Sentencia nº RC.000630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000251

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad de comercio VITRO COLOMBIA, S.A., representada judicialmente por los abogados L.T.M.S., A.C.S.M., S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., A.V.G., J.M.G.E. y María de los Á.C., contra la sociedad mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.T.C., A.C.C.S. y Á.S.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró: con lugar el recurso procesal de apelación intentado por la demandada contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de marzo de 2012. En consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria; levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles; ordenó al tribunal de la cognición, librar los oficios correspondientes y, condenó a la accionante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en los vicios de indefensión e incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Es el caso ciudadanos Magistrados que la recurrida en franca violación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desechó del proceso los instrumentos cambiarios intimados a la sociedad mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca, C.A., sin siquiera valorar las pruebas documentales que se acompañaron con cada una de las facturas y que luego fueron ratificadas en juicio mediante la prueba correspondiente por cada uno de esos terceros, a saber la Comisión de Administración de Divisas y la Comunidad Andina, Asociación Cooperativa La Rubience. Los documentos fundamentales que acompañamos a la demanda no versaron únicamente en unas facturas, también fueron promovidas unas pruebas documentales que “soportaban” esos instrumentos y demostraban la veracidad de la emisión de las facturas y la aceptación inequívoca de las mismas por parte de la demandada. Tan fue así que la demandada en ningún momento del juicio alegó no haber recibido la mercancía reflejada e identificada en cada una de las facturas demandadas, sólo se limitó a desconocer el contenido y la firma que aparece en ellas, pues alegó que esa no era la firma de persona alguna que pudiese obligar a la empresa demandada para comprometerla comercial o jurídicamente. Al respecto, indicamos en nuestra defensa que la insistencia en hacer valer las facturas demandadas y asimismo, señalamos que las facturas cuyo pago se demanda no fueron firmadas por el representante judicial de su mandante, razón por la cual a su entender no fueron aceptadas esas facturas. En este sentido, debemos recordar que es una costumbre mercantil que las facturas emitidas por la entrega de mercancía o la prestación de un servicio son presentadas a la primera persona que se encuentre en las instalaciones de la sede en la que ejerza su oficio la persona natural o jurídica que para el caso sea la compradora o la que haya prestado sus servicios; generalmente no son firmadas esas facturas por el representante legal de la compañía sino por una persona distinta y ello no implica ni se puede entender como que la factura no fue aceptada, tal afirmación comprendería una excusa inaceptable para el incumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas por las partes, puesto que aquella que no quiera pagar por algún motivo pueda alegar que no fue aceptada esa factura por no haberla suscrito ella misma, cuando fue su persona quien designó al personal de su empresa para recibir y firmar tales instrumentos cambiarios. Igualmente, se evidencia de la leyenda que se lee en esos instrumentos cambiarios que: “El firmante del presente título valor se encuentra debidamente facultado para representar al comprador, la mercancía detallada fue real y materialmente recibida” (Cursivas y negrillas nuestro), por lo que el contenido de las facturas demandadas fue aceptado por la sociedad mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca, C.A., al momento de presentarle cada uno de esos instrumentos cambiarios a la fecha de emisión de cada una de ellas y siendo que la demandada jamás negó haber recibido la mercancía que en ellas se indica se hace mas que evidente que dicha sociedad sí recibió todos y cada una de esos instrumentos; por lo que al proponer la tacha de falsedad de las facturas lo hizo a todas luces de forma temeraria. Resulta evidente que al omitir la recurrida la apreciación cierta en forma concurrente de las pruebas promovidas y evacuadas de nuestra mandante le menoscabó el derecho de defensa, contra la tacha de falsedad propuesta se hizo la respectiva insistencia en hacer valer cada uno de los instrumentos cambiarios demandados y así mismo hubo una aceptación tácita de cada uno (Sic) de esas facturas cuando no hubo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio un reclamo contra el contenido de cada una de las facturas emitidas por nuestra representada dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas y por ende de las mercancías en ellas señaladas, por lo que se les debe tener a cada uno de esos instrumentos por aceptados en forma irrevocable...” (Cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante señala que la Juez Superior no realizó una apreciación cierta de las pruebas promovidas y evacuadas ni de las documentales acompañadas con el escrito de la demanda contentivas de las facturas cuyo pago se exige en el presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, lo que en todo caso determinaría un vicio por infracción de ley, por quebrantamiento de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas y no un defecto de actividad.

