Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Vivan R.I., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.355, domiciliado en el Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS: Wolfred Montilla, C.T.D.G. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562, V-9.229.867 y V-5.637.995 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 31.122 en su orden.

DEMANDADA: Seguros Nuevo Mundo S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A Pro., cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el N° 33, tomo 101-A-Pro.

APODERADA: Zulmer A.C. de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.220, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.267.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Zulmer Colina de Ramírez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios propuesta por Vivan R.I. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A..

Se inició el presente asunto cuando el abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial del ciudadano Vivan R.I., demanda a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. por cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, por haberse producido el riesgo amparado en la póliza de seguro N° 0000000860 con los consecuenciales daños y perjuicios, debido al incumplimiento de la demandada de pagar la suma asegurada en los plazos legales y contractuales. (Fls. 1 al 10). Anexos. (Fls. 11 al 31).

Al folio 11 riela poder especial conferido por el ciudadano Vivan R.I. a los abogados Wolfred Montilla, C.T.D.G. y L.S..

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano L.E.C.S.. (Fl. 32).

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, el abogado Wolfred Montilla actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordara la citación de la demandada por correo certificado en la sede de la oficina principal ubicada en la ciudad de Caracas (fl. 34), lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (fl. 36).

Cumplida dicha citación tal como se evidencia a los folios 38 al 39, el coapoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 05 de diciembre de 2002, escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que su representado es propietario del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2001, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4G248551170348, serial de motor 6 CIL, placa MCF-33S, Certificado de Registro de Vehículo N° 3071991, 8Y46248551170348-1-1 de fecha 09 de marzo de 2001. Que su representado celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., según Cuadro de Póliza de Automóvil Individual N° 0000000860, recibo de prima N° 000002292, vigencia 14-02-2001 al 14-02-2002, suscrito el 14 de febrero de 2001 en la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., actuando como intermediario el productor J.I.S.S., Código N° 005992, para cubrir los eventuales riesgos por pérdidas parciales o totales que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad. Que del texto de la referida póliza se desprende que la empresa aseguradora se obligó a cubrir las siguientes sumas aseguradas: Cobertura Amplia por Bs. 20.500.000,oo; Motín o Disturbios Callejeros por Bs. 20.500.000,oo; Radio Reproductor Bs. 150.000,oo; Caucho de Repuesto Int. Bs. 100.000,oo, indicando que el documento original de la póliza reposa actualmente en el Departamento de Reclamos de la empresa aseguradora, ubicado en la sede principal en la ciudad de Caracas, la cual se ha negado injustamente a devolverlo. En cuanto a los hechos, manifestó que el día 14 de septiembre de 2001 el vehículo asegurado se vió involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la autopista La Fría-San Félix, adyacente al Barrio El Arrecostón, La Fría, tal como consta en acta N° LF-085-01 levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 61, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de T.d.P.L.F.. Que el vehículo asegurado identificado en el acta con el N° 2, era conducido por su propietario Vivan R.I., el cual transitaba por la autopista en sentido La Fría-San Félix, Norte-Sur, cuando a la altura de la entrada del Barrio El Arrecostón, el conductor del vehículo marca Ford, Modelo B-350, color crema y marrón, tipo minibús, servicio particular, placas AB-0683, identificado con el No 1, conducido por el ciudadano W.R.N., intentó en forma imprudente maniobrar hacia el lado izquierdo para incorporarse a una entrada no permitida que atraviesa el otro canal de la artería vial, para entrar al Barrio Los Pitufos, lo cual originó instantáneamente que le