Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2004-000326

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: V.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.008.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S., E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.P., M.d.C.L.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.224, 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 79.492, 66.008, 96.170, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 11.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), domiciliada en Caracas y constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.170 extraordinario, de igual fecha e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 99-A, cuyo asiento de registro fue publicado en el Ejemplar Extra 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25 de Septiembre de 1975 y cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante Decretos Nros. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de Septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de Diciembre de 2002, respectivamente, éste último publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.588 y BARIVEN, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 59-A Sgdo. reformada su acta constitutiva estatutos por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 39 Tomo 166-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.G. y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 95.812 y 3.430, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Jubilación.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 2 de febrero de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 03 de febrero de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y en fecha 5 de febrero de 2004 la admitió.

En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de Julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de Agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de Agosto de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 30 de Octubre de 2006 a las 10:00 a.m, fecha en la cual se reprogramó la audiencia de juicio en virtud de que faltaba la evacuación de pruebas de informes promovidas por las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día martes 12 de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m., fecha en la cual comparecieron ambas partes y tuvo lugar la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas promovidas por las partes, en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada desistió de las pruebas de informes promovidas en nombre de su representada y cuyas resultas aún estaban pendientes y en virtud de la solicitud de exhibición formulada por la representación judicial de la parte demandada de los documentos que acreditan la representación de quienes otorgaron el poder a los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal fijó el día martes 19 de diciembre de 2006 a las 9:00 a.m. para la exhibición de los documentos y el examen por la parte interesada y por el Tribunal en audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EN fecha 19 de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m. tuvo lugar la audiencia de juicio para la exhibición de los documentos de los poderes otorgados por la parte demandada, con la comparecencia de ambas partes, en dicho acto y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el primer (1º) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto.

En fecha 20 de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m. tuvo lugar la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, acto al cual comparecieron ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

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-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Que comenzó a prestar servicios desde el día 3 de junio de 1974, en la empresa Creole Petroleum Corporation, constituida legalmente en Venezuela que antes del 31 de diciembre de 1975, pasó a trabajar en Petróleos de Venezuela, que dentro de la relación laboral con PDVSA, fue transferido y prestó servicios para algunas de las filiales como LAGOVEN y BARIVEN S.A, luego y justamente trabajando para las últimas de las mencionadas empresas, cambió el estatus de trabajador activo a trabajador pasivo, al ser jubilado. Aduce que pertenecía a la nómina ejecutiva y devengaba un salario normal de Bs. 6.082.846,87 mensuales, discriminados de la siguiente manera: salario básico Bs. 5.149.500,00, ayuda única especial Bs. 257.475,00 y plan de fondo de ahorros Bs. 675.871, desempeñando el cargo de Gerente de Soporte de Operaciones, para su filial BARIVEN, en la sede de PDVSA, ubicada en los Chaguaramos Caracas.

Que prestó servicios durante 28 años, 7 meses y 21 días, que se le concedió el beneficio de jubilación especial o convencional mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003, emanada de PDVSA y suscrita por el ciudadano F.G., que para la referida fecha ocupaba el cargo de Gerente Corporativo de Remuneración Y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, aduce que manifestó su deseo de acogerse al beneficio de jubilación por ante su superior inmediato que es la Gerencia de Remuneración y Desarrollo (RYDE) adscrita a PDVSA, para que una vez verificados los requisitos exigidos por las políticas internas de la compañía, fuera concedido tal beneficio como efectivamente lo fue.

Que existe una obligación solidaria en pagar las pensiones de jubilación y demás beneficios derivados de la relación de trabajo entre PDVSA y la última empresa donde hubiere laborado BARIVEN ya fuera sucesora, causahabiente o filial de PDVSA y que tiene derecho al pago de las pensiones mensuales de jubilación causadas desde el mes de febrero de 2003 y las subsiguientes que se continúen causando, en virtud del carácter vitalicio que tiene el beneficio de jubilación especial o convencional. Que dichas pensiones deben calcularse en base el último salario normal devengado por el trabajador.

