció el 05 de enero de 1904 por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., según acta que reposa al folio 97, y quien a su vez se casó con F.M.R., tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio asentada bajo el Nº 4 de fecha 03 de febrero de 1931, por ante la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E. según acta que en copia certificada reposa en autos al folio 97, posteriormente fallecida en Baruta Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1981, según acta que corre inserta al folio 98, dejando tres hijos: Josefina, Silvia y A.M.M. ( (folios 99 al 101) respectivamente.

En el contexto del relato, los demandantes señalaron que M.P.M.S. dio en venta a su sobrino M.P.M.S. (Sabás) los derechos que por herencia tenía sobre el fundo “CHACOPATA”, acompañando copia certificada de instrumento que riela al folio 102. Del mismo modo señalaron que, M.P.M.S. (Sabás), a su vez dio en venta tales derechos en el fundo Chacopata, a su hijo M.M.G., tal como se evidencia del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de septiembre de 1972, el cual se acompañó en copia simple que cursa a los folios 103 al 105.

En el libelo de la demanda, los actores dedicaron un capitulo para establecer los porcentajes inherentes a las 3 principales estirpes cuyos derechos de propiedad sobre el fundo Chacopata totalizan un 99, 99999986 %, los cuales discriminados de la siguiente manera: 1. Los derechos de propiedad correspondientes a los sucesores de M.P.M.S., a saber: 1.1 M.M.G., los cuales se componen de compra de derechos a su padre M.P.M.S., equivalentes a 12,50 %; de compra de derechos en el fundo Chacopata efectuada a su tía E.M.S. en un porcentaje equivalente a 15,62499998 %; y de derechos heredados de su padre equivalentes a 3,90624999 %. 1.2 Para los sucesores de A.M.G. el 3,90624999 %, de los derechos de propiedad heredados de su padre M.P.M.S.. 1.3 Para los sucesores de F.M.G. el 3,90624999 %, de los derechos de propiedad heredados de su padre M.P.M.S.. 1.4 Para los sucesores de R.M.G. el 3,90624999 %, de los derechos de propiedad heredados de su padre M.P.M.S.. 2. Los derechos de propiedad correspondientes a los sucesores de J.I.S.M., los cuales comprenden derechos heredados por testamento de su tía M.d.R.M.S. equivalentes al 15,62499998 %, así como de derechos heredados de su madre C.P.M.S. de Silva, equivalentes al 15,62499998 %, todo lo cual totaliza 31,249999996% y 3. Los derechos de propiedad correspondientes a los sucesores de A.A.M.C., equivalentes al 24,99999996 %.

En ese sentido, señalaron los actores que, los primos hermanos de J.I.S.M. concurren como sus herederos colaterales de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en la parte in fine del articulo 825, el cual dispone que a falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos; y, el artículo 830 ejusdem, según el cual, cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus, según las reglas siguientes: 1º) El o los colaterales de grado mas próximo excluyen siempre a los demás. 2º) Los derechos de la sucesión de los colaterales no se extienden mas allá del sexto grado. Tales extremos de derecho sustantivo aducen los accionantes se cumplen en el caso de los primos hermanos del común causante referido, J.I.S.M., siendo tales herederos los ciudadanos Jóvito, Rafael, Lourdes, Graciela, Magdalena y J.V.S., hijos de la ciudadana R.S.A.d.V., quien fuera tía de J.I.S.M..

Respecto de los motivos por los cuales la finada A.A.M.C. ingresa a la sucesión en representación de su padre fallecido, M.P.M.S. (primera generación Maneiro Sifontes), quien no dejó ascendientes, ni cónyuge, señalaron los actores que bajo la vigencia del Código Civil de 1922 concurren a heredar sus tres (3) hermanos legítimos (Prisca, Deogracias y B.M.S.), quienes son heredados por los cuatro hijos legítimos del hermano premuerto, a saber, M.S., M.E. y C.P.M.S., y la hija reconocida de M.P.M.S. ocurrida el 11-01-1934, y según el Código Civil de 1922 se reparte entre los hermanos: Deogracias y B.M.S., los hijos del hermano premuerto de I.M.S. y A.A.M.S., a quien acrece sus derechos hasta un 8,68055555%.