obstruyera la libre circulación al vehículo N° 2, produciendo inevitablemente la colisión. Que dichos hechos quedan comprobados por: a) versiones de los conductores; b) versión de las testigos presenciales A.I.Z. y S.B.W.; c) acta de revisión e inspección correspondiente al vehículo N° 01, donde consta que los daños sufridos por este vehículo son las áreas laterales; d) dejó constancia de que su representado no firmó el croquis debido a que la graficación no se corresponde con la realidad de los hechos, acotando que la señalización de marcas de arrastre graficadas sí se corresponden a las huellas dejadas por el vehículo N° 02 posteriormente a la colisión, por causa de la pérdida de control de su conductor al habérsele averiado los neumáticos delanteros; e) acta de revisión y acta de avalúo del vehículo N° 02. Alegó que a consecuencia del accidente, el vehículo asegurado soportó daños materiales que mediante el avalúo que es parte del Acta N° LF-085-01, suscrito por el experto J.R.S.F., se determinan en la cantidad de Bs. 19.600.000,oo. En cuanto a la participación formal del reclamo a la aseguradora, manifestó que su representado procedió a notificar y formalizar (in tempore) el correspondiente reclamo con sujeción a la cláusula 7 del Condicionado Particular, procediendo a tomar las providencias necesarias para el resguardo del bien, interponer ante el productor y en la oficina de Seguros Nuevo Mundo, S.A., sucursal El Vigía la oportuna participación del siniestro y formalización del reclamo; consignar la documentación referente al siniestro, a la propiedad del vehículo y documentos de identificación, licencia de conducir y certificado médico exigidos como requisito al momento en que se formalizó el reclamo, los cuales quedaron adjuntados al formato o planilla de datos preimpreso por la empresa para notificación de siniestros. Que el encargado del Departamento de Reclamos en la sucursal de El Vigía, al momento de ser formalizado el reclamo, aparte de retener algunos de estos documentos para consignarlos en el expediente, procedió a verificar los originales y certificar su existencia. En cuanto a los hechos que determinan la pérdida y verificación del riesgo asegurado, adujo que el accidente y los consecuentes daños considerables ocasionados al vehículo asegurado conforme al monto estimado en el avalúo, sobrepasan del 75% del valor asegurado, por lo tanto determinan su pérdida total. Que como consecuencia de ello, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito cuyo riesgo está amparado por la compañía aseguradora, dándose el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de la póliza, tal como lo disponen las cláusulas 3 y 2 del Condicionado General y Particular respectivamente, así como en lo tipificado en los artículos 548, 563 y 574 del Código de Comercio, vigentes para la época del siniestro y artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. En cuanto a los hechos que determinan la negativa de la empresa aseguradora a dar cumplimiento a su obligación contractual, en los lapsos, términos, condiciones y normativas previstos en el contrato suscrito entre las partes, indicó que hecha la notificación del siniestro y del señalamiento del lugar donde se encuentra el vehículo estacionado en resguardo de su integridad, la empresa asegurada asumió una conducta de omisión al acatamiento contractual que se comprueba con los siguientes hechos: La empresa en ninguna oportunidad procedió a informar a su representado en forma directa sobre el estado de su reclamación, ni el monto o determinación de los daños estimados en la experticia que practicó el experto nombrado por ella, a fin de imponerlo si de acuerdo a su criterio, los daños considerados en el avalúo sobrepasaban el valor del 75% de la suma asegurada, todo ello con el fin de fijar la conducta a seguir por las partes en la tramitación del reclamo. Que ante tal situación, en diversas oportunidades su representado se trasladó hasta la sede de la sucursal El Vigía de la aseguradora, donde la encargada del Departamento de Siniestros le manifestó que ella no tenía ninguna información sobre el estado del reclamo, ya que por la cuantía era competencia de la oficina principal la tramitación del siniestro y que no tenía conocimiento si había sido declarado como pérdida total o parcial, de acuerdo al ajuste levantado por ellos; que hasta tanto no le notificaran de cualquier decisión y le dieran las instrucciones a seguir, no podía extender por escrito ninguna información al respecto. Señaló que la omisión de la empresa