En base a las razones anteriormente expuestas demanda por los siguientes conceptos:

Por concepto de jubilación no pagada desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de enero de 2004, la cantidad de Bs. 91.242.702,60 con la correspondiente corrección monetaria e intereses a que haya lugar, así como el pago oportuno de las pensiones que se sigan causando.

Por concepto de prestaciones sociales acumuladas desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 hasta el 3 de febrero de 2003 la cantidad de Bs. 79.573.518,89.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 61.941.850,42, calculados con base sobre la tasa de inflación que anuncia el Banco Central de Venezuela.

Por concepto de remanente de vacaciones correspondientes al período 2001 – 2002, la cantidad de Bs. 2.059.800,00.

Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2002-2003, la cantidad de Bs. 4.055.231,20.

Por concepto de bono vacacional correspondiente el período 2002-2003 la cantidad de 6.758.718,67.

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, la cantidad de Bs. 2.027.615.

Por concepto de indemnización por el retraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 62.480.600,00.

Por concepto de bono incentivo al valor fraccionado, la cantidad de Bs. 7.077.732,50.

Solicita que adicionalmente a los montos señalados y hasta que ocurra el pago definitivo de lo adeudado, sea indemnizado por el mayor daño causado como consecuencia de la depreciación monetaria para el período correspondiente, por los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario debido a la inflación y que la misma se calcule por experticia complementaria del fallo.

Solicita que se condene a PDVSA y BARIVEN al pago de las costas y costos del presente juicio. Y estima la demanda en la cantidad de Bs. 317.217.769,88.

Parte demandada:

Que la demanda se encuentra prescrita, debido a que el actor dejó de prestar servicios en fecha 1 de febrero de 2003, que después de esa fecha no aparece ningún nombre registrado en los controles de asistencia del personal que utiliza PDVSA, y las demandadas fueron notificadas para el presente juicio en fecha 22 de abril de 2004, es decir después del lapso de transcurrido el lapso de para la consumación de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiere sido jubilado, toda vez que, a su decir, la carta en que tal estado se exhibe, carece de valor ya que conforme al estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro petrolero, el Presidente de la empresa en ejercicio de las facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otras facultades la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como las jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal; de todo lo cual se infiere que la jubilación del actor debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA, y el actor no trajo pruebas a los autos que demuestre que su jubilación fue aprobada por dicho funcionario, resultando insuficiente el que le hubiere hecho su solicitud a su superior inmediato, y que la misma hubiere sido supuestamente aprobado por el Gerente del denominado Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), que resulta forzoso concluir que la jubilación alegada por el actor, no ha sido producida ni autorizada de conformidad con las circunstancias de excepción y emergencia afrontados por la industria petrolera a fines del año 2002 y comienzos del 2003; que igualmente por fuerzas de las circunstancias, que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del trabajador en fecha 1 de febrero de 2003, que señala como de su jubilación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador las cantidades que demanda por concepto de: aporte patronal al plan de fondo de ahorros, por prestaciones sociales acumuladas desde la referida reforma de la ley (19 de junio de 1997 hasta 9 de febrero de 2003), por intereses sobre prestaciones sociales acumuladas desde el 19 de junio de 1997 hasta el 3 de febrero de 2003, por concepto de vacaciones dejadas de disfrutar, por los conceptos de utilidades fraccionadas, por concepto de indemnización por retraso del pago de las prestaciones sociales, por indexación o por reclamación de lo que el actor llama como el daño causado, por concepto del bono incentivo al valor fraccionado y que se deban cancelar suma alguna por costas y costos de este proceso, finalmente, solicita la declaratoria sin lugar de la acción.-

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora manifestó en primer lugar, que en la audiencia preliminar (acta cursante al folio 91 y vto.) había solicitado la exhibición de los instrumentos que acrediten la representación de los otorgantes para conceder poder a los abogados que actúan en representación de la parte demandada , solicitud que en la audiencia de juicio formuló nuevamente.

Adicionalmente, manifestó que su representado había comenzado a prestar servicios el día 3 de junio de 1974, que en virtud de que le fue concedido el beneficio de jubilación con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 y como quiera que no le han pagado las pensiones, demanda el pago de las pensiones vitalicias y las prestaciones sociales que le adeudan.