A la muerte de Desgracias Maneiro Sifontes ocurrida el 09-07-1934 sin dejar ascendientes, esposa, descendientes ni posteridad legítima ni natural conocidas bajo la vigencia del Código civil de 1922 heredan su hermano B.M.S., los hijos del hermano premuerto Ignacio y A.A.M.C., acrece su porcentaje hasta un 18,0555555%.

A la muerte de B.M.S., sin dejar ascendientes, cónyuge, descendientes ni posteridad legítima o natural conocidas, los derechos hereditarios de A.A.M.C. se totalizan en un 24,9999996 % monto especificado en el libelo de la demanda.

Como complemento probatorio los demandantes acompañaron identificada “N-1”, constante de once folios útiles, inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio ARISMENDI, GÓMEZ y A.D.C.d.E.N.E., en fecha 1705-2002, en la Diócesis de Margarita donde se copian y certifican actas de bautismo y defunción correspondientes a algunas de las personas en la misma identificadas.

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 03 de Octubre de 2.005, este Juzgado dictó auto admitiendo la pretensión de marras, ordenando la citación personal de los co-demandados E.J.M.D.A.; A.F.B.; R.E.D.Q. y de las Empresas AGROINDUSTRIA PROEBA C.A.; BOMBA CHACOPATA y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en la persona de quienes ejercieran su representación; así como también ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos a título universal o particular de los ciudadanos M.P.M. e I.M.F.. Igualmente, en dicho auto de admisión, se acordó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, considerando esta jurisdicente, que constituía un hecho notorio, que el Estado venezolano posee acciones en la co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (folios 187 al 190).

En fecha 14 de Octubre de 2.005, la Secretaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional, certificó en autos, haber fijado el Edicto antes señalado a las puertas de este Juzgado (folio 197 primera pieza).

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, recibió este Tribunal comunicación N° 1534, de fecha 22 de Noviembre de 2.005, suscrita por el Coordinador Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual acusó recibo de la notificación anteriormente referida, y ratificó la suspensión del procedimiento por el lapso de 90 días continuos (folios 204 y 205 primera pieza).

En fecha 01 de Diciembre de 2.005, la co-demandada E.J.M.D.A., se dio por citada en el presente juicio, a través de su representante judicial G.M.R., ambos identificados en autos (folio 206 primera pieza).

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, los apoderados actores presentaron escrito por medio del cual excluyeron de la pretensión, a la co-demandada R.E.d.Q.; consignaron los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del E.l. por este Tribunal, así como consignaron recaudos para acreditar el carácter de heredera colateral de la ciudadana M.L.M.S. viuda de Guzmán, respecto del ciudadano J.I.S.M. (folios 215 al 285 primera pieza).

En fecha 09 de Diciembre de 2.005, este Juzgado dictó auto haciendo constar que la presente causa se encontraba suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, siguientes a la fecha del recibo de la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República (folio 286 primera pieza).

En fecha 01 de Noviembre de 2.006, este Despacho Judicial designó al abogado en ejercicio L.M.R.C., defensor ad-litem de los herederos desconocidos a titulo universal o particular de los ciudadanos M.P.M. e I.M.F., cuyo defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 15 de Noviembre de 2.006 (folios 323 al 327 primera pieza).

En fecha 17 de Mayo de 2.006, los ciudadanos F.M.M. y ENEIS MANEYRO MICHINEL, contestaron al fondo la pretensión de marras (folios 301 al 303 primera pieza).

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos C.L.L.F.D.M. y C.A.M.L., se dieron por citados en la presente causa (folio 329 primera pieza).

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, la ciudadana R.D.V.M.G., se dio por citada en el presente juicio (folios 344 y 345 primera pieza).

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, los ciudadanos M.M.B., M.M.B., A.B.V. y A.M.B., se dieron por citados a través de sus apoderados judiciales (folios 355 y 356 primera pieza).

