Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155°

DEMANDANTES: VITTORIA FIORELLO de DONZELLI y A.W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.205.968 y 6.452.911, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: R.D.M. y J.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.145.164 y 25.402, en ese mismo orden.

DEMANDADOS: D.S.D.F. y B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.318.327 y 6.855.551, respectivamente, actuando la segunda en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.609.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano D.S.D.F..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Perención Breve de la Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001213

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada B.M. actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención breve de la instancia, en el juicio por tacha de documento incoada por los ciudadanos VITTORIA FIORELLO de DONZELLI y A.W.D., expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000770 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Municipio, mediante auto fechado 24 de octubre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de diciembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se requirieron recaudos al juzgado a quo a los fines de que se comenzarán a computar los lapsos antes indicados, los cuales se anexaron el día 4.2.2014 (f. 51).

En fecha 19 de febrero de 2014 compareció la abogada en ejercicio B.R.M.M. y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que “son los hechos que en fecha Doce (12) de junio del 2.013 se dan por notificadas las partes de la reposición de la causa a su estado de nueva citación; en fecha primero (1º) de Agosto de 2.013 la parte demandada hoy el accionante interpone a manera de cuestión Previa la PERENCIÓN BREVE de la instancia pues habiendo trascurrido casi sesenta días de la reposición de la causa no había en el expediente registro alguno que se haya cumplido con la obligación de la consignación de los respectivos emolumentos al alguacil designado para la faena…” 2) Que “…en fecha seis (06) de Agosto de 2.013, la parte demandada consigna un escrito de oposición a [su] solicitud de cuestión previa, sin que el Tribunal, ni el Alguacil se pronunciaran al respecto, afirman que el alguacil “SI” recibió los emolumentos, en un escrito del cual si reiteramos las expresiones bajantes y discriminativas contra la parte demandada, bien ocuparía una página, en la cual asumen que el accionante bien puede tener a la zaga la parte demandada consignando los emolumentos a su gusto dentro de los 364 días siguientes a la reposición de la causa sin que ocurra otra cosa; que los mismo se eximan del cumplimiento de las disposiciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.” 3) Que “…en fecha doce (12) de Agosto de 2.013, se me sorprende con un escueto escrito del Tribunal vigésimo Tercero (XXII) de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Juez justificando el garantizar el debido proceso asumo de la parte demandante declara improcedente la Perención breve (…) entrar en ningún momento en considerar los alegatos por los que fundamento [su] solicitud.” 4) Que “…no hubo una justa apreciación de los hechos por parte de la Juez Aquo, pues el simple examen del expediente le daría elementos suficientes para apreciar que no existía constancia laguna de la consignación de los emolumentos y sin interés en reiterar obstinadamente en el caso, nos estamos refiriendo a una “OBLIGACIÓN” tanto por parte del accionante como del alguacil de dar constancia del acto y la consignación de esta constancia no puede dejarse al libre albedrío de los obligados, esto debe tener un limite el cual interpretamos el legislador los estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de no cumplirse con esta obligación pues opera la perención Breve de la instancia la cual muy bien pudiera ser decretada de oficio por el Tribunal una vez cumplido el plazo establecido…” 5) Que “…el juez declara la reposición de la causa a su estado de citación estamos retrocediendo todo el proceso nuevamente al comienzo tomando en cuenta que el hecho exactamente anterior fue la admisión de la causa y por interpretación el comienzo de un lapso de Treinta (30) para que el demandante cancele los emolumentos…” 6) Que “… en su oposición expone todo lo contrario y fundamenta su oposición que el hoy apelante haya ya solicitado el pronunciamiento al respecto y que el tribunal haberse pronunciado al respecto pues entre la fecha de recepción de la solicitud de PERENCIÓN y la declaración del alguacil habían transcurrido más de los tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (principio de celeridad procesal) ya que el Tribunal en sí no tuvo intereses en indagar sobre la consignación al no emitir ningún requerimiento al respecto, lo cual consideramos que era innecesario pues la excusa (sic) por no haber consignado tal constancia no puede ser justificativo del hecho. Pudiendo inferir que ante tal silencio del Tribunal los demandantes tomaron las riendas del proceso acomodaron el expediente a su favor, en desmedro de los demandados…”. Por todo lo antes expuesto es que le solicita a esta Alzada que sea declarada con lugar la apelación realizada en fecha 13.8.2013 contra el referido auto que originó esta incidencia.