aseguradora en dar una oportuna respuesta sobre el contexto del reclamo se extendió por más de noventa (90) días, lapso durante el cual se negaron rotundamente en la sucursal a participar cualquier hecho pertinente. Que vencidos aproximadamente 120 días de la ocurrencia del siniestro y de su participación, el productor de la póliza, ciudadano J.I.S.S., en forma verbal, sin que constara ninguna comunicación de la empresa, participó a su representado que le habían notificado verbalmente que la empresa no iba a indemnizar la pérdida total, por lo que su representado le manifestó que no aceptaba esa resolución. Que la conducta asumida por la aseguradora al no haber procedido expresa y formalmente a notificar al asegurado dentro de los lapsos contractuales y legales siguientes a la fecha de la ocurrencia y conocimiento del siniestro, del cumplimiento de cualquier requisito o circunstancia, hecho u objeción atenuante o agravante del reclamo, ni haber efectuado el pago indemnizatorio dentro de los sesenta (60) días continuos, conlleva a establecer que incurrió en un evidente incumplimiento contractual y legal, a tenor de lo previsto en las cláusulas 7 y 9 del Condicionado Particular de Cobertura Amplia, cláusulas 6 y 8 del Condicionado de Cobertura de Pérdida Total, artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Decreto N° 1.545, Gaceta Extraordinaria N° 5.553; numeral primero, letra “a” de la P.A. dictada por la Superintendencia Nacional de Seguros el 31 de mayo de 2000, número 808, publicada en Gaceta Oficial N° 36.966 del 06 de junio de 2000. Asimismo, manifestó que posteriormente a la introducción de la demanda e incluso a la citación de la empresa demandada, se comunicó con su representado la abogada Yubisay García, consultora jurídica de Seguros Nuevo Mundo C.A, quien le expuso que la empresa había reconsiderado su posición y que por lo tanto iba a proceder a indemnizar la pérdida total, sin reconocer el pago de los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual requería del cumplimiento de unos requisitos, como la consignación de nuevo del título de propiedad del vehículo asegurado y del desistimiento de la acción intentada, dirigidos por escrito a la compañía, lo cual constituye una maniobra tendente a desvirtuar los derechos de su defendido, ya que en ningún momento la empresa participó sobre el rechazo del siniestro, que procedía el pago parcial o la aplicación de alguna cláusula que disminuyera el monto de la suma a indemnizar. Igualmente, que el título de propiedad del vehículo fue consignado en la empresa en dos ocasiones, la primera cuando se suscribió la póliza, oportunidad en que certificaron su existencia y legalidad; y la segunda, cuando se notificó el reclamo, oportunidad en que lo certificaron, dejándolo consignado en el expediente hasta el momento en que fue entregado al productor de seguros. Que al respecto debe indicar que la necesidad de la presentación del original se da al momento en que se proceda a otorgar la indemnización por pérdida total, a los efectos de ceder los derechos de propiedad sobre el bien. En cuanto a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, señaló que su representado adquirió el vehículo asegurado bajo reserva de dominio, según contrato de fecha 14-02-2001, en el cual se especifica que quedó debiendo un saldo deudor de Bs. 7.500.000,oo, comprometiéndose a cancelarlo mediante cuotas con vencimiento mensual y consecutivo de la siguiente forma: a) 6 cuotas de Bs. 236.295,60 entre el 15-03-01 al 15-08-01; b) 42 cuotas de Bs. 258.718,13 entre el 15-09-01 al 15-02-05. Que del texto del contrato con reserva de dominio se puede inferir que en la cláusula octava se estableció la normativa aplicable para los casos de mora; así como su cesión a favor de la empresa Daimlerchrysler Financial Services (debis) Venezuela, L.L.C. . Que si la empresa aseguradora, en cumplimiento de su obligación contractual, hubiese cancelado la suma asegurada por pérdida total a la fecha del vencimiento del lapso contractual de 60 días desde el siniestro, es decir, el 15-11-2001, la deuda igualmente tendría que haber sido liquidada al cesionario y no hubiera generado el pago de intereses, ya que por técnica de tramitación y liquidación de siniestros, al momento de cancelarse la indemnización por aplicación de la cláusula 10 del Condicionado Particular de Pérdida Total, la empresa aseguradora deduce y procede a realizar el pago directo al titular de la reserva de dominio (cláusula 11 del Condicionado Particular de Cobertura Amplia); pero