Decisión nº S2-104-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.727.058, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial R.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.340 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por el recurrente ut supra identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la caducidad de la acción, desestimada la demanda y extinguido el proceso; condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la caducidad de la acción, desestimada la demanda y extinguido el proceso; condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia considera este juzgador que tomando en consideración la jurisprudencia ut supra transcrita lo procedente en derecho es resolver la caducidad contractual alegada, y lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, observa este juzgador que efectivamente, la cláusula V de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículos Terrestres contratada por la parte actora ciudadano, V.S.C., señala: “Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO. EL TOMADOR o EL BENEFICIARIO deberá: … b) Dar aviso al ASEGURADO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro”

Es de precisar que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión, en los cuales el asegurado no tiene oportunidad para sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor, teniendo que someterse a lo establecido por el asegurado (sic). Es frecuente que en este tipo de contratos se establezcan límites, restricciones, plazos y caducidades, las cuales son aprobadas por la autoridad competente en la materia, es decir, por la Superintendencia de Seguros, estas cláusulas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos y condiciones que en ellas misma se convenga, siempre que no contravengan el orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil.

Respecto a la cláusula antes referida, la Ley del Contrato de Seguro dispone en su artículo 39 lo siguiente: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza en (sic) plazo mayor …”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Así pues, en el presente caso evidencia este sentenciador que la parte actora alegó que el siniestro ocurrió el día veinticuatro (24) de octubre del año 2.006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.), y que en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo años se dirigió al concesionario donde adquirió el vehículo y que por estar mal asesorado y haber entendido mal, notificó de la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora en fecha siete (7) de diciembre del año 2.006.

Situación que quedó evidenciada en las actas del presente juicio, es decir, la parte actora notificó del siniestro a la empresa aseguradora casi mes y medio después de ocurrido, circunstancia que obviamente pierde la concordancia que dispone la cláusula V de la p.c. así como lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido, es menester destacar que el artículo 39 de la Ley mencionada dispone: “La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligada (sic) hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

En tal virtud y, por cuanto, la parte actora notificó la ocurrencia del siniestro fuera del lapso establecido, tanto en la p.c.e.l. Ley, sin comprobar que no lo realizó durante el lapso fijado (cinco 5 días hábiles) por causas ajenas a su voluntad; es por lo que la compañía aseguradora rechazó el pago a la indemnización solicitada, rechazó (sic) que para este juzgador se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a los planteamientos antes señalados, todo lo cual llevan forzosamente a este sentenciador a declara PROCEDENTE el punto previo alegado y por vía de consecuencia QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO que por cumplimiento de contrato de seguro intentó el ciudadano, V.S.C., en contra de la compañía aseguradora La Previsora, C.A.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 361 del Código de Procedimiento Civil y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano V.G.S.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual señaló el actor que en fecha 9 de enero de 2006 adquirió un vehículo marca HYUNDAI, placa VCF12L, modelo TUCSON GL 2.OL.AWD, Tipo: R.T.D., clase: Camioneta, color: PLATA, año: 2006, uso: PARTICULAR, serial de motor: G4GC5409131, serial de carrocería: KMHJM81BP6U298641, por un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.59.000.000,oo), actualmente CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,oo).

Indica, que en fecha 24 de octubre de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, se encontraba junto a su esposa e hija en las inmediaciones de la calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenidas 11 y 12, cerca de la pescadería Maracaibo, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos quienes les quitaron sus pertenencias y los llevaron de rehenes hasta la vía de la Concepción, municipio J.E.L. del estado Zulia; posteriormente, fueron abandonadas -según su dicho- su esposa e hija en el sector conocido como Los Tres Locos, y él en Carrasqueño, a quinientos metros del sector conocido como Cuatro Bocas. Alega, que formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 25 de octubre de 2006, signada con el N° H-329016. Señala, que en fecha 11 de enero de 2006 suscribió una prima de seguros para vehículo con la empresa COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, signada con el N° BARE-002103-142, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.568.297,80), actualmente equivalente de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.568,29).