En este sentido, la Sala observa el yerro del recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- sólo expresa más allá de su inconformidad por la falta de apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por la Sentenciadora de Alzada, la existencia de dos (2) vicios por defecto de actividad, a saber indefensión e incongruencia, los cuales deben delatarse de manera separada, aunado a una posible falta de aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, todo dentro de una misma denuncia por defecto de actividad, lo que no permite a esta Suprema Jurisdicción Civil, entrar a conocer y resolver la presente delación.

Aunado a lo expuesto, la denuncia contiene imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida por vicios de actividad, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estaría supliendo una carga propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, porque la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala la existencia del vicio en la recurrida.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, se desestima la única denuncia por defecto de actividad planteada por carecer de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 17 y 170 eiusdem y 147 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es evidente ciudadanos Magistrados que la recurrida incurrió en el vicio de juzgamiento denunciado, toda vez que negó aplicación al contenido del artículo 147 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de la factura cuando no se hubiere reclamado contra el contenido de ella dentro de los ocho días siguientes a su entrega, por lo que se le tendrá por aceptada irrevocablemente. Especial relevancia cobra el argumento utilizado por la recurrida para justificar la revocatoria decretada de la sentencia del 30 de marzo de 2012, relativo a la supuesta falta de aceptación de las facturas demandadas que no fue manifestada por el apoderado de la parte demandada, como razón suficiente para evidenciar la invalidez de ellas, cuando dicha manifestación posee el debido valor probatorio de eficacia para desplegar los efectos que de ella se desprende y además contradice el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, más aún cuando el referido criterio ha sido reiterado en sentencias pronunciadas por esta Honorable Sala de Casación Civil, Exp. 2012-000589, en fecha 4 de abril de 2013. (…).

(…Omissis…)

Para finalizar y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, explanamos que el error de juzgamiento denunciado fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo aquí recurrido toda vez que, de haberse aplicado la norma denunciada como violada, el dispositivo del fallo recurrido bajo ningún supuesto habría decretado la indebida revocatoria de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, ya que se habría establecido de manera correcta la debida aceptación de las facturas demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a esta d.S.d.C.C.d.T.S.d.J., se sirva CASAR la decisión recurrida por adolecer del vicio de juzgamiento denunciado...

(Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y, el 147 del Código de Comercio, por falta de aplicación, debido a que la Juez Superior no reconoció la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada, al no haber reclamado contra el contenido de ellas dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

La controversia se trata de un juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuyos instrumentos fundamentales lo constituyen unas facturas emitidas por la hoy demandante y recibidas, afirma la actora, por la hoy demandada; además acompañó porte internacional, manifiesto de carga y declaración de exportación; la accionada desconoció las facturas en la oportunidad de contestar la demanda porque quien las suscribió no era el representante legal de la empresa con capacidad para obligarla; es evidente que al tratarse de dos (2) sociedades de comercio entre las cuales ha existido una relación comercial, son las reglas en materia mercantil las que deben ser aplicadas a la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, la Juez Superior en el texto de la recurrida, yerra al señalar que, ante el desconocimiento de las facturas, automáticamente procedía la prueba de cotejo, y al no haberse realizado, todas las instrumentales quedaron desechadas del proceso, atribuyendo toda la carga de la prueba al demandante. En efecto, la recurrida señaló que “…dicho desconocimiento del contenido y negativa de la firma de las facturas supra mencionadas (…), activa la carga procesal prevista para la parte actora-promovente en el dispositivo legal del artículo 445 ejusdem (Sic), relativa a la demostración de la autenticidad de la firma autógrafa en ellas presentes…”; estableciendo que, “…habiendo la demandada desconocido y negado las firmas en los documentos privados (…), aunado a que de autos no se verifica el cumplimiento de la parte actora de haber promovido la prueba de cotejo…” y, concluir en que “…este Tribunal forzosamente, debe desecharlos del presente proceso. Así se declara…”.

No basta el simple desconocimiento de las facturas, y la ausencia de la prueba de cotejo para que las instrumentales queden desechadas del proceso.

Es menester examinar sí existe o no, constancia de la recepción de la mercancía, el transcurso de los ocho (8) días para reclamar contra el contenido de las facturas, la forma como se produjo el desconocimiento, pues en líneas generales, es muy fácil para el demandado decir que esa firma no pertenece a ningún empleado de su empresa, y colocar en la persona de la actora la tarea de averiguar quién la firmó dentro del personal de la demandada, practicar una prueba de cotejo sobre un empleado desconocido y encontrar un documento indubitado de ese personaje anónimo para su comparación. Esto hace imposible el cotejo y prácticamente crea una salida fraudulenta para el cumplimiento del pago de las facturas mercantiles.