En esa misma data el representante judicial de la parte actora abogado J.A.B., consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y un anexo de las actas procesales de doscientos veintinueve (229) folios útiles, alegando: 1) Que “…La presente causa se encuentra en suspenso hasta que se gestione la citación de los demandados tal y como lo señala la providencia judicial dictada en fecha 20/5/2013, por ende la promoción de las cuestión previa debe inexorablemente haberse trabado la litis en el presente proceso, cuestión esta que aún no se ha producido toda vez que estamos en la fase de citar por carteles al co-demandado D.S.D.F., en virtud de haber sido imposible su localización física tal y como lo manifiesta el Alguacil encargado de practicar la misma según informe de fecha 16 de julio de 2013…” 2) Que “… Por cuanto la parte demanda en el presente proceso se encuentra conformada por un Litis consorcio pasivo necesario, en donde la co-demandada B.M., supra identificada ya se encuentra debidamente citada en virtud de su comparecencia ante este juzgado por la presentación de escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo (216) del Código de Procedimiento Civil vigente tal y como fue expuesto por esta representación judicial en escrito autónomo el cual cursa en autos, es por lo que las diligencias de citación personal son atenientes a citar únicamente al co-demandado D.S.D.F. y no la co-demandada B.M., cumpliéndose así con el principio de economía procesal. 3) Que “… En atención a la citación personal del co-demandado D.S.D.F., consta que en fecha 12/06/2013, esta representación judicial se dio por notificada personalmente de la providencia dictada en fecha 20/05/2013 y que posteriormente en fecha 17/06/2013, se procedió a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar nuevamente la compulsa necesaria para emplazar a juicio a dicho ciudadano al proceso de marras y que posteriormente en fecha 16 de julio de 2013, tras haber sido cancelado sus emolumentos, el Alguacil encargado de practicar la misma informo a este juzgado las gestiones de su traslado…” 4) Que “…Yerra la recurrente al señalar que puede aplicarse la figura de la perención breve en la presente causa, toda vez que dicha figura ocurre única y exclusivamente cuando el actor no cumple con la consignación de los fotostatos y pago de emolumentos dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demandada, todo lo cual fue cumplido a cabalidad por esta representación judicial en prima fase desde que se procedió admitir conforme a derecho este controvertido, es decir el auto de fecha 20/05/2013, no decreto a tenor de lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que en todo caso la perención que está corriendo está referida a la perención de anual…”. 5) Que: “…No se encuentran cumplidos en forma alguna, ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo (267) del Código de Procedimiento Civil vigente, para la procedencia de la perención breve que denuncia la recurrente de autos.” e igualmente “… jamás se ha detenido o paralizado con posterioridad al auto de fecha 20 de Mayo de 2013, por causas imputables al actor.”. Motivo por el cual solicita a este Tribunal, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 12.8.2013.

El día 5 de marzo de 2014, compareció ante esta superioridad la abogada B.M., actuando en su propio nombre, y consignó escrito de observaciones alegando: Que niega, rechaza, contradice y desconoce lo planteado por la parte actora, en cuanto la improcedencia de la solicitud de perención breve, así como que a la apelación en el caso de marras, se aplica el principio de la economía procesal, como justificación para desconocer los artículos del Código de Procedimiento Civil, las decisiones y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado el día 7 de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, por lo que a partir de esa data, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente lo cual quedó diferido por treinta (30) días consecutivos por auto fechado 7.4.2014.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el día 13 de agosto de 2013, por la abogada B.M. actuando en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención breve de la instancia, en el juicio por tacha de documento incoada por los ciudadanos VITTORIA FIORELLO de DONZELLI y A.W.D., la cual es del siguiente tenor:

...Vista las diligencias anteriores suscritas por la abogada en ejercicio B.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.609, en su carácter de parte demandada por una parte y por otra R.D.M. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 145.164 y 25.402, respectivamente, apoderados de la parte actora, y los pedimentos en la misma contenido, el Tribunal observa:

En fecha 16 de julio de 2013, el alguacil de este Circuito Civil R.T., consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano D.S.D. parte co-demandada.

En fecha 01 de agosto de 2013, consigna la parte co-demanda B.M., escrito donde interpone cuestión previa, perención breve de la instancia, conforme el numeral 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2013, la parte R.M., consignó diligencia solicitando al ciudadano alguacil designado por este circuito, indique la fecha exacta en que fueron cancelados los emolumentos.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el alguacil R.T. y consigno diligencia donde manifiesta que la abogada R.M. en fecha 25-06-2013 siendo las 3:15 pm, cancelo los emolumentos para la practica de la citación, la cual practico en tres oportunidades siendo infructuosa.

En consecuencia este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la perención breve solicitada por la parte demandada. Así se decide.…

.

Reseñado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2013, que declaró improcedente la perención breve de la instancia en el juicio por tacha de documento incoado por los ciudadanos Vittoria Fiorello de Donzelli y A.W.D., se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. .

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se a.s.c.o.n.e. presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 20.5.2013 se repuso la causa al estado de nueva citación, dándose tácitamente por citada la abogada B.M. quien actúa en nombre propio mediante diligencia de fecha 12.6.2013 (f. 14), compareciendo en esa misma data, la representación judicial de la parte actora solicitando que se ordenara el desglose de la compulsa del co-demandado D.S.D.F., a los fines de que se practicará su citación personal, siendo el 17.6.2013 cuando se consignan los fotostatos a fin de que se libre compulsa al co-demandado ya ut supra mencionado (f. 16), luego, en fecha 16.7.2013 el Alguacil del circuito Judicial R.T. consignó las resultas del tramite de citación y compulsa sin firmar (f. 20). En fecha 1.8.2013 la abogada B.M. consignó escrito alegando como punto previo la perención breve de la instancia (f. 22). Los demandantes en fecha 5 de agosto de 2013, a través de diligencia, solicitan al Alguacil indique la fecha exacta de la cancelación de los emolumentos (f. 23 y 24) y a su vez solicitan se libre cartel (f. 25). Seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2013, compareció el Alguacil R.T. y dejó constancia de la entrega de los emolumentos (f. 32) para los tramites de citación, los que -a su decir- fueron entregados en fecha 25.6.2013.

En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien la recurrente alegó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representante judicial de la demandante en la presente causa, no obstante, la forma como el Alguacil dejó constancia del pago de los emolumentos y que implican su traslado en diversas oportunidades para la practica de la citación, llevan a la convicción de este Juzgador que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación del co-demandado para que concurriese a juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agotó la vía de citación personal y no siendo efectiva la misma, solicitó citación por carteles. Es decir, la representación judicial de la parte accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B. C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

….omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…

. (Énfasis de esta alzada).

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil (Cfr. sentencia Nº RC.000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso A.G.G.), dejó asentado lo siguiente:

…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado J.R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...

Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary J.S.C., quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial R.C.M. se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).

Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary J.S.C. de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…

. (Énfasis de esta alzada).

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones efectivas para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así se debe juzgar no ha lugar la apelación ejercida por la co-demandada, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013 por la abogada B.M. actuando en nombre propio, contra el auto proferido en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de tacha de documento incoado por los ciudadanos VITTORIA FIORELLO de DONZELLI y A.W.D. en contra los ciudadanos D.S.D.F. y B.M., la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-001213

AMJ/MCP/mil.-

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