Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

Magistrado-Ponente: I.R.U. Mediante oficio No. 3875 del 4 de octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de las inhibiciones formuladas por los Magistrados integrantes de la Sala Político-Administrativa Accidental, M.L.A. y O.S.R., de conformidad con el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana G.J.J. (viuda) DE CARMONA, asistida por los abogados C.K.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.009 y 5.158, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por indemnización por daños y perjuicios, y la recusación formulada por dicha ciudadana contra el Magistrado integrante de la Sala Político-Administrativa Accidental, T.C.A., de conformidad con el artículo 82 ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de octubre de 2004, el Magistrado I.R.U., Presidente de la Sala Plena, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1998, los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona y R.O.C.J. interpusieron, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, causados con motivo del homicidio del ciudadano R.O.C.V..

El 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta, por cuanto, entre otros pronunciamientos, si bien “quedó demostrado en el juicio Penal... la autoría de los agentes de la policía... del hecho criminal” (homicidio), éstos “no estaban en cumplimiento del servicio público de policía... por lo que es a ellos personalmente imputables... la responsabilidad patrimonial... y no a la República Bolivariana de Venezuela”.

El 11 de julio de 2001, la ciudadana G.J.J.S. y otros, interpusieron ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de mayo de 2001.

El 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional Accidental, en virtud de la inhibiciones y recusaciones de los Magistrados titulares, declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana G.J.J.S. y, en consecuencia, anuló la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 15 de mayo de 2001, entre otras consideraciones, por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa “a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V.... determine... el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados, entre otros, a la ciudadana G.J.J.S. (VDA) DE CARMONA”.

El 9 de octubre de 2003, la Sala Político-Administrativa Accidental afirmó su competencia para conocer asuntos relacionados con demandas patrimoniales extracontractuales contra la República y, en consecuencia, planteó un conflicto de competencia entre dicha Sala Político- Administrativa Accidental y la Sala Constitucional Accidental, en virtud de la decisión dictada por esta última el 19 de noviembre de 2002, motivo por el cual acordó diferir el pronunciamiento de la decisión “que deberá tomar esta Sala Político-Administrativa Accidental sobre el fondo del asunto planteado, o –si fuere el caso– sobre la ejecución del fallo, hasta tanto se produzca la decisión por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto de competencia planteado”.

El 29 de abril de 2004, la ciudadana G.J.J.S. recusó a los Magistrados Franklin Arrieche y Tulio Alvarez Ledo, “miembros de la írrita Sala Plena (Accidental)”, al primero de ellos, de conformidad con el artículo 82 ordinales 4° y 18° del Código de Procedimiento Civil, y al segundo, de conformidad con el artículo 82 ordinales 4° y 15°, eiusdem.

El 28 de octubre de 2003, la ciudadana G.J.J.S. solicitó ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003 (que planteó el conflicto de competencia entre dicha Sala y la Constitucional).

El 22 de julio de 2004, el Magistrado Alfredo Mora Díaz, Primer Vicepresidente de la Sala Plena declaró improcedente la recusación interpuesta contra el Magistrado Franklin Arrieche, y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional a fin de que ésta decida el conflicto de competencia planteado mediante la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003, por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -artículo 5- la Sala Plena perdió su competencia en forma sobrevenida para resolver el mencionado conflicto de competencia.

El 6 de agosto de 2004, la Sala Constitucional declaró con lugar la revisión solicitada por la ciudadana G.J.J.S. y, en consecuencia, anuló la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003, exhortó a dicha Sala “para que proceda a emitir decisión respecto a la indemnización que le corresponde a los demandantes, en atención a las directrices indicadas en el presente fallo”, y exhortó a la Sala Plena para que remita a la Sala Constitucional el conflicto de competencia planteado por la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 8 de septiembre de 2004, una vez remitido el expediente a la Sala Constitucional, ésta declaró no ha lugar el conflicto de competencia planteado por la Sala Político- Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003 y, en consecuencia, exhortó a dicha Sala “a que de curso a la causa No. 1998-14658, con base en lo dispuesto en los fallos números 2818/2002 y 1469/2004”, dictados por la Sala Constitucional.

El 16 de septiembre de 2004, la ciudadana G.J.J.S. solicitó la inhibición de los Magistrados integrantes de la Sala Político-Administrativa Accidental, O.S.R., M.L.A. y T.C.A., de conformidad con el artículo 82 ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio seguido por la ciudadana G.J.J.S. contra la República, por daños materiales y morales, así como por la enemistad manifiesta entre dichos Magistrados y su persona.