en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, su representado se ha visto en la necesidad de seguir cancelando las cuotas mensuales de intereses bancarios para cubrir el crédito y no caer en moratoria, erogaciones monetarias que implican una disminución de su patrimonio, conformando la producción de daños y perjuicios de carácter económico. Asimismo, alegó que como consecuencia de la falta de pago oportuno de la suma asegurada por parte de la empresa de seguros, su poderdante se ha visto privado de sustituir la utilidad que le representaba el vehículo asegurado para el cumplimiento de sus actividades comerciales y familiares, ya que con la referida indemnización hubiera podido adquirir un vehículo de iguales o equivalentes características. Que su representado en el ejercicio de su actividad comercial como dueño, administrador y operador de ventas de un establecimiento mercantil radicado en la población de La Fría, se dedica a la venta al mayor y detal de productos lácteos, charcutería y embutidos, actividad que requiere constantemente estar movilizándose dentro del perímetro de la ciudad de La Fría, para otras poblaciones dentro del área de influencia comercial, así como para San Cristóbal por estar radicados aquí la mayoría de los proveedores. Por lo tanto, para cumplir con todas estas actividades y las de su entorno familiar, se vio obligado a contratar con el ciudadano G.A.C.P., a partir del 16 de enero de 2002, el alquiler de un vehículo placas MCK 72 F, por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 560.000,oo), sumando hasta la fecha de la demanda la cantidad de Bs. 2.240.000,oo. Indicó, asimismo, que constituye un hecho notorio que a partir del mes de marzo de 2002 se produjo un incremento exorbitante en el precio de los vehículos a consecuencia de la devaluación de nuestro signo monetario, lo cual ha generado que un vehículo de las mismas características y condiciones del vehículo asegurado propiedad de su representado, tenga un costo muy superior a la suma asegurada que era exigible para el mes de noviembre de 2001. Que por tanto, la diferencia del costo del vehículo o el aumento excesivo de su valor a partir del mes de noviembre de 2001, se constituye en un daño pecuniario contra el patrimonio de su representado, ya que al no haber pagado la empresa aseguradora en su debida oportunidad se vió privado de sustituir en ese momento el vehículo declarado en pérdida total. Que conforme a lo expuesto, existe una relación de causa-efecto entre el incumplimiento culposo de la empresa aseguradora y la producción de los daños al patrimonio de su representado, causados a partir del 15-11-2001, por el pago de intereses, incremento de costos y valor de reposición del vehículo, así como de gastos por alquiler de un vehículo para el desarrollo de sus actividades, que conforme a lo estipulado en el artículo 1264 del Código Civil, la demandada debe asumir hasta tanto no cancele totalmente la indemnización prevista en la p.F. la demanda en los artículos 4, 5, 21, 37, 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; artículos 1160 y 1167 del Código Civil; y en las siguientes estipulaciones contractuales: cláusula N° 3 de las Condiciones Generales, cláusulas 2 y 9 del Condicionado Particular, cláusula 3, Único Aparte del Condicionado de Cobertura de Pérdida Total. Por último, manifestó que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para un arreglo amistoso, demanda a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: 1.- La cantidad de Bs. 20.500.000,00 para cumplir la obligación asumida en el contrato de seguros previsto en la Póliza N° 0000000860, recibo de prima N° 000002292, vigencia 14-02-2001 al 14-02-2002, por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo propiedad de su representado. 2.- Por concepto de daños emergentes, los siguientes conceptos: las cantidades de dinero que por intereses se vio obligado a pagar su representado a la empresa Daimlerchrysler Financial Services (debis) Venezuela L.L.C. a partir del día 15-11-2001, para cubrir el crédito otorgado para la compra del vehículo bajo reserva de dominio; b) las cantidades que se viera obligado a erogar por alquiler de vehículos hasta la fecha de introducir el libelo y las que se siguieren generando hasta el pago de la indemnización, estimadas provisionalmente en la suma de Bs. 2.240.000,00; c) el pago de los daños y perjuicios derivados por la diferencia e incremento excesivo del valor del vehículo asegurado. Solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación. (Fls. 40 al 47).