La demandada, en su escrito de contestación, desconoció las facturas mercantiles así:

…2.1.- Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, como primer punto que debe ser resuelto en este juicio, en nombre de mi mandante y a tenor de lo expresado en el artículo 444 del Código Procesal venezolano (en lo sucesivo “CPC”), niego y desconozco absoluta y plenamente, tanto la firma como el contenido de las indicadas facturas que aparece debajo de el (Sic) en los anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L (folios 09, 13, 17, 21, 25, 29, 30, 34, 35, 39 y 43 del presente expediente), por cuanto desconozco absolutamente su contenido y negamos que la firma que aparece en la parte inferior de la misma (encima del recuadro que en letras expresa “ACEPTADA POR”) sea oponible a la demandada, pues no es de su representante legal, el Ciudadano C.V., no proviene de su puño y letra, así como tampoco pertenece a ningún empleado que tenga poder administrativo para comprometer a mi representada comercial, negocial o jurídicamente. Adicionalmente, las mencionadas facturas no poseen la huella del sello húmedo con que la demandada acostumbra habitualmente acompañar los documentos que mercantilmente la comprometan.

2.2.- Al observarse que las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por mi representada, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer a la accionada, documentales que ella no ha suscrito, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en el Artículo (Sic) 124 del Código de Comercio al no ser facturas aceptadas, ni en el Artículo (Sic) 1.368 del Código Civil, al no estar suscritas por la demandada, y relacionarse con un presunto negocio comercial en el cual no ha participado mi mandante, por lo que, al ser contraria a derecho, la presente pretensión debe declararse sin lugar y así lo solicito…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Dentro de la empresa un empleado designado recibe la factura y la mercancía. En el caso bajo estudio, la demandada no negó haber recibido dicha mercancía; simplemente se limitó a señalar que esas firmas no pertenecían al ciudadano C.V., representante legal de la accionada, ni a ningún empleado con poder administrativo para comprometer a la empresa. Ello debió señalarlo, y no lo hizo, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la mercancía.

En este sentido, la Sala en sentencia N° 745 de fecha 28 de noviembre de 2012, juicio Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada C.A. (VASECA) contra Reparaciones Eléctricas, Mecánicas, Industriales, Navales, C.A. (REMINCA), expediente N° 2011-000705, señaló:

…La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.

Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ‘…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…’. En todo caso, debe a.s.s.p.o. no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.

En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.

En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.

Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada…

. (Cursivas del texto).

Más recientemente y en este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio –se insiste- las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia N° 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT), expediente N° 2012-000589, señaló:

…Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.

Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem…

. Subrayado, negritas y cursivas del texto).

De las doctrinas parcialmente transcritas se desprenden las dos posibles maneras de que sean aceptadas las facturas, una expresa y otra tácita, esta última se produce una vez recibida la factura por el comprador y “…éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma…”.

Ahora bien, ante la negativa de la demandada de la firma de las facturas por no ser el representante legal con capacidad de obligar a la empresa, la Sala señaló que, “…Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo…”.

En este orden de ideas, la demandada desconoció las facturas al negar el contenido y firma afirmando que el suscriptor no era el representante legal de la empresa y por ende no podía obligarla; mas, no negó la recepción de las mismas ni de la mercancía, ni desvirtuó el informe del transportista donde éste último señala que la totalidad de la mercancía fue recibida por la hoy demandada.

No es lo mismo el desconocimiento de una factura mercantil, al desconocimiento de una letra de cambio o de un pagaré.

En estos dos últimos, títulos valores, los firmantes están identificados o individualizados y es posible practicar una prueba de cotejo “quirúrgica” que compare las firmas del demandado con la del título valor.

La factura comercial es distinta, pues se trata de un empleado, conocido generalmente sólo por el comerciante receptor de la misma, quien suscribe la firma de recibido, y no puede pretenderse que ante el simple desconocimiento, el actor tenga que identificar al firmante ilegible y, activar todo el mecanismo del cotejo sobre alguien desconocido.

Finalmente, del texto mismo de la recurrida se observa que la Sentenciadora de alzada no aplicó las previsiones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio, aplicables por tratarse de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio y que establece la aceptación tácita de las facturas por el transcurso del lapso de ocho (8) días después de su recepción, sin que se haya reclamado contra el contenido de las mismas.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior infringió por falta de aplicación, el artículo 147 del Código de Comercio, norma ésta que regula la aceptación tácita de las facturas, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil, determine la procedencia de la presente denuncia motivo por el cual se declarará con lugar el recurso de casación, en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000251

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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