El 22 de septiembre de 2004, la Magistrada M.L.A. se inhibió para conocer de la causa seguida por la ciudadana G.J.J.S. contra la República, de conformidad con el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la agresión, injurias o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, por lo cual solicitó que su inhibión sea declarada con lugar.

El 22 de septiembre de 2004, el Magistrado O.S.R. se inhibió para conocer de la causa seguida por la ciudadana G.J.J.S. contra la República, de conformidad con el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que su inhibición sea declarada con lugar.

El 23 de septiembre de 2004, la ciudadana G.J.J.S. instó al Magistrado T.C.A. a inhibirse en el juicio seguido contra la República, “a fin de no retardar más la ejecución de la decisión ordenada por la Sala Constitucional” el 8 de septiembre de 2004.

El 28 de septiembre de 2004, la ciudadana G.J.J.S. recusó al Magistrado T.C.A., de conformidad con el artículo 82 ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal de la causa seguida por dicha ciudadana contra la República, por daños morales y materiales, y por existir enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante.

El 29 de septiembre de 2004, el Magistrado T.C.A. presentó el respectivo informe con ocasión a la recusación plateada en su contra, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual negó los argumentos expuestos por la recusante.

El 4 de octubre de 2004, la Sala Político-Administrativa remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la recusación ejercida por la ciudadana G.J.J.S. contra el Magistrado T.C.A., de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de octubre de 2004, quien preside esta Sala Plena, Magistrado I.R.U., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, la ciudadana G.J.J.S., solicitó la inhibición de los Magistrados integrantes de la Sala Político-Administrativa, O.S.R., M.L.A. y T.C.A., por lo cual alegó siguiente:

Que “no es posible haber sido parte en uno de los juicios más escandalosos en la historia judicial de este país, como lo es el Caso Carmona, donde un hombre honesto, de 36 años de edad, cayó abatido por 14 impactos de bala, ocasionados por funcionarios policiales al servicio del Estado y que 26 años después de ocurrido este suceso, tengamos que haber perdido la capacidad de asombro, ante la cantidad de hechos insólitos que han sucedido en el juicio”.

Que “en esta etapa del juicio ya han salido dos (2) sentencias de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, donde declaran con lugar los recursos de revisión intentados por mí, condenando al Estado y ordenando la indemnización por parte de éste a la familia Carmona Jorge, y otra decisión de la Sala Plena, donde declina en la Sala Constitucional la competencia porque no tiene facultades para conocer de la misma, en el caso planteado ilegalmente por la Sala Político-Administrativa (Accidental), constituida por los Jueces O.S.R., M.L.A. y T.C.”.

Que “O.S.R., M.L.A. y T.C. deben inhibirse. Primero: porque es su obligación hacerlo. Segundo: porque saben y están conscientes que emitieron opinión. Tercero: porque están denunciados por mí ante el Poder Moral y en consecuencia no pueden bajo ninguna circunstancia intervenir en nuestro caso y Cuarto: porque tengo todo el derecho de pensar que algo nuevo se está gestando en contra de mi -su- familia, ya que no me explico el interés que tiene el Magistrado (Accidental) Sisco Ricciardi en pedir el expediente a la Sala Constitucional, (según oficio nro. 3173 de fecha siete (7) de Septiembre de 2004), casualmente, un (1) día antes de que se publicara la sentencia que precisó que no había lugar al Conflicto de Competencia planteado”.

Que el anterior pedimento no le parece regular, ya que el Magistrado Sisco Ricciardi “sabe y conoce, igual que los demás Magistrados Accidentales, que no pueden intervenir en nuestra causa, sencillamente, son mis -sus- enemigos y ellos lo conocen suficientemente”. Además también deben saber que su ‘célebre’ sentencia -del 9 de octubre de 2003-fue anulada por la Sala Constitucional y está definitivamente firme”.

Que sostiene que “los tres Magistrados deben inhibirse por razones sustancialmente obvias, sin embargo, dos (2) de ellos, específicamente Sisco Ricciardi y M.L.A., deben inhibirse porque son mis -sus- enemigos manifiestos. Primero: porque con el Dr. Sisco Ricciardi, tanto mi -su- hijo Ramón como mi persona hemos tenido fuertes intercambios de palabras y Segundo: la Dra. M.L.A. fue tan grosera conmigo y me agredió, de forma verbal, tan brutalmente, que a consecuencia de ello me -le- dio un infarto que me tuvo al borde de la muerte”. Este incidente es conocido por muchos funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo algunos Magistrados”.