Refiere, que en la misma fecha comunicó lo ocurrido al ciudadano R.F., propietario de AUTO LANDIA C.A., concesionario HYUNDAI donde le vendieron el vehículo, quien le indicó que se encargaría de gestionar todo lo relacionado con el seguro del mismo, por lo que sólo le correspondía presentarle el título de propiedad de dicho bien para consignarlo en el expediente. Asegura, que constantemente se comunicó con dicho ciudadano, sin embargo, éste nunca fue claro en sus repuestas, motivo por el cual decidió contactar personalmente a la empresa aseguradora, siéndole comunicado que habían surgido un problema y que por tanto había sido transferido a la sociedad de comercio de corretaje BARECA C.A., signado como siniestro N° #BARE 2103-2006-395; seguidamente, cita la carta emitida por el ciudadano N.S., gerente de la sucursal Cabimas a la empresa de seguros demandada, en la cual solicitan la reconsideración del caso ante la negativa de pagar el siniestro, no obstante, en fecha 25 de mayo de 2007, la accionada ratificó el aludido rechazo en virtud de lo dispuesto en la cláusula 11, literal b, del condicionado general de la póliza; cláusula ésta que según afirma, no existe en el contrato o p.d.s.

Aduce, que nunca se presentó personalmente ante la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por cuanto quien gestionó todo fue el ciudadano R.F., como corredor de seguros; que le ha sido comunicado por la ciudadana Y.S., administradora de la sociedad mercantil demandada, que el presente caso no caduca debido a que está en trámite; que en fecha 24 de agosto de 2007, le enviaron una comunicación donde le informaron que le hacían entrega de los originales de los siguientes instrumentos: título de propiedad del vehículo, dos carnet de circulación, original de trimestre, denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el N° 329016 y un juego de llaves; comunicación que afirma no fue por él recibida ni firmada. Esboza, que el corredor de seguro y la aseguradora lo han sorprendido en la buena fe, ya que lo que pretenden -según su criterio- es esperar que transcurra un año desde la ocurrencia del siniestro para que el caso caduque. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil, y estima la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).

En fecha 28 de noviembre de 2007, la demandante suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, así como la dirección de dicha parte.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la representante judicial de la parte demandante solicitó la citación por correo certificado de la parte accionada, la cual fue ordenada por el Juzgado de Primera Instancia el día 17 de diciembre de 2007.

En fecha 3 de marzo de 2008, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa consignó en el expediente in examine, copia de la planilla del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se remitió recibo original de la citación de la sociedad mercantil demandada, el día 21 de febrero de 2008.

En fecha 6 de mayo de 2008, la representante judicial del ciudadano J.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.974.639, en cuyo nombre fue solicitada la citación de la sociedad mercantil accionada, en virtud de ser éste el representante de la misma, según el actor, abogada EDINET C.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.737, solicitó la reposición de la causa, en virtud de no haber sido concedido el término de la distancia a pesar de estar domiciliada la sociedad mercantil demandada, en la ciudad de Caracas.

En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; admitiendo en dicha sentencia la reforma de la demanda y ordenando la citación de la accionada, para que compareciera en el lapso de veinte días, más ocho días concedido como término de la distancia.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, en virtud del incumplimiento de la parte demandante de notificar la ocurrencia del siniestro dentro del lapso legal establecido, es decir, dentro de los cinco días siguientes de haberlo conocido, en aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, y la cláusula N° 5 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros, por cuanto le fue notificado a su representada el día 7 de diciembre de 2006.

Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo, y admite los siguientes: a) que celebró su mandante con el actor, contrato de seguro de casco de vehículos terrestre con cobertura amplia, signado con el N° BARE-002103-142, con período de vigencia desde el 11 de enero de 2006 hasta el 11 de enero de 2007, respecto del vehículo objeto de juicio; b) el siniestro fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), expediente N° H-829816; c) mediante comunicación fechada 27 de mayo de 2007, su poderdante ratificó el rechazo del siniestro, indicándose erróneamente -según su dicho- como fundamento de tal rechazo, lo previsto en la cláusula 11, literal b, y no la cláusula 5°, error éste que considera de forma.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: a) que se presentara el actor en fecha 25 de octubre de 2006, en las oficinas de su mandante para notificar el siniestro; que haya sido atendido, y que éste haya mal interpretado la información, es decir, que hasta tanto no tuviere el título de propiedad del vehículo no podía formalizar el reporte, y que por ésta razón se trasladó de nuevo a las oficinas de su representada el día 7 de diciembre de 2006, como lo pretende hacer valer el ciudadano N.S., en su condición de Gerente de la sucursal de BARECA, sociedad de corretaje intermediaria del demandante, en comunicación de fecha 19 de marzo de 2007; b) que su representada posea los documentos originales, debido a que entregó los mismos a su intermediaria BARECA sociedad de corretaje, sucursal Maracaibo, mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, en repuesta a comunicación de fecha 31 de julio de 2007; c) la estimación de la demanda debido a que la cobertura de la póliza es por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.59.187.900,oo), hoy día CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.59.187,90).

Considera, que pretende el demandante responsabilizar de su incumplimiento, al ciudadano R.F., a quien confunde con su intermediario. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

En fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las pruebas acompañadas junto al escrito libelar y promovió prueba de exhibición de documentos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, M.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.253, invocó el principio de comunidad de las pruebas y promovió pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa, salvo la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 28 de abril de 2009, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta la representante judicial de la parte demandada, A.L.G., que el actor fundamenta su pretensión en el siniestro ocurrido en fecha 24 de octubre de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche, cuando se encontraba junto a su esposa e hija en las inmediaciones de la calle 67 (Cecilio Acosta), entre avenidas 11 y 12, cerca de la pescadería Maracaibo, fue interceptado por un grupo de antisociales quienes le quitaron sus pertenencias y el vehículo objeto del juicio. Señala, que fue aceptado por su apoderada la ocurrencia del siniestro y la denunciada formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (CICPC), signada con el N° H-329016, en fecha 25 de octubre de 2006. Alega, que indicó el actor en su escrito libelar, que en fecha 25 de octubre de 2006 se comunicó con el ciudadano R.F., quien es la persona que le vendió el vehículo y quien aparentemente se encargaría de gestionar todo lo relacionado con la denuncia del siniestro ante su representada, en tal sentido, esclarece que dicho ciudadano no trabaja directamente para su poderdante, sino que es el propietario del concesionario a través del cual el actor adquirió el bien sub iudice.

Refiere, que su mandante opuso en la contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, en virtud del incumplimiento de la parte demandante de notificar por sí o por intermedio de otra persona la ocurrencia del siniestro, dentro del lapso legal establecido, es decir, dentro de los cinco días siguientes de haberlo conocido, en aplicación del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, debido a que no fue sino hasta el día 7 de diciembre de 2006 que realizó la aludida notificación.

Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en aplicación de los artículos 2, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en razón de haber incumplido el accionante sus obligaciones, producto de haber reconocido que en ningún momento tuvo contacto directo con su representada luego de la ocurrencia del siniestro, por ello, asegura que su mandante incumplió debido a que el accionante incumplió primero, lo cual la exonera de responsabilidad, máxime que el actor no logró demostrar sus afirmaciones.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante R.R.M., realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente, aseveró que la parte accionada no aportó suficientes elementos para contradecir la demanda, quien reconoció -según su aseveración- los instrumentos básicos que la comprometen o responsabilizan. Refiere, que la demandada reconoce la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respecto de lo cual afirma que mal pudo hacerse la mencionada denuncia sin haberse comunicado la ocurrencia del siniestro a la empresa de seguros, el cual estima fue participado dentro del lapso establecido legalmente, en la persona del representante de la aseguradora, es decir, su corredor de seguros, quien tenía -según su criterio- la obligación de comunicarlo a la empresa.