Por auto de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda y por cuanto constaba en autos que ya se había realizado la citación de la demandada por medio de correo, le concedió otros veinte días de despacho para la contestación de demanda. (Fl. 48).

En fecha 06 de marzo de 2003, la abogada Zulmer Colina de Ramírez actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Manifestó que ciertamente su representada Seguros Nuevo Mundo S.A. y el demandante Vivan R.I., suscribieron Contrato de Seguro de Automóvil Casco y de Responsabilidad Civil, según Cuadro de Póliza de Automóvil Individual N° 0000000860 con vigencia desde el 14-02-2001 al 14-02-2002, para amparar al vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, año 2001, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4G248551170348, serial de motor 6 cilindros, placa MCF-33S, de los riesgos asegurados por los montos descritos en la citada póliza, cuyo cuadro refleja una cobertura de Bs. 20.500.000,00 por Casco, igual suma por Motín o Disturbios Callejeros, Bs. 150.000,00 por Radio Reproductor y Bs. 100.000,00 por Cauchos de Repuesto Interno. Admitió como ciertas las circunstancias de tiempo, lugar y vehículos participantes en la colisión, no así las circunstancias de modo, por lo que negó, rechazó y contradijo por ser falso, que la colisión se produjera por hechos imputables al conductor del vehículo tipo minibús, placas AB-06383, identificado con el N° 1. Que la verdad es que la colisión se produjo por el hecho del propio asegurado demandante, quien colisionó al vehículo identificado con el N° 1 por el área trasera, en el momento en que ambos circulaban por la misma vía y en el mismo sentido; que así se aprecia en el croquis demostrativo del accidente, levantado al efecto por los funcionarios actuantes, en el que se evidencia la ruta, posición final de los vehículos, las marcas de arrastre de frenos de 27,60 mts. dejadas por el vehículo N° 2 conducido por el demandante, lo que claramente evidencia exceso de velocidad en su conducción, por lo que en el supuesto negado de que no prosperasen las defensas opuestas, le sería aplicable al demandado el deducible establecido en la cláusula 10 del Condicionado Particular del suscrito contrato de seguro. Que para ello debe tomarse en cuenta el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° L.F. 085-200, en el punto 4.1 referido a la circunstancia de MODO, y en el punto 7.7 de la misma acta. Que el asegurado demandante manifiesta que los daños sobrepasan el 75% del valor asegurado, determinando su pérdida total, pero que es de hacer notar que esos daños que dice haber sufrido el vehículo de su propiedad no coinciden con su propia versión y con los daños ocasionados al otro vehículo participante de la colisión. Que es falso que su representada incurriera en conducta infractora e inobservante de las normativas contractuales, legales y administrativas que regulan la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general, como también es falso que le haya retenido el documento original de la póliza. Que es el asegurado demandante quien ha incurrido en un evidente incumplimiento contractual y legal. Que la cláusula séptima del Condicionado Particular del Contrato de Seguro suscrito entre las partes, marca las pautas que debe seguir el asegurado en caso de cualquier siniestro, pero que en este sentido el asegurado demandante incumplió al no proporcionar los recaudos pertinentes dentro de los lapsos establecidos en dicha cláusula, ni en ninguna otra oportunidad, sin lo cual no pueden correr los términos previstos en la cláusula 9 del Condicionado Particular de Cobertura Amplia y cláusula 7 del Condicionado Particular de Cobertura Pérdida Total, ni el previsto en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Decreto N° 1545, Gaceta Extraordinaria N° 5.553, ni el establecido en la letra “a” del numeral Primero de la P.A. dictada por la Superintendencia Nacional de Seguros el 31 de mayo de 2000, número 8008 publicada en Gaceta Oficial N° 36.966 del 06 de junio de 2000. Que el literal d) le impone al asegurado la obligación de proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de siniestro, los recaudos pertinentes que razonablemente le pueda exigir. Que en tal sentido, de conformidad con la referida cláusula 7, su representada le solicitó los siguientes recaudos: original de la póliza de suscripción, título de propiedad del vehículo y carnet de circulación, carta de deudor de la reserva de dominio, pago de los trimestres por concepto de patente de vehículos, llaves del vehículo, carta de aceptación de la pérdida total. Que dichos recaudos no fueron entregados por el asegurado, siendo prueba de ello su espontánea confesión al decir que acompaña con la demanda el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3071991, que certifica al demandante Vivan R.I. como propietario del vehículo placas MCF-335. Que conforme a lo establecido en la cláusula 8 del Condicionado Particular del suscrito contrato de seguro, la compañía queda relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable, por lo que el incumplimiento de la cláusula séptima por parte del asegurado, releva a su representada de la obligación de indemnizarle. Adujo, igualmente, que el Parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros advierte a las compañías de seguros que sólo dispondrán de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contado dicho lapso a partir de que