Que como consecuencia de lo anterior, “los citados funcionarios judiciales que suscribieron el fallo anulado por la Sala Constitucional en fecha seis (6) de agosto de 2004, no pueden seguir conociendo de esta causa”, por lo cual reiteró que deben inhibirse, “tal y como lo establece la Ley”.

III

INFORMES DE LOS MAGISTRADOS INHIBIDOS

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, la Magistrada María Luis Acuña, integrante de la Sala Político-Administrativa Accidental, consignó informe, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual adujo que mediante decisión del 9 de octubre de 2003, se planteó un conflicto de competencia entre dicha Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional, con lo cual -alegó- “no se expresó opinión alguna acerca del mérito del asunto debatido, sólo se limitó a explanar una posición de los aspectos formales de la decisión adoptada por la Sala Constitucional, esto es, de consideraciones acerca de los límites que, a nuestro -su- juicio, tenía la jurisdicción constitucional”.

Que a partir de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003, la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona, ha proferido en su contra “expresiones injuriosas y amenazantes, mediante llamadas telefónicas a mi -su- despacho, específicamente a través de mi -su- secretaria Betty Hernández y el abogado... a quienes les expresó el repudio que sentía por la decisión y mi persona. En similares términos se ha expresado en la Secretaría de la Sala”.

Que dichas amenazas, “se han concretado en denuncia contra mí ante el Poder Moral, lo cual he podido confirmar personalmente, y lo que, evidentemente revela un cuestionamiento no sólo a mis -sus- condiciones profesionales sino a mi patrimonio moral y ético. Todo ello, aunado al escrito presentado por ella -ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona- en fecha 16 de septiembre de 2004, con el cual avala todo lo aquí expuesto, manifestando su deseo de que me inhiba en esta causa”, lo cual -adujo- conlleva a su inhibición para conocer del juicio en el cual la mencionada ciudadana es parte demandante.

Que deja “claramente establecido que ninguna de las razones expresadas por la solicitante” de su inhibición, “son ciertas, antes bien, el tono permanentemente amenazante, las expresiones injuriosas e irrespetuosas reiteradamente utilizadas, así como la denuncia ante el Poder Moral”, son los motivos que le impiden conocer “con la debida objetividad e imparcialidad el presente asunto”, por lo cual deplora y lamenta “la actitud asumida por la demandante, quien sin esperar la decisión que correspondía tomar a esta Sala Accidental, se ha encargado de proferir insultos de los cuales pueden dar cuenta más de un funcionario y más de un Magistrado de este Tribunal Supremo”.

Que “sus 28 años de labores en el Poder Judicial, y concretamente 25 en esta Institución no serán puestos a disposición de ninguna persona que no se obligue a respetar los criterios jurídicos que autónomamente se adopten. Es precisamente por eventos de esta naturaleza (y que ha sido el único al cual me -se- he enfrentado), que el Legislador nos ha permitido a los funcionarios judiciales preservarnos de litigantes que tienen el estilo adoptado por la demandante, a fin de preservar también la objetividad que responsablemente debemos otorgar a nuestras -sus- funciones, la que en el caso, reitero, he -ha- perdido”, por lo que solicitó que su inhibición, fundamentada en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar.

Por su parte, el Magistrado O.S.R., mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2004, consignó su respectivo informe, en el cual adujo que mediante decisión del 9 de octubre de 2003, se planteó un conflicto de competencia entre dicha Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional, con lo cual -alegó- “no se expresó opinión alguna acerca del mérito del asunto debatido, sólo se limitó a explanar una posición de los aspectos formales de la decisión adoptada por la Sala Constitucional, esto es, de consideraciones acerca de los límites que, a nuestro -su- juicio, tenía la jurisdicción constitucional”.

Que a partir de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003, la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona, ha proferido en su contra “expresiones injuriosas y amenazantes, mediante llamadas telefónicas a mi -su- despacho, específicamente a través de mis -sus- subalternos, señora S.M. de Pino y la abogada L.A. de Castillo, a quienes les expresó el repudio que sentía por la decisión y mi persona, además de proferir expresiones y epítetos irrespetuosos. En similares términos se ha expresado en la Secretaría de la Sala”.

Que dichas amenazas, “se han concretado en denuncia contra mí ante el Poder Moral, lo cual he podido confirmar personalmente, y lo que, evidentemente revela un cuestionamiento no sólo a mis -sus- condiciones profesionales sino a mi patrimonio moral y ético. Todo ello, aunado al escrito presentado por ella -ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona- en fecha 16 de septiembre de 2004, con el cual avala todo lo aquí expuesto, manifestando su deseo de que me inhiba en esta causa”, conlleva a su inhibición para conocer del juicio en el cual la mencionada ciudadana es parte demandante.