Asegura, que a su mandante se le han ocasionado daños y perjuicios por el incumplimiento de la empresa aseguradora, ya que no le ha sido indemnizado el vehículo sub litis, por lo que no ha podido adquirir uno nuevo, lo cual se traduce en una disminución de su patrimonio y en una conducta dolosa por parte de la accionada, máxime que su poderdante sigue pagando el vehículo ante la entidad bancario respectiva. Solicita de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, no quede exonerada la accionada de su responsabilidad y cita sentencia proferida por nuestro máximo tribunal de justicia en relación a la indexación. Finalmente, deja constancia de una parte del libelo de la demanda en el que se pone en tela de juicio a su representado, por cuanto argumenta la aseguradora que le entregó a su mandante un año después de la ocurrencia del siniestro, los originales del título de propiedad del vehículo, dos carnet de circulación, original de trimestre, denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y un juego de llaves; comunicación firmada por la ciudadana Y.S., administradora de la sociedad mercantil demandada y recibida por el ciudadano G.A.; por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar la demanda incoada.

Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraria.

QUINTO

PUNTO PREVIO

Verifica este Sentenciador Superior que la sociedad mercantil accionada opuso en la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento por parte del actor, de notificarle la ocurrencia del siniestro dentro del lapso establecido en la ley, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberlo conocido, violando en consecuencia el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y la cláusula N° 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

Dispone la referida norma, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(Negrilla de este Juzgador Superior)

Dentro de este marco, expresa el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19, lo siguiente:

... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

(Negrillas de este operador de justicia)

En este tenor, estableció el autor R.J.D.C., en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215, lo siguiente:

En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361.

.

(Negrilla de este Juzgador Superior)

Al respecto, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00512 de fecha 1 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 01-300, lo siguiente:

“(…Omisis…)

Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Por último, el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular:

... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado de la Sala)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, que solo la caducidad legal puede ser opuesta como cuestión previa, sin embargo, puede proponerse la caducidad contractual como defensa perentorio de fondo, la cual debe resolverse en punto previo en la sentencia definitiva, como lo esclareció el Juzgador de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, constata este Tribunal de Alzada que erró el Tribunal de Primera Instancia al estimar, que lo dispuesto en el 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y en la cláusula N° 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, constituye un lapso de caducidad; así pues, a los fines de darle mayor sustento a la afirmación de este Juzgador Superior, se tare a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 00878, de fecha 30 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 06-785:

En esta oportunidad, la Sala considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.

En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, verbigracia la caducidad contemplada respecto a la letra de cambio (artículo 453 del Código de Comercio), entre otras, que pudieren tener origen en una relación contractual.

No obstante, la caducidad de la acción invocada fue resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, con base en una defensa de fondo invocada por la sociedad demandada, y no como una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sentenciador en su motivación resolvió el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada, con base en la mencionada cláusula sexta de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, y esto se evidencia cuando el ad quem estableció lo siguiente: “queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual…, aprecia este sentenciador que conforme a la Cláusula Sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación…”.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En este sentido, señala el procesalista E.V. en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Editorial T.L., Bogotá-Colombia, 1984, Pág. 95, lo siguiente:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, resulta ineludible citar lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

(Negrillas y subrayado de este Juzgador Superior)

En la misma perspectiva, establece la cláusula 17 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, Previsora Auto Total, consignado en autos, lo siguiente:

CLÁUSULA 17. CADUCIDAD

El TOMADOR, El ASEGURADO o El BENEFICIARIO perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra El ASEGURADOR o convenir con ésta lo previsto en la Cláusula 16. Arbitraje, de estas Condiciones Generales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir Doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por escrito por parte del ASEGURADOR.

A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente.

(Negrillas de este operador de justicia)

Producto de lo cual, esclarece este suscrito jurisdiccional que la caducidad constituye un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos. Por tanto, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos, de allí su trascendencia y la posibilidad de declararla de oficio.

Por consiguiente, colige este Tribunal Superior que el lapso de caducidad establecido por el legislador en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se encuentra previsto en el artículo 55, observándose además, en la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, Previsora Auto Total, y no así en el artículo 39 del Decreto mencionado y en la cláusula 5° de dicho instrumento privado, como erradamente afirmaron tanto la demandada como el Sentenciador de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, es importante aclarar que la obligación contenida tanto en la cláusula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, Previsora Auto Total, y en la cláusula 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, constituye una defensa de fondo que debe ser dilucidada en las conclusiones de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Motivos por los cuales, este Tribunal Superior declara la IMPROCEDENCIA de la caducidad de la acción, producto de no haber transcurrido un año desde la fecha en la cual la asegurador ratificó el rechazo del siniestro, decir, el día 25 de mayo de 2007, hasta el día de interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato, vale decir, el día 18 de octubre de 2007, como se desprende de los folios 1 y 41 del expediente facti especie; en derivación, este Arbitrium Iudiciis procede a descender al fondo del asunto debatido, en aplicación de los dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2008-000613. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

 Copia simple de Certificado de Registro N° 24755955, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano V.G.S.C., en relación al vehículo objeto de juicio.