Que la autoridad que le concedió el beneficio de jubilación estaba facultada para el otorgamiento de dicho beneficio, según consta de documento de fecha 7 de febrero de 2003 firmado por el Presidente A.R.A., donde señala que es el ciudadano F.G. quien tiene dicha facultad.

Que en fecha 8 de Noviembre de 2002 el actor había solicitado sus vacaciones desde el día 22 de Diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003, las cuales fueron aprobadas, por lo cual en el paro petrolero se encontraba de vacaciones.

Que su representado prestó servicios hasta el día 12 de febrero de 2003, por cuanto tenía pendiente la entrega de unos balances a BARIVEN, a quien así lo hizo saber.

La representación judicial de la parte demandada, ratificó la defensa de prescripción opuesta, por cuanto desde el día de la terminación de la relación de trabajo (01/02/03) hasta el día de la notificación (22/04/04) transcurrió el lapso de prescripción previsto en la Ley.

Adujo igualmente, que el actor se acogió a una jubilación inexistente, por cuanto a partir del paro petrolero la Asamblea le concedió al Presidente de la industria petrolera atribuciones en relación al movimiento de personal y desde el mes de Diciembre de 2002 el actor dejó de asistir a su trabajo, lo que significa que la relación no terminó por jubilación y que si la jubilación es inexistente mal pueden causarse las pensiones.

Que en fecha 01 de febrero de 1999 se liquidaron a todos los trabajadores de la industria petrolera, de modo que al actor no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.

CAPITULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida por la parte demandada y vista la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora pasa a determinar que la controversia se circunscribe a examinar: 1) La eficacia de los poderes consignados por la parte demandada. 2) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. 3) La procedencia o no del pago de las pensiones con motivo del beneficio de jubilación especial o convencional que según el actor, le fue concedido por la parte demandada, así como la procedencia o no del pago de los conceptos por prestaciones sociales reclamados.

-CAPÍTULO V-

PUNTO PREVIO

DE LA EFICACIA DE LOS PODERES CONSIGNADOS

POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de Diciembre de 2006, tuvo lugar la audiencia de juicio a los fines de la exhibición de los documentos señalados en los poderes consignadas por la parte demandada, para su examen por la parte actora y por el Tribunal.

La parte demandada consignó al efecto tres (3) instrumentos, a saber: Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BARIVEN S.A., de fecha 12 de mayo de 2003, Documento constitutivo-estatutos de BARIVEN S.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 17 de Diciembre de 2002, los cuales fueron examinados en la audiencia de juicio tanto por la parte demandada como por el Tribunal.

La representación judicial de la parte actora, en primer lugar, manifestó que de los documentos examinados no se evidencia la facultad del ciudadano R.P. para otorgar poder por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en cuanto a BARIVEN S.A., del Documento constitutivo-estatutos , específicamente de la cláusula 26 numeral 8 se evidencia que el Presidente (Antonio Sanz) tiene entre sus atribuciones la de constituir apoderados judiciales y extrajudiciales, en tal sentido, manifestó su conformidad por lo que respecta al poder otorgado por BARIVEN S.A., no así por lo que respecta al poder conferido por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ya que en virtud de que el apoderado judicial no consignó el documento de donde se desprende la facultad del ciudadano R.P. para conferir poder, solicitó al Tribunal la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

En la audiencia de juicio y por lo que respecta a la representación de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el abogado exhibió y consignó únicamente Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 17 de Diciembre de 2002, de un examen al contenido de dicho documento, se evidencia y así lo manifestó la parte actora que el ciudadano R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.543, fue designado como REPRESENTANTE JUDICIAL de Petróleos de Venezuela, S.A., sin embargo de dicha acta no consta las facultades del Representante judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. y el abogado no consignó ningún otro documento.

Observa esta sentenciadora, que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del 22 de julio de 1941, las leyes, decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de público por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código Civil, la Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.

En sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 1998, con ponencia de H.J.L.R., en el juicio de V.N.S., expediente Nº 14.064, sentencia Nº 613, tomado del Libro Código de Procedimiento Civil, de E.C.B., en un caso en el cual el demandante alegaba:

“… que los ciudadanos Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, actuando como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Congreso de la República, al otorgar el poder conferido a los abogados que ejercen la representación del Poder Legislativo Nacional en el presente juicio, infringieron el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que debieron exhibir:

Las Gacetas Oficiales y/o los Reglamentos del Congreso de la República, Reglamentos del Senado y Reglamento de la Cámara de Diputados que es o son los instrumentos legales que los facultan o acreditan a la representación que ejercen … no así como erróneamente expusieron o exhibieron en el otorgamiento de dicho poder general, las actas de sus elecciones como Presidente del Senado de la República … y como Presidenta de la Cámara de Diputados … instrumentos que no contienen ninguna de las facultades o atribuciones de los altos funcionarios del Poder Legislativo …

En este sentido, esta Sala aprecia que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone que al otorgar un poder a nombre de otra persona, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.

En este sentido, esta Sala conceptúa que las facultades de representación del Poder Legislativo Nacional, ejercida por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República, derivan del artículo 138 de la Constitución de la República y artículo 2 del Reglamento del Congreso, instrumentos normativos que integran el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su mención resultaba innecesaria al otorgar el poder, en virtud del principio iura novit curia.

Lo que sí debían mencionar y exhibir los otorgantes del poder, como en efecto lo hicieron, eran los instrumentos que acreditaban su condición de Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Diputados, ya que ésta es una circunstancia variable y ajena al principio antes señalado.

Por consiguiente esta Sala aprecia que el poder conferido a los abogados que ejercen la representación del Congreso de la República en el presente juicio fue correctamente otorgado. Así se declara.”

En el presente caso observa esta sentenciadora, que por decreto Nº 2.184 de fecha 10 de Diciembre de 2002 dictado por el Presidente de la República en ejercicio del artículo 27 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según el cual el Ejecutivo Nacional podrá mediante decreto en C.d.M., crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en dicho Decreto Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio, que reforma el artículo 2 del Decreto Nº 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, se estableció el Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dicho decreto está publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de Diciembre de 2002, por lo cual el decreto constituye un acto normativo y en consecuencia, tiene carácter de norma jurídica, es decir, de derecho y con los efectos previstos en el artículo 1 del Código Civil. Así se establece.-

Según la cláusula trigésima séptima (Capítulo IV) del referido decreto, el Representante Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), “…será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente a la sociedad y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial de la sociedad deberá practicarse en la persona que desempeñe dicho cargo. Igualmente, el Representante Judicial está facultado para intentar, contestar y sostener todo género de acciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los procedimientos de equidad, así como para convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos; absolver posiciones juradas; celebrar transacciones en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; hacer posturas en remates judiciales y constituir a ese fin las cauciones que sean necesarias; y, en general, para realizar todos los actos que considere más convenientes a la defensa de los derechos e intereses de la sociedad, sin otro límite que el deber de rendir cuenta de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo. Sin embargo, el Representante Judicial para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, necesita la previa autorización escrita de la Junta Directiva. El Representante Judicial, por virtud de la naturaleza misma de su cargo, otorgará los poderes judiciales, generales o especiales que requiera la sociedad con las facultades que considere pertinentes para la mejor defensa de los derechos e intereses de ésta con las limitaciones anteriormente señaladas para el ejercicio de sus atribuciones. El Representante Judicial informará a la Junta Directiva acerca de los poderes que hubiere otorgado en el ejercicio de esta facultad. Las faltas temporales del Representante Judicial serán cubiertas por su suplente, quien tendrá las mismas facultades y las ejercerá sin necesidad de acreditar la ausencia de aquél. En caso de falta absoluta del Representante Judicial, hará las veces de éste su suplente hasta que la Asamblea designe el nuevo Representante Judicial.” (Subrayado de este Tribunal).