En fecha 12 de Febrero de 2.007, el Alguacil Temporal de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el co-demandado A.F.B. (folios 04 y 05 segunda pieza).

En fecha 15 de Marzo de 2.007, la Sociedad Mercantil BOMBA CHACOPATA, C.A., en su carácter de co-demandada en la causa de marras, quedó debidamente citada, en razón de así haberlo solicitado su apoderado judicial mediante diligencia (folio 12 segunda pieza).

En fecha 12 de Junio de 2.007, el abogado en ejercicio T.L., quien actúa de su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S. viuda de VASQUEZ, mediante diligencia requirió de este Juzgado ordenara expedir nueva compulsa de citación a la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), bajo el argumento de que durante el proceso de transferencia llevado a cabo durante el año 1.988, la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), había cedido a aquella sus bienes y en específico los derechos en el inmueble objeto de la presente partición (folio 34 segunda pieza).

En fecha 24 de Enero de 2.008, la empresa co-demandada AGROINDUSTRIA PROEBA, C.A., se dio por citada en el presente juicio, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Á.E.C.O. (folio 138 segunda pieza).

En fecha 21 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio A.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), consignó diligencia sustituyendo el poder que le fuera conferido en la abogada en ejercicio DAHIS MATUTE GOITIA (folio 153 segunda pieza).

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), consignó escrito formulando oposición a la partición propuesta (folio 159 segunda pieza).

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la representación judicial de la co-demandada E.J.M.D.A. y de su cónyuge el ciudadano R.A.B., consignó escrito formulando oposición a la partición propuesta en el escrito libelar (folio 160 segunda pieza).

En fecha 27 de Febrero de 2.008, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil BOMBA CHACOPATA C.A, y de los ciudadanos C.L.L.F.D.M. y C.A.M.L., consignó escrito formulando oposición a la partición del fundo denominado Chacopata en la forma en que fue planteada (folios 162 al 166 segunda pieza). .

En fecha 12 de Marzo de 2.008, el abogado en ejercicio T.L., quien actúa de su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.S. viuda de VASQUEZ, consignó escrito mediante el cual planteó la falta de cualidad de la empresa CADAFE para sostener el presente juicio, en razón de que en la actualidad la sociedad de comercio SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) es la titular de los derechos que sobre el fundo Chacopata poseía aquella, requiriendo de este Despacho Judicial ordenara la citación de la empresa SENECA en el Estado Nueva Esparta (folios 168 al 173 segunda pieza).

En fecha 25 de Marzo de 2.008, este Tribunal mediante auto determinó que la parte actora incorporó a la litis en fecha 12 de Junio de 2.007, a la empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), actitud ésta que comportaba una reforma de demanda, y como quiera que, para esta ultima fecha no se encontraban totalmente citados todos lo co-demandados en este juicio, admitió la reforma de la pretensión antes formulada, ordenando como consecuencia de ello, la citación personal de la aludida sociedad mercantil (folios 174 al 179 segunda pieza).

En fecha 26 de Junio de 2.008, fueron recibidas en este Organo Jurisdiccional, las resultas de la citación de la co-demandada SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), verificándose que la misma quedó citada de manera personal por medio de su apoderada judicial L.R. (folio 212).

En fecha 22 de Julio de 2.008, la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), procedió a contestar la pretensión que nos ocupa, formulando oposición a la partición planteada (folios 226 al 232 segunda pieza).

En fecha 29 de Julio de 2.008, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil BOMBA CHACOPATA C.A, y de los ciudadanos C.L.L.F.D.M. y C.A.M.L., consignó escrito formulando oposición a la partición del fundo Chacopata en la forma planteada en el escrito libelar (folios 235 al 240 segunda pieza).

En fecha 29 de julio de 2.008, la representación judicial de la co-demandada E.J.M.D.A. y de su cónyuge el ciudadano R.A.B., consignó escrito ratificando su oposición a la partición (folio 241 segunda pieza).

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), presentó escrito por medio del cual invocó el mérito favorable que indicó se desprende de instrumentos cursantes en los autos (folios 257 al 262 segunda pieza).

