Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 23 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002456

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Abg Soely Bencomo Becerra, Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por haber operado la prescripción prevista en el articulo 108.5 del Código Penal, en relación con el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento de la perpetración.

A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra de los ciudadanos A.E.D.V. y L.S.A.D.D.V.,de quienes no existen más datos de identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana R.C.Y., venezolana, de 29 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.755, residenciada en el sector El Paraíso, calle 02, casa sin número 01-75, frente al Taller Auto-Way, El Vigía, Estado Mérida .

  2. - Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la presente investigación por la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalificara como constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, la denuncia que en fecha 08.06.2.006, interpusiera ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., la ciudadana R.C.Y., venezolana, de 29 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.755, residenciada en el sector El Paraíso, calle 02, casa sin número 01-75, frente al Taller Auto-Way, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su exposo de nombre A.E.D.V. y a su esposa L.S.A.D.D.V., quienes el día 08.06.2006, aproximadamente a eso de las 06:30 a 07:00 de la noche, ella se encontraba en su casa, en la dirección antes indicada, en compañía de dos personas, de nombres L.S. y Yoender Urdaneta, quienes la estaban visitando porque su hija estaba enferma, cuando llegó su ex esposo A.E.D.V., en compañia de su esposa L.S.A.D.D.V., y la llama para el porche, y comenzó a decirle que hasta cuando, por qué c…fue a su casa a formar problemas, y a insultarla con palabras obscenas, todo porque ella fue a la casa de ellos a pedirle una medicina para su hija, él no estaba y la atendió ella y le reclamó., por lo que ella se retiró y le dijo que no buscara más a su hija Valeria, que no es la primera vez que eso sucede, que varias veces la han agredido verbalmente.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Denuncia interpuesta en fecha 08.06.2006, por la víctima RAMIKREZ CONTRERAS YENY, ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. del Estado Mérida(f.1.).

  5. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal (f.2).

  6. - Boleta de Citación No. 366-06, de fecha 12 de junio de 2006, librada a A.E.D.V.

    De ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para el momento en que ocurren los hechos que dan lugar a la apertura de la Correspondiente Averiguación Penal.

    El señalado hecho punible es penalizado con pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de prisión de diez (10) meses y quince (15) días, en aplicación del artículo 37, eiusdem, , y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, conforme al artículo 108.5, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración (08.06.2.006) hasta el día de hoy, en demasía, más de los tres (03) años requerido conforme al artículo 108.5, del Código Penal Sustantivo, para que opere la prescripción, sin que hubiese ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109. y 110, del Código Penal de Venezuela, y artículo 17, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos A.E.D.V. y L.S.A.D.D.V., de quienes no existen más datos de identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana R.C.Y., venezolana, de 29 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.356.755, residenciada en el sector El Paraíso, calle 02, casa sin número 01-75, frente al Taller Auto-Way, El Vigía, Estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria.

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