De dicho instrumento normativo se evidencia, que el ciudadano R.P. inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.543, designado como REPRESENTANTE JUDICIAL de Petróleos de Venezuela, S.A., en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 17 de Diciembre de 2002, conforme a la cláusula trigésima séptima (Capítulo IV) del decreto Nº 2.184 de fecha 10 de Diciembre de 2002 dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de Diciembre de 2002, tiene facultades para otorgar poderes judiciales, generales o especiales, por lo cual esta sentenciadora considera válido y eficaz el instrumento poder consignado por la parte demandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Aduce la parte demandada que la demanda incoada se encuentra prescrita, debido a que el actor dejó de prestar servicios en fecha 1 de febrero de 2003, que después de esa fecha no aparece ningún nombre registrado en los controles de asistencia del personal que utiliza PDVSA, y las demandadas fueron notificadas para el presente juicio en fecha 22 de abril de 2004, es decir después del lapso de transcurrido el lapso de para la consumación de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias, que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como está establecido por nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresa:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Criterios estos han sido adoptados por este Tribunal en sus sentencias y que fueron ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 29 de mayo de 2000, juicio seguido H.A.C.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Exp. 00-057-, en el que se explica en forma más detallada los diversos lapsos prescriptivos de los cuales pueden ser objeto las acciones que reclamen el derecho a la jubilación, indicándonos lo siguiente:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado de este Tribunal)

A los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, resulta preciso determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en el presente caso, la parte actora afirma que el día 3 de febrero de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación con efectividad a partir del día 1 de febrero de 2003, las pensiones de jubilación las reclama desde el mes de febrero de 2003 y las prestaciones sociales y otros beneficios laborales los demanda hasta el día 3 de febrero de 2003, en el libelo alega el actor que prestó servicios hasta el mes de febrero de 2003 y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que su representado prestó servicios hasta el día 12 de febrero de 2003, por cuanto tenía pendiente la entrega de unos balances a BARIVEN, a quien así lo hizo saber.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que el actor dejó de prestar servicios en fecha 1 de febrero de 2003, ya que después de esa fecha no aparece ningún nombre registrado en los controles de asistencia del personal que utiliza PDVSA.

Con lo cual, la fecha de terminación de la relación de trabajo, constituye un punto controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Pruebas de la parte actora:

En la audiencia de juicio y estando en la fase de evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no tener objeciones a las documentales marcadas con las letras A, D, E, F, G, H, I, J, K, L , M, N, O, P y Q, promovidas por la parte actora, las cuales corresponden a:

Las documentales marcadas A, G, H, I, J, K, L , M, N, O, corresponden al salario devengado por el accionante, las cuales a pesar de que no están suscritas por persona alguna, no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, el salario devengado por el actor no es un hecho debatido en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal las desecha. Así se establece.-

Las documentales marcadas F y P, fueron consignadas igualmente por la parte demandada, quien manifestó no tener objeción, por lo cual este Tribunal por sana crítica les confiere valor probatorio en virtud de que ambas partes están conformes en cuanto a su existencia y contenido, de dichas documentales se evidencia, el contenido del plan de jubilación que la empresa les ofrece a sus trabajadores, así como las condiciones que rigen el otorgamiento de dicho beneficio. Así se establece.-

Marcadas D y E, corresponden a planilla de reclamos según la cual el actor informa al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos que tiene aprobadas las vacaciones desde el día 23/12/2002 hasta el 21/01/03, así como las solicitudes de aprobación de las referidas vacaciones, igualmente, planilla de reclamo por deducción efectuada al salario, en virtud de inasistencia en el mes de Diciembre de 2002, con relación a las cuales la parte demandada manifestó no tener objeción, a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio, por sana crítica, de dichas documentales se evidencia, que la parte demandada solicitó a la empresa su aprobación de las vacaciones y que introdujo un reclamo por la deducción de su salario en el mes de Diciembre de 2002. Así se establece.-

La documental marcada R, constituye una guía administrativa para la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 2 de marzo de 1999, con relación a la cual la parte demandada manifestó no tener objeción, sin embargo, este Tribunal considera que no contribuye a resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

Marcada Q, comunicación de fecha 1 de julio de 2005, dirigida por el actor a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y con sello de recibo de fecha 1 de julio de 2005, con relación a la cual la parte demandada manifestó no tener objeción, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de dicha documental se evidencia que el actor manifestó haber trabajado hasta el día 12 de febrero, por cuanto participaba en la preparación y presentación del balance estatutos de BARIVEN. Así se establece.-.