En fecha 15 de Octubre de 2.008, este Tribunal mediante auto providenció el escrito de pruebas antes referido (folios 268 y 269 segunda pieza).

En fecha 10 de Diciembre de 2.008, este Juzgado fijó la oportunidad para la constitución del Tribunal con asociados y asimismo, fijó el término para la presentación de los informes (folio 281 segunda pieza).

En fecha 22 de Enero de 2.008, tanto la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), como la parte actora en el presente juicio presentaron escritos de informes (folios 282 al 295 segunda pieza).

En fecha 23 de Enero de 2.009, este Despacho Judicial dijo Vistos, entrando la presente causa en la etapa procesal para dictar sentencia (folio 298).

III

DE LAS OPOSICIONES A LA PARTICION

Oposición formulada por los ciudadanos C.L.L.F.d.M., C.A.M.L. y la sociedad de comercio Bomba Chacopata C.A.

Dentro de la oportunidad legal la representación judicial de las personas antes mencionadas, consignó escrito a través del cual formuló oposición a la partición del fundo Chacopata, discutiendo las cuotas o porcentajes establecidos en el libelo de demanda. Adujo en ese sentido, el referido representante judicial que, existen tres grupos de herederos llamados a la partición , señalando que, uno de ellos lo constituyen los herederos de la causante A.A.M.C., quien al ser hija natural de M.P.M.S. (primera generación Maneiro Sifontes) heredó el porcentaje que había obtenido su padre por la muerte de sus hermanos Vicente y Epifania, lo cuales le fueron premuertos y no hereda los derechos derivados de sus abuelos paternos porque su padre los vendió en vida a su sobrino M.P.M.S. (segunda generación Maneiro Sifontes), así como no hereda a sus tíos que le sobrevivieron a su padre, ya que estaba imposibilitada por su condición de hija natural de un hermano premuerto, es decir, que nunca pudo en representación de su padre tomar parte en las herencias de Miguel, Prisca, Desgracias y B.M.S., ello conforme a lo establecido en el Código Civil vigente para el año 1.922, pues, adujo que no existe ningún precepto en dicho instrumento legal que le permita ser llamada a la herencia de sus mencionados tíos, concluyendo que el total de los derechos de propiedad que a ésta corresponden es de 4,16 %.

Arguyó del mismo modo el representante judicial de los oponentes que, el otro grupo de herederos llamados a la partición se corresponde con la familia Maneiro González, conformada por Manuel, Fernando, Rocío y A.M.G., quienes son hijos de M.P.M.S. (2), heredando cada uno de ellos un porcentaje de 5,18% que toman directamente de la herencia de su señalado padre. Agregó que, aunado a ello, M.P.M.G., había adquirido por compra hecha a su padre derechos de propiedad equivalentes al 12,5%, así como también había adquirido derechos de propiedad que alcanzaban un 20,75%, por compra que de ellos hiciera a su tía Epifania, quedando así la alícuota de M.P.M.G. en 38,43%.

En lo que respecta al tercer grupo hereditario, manifestó que este lo integran los sucesores de J.I.S.M., cuyos derechos de propiedad del mencionado causante se corresponden en un 41,50%, el cual al haber fallecido sin dejar ascendientes, descendientes, ni cónyuge, son llamdos a su herencia los colaterales más próximos, es decir, sus primos hermanos tanto maternos como paternos, quienes son: Jóvito, Rafael, Lourdes, Graciela, Magdalena y J.V.S., por una parte y M.P., Fernando y R.M.G., correspondiéndole a cada uno de ellos un porcentaje de 4,61%.

Para finalizar, concluyó el apoderado judicial de los oponentes señalando que a los herederos de: A- A.A.M.C., les corresponde un 4,16 de los derechos de propiedad del fundo Chacopata. B- M.P.M.G., les corresponde un 43,04%. C- A.M.G., les corresponde el 5,18%. D- F.M.G., les corresponde el 9,79%. E- R.M.G., les corresponde el 9,79%. F- J.I.M.S., les corresponde 27,66%.

