Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

Exp. 18.895

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: M.V.D.R.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.M.P. y M.M.P..

DEMANDADO(S): R.D.L.A.J., R.D.L.A., R.M.V. y OTROS.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: B.C..

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha veinte (20) de Abril de 2001, por las abogadas C.M.M.P. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.250 y V-8.043.026, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.752 y 79.216, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.C.M., viuda de Rangel, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.999, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, a los ciudadanos A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.471, 5.205.726, 5.205.017, 2.457.889, 3.039.651, 3.034.479, 3.498.059, 4.488.935, 5.199.588 y 5.197.872, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 20).

Siendo admitida por auto de fecha 18 de Abril del 2001, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes hereditarios, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima citación de los codemandados más UN (01) DIA que se le concedió como termino de la distancia, a los fines que dieran contestación a la demanda, (f. 21).

Por escrito de fecha dos (02) de Diciembre del 20002, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, consta al (f. 132).

Al (f. 77), obra auto del Tribunal de fecha (31) de Julio del 2002, ordenando reponer la causa al estado de citar nuevamente a todos los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Al (f. 83), obra diligencia del Alguacil del Tribunal agregando boletas de citación sin firmar de las ciudadanas R.R.M., y B.d.C.R..

Al (f. 125), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación sin firmar del ciudadano G.A.R.M., al (f. 129) obra auto del Tribunal ordenando librarle a los demandados citados M.A., S.A., VALERIA, M.T. y E.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en fecha 21 de Marzo del 2003, consta al (f. 135).

Al (f. 130), obra escrito de la parte actora reformando la demanda, siendo admitida por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del 2002, consta al (f. 132).

A los (f. 138 al 142), obran recaudos de citación provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, A.J.R.D.S., debidamente practicada.

Al (f. 144), obra auto del Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2003, ordenando la citación de los codemandados M.A.R.D.L., B.D.C.R.M., R.R.M. y G.A.R.M., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 28 de Abril del 2003, dos ejemplares del diario “Frontera” y “Los Andes”.

Al (f. 150) obra diligencia suscrita por las ciudadanas V.R.D.L. y B.D.C.R.M., en su carácter de parte codemandadas, asistidas por el Abogado en ejercicio F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.735,oponiendo cuestiones previas.

Al (vuelto del f. 134), obra auto del Tribunal ordenando nombrarle defensor ad-litem a los codemandados emplazados, siendo designada la Abogada en ejercicio B.C., librándose la respectiva boleta de notificación para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a que constara de autos su citación, aceptando el cargo en fecha 26 de Junio del 2003, y contradiciendo la demanda por escrito de fecha 29 de Julio del 2003.

Al (f. 143) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante constante de un (01) folio útil.

Al (f. 145) obra escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, suscrito por la defensora ad-litem, constante de un (01) folio útil, siendo admitidas por auto de fecha 28 de Agosto del 2003.

Al (f. 157) obra escrito de informes de la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, constante de un (01) folio útil.

Al (f. 161), obra auto del Tribunal dejando constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, sin presentar escrito alguno el Tribunal entró en términos para decidir en fecha 12 de Enero del 2004, siendo diferida la sentencia a dictarse en fecha 11 de Febrero del 2004, como consta al (f. 162).

Al (f. 167), obra auto de abocamiento del Juez Titular Abg. J.C.G.L., de fecha 19 de Septiembre del 2005. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por las abogadas C.M.M.P. y M.M.P., anteriormente identificados, en los siguientes términos:

 Que el legítimo esposo de su representada M.R., quien fue venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-663.581, con último domicilio en esta ciudad de Mérida, falleció Ab-Intestato el día 20 de agosto de 1999, dejando como únicos y Universales Herederos a sus hijos legítimos: A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.017.471, 5.205.726, 5.205.017, 2.457.889, 3.039.651, 3.034.479, 3.498.059, 4.488.935, 5.199.588 y 5.197.872, en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, y M.C.M., como su legítima cónyuge sobreviviente, acompañando copia certificada de la partida de defunción, marcada con la letra “B”, aclarando que por un error involuntario el nombre de su representada aparece en el acta de defunción como E.C.M., razón por la cual anexa fecha acta de matrimonio marcada con la letra “C” así como copia certificada del Justificativo Judicial, por requerimiento del seguro social, que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del difunto esposo de su representada esta integrado por el siguiente inmueble: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy Parroquia G.P.F.) Municipio Libertador del estado Mérida, y alinderado así: frente: En una extensión de Catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), con terrenos de M.Z., separa cercado de Piedra, Fondo: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada La Cuesta, separa un zanjón y cerca de piedra, Costado de Abajo (Izquierdo): Con terrenos de R.C., divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión y al otro Costado (Derecho): En una extensión aproximada de setenta y dos y medio metros (72, ½ mts); con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa, separa cerca de alambre en parte y en parte con pared de bahareque y piedra, que corresponden a la casa de dicha sucesión, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, 07-06-65 anotado bajo el No. 119, Libro Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, en dicho lote de terreno existen mejoras de dos casas para habitación, la primera, es de construcción vieja, conformada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y áreas de servicio; la segunda casa de construcción nueva de dos plantas, la primera planta, esta conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) baño y en la segunda planta cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina y un (1) pasillo, el valor de estos bienes es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