Que deja “claramente establecido que ninguna de las razones expresadas por la solicitante” de su inhibición, “son ciertas, no cónsona con la conducta que deben asumir las partes conforme a lo establecido en el artículo 170, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, antes bien, el tono permanentemente amenazante, las expresiones injuriosas e irrespetuosas reiteradamente utilizadas, así como la denuncia ante el Poder Moral”, son los motivos que le impiden conocer “con la debida objetividad e imparcialidad el presente asunto”, por lo cual deplora y lamenta “la actitud asumida por la demandante, quien sin esperar la decisión que correspondía tomar a esta Sala Accidental, se ha encargado de proferir insultos de los cuales pueden dar cuenta más de un funcionario y más de un Magistrado de este Tribunal Supremo”.

Que “es precisamente por eventos de esta naturaleza (y que ha sido el único al cual me -se- he enfrentado), que el Legislador nos ha permitido a los funcionarios judiciales preservarnos de litigantes que tienen el estilo adoptado por la demandante, a fin de preservar también la objetividad que responsablemente debemos otorgar a nuestras -sus- funciones, la que en el caso, reitero, he -ha- perdido”, por lo que solicitó que su inhibición, fundamentada en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar.

IV

DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Alegó la recusante, ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona, que recusa al Magistrado T.C.A., de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Magistrado manifestó su opinión en el presente juicio, “según sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2003, mediante la cual se planteó conflicto de competencia sin tener fundamento legal alguno, con ocasión a la existencia de una decisión definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional... la cual fue cuestionada ampliamente por el recusado, exponiendo su opinión sobre el fondo de la misma”.

Que por lo anterior, el Magistrado recusado se encuentra incurso en dicha causal de recusación, “por existir la incertidumbre de no aplicar una Justicia transparente, independiente e imparcial que conlleve a una decisión ecuánime, toda vez que, está demostrado plenamente en la decisión citada, el criterio y la actitud del Magistrado de emitir opinión y hacer diatriba en contra de la resolución de la Sala Constitucional, y por consiguiente plantear un absurdo e injustificado conflicto de competencia, demostrando una situación precisada en retardar la ejecución de la sentencia dictada por dicha Sala” Constitucional.

Asimismo, recusó al Magistrado T.C.A., de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, “por existir enemistad manifiesta con la recusante, en virtud que, después que el citado funcionario -recusado- firmara la bizantina decisión de fecha 09 de octubre de 2003, fue denunciado por mi -su- persona ante el Poder Moral, al haber incurrido en violaciones de normas de carácter legal y constitucional, todo lo cual lleva a concluir... que su ánimo hacia mi persona no debe ser el más idóneo, por el contrario, debe tenerme una absoluta animadversión que se traduce en enemistad, al recurrir ante un órgano que debe destituirlo por la falta en que incurrió al violar la ley de la forma en que lo hizo”.

Que “tal circunstancia, indudablemente, genera una situación que hace parcializada, no transparente, irresponsable y poco equitativa, la actitud de este Magistrado, quien, desde que conoció de la causa, lo que ha hecho es entorpecer su desarrollo, por consiguiente, no debe seguir conociendo del caso”.

V

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

El 29 de septiembre de 2004, el Magistrado T.C.A. presentó el informe correspondiente a la recusación planteada en su contra, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señaló que:

Primero

“con atención al dispositivo de la sentencia de fecha 08 (sic) de octubre de 2003... se limitó a afirmar que la Sala Político-Administrativa era la competente para conocer del asunto y no la Sala Constitucional, en el sentido de que ella ordenaba ejecutar una decisión de fondo; sin que ello significara de nuestra parte apreciación de fondo, positiva o negativamente. Importa afirmar desde el área de ejecución del fallo, que no pasa de ser una opinión intrascendente lo que se pudiera imaginativamente configurar del fallo del 08 (sic) de octubre de 2003, pues ello en nada enervaría nuestra razón de ser como responsables de la fase ejecutiva”.