Oposición planteada por los ciudadanos E.J.M.d.A. y R.A.B..

En fecha 29 de Julio de 2.008, la representación judicial de las personas antes nombradas, presentó escrito a través del cual ratificó los argumentos expuestos en otro escrito presentado con anterioridad, relacionados tales argumentos con los motivos de la oposición que planteó. Señaló el apoderado judicial de los oponentes ya mencionados que, “tanto las personas demandantes, como otros que se han incorporado a la presente causa de partición, no se corresponden con los verdaderos titulares de los derechos en disputa. Mucho menos es esa la cantidad porcentual que le corresponde a cada uno de los herederos”.

La entidad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A (SENECA) no formuló oposición a la partición, como igualmente no lo hizo la sociedad mercantil Agroindustrial Proeba C.A.

IV

DE LAS PRUEBAS

Dentro de la oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios, sólo comparecieron las apoderadas judiciales de COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocaron el mérito favorable de los autos y en especial el que señalaron se desprende de documentales que cursan en las actas procesales.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, emitiendo como previo pronunciamiento lo siguiente:

Falta de cualidad de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para sostener la presente contienda judicial.

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de partición judicial del fundo denominado “Chacopata” que nos ocupa, fue incoada contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), entre otras personas tanto naturales como jurídicas, quienes conformaron un litisconsorcio pasivo; sin embargo, debe acotarse que, para que pueda llevarse a cabo la citada partición, necesariamente debe instaurarse válidamente la relación procesal.

Entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por E.J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).

Con vista a la anterior clasificación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional ha señalado en torno a la capacidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la pretensión; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la cualidad en las partes o la legitimación a la causa, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez, circunstancia esta que perfectamente puede este constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada. Sobre la base de lo antes expuesto, considera necesario quien suscribe verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente en lo que respecta a la cualidad de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) para sostener el presente juicio, y en tal sentido observa:

Refiere el autor P.C., respecto de la cualidad, lo siguiente:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

Según se ha visto, para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención. En ese orden de ideas, constituyendo la pretensión del caso particular bajo estudio una partición judicial de un fundo, resulta lógico pensar que, la cualidad en casos como el de marras, viene dada por la condición de comunero que han de tener todos los sujetos procesales que han intervenido en el presente juicio, respecto del bien cuyos derechos se pretenden partir, es decir, que aquella condición –comunero- es la que vincula a las partes de autos en torno al aludido fundo creándose una relación jurídica entre éstas.

A los folios 188 al 198 del presente expediente, cursa copia simple de documentos públicos por medio de los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), adquirió el setenta con diez centésimas por ciento (70.10 %), de los derechos de propiedad sobre dos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado Chacopata, con una extensión el primero de ellos de veintitrés mil veinticinco metros cuadrados (23.025 M2), y el segundo de seis mil seiscientos metros cuadrados (6. 600 M2), cuya totalidad de derechos de propiedad que poseía dicha empresa los cedió a la sociedad mercantil SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA C.A (SENECA), tal como se constata de copias simples de instrumentos públicos que cursan a los folios 37 al 52 de la segunda pieza, en pocas palabras, la primera de las personas jurídicas dejó de tener derechos en el fundo Chacopata, pues, todos los que poseía los transmitió a la última de las nombradas, circunstancia esta que deja en evidencia que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no tiene vinculación con hecho alguno en el presente juicio y al ser ello así, resulta obvio que no tiene cualidad para intervenir como parte en el mismo y así se decide.