el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. Que si bien es cierto que la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) no especifica detalladamente los recaudos que debe presentar el tomador a los fines de reclamar la indemnización procedente, sí se regula con precisión lo relativo a la subrogación a que tiene derecho el asegurador cuando cancela la suma asegurada, trasladándose a su favor el derecho de propiedad sobre el bien asegurado y objeto del siniestro, así como las acciones que tenga o pudiera tener el tomador de la póliza contra terceros, derivados del hecho causante del siniestro, tal como se evidencia en el artículo 6° de las Condiciones Generales de la póliza en referencia y se desprende igualmente del artículo 566 del Código de Comercio. Que lo que está en discusión no es la demostración o prueba de la propiedad del vehículo asegurado, sino la importancia que posee el Certificado de Registro del mismo, a los efectos del ejercicio de los derechos que el propietario subroga en la compañía de seguros. Que por cuanto el derecho que se traslada es el de propiedad sobre el bien asegurado -a cambio de la indemnización, la aseguradora adquiere el vehículo para enajenarlo o destinado al uso que crea conveniente-, y tratándose de un bien mueble, resulta necesario que tal acto conste en un documento autenticado, otorgado por ambas partes del contrato de seguro. Que obviar estos trámites no sólo causaría un perjuicio al asegurador, sino que simultáneamente se produciría un enriquecimiento sin causa en beneficio del titular de la póliza. Que en el presente caso, la buena fe de la compañía aseguradora resulta tan palpable que aún teniendo la facultad de aplicar lo establecido en la cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, Seguros Nuevo Mundo, S.A. ha esperado pacientemente durante más de un año a que el demandante Vivan R.I. presente el certificado de registro para proceder a la liquidación del siniestro. Que las empresas de seguro no pueden rechazar el pago de los siniestros por pérdida total en el seguro de casco de vehículo terrestre, sin verificar en cada caso si la inexistencia del registro de propiedad del vehículo a nombre del asegurado proviene de un hecho ajeno a su voluntad, o si por el contrario deriva de una conducta negligente de aquél al no efectuar oportunamente los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. En cuanto a los daños y perjuicios demandados, adujo que su representada no ha incumplido ni infringido las normativas contractuales, legales y administrativas que regulan la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general, por lo que en consecuencia, opone como defensa de fondo la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de su representada y los pretendidos daños materiales que reclama el demandante, ni el pago de las costas y costos del proceso, como tampoco la indexación solicitada. Asimismo, rechazó las pretensiones que quiere derivar el demandante de la venta con reserva de dominio del vehículo asegurado. Alegó que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A. actúa como tercero respecto de esta venta, razón por la cual no le es imputable la falta de pago de las cuotas a favor de Daimlerchrysler Financial Services (debis) Venezuela, L.L.C., quien es beneficiario principal de la póliza, así como tampoco los intereses generados por la falta de cancelación de las mismas. Que por otra parte, no existe disminución del patrimonio del asegurado al seguir cancelando las cuotas mensuales, en virtud de que es una obligación contraída por el asegurado demandante, producto de dicha venta con reserva de dominio. Que comoquiera que es el propio demandante asegurado quien ha incumplido con las condiciones del suscrito contrato de seguro, al no entregar los recaudos correspondientes, no le es imputable a su representada el hecho de que el demandante no haya adquirido un vehículo de iguales o equivalentes condiciones y características y haya tenido que sufragar altas sumas de dinero por pago de taxis y alquiler de vehículos y, en consecuencia, es él quien debe soportar los daños que le haya generado su conducta infractora. En cuanto a los fundamentos legales de la demanda, señaló que ciertamente éstos, incluída la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil Casco, rigen el Contrato de Seguro de Automóvil Casco y Responsabilidad Civil suscrito entre su representada Seguros Nuevo Mundo S.A. y el demandante Vivan R.I., pero que es éste quien incumplió la referida cláusula 7 al no proporcionar los recaudos pertinentes dentro de los lapsos establecidos en la misma, ni en ninguna otra oportunidad. Por último, para el supuesto negado de que el Juzgado encontrare procedente la demanda, opuso en forma subsidiaria como defensa de fondo, la caducidad contractual pactada expresamente entre las partes en la cláusula 8 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco). A tal efecto señaló que el siniestro ocurrió el día 14 de septiembre de 2001, siendo admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2002. Que la citación de la compañía fue practicada el 23 de octubre de 2002, tal como se evidencia al folio 39, para cuya fecha habían transcurrido trece (13) meses más nueve (9) días desde la fecha del siniestro, produciéndose la caducidad contractual antes señalada, que le impedía al demandante el acceso a los órganos jurisdiccionales por carecer del derecho de acción. (Fls. 49 al 54). Anexos. (Fl. 55 al 62).