 Que posteriormente al fallecimiento sus hijos se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que su madre M.C.M., los habían abandonado y que todos los bienes dejados por su difunto padre solo le pertenecen a ellos y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a reconocer a su representada como legítima heredera de M.R., no permitiéndole la entrada al inmueble que fue asiento principal de su hogar en común, no queriéndole entregar el cincuenta por ciento es decir la mitad más uno (50+1%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos y a los demás coherederos solo les corresponde la cuota parte de 318,181,82 que es lo que indica la Declaración Sucesoral para los hijos del de Cujus, ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizaron gestiones personales en nombre de su representada lo cual resultó inútil, por lo que demanda como legítima esposa de M.R., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 20 de agosto de 1999, a los herederos A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., antes identificados, los cuales tienen en su poder todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el difunto cónyuge de su representada, para que convengan en la liquidación y partición de la herencia a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota que le corresponde en la herencia quedante del fallecimiento del legítimo esposo, estima la presente acción de partición y liquidación de herencia en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), más las costas del proceso, fundamenta la presente demanda en los artículos 822, 823, 824, 1067, 1068, 1069 y siguientes del Código Civil, artículos 174, 340 y 599, ordinal cuarto, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 140):

Por escrito de fecha 29 de Julio de 2003, la Abogada B.C. en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL de los ciudadanos A.J.R.D.S., M.D.R.D.L., M.A., S.A., EMILIANO, M.T., RODRIGO y G.A.R.M., dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que estando en la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, y en virtud que no la sido posible la comunicación con los demandados de autos ni localizarlos para lo cual se traslado en varias oportunidades al domicilio señalado, y por ende ninguna información, y en vista que desconoce las razones por las cuales no se han hecho presente ante este procedimiento de partición en el cual se agotó legalmente las citaciones y al no contar con su presencia no puede establecer una mejor defensa que vaya en beneficio de sus derechos e intereses por lo que en base a los planteamientos antes señalados, niega, rechaza y contradice la demanda de partición realizada por las partes demandantes.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 143):

1-) Valor y Mérito de todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente en cuanto favorezcan a mi representada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2-) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser un documento público y por lo tanto una prueba por excelencia, para demostrar la existencia del inmueble objeto de la partición de bienes a que se refiere este juicio.

A la anterior prueba que en copia simple obra a los (folios 17 al 20), se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

3-) Valor y Mérito probatorio del testimonio de los ciudadanos C.Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.782.221 y DOULAS A.S. titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.139, cuyos testimonios constan en Justificativo Judicial, autenticado inserto en este expediente al folio 9. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar fecha y hora para, que los ciudadanos mencionados ratifiquen; para demostrar que el verdadero nombre de la demandante es M.C.M.V.D.R., pero que también se le conoce como E.C.M.. Así también para demostrar que dicha ciudadana es la viuda del de cujus M.R.M..

Siendo el día fijado para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos C.Z.M., y DOULAS A.S., no se presentaron al acto en consecuencia se declaró desierto el acto.

4-) Valor y Mérito probatorio del Acta de Matrimonio inserta al folio 10 de este expediente para demostrar el vínculo matrimonial de mi representada con el causante M.R.M., y en consecuencia su heredera.

A la anterior prueba de documento público que obra al folio 10, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL (FOLIO 145):

Primero: Valor y Mérito jurídico de las actas procesales en todo y en cuanto favorezcan a mis representados.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PARTICIÓN

La parte actora fundamenta su pretensión por partición y liquidación de bienes hereditarios, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículos 822, 823, 824, 1067, 1068, 1069 y siguientes del Código Civil, artículos 174, 340 y 599, ordinal cuarto, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., Editorial Heliasta S.R.L.)