No comparte este Organo Jurisdiccional el criterio expuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en torno a que dicha empresa si tiene “interés” para comparecer en este juicio en defensa de sus derechos, en virtud de que a través del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico se creó la Corporación Eléctrica Nacional, como operadora estatal de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia eléctrica “en cuyo artículo 6º, se establece que tanto CADAFE como SENECA, entre otras generadoras de servicio eléctrico, deberán fusionarse, en un lapso de 03 años, en una persona jurídica única y deberán transferir todos los activos y pasivos a CORPOELEC”; por cuanto anteriormente se indicó que CADAFE cedió la totalidad de los derechos de propiedad que tenía sobre el fundo Chacopata a SENECA, quedando de este modo al descubierto que no tiene cualidad –relación con los hechos- ni mucho menos interés –necesidad- de obtener un pronunciamiento de este Despacho Judicial que satisfaga un interés jurídico que no posee, aunado a ello, de haber operado la fusión de SENECA hacia CORPOELEC, será aquella la que transmita a ésta última sus activos y pasivos y en definitiva lo que resulte de este juicio en relación a ella y así se decide.

Consideraciones de mérito.

Encontrándose a derecho los sujetos procesales pasivos relacionados con la presente causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:

Consta del escrito libelar que, los actores en la presente causa pretenden la partición de derechos de propiedad que aducen tener sobre el fundo denominado Chacopata, respecto del cual son comuneros en virtud de habérseles transmitido tales derechos por herencia, a cuyos efectos señalaron las cuotas que correspondían a cada estirpe hereditaria; sin embargo, consta igualmente en las actas procesales que la co-demandada E.J.M.D.A., así como los herederos de M.M.G., por medio de sus apoderados judiciales, manifestaron en torno a la pretensión de partición cuyo estudio nos ocupa, su disconformidad en relación a los porcentajes aplicados por estirpe en el libelo de demanda, debiendo este Juzgado como consecuencia de la citada oposición, entrar a resolver lo relativo a las alícuotas que corresponde a cada grupo hereditario.

En ese orden de ideas, se observa que cursa a los folios 40 al 47 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 1.976, inserto bajo el Nº 120 de su serie, folios 1 al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, a cuya instrumental se le atribuye el valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual queda demostrado el hecho de la compra del fundo Chacopata, que efectuara el ciudadano M.M. a la ciudadana M.J.P. y así se decide.

En lo que respecta a la oposición formulada por la primera de las oponentes nombradas, se observa que esta planteó una oposición en forma genérica, sin concretar las razones de hecho y de derecho que fundamentarían tal oposición, cuya actitud impide a este Organo Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno en relación a dicha oposición, en tanto y en cuanto, no existen hechos que puedan ser verificados, produciéndose un defecto en la alegación, la cual es precisamente una carga que deben efectuar las partes en virtud de la influencia que ejerce el principio dispositivo en el procedimiento civil. De tal suerte que, en atención a las razones expuestas, no entrará este Tribunal a analizar la oposición expuesta por la co-demandada E.J.M.d.A. y así se decide.

En lo que concierne a la oposición a la partición realizada por C.L.L.F.d.M., C.A.M.L. y la sociedad mercantil Bomba Chacopata C.A, se aprecia que sostuvieron éstos que el derecho hereditario de A.A.M.C. está limitado por su condición de hija natural, pues, según el decir de los oponentes, al ser esta reconocida por su padre se convierte en hija natural, a tenor de lo previsto en el artículo 819 del Código Civil de 1922, circunstancia esta que conduce a que solo pueda heredar a su padre y no a sus tíos que le sobrevivieron a éste, concretando en que nunca pudo en representación de su padre tomar parte en las herencias de Miguel, Prisca, Desgracias y B.M.S., en virtud de que no existía ningún dispositivo en el citado instrumento legal que le permitiera ser llamada a la herencia de sus mencionados tíos, correspondiéndole únicamente el 4,16% de los derechos de propiedad que ésta heredó de su padre M.P.M.S., alícuota ésta distinta de la que le atribuyeran los actores a la prenombrada causante, la cual fue de 24,99999996%.

