Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ Adjunto a oficio Nº 2170-2192, de fecha 1º de diciembre de 1998, el Juzgado del Municipio Z. delE.A., remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó el ciudadano V.L.R.P. contra M.A.D.S., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de la jurisdicción interpuesta.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 1998 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la regulación de la jurisdicción.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

I ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 1998, el ciudadano V.L.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.821.932, debidamente asistido por la abogado A.E.L.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.444, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial de su propiedad y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 6 del Edificio “La Rosa”, Local Nº 01, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z. delE.A., a su arrendataria, ciudadana M.A. deS.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.365.421, argumentando el supuesto vencimiento del término estipulado en dicho contrato y en consecuencia, la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

El 13 de agosto de 1998, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, debidamente asistida por los abogados M.A.T.R. y C.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.833 y 70.560, respectivamente, opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública, alegando que:

…en fecha 22 de julio de 1998, solicité por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.A., la tramitación del derecho de preferencia que me asiste como arrendatario, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 4 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº 02-98 que cursa por el organismo administrativo señalado, que acompaño marcado ‘A’, lo que genera el supuesto de la falta de jurisdicción de ese Tribunal, al consagrarse por tal tramitación, un conflicto entre la Administración Pública y el Tribunal a su digno cargo …

(Subrayado del original).

Por decisión interlocutoria del 24 de septiembre de 1998, el Tribunal a quo declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta y establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:

“…el mismo no tiene fundamento legal por cuanto la jurisdicción de este Tribunal el oponente lo hace fundamentando un Derecho de preferencia por ante la Dirección de Inquilinato de la jurisdicción del Municipio Zamora el cual presentó en fecha (…). La Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de Enero de 1998 en referencia a los Locales Comerciales manifestó que corresponde conocer a los órganos del poder judicial y son los llamados a dirimir sobre la cuestión planteada a los Tribunales de la República todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma dejo establecida en esa sentencia que en cuanto al derecho de preferencia se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser otro sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo que se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local de comercio, mas aun siendo acogido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora de este Estado, tal criterio …” (Sic)

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 1998, la demandada, debidamente asistida por abogado, impugnó, mediante el recurso de regulación de la jurisdicción, la antes mencionada decisión dictada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, el criterio de que corresponde al Poder Judicial, a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las acciones por resolución o cumplimiento de contrato, independientemente de su naturaleza y de que la consecuencia de la misma sea la entrega del bien inmueble objeto del contrato, por cuanto la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura o de las Alcaldías Municipales, actuando en materia inquilinaria, según sea el caso, está dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento, de los inmuebles sujetos a regulación, de conformidad con el artículo 20 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a partir del 1º de enero del año 2000.

Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de resolución de un contrato de arrendamiento, por el supuesto vencimiento del término del mismo, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por el ciudadano V.L.R.P. contra la ciudadana M.A.D.S.M., antes identificados.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 1998.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que los abogados de la parte demandada ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de los abogados M.A.T.R. y C.A.S., Inpreabogado Nos 66.833 y 70.560, respectivamente, debiendo informar a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de febrero del dos mil.- Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 15.362

CEM/hra.-

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