La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común.

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”, en consecuencia el procedimiento se llevó a efecto de conformidad con el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que el legítimo esposo de su representada M.R., falleció Ab-Intestato el día 20 de agosto de 1999, dejando como únicos y Universales Herederos a sus hijos legítimos: A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, y M.C.M., como su legítima cónyuge sobreviviente, acompañando copia certificada de la partida de defunción, marcada con la letra “B”, aclarando que por un error involuntario el nombre de su representada aparece en el acta de defunción como E.C.M., razón por la cual anexa acta de matrimonio marcada con la letra “C” así como copia certificada del Justificativo Judicial, por requerimiento del seguro social, que el acervo hereditario quedante al fallecimiento del difunto esposo de su representada esta integrado por el siguiente inmueble: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy Parroquia G.P.F.) Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado así: frente: En una extensión de Catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), con terrenos de M.Z., separa cercado de Piedra, Fondo: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada La Cuesta, separa un zanjón y cerca de piedra, Costado de Abajo (Izquierdo): Con terrenos de R.C., divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión y al otro Costado (Derecho): En una extensión aproximada de setenta y dos y medio metros (72, ½ mts); con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa, separa cerca de alambre en parte y en parte con pared de bahareque y piedra, que corresponden a la casa de dicha sucesión, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, 07-06-65 anotado bajo el No. 119, Libro Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, en dicho lote de terreno existen mejoras de dos casas para habitación, la primera, es de construcción vieja, conformada por cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y áreas de servicio; la segunda casa de construcción nueva de dos plantas, la primera planta, esta conformada por tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) baño y en la segunda planta cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina y un (1) pasillo, el valor de estos bienes es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

Que posteriormente al fallecimiento de su cónyuge, sus hijos se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario, alegando que su madre M.C.M., los había abandonado y que todos los bienes dejados por su difunto padre solo le pertenecen a ellos y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a reconocer a su representada como legítima heredera de M.R., no permitiéndole la entrada al inmueble que fue asiento principal de su hogar en común, no queriéndole entregar el cincuenta por ciento es decir la mitad más uno (50+1%) como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos y a los demás coherederos solo les corresponde la cuota parte de 318,181,82 que es lo que indica la Declaración Sucesoral para los hijos del de Cujus, ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, por lo que demanda como legítima esposa de M.R., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 20 de agosto de 1999, a los herederos A.J.R.D.L., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., antes identificados, los cuales tienen en su poder todos los bienes que integran el acervo hereditario dejado por el difunto cónyuge de su representada, para que convengan en la liquidación y partición de la herencia a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota que le corresponde en la herencia quedante del fallecimiento del legítimo esposo, estima la presente acción de partición y liquidación de herencia en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), más las costas del proceso.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 :“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(Omissis)” (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

En consecuencia con los elementos aportados al proceso procede el tribunal a verificar si la acción es procedente en derecho, y al respecto observa que efectivamente la demandante expone contrajo matrimonio en fecha 28 de Noviembre de 1933, con el de Cujus ciudadano M.R., con lo cual se evidencia el titulo que origina la comunidad.

Ahora bien, El procedimiento de partición tal y como ya se mencionó se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición ni contestación, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023)

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que, en el presente se siguió los tramites por el procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad procesal la parte demandante ciudadana M.C.M., promovió copia simple del documento de propiedad para demostrar la existencia de los bienes, acta de matrimonio para demostrar el vinculo conyugal con el causante M.R.M., los cuales este Juzgador le asignó el valor probatorio correspondiente, así mismo promovió la testimonial de los ciudadanos C.Z.M. y DOULAS A.S., los cuales no se presentaron al acto para ratificar el justificativo de testigos que en copia simple acompañó junto con el libelo demanda, obra al (folio 9 y su vuelto) razón por la cual no se le asignó valor probatorio.