En relación a las documentales marcadas B, C y S, referidas a la manifestación de voluntad del actor de acogerse al plan de jubilación a partir del 1 de febrero de 2003, a la aprobación de fecha 3 de febrero de 2003 suscrita por el ciudadano F.G. en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo y el memorándum de fecha 7 de febrero de 2003, del Presidente A.R.A. dirigido a todo el personal, en relación a que el señor F.G. ha sido designado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), este tribunal observa que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que dicho ciudadano no estaba autorizado para otorgar la jubilación en la época de la contingencia petrolera, por lo cual y en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica este Tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de exhibición de memorando enviado por el Presidente de Petróleos de Venezuela para la fecha, en el cual informaba a todo el personal que a partir del 03-02-03, el señor F.G.C. había sido nombrado como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) y la inspección judicial al sistema computarizado “SAP”, módulo de recursos humanos, departamento de nómina de PDVSA, su admisión fue negada por este Tribunal por auto que providenció las pruebas de fecha (10/8/06) y el auto no fue apelado, motivo por el cual no existe materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la marcada “C” copia del plan de jubilación de PDVSA, la cual fue igualmente consignada por la parte actora a su escrito de pruebas, y este Tribunal le atribuyó valor probatorio. Así se establece.-

Produjo la marcada “D” copia del acta de la Asamblea Extraordinaria de PDVSA celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, instrumento que no fue impugnado por la parte actora por lo cual, con base a la sana crítica este Tribunal confiere valor probatorio, de dicha documental se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2002 se reunieron en la sede de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., los ciudadanos R.R. (Ministro de Energía y Minas), Alì R.A. (Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.) y F.G. (Secretario de la Asamblea) y que ante la amenaza del colapso total y la disolución de la Junta Directiva, resolvieron: 1) Decretar el estado de emergencia de la industria petrolera. 2) Quedan disueltos: El Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones establecidos en los Reglamentos de la Organización Internos. 3) Se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad corporativa para PDVSA y empresas filiales, correspondientes a El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas, El Comité de Operaciones.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Juzgado del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dónde para la época se providenciaron las pruebas en el expediente AP21-L-2005-000807, de las resultas (folios 238 al 243) las cuales son apreciadas por sana crítica por este Tribunal, se evidencia: memorando de fecha 18 de Diciembre de 2002, de la Presidencia de PDVSA a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de Filiales, con relación a la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, con las más amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia, entre las atribuciones y obligaciones del Comité, destaca este Tribunal que tiene la de someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal. Certificación de fecha 13 de agosto de 2004, del Acta Nº 263 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., celebrada el 7 de marzo de 2003, mediante la cual se acordó entre otras cosas, mantener las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de Diciembre de 2002, hasta tanto sean nombrados los miembros de cada uno de los Comités, momento en el cual les será restituidas las facultades y atribuciones que le son propias de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativo de PDVSA y filiales vigente. Memorándum de fecha 18 de Diciembre de 2002 del Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., para entonces A.R.A., en relación a la constitución de un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos. Así como, memorándum de fecha 3 de enero de 2003, en relación a la suspensión del disfrute de vacaciones, con motivo de la situación de la industria Petrolera. Así se establece.-

Solicita de igual forma la prueba de informes dirigida a la Fiscalía General de la República, del Fiscal que sustituye al doctor J.B.R.L., signado como Fiscalía Cuarta con Competencia Nacional, se requiera la información de que si ese organismo adelanta alguna investigación acerca de los responsables del llamado paro petrolero, librados los oficios por el Tribunal para la fecha de la audiencia de juicio, fueron respondidos los oficios, no rindieron la información requerida y el apoderado judicial de la parte demandada desistió en la audiencia de juicio de estas pruebas, motivo por el cual no existe materia que a.A.s.e..-