 Copia simple de certificado de origen del vehículo objeto de litigio emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre a nombre del actor.

 Copia simple de planilla de solicitud de registro de vehículo, signada con el N° 24167142, en la cual se evidencian los datos del actor y del bien sub iudice, y que fue suscrita en fecha 23 de octubre de 2006.

 Copia simple de factura N° 14774 emitida por AUTO LANDIA, C.A.

 Copia simple de comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, emitida por el ciudadano N.S., dirigido a la demandada, en la cual solicita la reconsideración del siniestro N° BARE 2103-2006-395.

Este Sentenciador Superior desestima las pruebas supra singularizadas, producto de haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en virtud de haber sido consignadas en copias simples, todo ello en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de denuncia interpuesta por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 25 de octubre de 2006, por el robo del vehículo objeto del juicio.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia simple de cuadro recibo emitido por la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a nombre del ciudadano V.G.S.C., póliza N° BARE-002103-142, recibo de prima N° 2505250, de la que se desprende, entre otros aspectos, que el monto total a pagar por el seguro del bien sub iudice, era de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.568,297.80), hoy día, TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.568,29), y, que la póliza tenía una vigencia de un año, desde el día 11 de enero de 2006 hasta el 11 de enero de 2007.

 Copia simple de cuadros recibos emitidos por la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a nombre del ciudadano V.G.S.C., pólizas Nos. PRAC-002103-000000027 y SFIN-002103-0000000253, recibos de p.N.. 2505291 y 2505293, respectivamente, por concepto de accidentes personales individual y servicio funerario individual, correspondientemente.

 En original, comunicación emitida por la sociedad mercantil demandada, en fecha 11 de enero de 2006, dirigida al actor, en la cual le agradecen por haber sido seleccionada como su compañía de seguros.

 En originales, siete recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a nombre del demandante, en fechas 27 de julio de 2006, 23 de junio de 2006, 30 de mayo de 2006, 26 de abril de 2006, 31 de marzo de 2006, 1 de febrero de 2006 y 23 de febrero de 2006, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.340,422,oo), cada uno, en relación al contrato N° 990414.

 Copia simple de comunicación emitida por la demandada al accionante en fecha 25 de mayo de 2007, en la cual ratifican el rechazo del siniestro, conforme a lo dispuesto en la cláusula 11, literal b, del Condicionado General de la Póliza de Automóvil.

Considera este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE VALORA.

 En original, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Previsora Auto, Previsora Auto Total, que comprende las Condiciones Generales y Particulares.

Determina este Juzgador Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de comunicación emitida por la sociedad de corretaje BARECA, en fecha 31 de julio de 2007, dirigida a la accionada, por medio de la cual solicitan el expediente y documentos originales del siniestro in examine.

Determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió en la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

 Prueba de exhibición de la comunicación emitida en fecha 19 de marzo de 2007, dirigida a la sociedad mercantil demandada, en la persona del Licenciado JACKSON MEJIAS (Gerente Zulia), suscrita por el ciudadano N.S. (Gerente Sucursal).

 Exhibición de comunicación emitida por la empresa BARECA, dirigida a la empresa de seguros demandada, específicamente a la ciudadana Y.S., BARE: 2103-2006-395.

Verifica este Juzgador Superior que el día 19 de noviembre de 2008, pautado para realizar la exhibición de los documentos supra señalados, como se desprende de auto emitido por el Sentenciador de la causa en fecha 10 de noviembre de 2008, no comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto. Sin embargo, constata esta Superioridad que a pesar de haber señalado la parte demandante-promovente de la presente prueba, los datos de los instrumentos cuya exhibición requirió, no acompañó a su solicitud, como lo requiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, un medio de prueba que constituya presunción grave de que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder del adversario, por tal motivo, se desestiman dichos instrumentos, en aplicación de la norma in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Promovió en la etapa probatoria:

 En original, Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Previsora Auto, Previsora Auto Total, que comprende las Condiciones Generales y Particulares.