A los folios 55 al 56, riela poder especial conferido por el ciudadano R.V.M. en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo S.A. a la abogada Zulmer A.C. de Ramírez.

En fecha 2 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 65 al 66).

En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que promovió pruebas. (Fls. 68 al 75). Anexos. (Fl. 76 al 95).

Por sendos autos de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes. (Fls. 97 al 106).

A los folios 107 al 252 rielan actuaciones procesales relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la causa fuera decidida mediante la constitución del Tribunal con Asociados (fl. 261), lo cual se llevó a cabo en fecha 8 de octubre de 2004 (fls. 264 al 265), prestando el juramento de ley en fecha 14 de octubre de 2004 (fls. 269).

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, el abogado J.M.C.Z. en su carácter de Juez Temporal del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 297).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir una pieza adicional. (Fl. 304).

PIEZA N° 2:

A los folios 307 al 368 riela la decisión apelada de fecha 16 de julio de 2007, proferida por el tribunal a quo constituido con asociados.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (fl. 374); y por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 375).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 378)

En fecha 06 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A. presentó escrito de informes. De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada por estar viciada de incongruencia negativa. Al respecto, indicó que el demandante pretende el cumplimiento del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, alegando que se le negó el pago de la suma asegurada porque no se le notificó dentro de los 30 días siguientes cualquier hecho u objeción del reclamo, pero que en la contestación de la demanda se alegó que su representada no ha negado el pago, por el contrario, le ha solicitado verbalmente al asegurado el título de propiedad del vehículo siniestrado para indemnizarle por pérdida total. Que los jueces asociados no resolvieron la defensa de la demandada en los términos en que fue planteada, es decir, que el pago del siniestro no fue negado, por lo tanto, no debía notificarse por escrito ni razonarse como debe hacerse cuando se rechaza un pago. Que este hecho es relevante porque determina cuál de las dos partes del contrato de seguro incumplió el contrato, sobre todo porque quien demanda el cumplimiento del contrato debe haber cumplido todas las obligaciones a su cargo por disposición del artículo 1.167 del Código Civil. Que en el presente caso, la compañía aseguradora no ha indemnizado el siniestro, vale decir, no ha cumplido con el contrato, pero que este incumplimiento obedece a la falta de consignación del título de propiedad del vehículo por parte del asegurado, lo cual también evidencia que el asegurado demandante no ha cumplido con el contrato. Que ante este recíproco incumplimiento, el demandante por disposición del artículo 1.167 del Código Civil, está impedido de exigirle a su aseguradora el cumplimiento del contrato, favoreciéndose de su propia falta, como es la no consignación del título de propiedad del vehículo. Que estos hechos no son controvertidos porque el demandante consignó con el libelo de demanda el referido título de propiedad, quedando demostrado el incumplimiento del contrato por su parte, ya que teniendo ese documento en su poder no lo entregó a la compañía aseguradora. Que ante esa situación, los jueces asociados guardaron absoluto silencio, siendo un alegato principal de la parte demandada. Que por el contrario, para justificar la omisión de pronunciamiento sobre el mismo, señalaron que el asegurado no tenía obligación de consignar ningún recaudo porque la compañía aseguradora no se lo había solicitado por escrito en forma razonable, llegando a la equivocada conclusión de que quien incumplió con los deberes contractuales fue la compañía aseguradora. Que esa conclusión carece de fundamento legal, porque el contrato de seguros establece con claridad el deber del asegurado de consignar en los plazos legales y contractuales los recaudos necesarios para liquidar el siniestro. Que en efecto, el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en su parágrafo segundo dispone que la empresa de seguros tiene un plazo de treinta (30) días hábiles para pagar el siniestro, los cuales empiezan a contarse a partir de la fecha