La parte actora alega que el día 3 de febrero de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación con efectividad a partir del día 1 de febrero de 2003, las pensiones de jubilación las reclama desde el mes de febrero de 2003 y las prestaciones sociales y otros beneficios laborales los demanda hasta el día 3 de febrero de 2003, en el libelo alega el actor que prestó servicios hasta el mes de febrero de 2003 y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que su representado prestó servicios hasta el día 12 de febrero de 2003, por cuanto tenía pendiente la entrega de unos balances a BARIVEN, a quien así lo hizo saber, por su parte la demandada que el actor no asistió más a su trabajo desde el mes de Diciembre de 2002, en virtud de que éste hecho no fue acreditado por la parte demandada y por cuanto quedó demostrado que el actor dirigió comunicación en fecha 1 de julio de 2005 al Director Ejecutivo de Recursos Humanos en la cual informa, entre otras cosas, que trabajó hasta el 12 de febrero de 2003, este Tribunal en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador, establece que en el presente caso, la relación de trabajo culminó en fecha 12 de febrero de 2003. Así se establece.-

La demanda fue interpuesta en fecha 2 de febrero de 2004 y la terminación de la relación de trabajo fue el día 12 de febrero de 2003, lo que significa que el actor tenía hasta el día 12 de febrero de 2004 para interponer la demanda (el lapso de un año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ), la demanda fue presentada en fecha 2 de febrero de 2004, es decir en tiempo útil, sin embargo, consta de autos que la notificación de la demandada se efectuó en fecha 22 de abril de 2004, siendo que el lapso de los dos (02) meses siguientes para la notificación o citación , expiró el día 12 de abril de 2004, es decir, que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro del los dos (02) meses siguientes, situación que en el presente caso no se produjo, por lo cual la demanda en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales se encuentra prescrita, por lo cual prospera la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

La parte actora aduce igualmente que existe una obligación solidaria en pagar las pensiones de jubilación y demás beneficios derivados de la relación de trabajo entre PDVSA y la última empresa donde hubiere laborado BARIVEN ya fuera sucesora, causahabiente o filial de PDVSA y que tiene derecho al pago de las pensiones mensuales de jubilación causadas desde el mes de febrero de 2003 y las subsiguientes que se continúen causando, en virtud del carácter vitalicio que tiene el beneficio de jubilación especial o convencional, que dichas pensiones deben calcularse en base el último salario normal devengado y en tal sentido, demanda por este concepto de jubilación no pagada desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de enero de 2004, la cantidad de Bs. 91.242.702,60 con la correspondiente corrección monetaria e intereses a que haya lugar, así como el pago oportuno de las pensiones que se sigan causando.

Del memorando de fecha 18 de Diciembre de 2002, de la Presidencia de PDVSA a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de Filiales, con relación a la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, con las más amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia, quedó demostrado que entre las atribuciones y obligaciones del Comité, está la de someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal. Asimismo, de la Certificación de fecha 13 de agosto de 2004, del Acta Nº 263 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela S.A., celebrada el 7 de marzo de 2003, quedó demostrado que se acordó entre otras cosas, mantener las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativa conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de Diciembre de 2002.

Observa este Tribunal que de acuerdo con lo aprobado en la Asamblea Extraordinaria de PDVSA celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, el ciudadano F.G., no tenía facultad para conceder el beneficio de jubilación, por cuanto el único facultado por la referida asamblea, fue el ciudadano A.R.A., para entonces Presidente de la demandada y en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, así en sentencia de fecha 3 de julio de 2006, caso E.d.J.N. contra Petróleos de Venezuela, S.A.

Consecuente con lo anterior, la comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G., no surte efectos, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda por concepto de pago de las pensiones mensuales de jubilación. Así se establece.-

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: Válidos y eficaces los poderes consignados por la parte demandada en este juicio. SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en relación al cobro de las prestaciones sociales accionadas por el ciudadano V.F.N. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), y BARIVEN, S.A., ambas partes arriba identificadas.. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de pensión de jubilación incoada por el ciudadano V.F.N. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A), y BARIVEN, S.A., ambas partes arriba identificadas. CUARTO: No hay condenatoria en costas en aplicación de la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso A.M. Stelling, según la cual “… la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no poder ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual a su vez será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…” QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 12-01-07, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

MML/mm.

EXP. AP21-L-2004-000326

Constante de dos (02) piezas.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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