Consta en autos que la parte accionante acompañó al escrito libelar, copias certificadas de actas de nacimientos y defunciones de M.S.d.M.; Santiago, Ignacio, Vicente, Epifania, M.P., Miguel, Prisca, Desgracias y B.M.S.; Rafael, Jóvito, Lourdes, Graciela, Magdalena y J.V.S.; Josefina, Ascensión y O.S.P.; J.V.G.; R.S.A.; R.E., J.M., R.T., E.C. y A.T.S.S.; P.M.; E.S.A.; J.I.S.M.; M.d.R., Epifania y C.M.S.; A.A.M.C.; Josefina, Silvia y A.M.M., a cutas instrumentales se les atribuyen suficiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, las cuales no fueron, impugnadas, ni tachadas en el desarrollo del procedimiento de marras, quedando acreditados los hechos relativos a nacimientos y defunciones que las mismas contienen y así se decide.

Ahora bien, respecto de la oposición anteriormente mencionada cabe citar el extracto doctrinario expuesto por los apoderados actores en su escrito de informes: “No sucede lo mismo con los hijos de unión ilegítima, puesto que la ley no admite otra prueba que el reconocimiento hecho por sus padres en el acto de nacimiento o en cualquiera otro documento público, (art. 203), y esa prueba de la filiación natural se repite en todos los Códigos Civiles posteriores hasta el presente. (Luis Sanojo. Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Tomo I, 1.873).

Ciertamente, según el precitado autor, no existe inconveniente en lo que respecta al reconocimiento hecho por un padre, como prueba de la filiación natural, por una parte.

Citaron igualmente los apoderados judiciales de la parte demandante en sus conclusiones escritas la opinión de L.L., en ese sentido: “Ningún escándalo forense, ni iniquidad alguna se realizó al amparo de sus preceptos, por lo cual aparece inexplicable la desatinada reforma que realizaron los legisladores al sancionar el Código de 1.922, que eliminó la posesión de estado como título y prueba de la filiación natural y redujo los casos de inquisición de la paternidad y toda gestión sobre ella al único de la violencia o rapto cuando éstos hechos hubiesen coincidido con la época de la concepción (artículo 242).

Del mismo modo añadieron lo sostenido por el autor C.F., al analizar el artículo 815 del Código Civil Venezolano de 1.922, en términos que a continuación se transcriben:

…al establecer la concurrencia de los hermanos legítimos del de cujus con los hijos naturales del mismo, guarda silencio… no hace señalamiento alguno para la división de la herencia. Este silencio ha llevado a algunos a deducir que la división debe hacerse indistintamente por cabezas, entre hermanos e hijos naturales, como si se tratase de una misma categoría de herederos. No pensamos de ese modo. El Código en su mismo artículo 815, establece “A falta de posteridad, llama a la sucesión a ciertos núcleos u ordenes de herederos, ascendientes legítimos o naturales, hijos naturales o descendientes legítimos de éstos y cónyuge. Cada uno de estos tres órdenes entra a la herencia por vocación expresa y directa de la ley, suceden inmediatamente al DE CUJUS. Cuando los hijos naturales o sus descendientes legítimos no están acompañados de tales especies de herederos, los llamados directamente a la sucesión son ellos, es a ellos a quienes toca la herencia, dice el texto legal, pero con la obligación de sufrir la concurrencia de una nueva suerte de herederos, los hermanos y sobrinos del DE CUJUS. El término concurrencia a que se refiere el artículo 815 del Código Civil de 1.922, es la norma referida a la igualdad de derechos y privilegios entre dos o más personas sobre una misma cosa” (Sucesiones. Tomo I, p.59).

Nótese que la posición de la doctrina para la época, está orientada en dar cabida en la sucesión a los hijos naturales conjuntamente con los hermanos del de cujus, cuando éste no ha dejado posteridad, mientras que el artículo 810 ejusdem; consagra que cuando se admita representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de una misma rama, la división se hace por cabezas.