 En original, declaración de siniestro automóvil casco robo, realizada por el demandante en fecha 7 de diciembre de 2006, por ante la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

 En original, notificación de siniestro por robo, realizada por el demandante en fecha 7 de diciembre de 2006, por ante la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Determina este Juzgador Superior que las pruebas bajo estudio constituyen originales de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de comunicación emitida en fecha 24 de agosto de 2007, por la sociedad mercantil demandada al accionante, en la que hacen constar la entrega de los siguientes documentos en originales: título de propiedad, dos carnet de circulación, trimestres del vehículo, denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el N° 329016, y un juego de llaves.

Colige este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de documento privado emanado de la parte demandada, sin embargo, verifica este Sentenciador Superior que la misma no se encuentra suscrita por el destinatario, ciudadano V.G.S.C., por lo que, en atención a los principios que determinan el control probatorio, conforme a los cuales nadie puede fabricarse su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, se desestima dicha documental por improcedente, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 En original, comunicación emitida por la sociedad mercantil AUTO LANDIA, C.A., dirigida a la empresa SEGRUOS LA PREVISORA, Ciudad Ojeda, en la que el ciudadano R.F. comunica entre otros aspectos, que al cliente en común V.S., le robaron su camioneta tucson en fecha 24 de octubre de 2006, quien le notificó el suceso, por lo que le sugirió que realizara la denuncia pertinente.

Precisa este Jurisdicente Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de terceros ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el ciudadano V.G.S.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la Póliza de Seguro distinguida con el N° BARE-002103-142, producto del siniestro sufrido en fecha 24 de octubre de 2006, vale decir, el robo del vehículo asegurado.

Ahora bien, manifiesta la demandada que cometió un error material al haber indicado en la carta de rechazo del siniestro, como causal de negativa del pago, lo dispuesto en la cláusula 11, literal b° del Condicionado General de la Póliza de Automóvil, por cuanto el siniestro fue negado -según su dicho- en base a la cláusula 5 de dicho instrumento, que establece la obligación del asegurado de notificar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, dentro de los cinco días siguientes a su conocimiento.

Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, el Código Civil en su artículo 1.167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:

El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”.

Determinado lo anterior, se procede al análisis del fondo de la presente controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Disponen los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo siguiente:

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

    (…Omissis…)

  9. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    En este tenor, colige este Sentenciador Superior que corresponde analizar en cada caso concreto, tanto el motivo del rechazo del siniestro alegado por la empresa aseguradora, para determinar si ha operado a su favor alguna causal de exoneración de responsabilidad, o si por el contrario, el asegurado cumplió las obligaciones que le fueron impuestas legal y contractualmente, lo cual le corresponde demostrar en juicio, caso en el que se declara la procedencia del pago o indemnización a su favor. Y ASÍ SE PRECISA.

    Dentro de este marco, puntualiza este Juzgador Superior que no fue consignado en el expediente bajo estudio la carta contentiva del rechazo del siniestro, sin embargo, se obtiene de autos la comunicación fechada 25 de mayo de 2007, emitida por la COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dirigida al accionante, en la que se ratificó el rechazo del siniestro, conforme a lo dispuesto en la cláusula 11, literal b del Condicionado General de la Póliza de Automóvil. Al respecto, precisa este suscrito jurisdiccional que la cláusula 11 en referencia no se corresponde con el caso de autos, pues establece la obligación del asegurador de notificar por escrito a los beneficiarios, el pago de la indemnización y las causas de hecho y de derecho de la decisión que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida, en el lapso establecido en la cláusula 10.