De otra parte, estando en la oportunidad procesal la Defensora Judicial de la parte codemandada de los ciudadanos A.J.R.D.S., M.D.R.D.L., M.A., S.A., EMILIANO, M.T., RODRIGO y G.A.R.M., dio formal contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, sin aportar mayores elementos en su defensa e intereses, y al momento de promover pruebas se limitó igualmente a promover “Valor y Mérito jurídico de las actas procesales en todo y en cuanto favorecieran a sus representados”, hecho lo cual no se le asignó valor probatorio, en base a que las actas procesales no son medios de prueba y las mismas pertenecen al proceso ya que pueden favorecer o no a las partes, en cuanto a las codemandadas ciudadanas V.R.D.L. y B.D.C.R.M., no dieron formal contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, y ante la ausencia de pruebas de la parte demandada, procede este Juzgador a verificar la acción propuesta, y al efecto observa que, la parte actora acompañó junto con el escrito libelar, copia certificada de la partida de defunción, marcada con la letra “B”, correspondiente al año 1999, inserta al folio N° 33, partida N° 65, (folio 7), de las actas procesales igualmente se desprende que a los (folios 12 al 15), obra copia certificada de Planilla de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de marzo del 2000, del de cujus ciudadano M.R., en la cual se lee al vuelto del (folio 12), en los datos de herederos o beneficiarios, renglón primero, Apellidos y Nombres, M.C.M.C., titular de la cédula de identidad No. 8.015.999, la cual es valorada como documento público administrativo, por lo que ciertamente tales documentos dan por demostrado a este Juzgador, que la parte actora es heredera de quien en vida fuera su cónyuge, en conclusión por cuanto de los medios probatorios traídos a juicio se evidencia que existe el titulo que origina la comunidad, el nombre de los coherederos con la planilla sucesoral y el acta de defunción y la proporción en que deben dividirse los bienes, esto es el cincuenta por ciento más un derecho como gananciales de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, que le corresponde a la cónyuge sobreviviente, y a los demás coherederos el restante cincuenta por ciento, es por lo que es procedente la presente acción, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Así mismo, en sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M., se estableció igualmente el procedimiento aplicable al juicio de partición, el cual consta de dos fases, a saber:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)…(omisis)...Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

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En conclusión siendo que en el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y estando en la oportunidad procesal la parte demandada se limitó a contradecir la demanda, no aportando en su defensa material probatorio alguno, ya que sólo promovió las actas del expediente, no otorgándole este Juzgador valor probatorio, a criterio de este Tribunal la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para la validez de su acción, vale decir el carácter con que concurre a la partición todo lo cual demostró que es procedente, no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, toda vez que la parte demandada no logró desvirtuar tales argumentos, aún y cuando nuestro ordenamiento jurídico otorga iguales oportunidades, e iguales derechos a las partes y siendo que las mismas partes involucradas tuvieron la posibilidad en igualdad de condiciones de alegar, defenderse, producir pruebas, contradecirlas, todos los cuales sirvieron para demostrar las situaciones de hecho y de derecho alegadas, demostrándose el requerimiento de los justiciables, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana M.C.M.C., como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional a la tutela judicial efectiva, siguiente:

Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por la ciudadana M.C.M.C., en su carácter de cónyuge sobreviviente, contra los ciudadanos: A.J.R.D.S., M.A.R.D.L., V.R.M., M.A.R.M., S.A.R.M., E.R.M., M.T.R.M., R.R.M., G.A.R.M. y B.D.C.R.M., en su orden respectivo, de este domicilio y hábiles, como coherederos del de cujus ciudadano M.R., en consecuencia se ordena una vez quede firme la presente decisión, conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del partidor, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar en el caso de la cónyuge sobreviviente sobre el cincuenta por ciento más un derecho que le corresponde y en el caso de los coherederos el restante cincuenta por ciento, adjudicado por cada uno de los antes nombrados sobre los derechos y acciones del siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Pedregal (hoy día El Playón), aldea el valle grande, Jurisdicción del Municipio Milla, (hoy Parroquia G.P.F.) Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado así: frente: En una extensión de Catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), con terrenos de M.Z., separa cercado de Piedra, Fondo: En una longitud igual a la anterior, con la quebrada La Cuesta, separa un zanjón y cerca de piedra, Costado de Abajo (Izquierdo): Con terrenos de R.C., divide cercado de piedra y alambre en toda su extensión y al otro Costado (Derecho): En una extensión aproximada de setenta y dos y medio metros (72, ½ mts); con terrenos de la sucesión de Ulpiana León de Zerpa, separa cerca de alambre en parte y en parte con pared de bahareque y piedra, que corresponden a la casa de dicha sucesión, según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, 07-06-65 anotado bajo el No. 119, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (12-07-2010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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