Segundo

Con relación a la causal relativa a existir de mi -su- parte ‘enemistad manifiesta con la recusante’, observo que: a) Es con su escrito que me entero que fuese por ella denunciado ante el Poder Moral; y b) Tampoco me enemistaría con ella pues de ser cierto, es un recurso que le otorga nuestro derecho”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con las incidencias planteadas, quien preside esta Sala observa:

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2003, la Magistrada María Lluisa Acuña integrante de la Sala Político-Administrativa Accidental, adujo los motivos por los cuales se inhibe para conocer del juicio instaurado por la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona contra la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, señaló, entre otros argumentos, que a partir de la decisión dictada por la Sala que integra, el 9 de octubre de 2003 -que planteó el conflicto de competencia entre la Sala Político-Administrativa Accidental y la Sala Constitucional Accidental- la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona ha proferido en su contra “expresiones injuriosas y amenazantes, mediante llamadas telefónicas”, a través de las cuales ha expresado “el repudio que sentía por la decisión y mi -su- persona”, y que además de dichas amenazas, “se ha encargado de proferir insultos” en su contra.

Que por lo anteriormente expuesto, ha perdido la objetividad que debe existir en el ejercicio de sus funciones, por lo cual solicitó que su inhibición sea declarada con lugar.

Iguales argumentos fueron alegados por el Magistrado O.S.R., quien solicitó que sea declarada con lugar su inhibición para conocer de la causa seguida por la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona contra la República Bolivariana de Venezuela, a fin de preservar la objetividad en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, analizadas las solicitudes de inhibición formuladas por los Magistrados que integran la Sala Político-Administrativa Accidental, M.L.A. y O.S.R., quien preside la Sala observa, que los hechos afirmados por los mencionados Magistrados en sus respectivas solicitudes de inhibición, al no haber sido desvirtuados, se subsumen en el supuesto legal invocado, esto es, artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la separación del asunto sometido a su conocimiento –por inhibición o recusación- por “injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes”.

Así las cosas, vistos los argumentos expuestos por los Magistrados M.L.A. y O.S.R., en los cuales afirman haber perdido la objetividad para conocer del juicio instaurado por la ciudadana G.J.J. contra la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, quien suscribe estima, que las solicitudes de inhibición planteadas por los mencionados Magistrados integrantes de la Sala Político-Administrativa Accidental deben ser declaradas con lugar, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria a la cual remite el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, observa quien preside esta Sala Plena, que en virtud de la negativa del Magistrado T.C.A. de inhibirse para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana G.J.J. contra la República Bolivariana de Venezuela, dicha ciudadana recusó al mencionado Magistrado, de conformidad con el artículo 82 ordinales 15° y 18° del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la recusante, que el Magistrado recusado manifestó su opinión adelantada sobre el fondo del referido juicio, mediante la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003 (artículo 82 ordinal 15°). Asimismo, adujo que el recusado se encuentra inmerso en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82, eiusdem, por cuanto interpuso denuncia contra el Magistrado T.C.A. ante el Poder Moral, lo cual -adujo- “lleva a concluir... que su ánimo -del Magistrado recusado- hacia mi persona no debe ser el más idóneo, al contrario, debe tenerme absoluta animadversión”.

Ahora bien, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003, versa sobre el conflicto de competencia planteado entre dicha Sala y la Constitucional Accidental, con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 19 de noviembre de 2002, mediante la cual anuló la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 15 de mayo de 2001, que había declarado sin lugar la demanda contra la República Bolivariana de Venezuela interpuesta por la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona.

Al respecto, quien preside esta Sala observa, que la mencionada decisión, dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003, no puede considerarse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del juicio instaurado por la ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona contra la República, pues en dicha decisión, en todo caso, lo que se plantea es un asunto de forma, como lo es un conflicto de competencia para conocer del referido juicio, por cuanto la Sala Político-Administrativa Accidental consideró que dicha demanda no se encontraba dentro de los límites de la jurisdicción constitucional sino que correspondía al ámbito contencioso administrativo.

De tal modo, estima quien suscribe, que el Magistrado recusado de ningún modo emitió opinión adelantada sobre el mencionado juicio en los términos expuestos por la recusante, pues resultaría inverosímil afirmar que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental el 9 de octubre de 2003 contiene el criterio del Magistrado recusado sobre el fondo del juicio seguido por la recusante contra la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, tal como se señaló precedentemente, dicha decisión sólo se refiere a un conflicto de competencia para conocer de la mencionada causa, motivo por el cual, quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado T.C.A., fundada en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual quien preside esta Sala estima, que la recusación formulada contra el Magistrado T.C.A., con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR las inhibiciones formuladas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa Accidental, M.L.A. y O.S.R..

  2. SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana G.J.J.S.D.C., contra el Magistrado de la Sala Político-Administrativa Accidental, T.C.A., de conformidad con el artículo 82 ordinales 15° y 18 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

La Secretaria,

O.D.S.

Exp. 04-0051

IRU.

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