    No obstante, determina esta Superioridad que a pesar de no constar de manera fehaciente el motivo por el cual la compañía de seguro demandada negó el pago del siniestro, producto de no haber sido indicado el mismo por el demandante en su escrito libelar, y por no reposar en actas la carta del rechazo, se desprende de la contestación de la demanda, lo esclarecido al respecto por la accionada, es decir, que fue rechazado en razón de no haber sido notificado dentro de los cinco días siguientes a su ocurrencia; aspecto éste que no fue desmentido ni desvirtuado por la parte actora durante el juicio. Ahora bien, puntualiza esta Superioridad que a pesar del motivo que pudiera haber alegado la sociedad mercantil demandada para rechazar el siniestro, tanto el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como la Póliza de Seguro suscrita por las partes interactuantes en la presente causa, establecen diversas obligaciones que debe cumplir el asegurado para que pueda declararse a su favor, el cumplimiento del contrato por parte de la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En sintonía con lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece el artículo 39 lo siguiente:

    “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    (Negrillas de este Sentenciador Superior)

    En este sentido, dispone el Condicionado Particular de la P.d.S. lo siguiente:

    CLÁUSULA 5. NOTIFICACIONES DE SINIESTRO

    Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO. El TOMADOR o BENEFICIARIO deberá:

    (…Omissis…)

    b) Dar aviso al ASEGURADOR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

    (…Omissis…)

    d) Proporcionar al ASEGURADOR dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que ella razonablemente pueda exigir. El ASEGURADOR se reserva el derecho de solicitar los recaudos adicionales hasta por una sola vez dentro del plazo establecido en la “CLÁUSULA 10. PAGO DE INDEMNIZACIONES” de las Condiciones Generales.

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo Asegurado.

    (Negrillas de este operador de justicia)

    En esta perspectiva, quedó evidenciado en el presente proceso que el demandante declaró al momento de solicitar la p.s.i. con exactitud los datos del vehículo y sus datos personales, por cuanto se corresponden con los indicados en la denuncia formulada tempestivamente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior, que canceló el demandante siete cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.340,422,oo), cada una, que totalizan la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.382,95), que si bien no abarcan el monto total de la prima, esto es, TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.568,29), se desprende de los recibos contentivos de dichos pagos, que se acordó el giro de siete cuotas, puesto que se lee en los mismos: 1/7, 2/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, a lo que se adiciona el hecho de no haber alegado la demandada, la falta de pago de la prima por parte del actor, todo lo cual conlleva a concluir que cumplió el ciudadano V.G.S.C., con la obligación establecida en el ordinal 2° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, máxime que éste aseveró en su escrito libelar el pago de tal concepto, y no constituir un hecho controvertido. Y ASÍ SE PRECISA.

    Aunadamente, considera este Jurisdicente Superior que obró el actor como buen padre de familia, por cuanto una vez asegurado el vehículo sub litis, pagó la prima correspondiente; quien además tomó las medidas necesarias para conservar y recobrar la cosa asegurada, ya que efectuó la denuncia del robo del cual fue objeto ante las autoridades competentes, inmediatamente, es decir, al día siguiente. En cuanto al deber de hacer saber a la empresa de seguros el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, se observa que tales hechos no se suscitaron durante la duración del contrato, ni tampoco se constata la existencia de otros seguros que cubran los mismos riesgos asumidos por la demandada, siendo demostrado suficientemente la ocurrencia del siniestro, mediante la denuncia interpuesta, no observándose que haya impedido a la aseguradora ejercer su derecho de subrogación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se desprende del original de la declaración de siniestro automóvil casco robo y del original de la notificación de siniestro por robo, realizadas por el demandante en fecha 7 de diciembre de 2006, por ante la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que no cumplió el accionante con la obligación impuesta en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, prevista asimismo en la cláusula 5 del Condicionado Particular de la P.d.S. por cuanto notificó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, pasado con creces el lapso de cinco días establecidos a tales efectos. Así pues, se obtiene que el sinistro se produjo el día 24 de octubre de 2006 y la notificación in commento se realizó el día 7 de diciembre de 2006.