Así las cosas, comparte esta juzgadora la posición de la doctrina antes citada para concluir que en el caso particular bajo estudio resulta procedente aplicar los artículos 815 y 818 del mismo Código, en tanto y en cuanto, los mismos contemplan la posibilidad de que hijos naturales -reconocidos de manera expresa- concurran a la herencia con los hermanos del de cujus que le hubieren sobrevivido, cuando éste no haya dejado posteridad, lo que conduce a que si M.P.M.S., fallecido el 14 de agosto de 1.926, procreó a la ciudadana A.A., la cual reconoció el día 05 de Enero de 1.904, en forma expresa -Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E.-, resulta que a tenor de las deposiciones legales antes dichas no pierde ésta la vocación hereditaria respecto de sus tíos MIGUEL, PRISCA, DEOGRACIAS y B.M.S., ya que de lo contrario se vulneraría lo estatuído en el artículo 815 del citado Código Civil, cuyo instrumento legal bajo comentarios consagra la vocación hereditaria de los hijos naturales reconocidos, correspondiéndole como consecuencia de ello, un porcentaje de derechos en un 24,999996%, y así se decide.

En lo que concierne al punto contenido en la oposición bajo examen, referido a que se incluyan como herederos colaterales de J.I.S.M., a los descendientes de Manuel, Fernando y A.M.G., este Tribunal considerando que el prenombrado causante falleció en el año 1.983, siguiendo lo señalado en el artículo 830 del Código Civil vigente, según el cual el colateral de grado más próximo siempre excluye a los demás, de lo que se deduce que no existe representación, considera que la heredera colateral R.M.G. excluye a sus sobrinos, hijos de sus hermanos premuertos, quedando así al descubierto que la oposición así planteada es improcedente, y procedente en derecho la partición en los términos planteada por los accionantes y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICION JUDICIAL del fundo denominado Chacopata, interpuesta por los abogados en ejercicio J.V.S., A.M.C. y J.H.M.V., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 975.265, V- 961.956 y V- 7.956.612, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.116, 3.361 y 75.448, en ese orden, actuando los dos primeros en sus nombres y en representación de sus derechos e intereses e igualmente el primero como apoderado judicial de los ciudadanos R.V.S., J.R.V.S., G.V.S.d.G. y M.V.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 922.540, V- 3.231.751, V-1.851.598, V-1.890.165 respectivamente; mientras que, el segundo de los citados apoderados judiciales actuó igualmente el su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 281.338; en tanto que, el tercero de los profesionales del derecho anteriormente nombrado, sólo actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.V.S. y S.M.M.D.F., portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 969.508 y V- 2.074.991 en ese orden. SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición formulada por los ciudadanos C.L.L.F.D.M., C.A.M.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 558.581 y 4.021.481 y la sociedad de mercantil “BOMBA CHACOPATA C.A.”, en su condición de herederos los dos primeros del ciudadano M.M.G., quedando condenados al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Quedan establecidos los porcentajes por estirpe relativos a derechos de propiedad en el fundo Chacopata, de la siguiente manera:………………………………………………………………………………...

  1. ) Sucesores de M.P. (SABAS) MANEYRO GONZALEZ, especificado así: a) Compra de derechos realizada a su padre M.M.S., quien los hubo a su vez por compra a su tío M.P.M.S., según dos documentos registrados que cursan en autos, en un 12,50%. b) Derechos adquiridos por compra que hiciera a su tía E.M.S., equivalentes a un 15,62499998%; y c) Derechos heredados de su legítimo padre equivalentes al 3,90624999%, todo lo cual totaliza: 32,03124997%, razón que radica en el dispositivo del articulo 815 del Código Civil de 1922……………………………………….

  2. ) Sucesores de A.M.G.,……………………... 3,90624999%

  3. ) Sucesores de F.M.G.,…………………... 3,90624999%

  4. ) R.M.G.,…………………………………………...3,90624999%

  5. ) Sucesores de J.I.S.M., que comprende: a) Derechos heredados por testamento de su tía M.M.S. equivalentes a un 15,62499998%; b) Derechos heredados de su legítima madre C.P.M.S. equivalentes a un 15,62499998%, para alcanzar una sumatoria de total de 31,24999996%.

  6. ) Sucesores de A.A.M.C., que comprende un 24,99999996%. Así se decide. CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. L.G.V.

Exp. 18.458

Materia: Civil

Motivo: Partición Judicial

J.V.S., A.M.M. y otros Vs. E.M.d.A., Bomba Chacopata C.A y otros

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