    Al respecto, establece el Condicionado General de la Póliza de Seguro bajo estudio, en su cláusula 4, lo siguiente:

    EL ASEGURADOR queda relevado de toda obligación de indemnizar si:

    (…Omissis…)

    f. El TOMADOR, El ASEGURADO, El BENEFICIARIO o cualquier otra persona autorizada por éste no notificare el siniestro dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable al TOMADOR, al ASEGURADO, al BENEFICIARIO o cualquier otra persona autorizada por éste.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Lo cual fue ratificado en la cláusula 4 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro, en su cláusula 4, relativa a las exoneraciones de responsabilidad, en los siguientes términos:

    “CLÁUSULA 4. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD

    En adición a las exoneraciones previstas en la “CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD” de las Condiciones Generales de esta Póliza, El ASEGURADOR quedará exento de responsabilidad si el siniestro ocurre:

    (…Omissis…)

    Asimismo, El ASEGURADOR quedará exonerado de responsabilidad si:

    (…Omissis…)

    • El ASEGURADO o el BENEFICIARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones descritas en la “CLÁUSULA 5. NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO” de las Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al ASEGURADO o al BENEFICIARIO.”

    Por consiguiente, al establecerse en la Póliza de Seguro suscrita entre las partes interactuantes en la presente causa, que la sociedad de comercio COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA quedaría relevada de la obligación de indemnizar al ciudadano V.G.S.C., por la ocurrencia del algún siniestro, en caso de que éste incumpliera su obligación de notificar oportunamente la ocurrencia del mismo, todo lo cual tiene además fundamento legal, como se precisó con anterioridad, o en caso de que incumpliera cualquiera de las obligaciones descritas en la cláusula 5 del Condicionado General de la P.d.S. y, al haber constatado esta Superioridad que no demostró el accionante que no notificó a la empresa demandada por haber operado alguna causa extraña que no le es imputable, sino al contrario, evidenció en su escrito libelar y con las pruebas consignadas en actas que fue él junto a su grupo familiar, objeto del robo del vehículo asegurado, es decir, que tuvo conocimiento desde el mismo momento de su ocurrencia, colige este operador de justicia que dado el incumplimiento del actor opera a favor de la demandada la causal de exoneración de responsabilidad establecida en la cláusula 4 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza de Seguro. Y SÍ SE DECLARA.

    En otras palabras, incumplió primero el demandante las obligaciones que legal y contractualmente asumió al celebrar el contrato de seguro con la demandada respecto del vehículo que le fue robado, por lo que, mal podía la accionada proceder al pago de la suma asegurada. Por los fundamentos expuestos, considera acertado en derecho este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, esclarece este Sentenciador Superior que el desconocimiento de lo pactado en el contrato de seguro, o el mal asesoramiento alegado por el actor para justificar su extemporáneo cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, son insuficientes a juicio de este Juzgador Superior para declarar a su favor la presente demanda, y no constituyen como ya se determinó, una causa extraña que no le es imputable, ya que era su obligación conocer las cláusulas pactadas y asumidas personalmente y convencionalmente, entre ellas, la cláusula 5 del Condicionado General de la P.d.S. en la que se estableció de manera expresa, dos lapsos distintos, el primero de cinco días hábiles a contar desde el momento en que se tuviera conocimiento de la ocurrencia del siniestro, para la notificación del mismo a la empresa a segurador, y otro posterior de quince días, para la consignación de los recaudos pertinentes a tales efectos, es decir, que nada impedía que el actor se dirigiera a realizar la notificación en lapso correspondiente, salvo la causa extraña no imputable que no fue alegada ni demostrada en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a los daños aseverados por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informe presentado ante esta Segunda Instancia, puntualiza este Juzgador Superior, que dicho alegato constituye un hecho nuevo que no puede valorarse, por cuanto no fue invocado en la oportunidad correspondiente, quedando excluido del thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, determina este suscrito jurisdiccional que a pesar de haberse declarado la improcedencia de la defensa de fondo de la caducidad de la acción, el recurso de apelación debe declararse sin lugar, por cuanto al descender al fondo este Tribunal Superior y a.l.p.d. demandante, la misma fue declarada sin lugar, es decir, no obtuvo el ciudadano V.G.S.C., sentencia favorable con el medio de impugnación ejercido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y declarada como fue la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO fue incoado por el ciudadano V.G.S.C., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.G.S.C., por intermedio de su apoderada judicial R.R.M., contra sentencia de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 21 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, producto de haberse declarado la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano V.G.S.C., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑIA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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