en que haya terminado el ajuste y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos para liquidar el siniestro. Que no es necesario notificar por escrito al asegurado indicándole los recaudos que debe consignar, salvo que se trate de documentos distintos a los señalados en la póliza, tal como lo ha expresado la Superintendencia de Seguros al interpretar el literal d) de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil (casco), opinión que los jueces asociados omitieron analizar en su sentencia, siendo que formaba parte de la prueba de informes promovida por el demandante ante la Superintendencia de Seguros. Por otra parte, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denuncia la nulidad de la sentencia apelada por silencio parcial de la prueba consistente en el Acta N° LF-086-01 levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T., copia de la cual fue producida con la demanda y hecha valer también por la demandada en el escrito de promoción de pruebas. Que la sentencia apelada al valorar esa prueba le otorgó valor de documento público administrativo, dando por ciertos los hechos en ella establecidos respecto a la ocurrencia del accidente y al monto de los daños. Que el silencio parcial de esa prueba consiste en omitir las circunstancias por las cuales se produjo el accidente, como es la colisión del vehículo propiedad del demandante por la parte trasera al otro vehículo participante en la colisión, cuando ambos vehículos circulaban por la misma vía, circunstancias de modo que constan en el punto 4.1 y 7.7 de la precitada acta. Que los jueces asociados han debido dejar establecido como hecho plenamente demostrado, que el accidente se produjo por culpa del propietario y conductor demandante (vehículo N° 2) que colisionó al vehículo N° 1 por la parte trasera, dejando marcas de arrastre de 27,60 mts., lo cual por máxima de experiencia permite deducir que infringió las reglas de circulación de vehículos por exceso de velocidad y por no guardar la distancia debida entre vehículos. Que este hecho es determinante en el dispositivo del fallo, porque se declaró un vencimiento total y por tanto una condena en costas. Que si se hubiese establecido y valorado este hecho como ha debido hacerse, al haberle atribuido valor de documento público administrativo a la mencionada acta, se hubiese declarado con lugar el alegato hecho en la contestación de la demanda, pidiendo la aplicación de la cláusula 10 del Condicionado Particular de la P.I., alegó que existe silencio de la prueba consistente en el Certificado de Registro de Vehículo N° 3071991 8Y4G2485511702348-1-1, producido por el demandante con el libelo y cuyo mérito favorable fue invocado por la demandada en el escrito de promoción de pruebas para demostrar que el demandante nunca lo presentó a la aseguradora, ni dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, ni en ninguna otra oportunidad. Que la sentencia recurrida sólo valoró esta prueba para comprobar la titularidad de la propiedad sobre el vehículo siniestrado a favor del demandante. Asimismo, manifestó en cuanto a la condenatoria de daños y perjuicios, que es el demandante asegurado quien con su conducta infractora al conducir produjo el hecho que dio lugar al siniestro y, por lo tanto, debe soportar los daños y perjuicios que dice haber sufrido. Que en cuanto al daño emergente demandado por el actor, se observa que ese pedimento no puede ser considerado en virtud de que no existe nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento de su representada y la obligación asumida por el actor de cancelar los intereses por haber comprado un vehículo a crédito. Que no le es imputable a Seguros Nuevo Mundo S.A., el hecho de que el demandante no haya adquirido un vehículo de iguales o equivalentes condiciones y características y que haya tenido que sufragar altas sumas de dinero por pagos de taxi y alquiler de vehículos. Que los jueces asociados erróneamente consideraron que procedía el daño emergente al darle pleno valor probatorio al dicho de los tres testigos promovidos. Que de tales declaraciones se observa que J.S.S. tiene un interés directo con el actor por ser éste su productor de seguros y, en consecuencia, interesado en las resultas del juicio, por lo cual debe ser desechado. Que igualmente se encuentra inhabilitado para declarar el ciudadano J.A.B., por haber manifestado ser amigo del actor. Que el testigo J.G.M. es contradictorio con el resto de testigos al declarar que el demandante en su galpón tiene muchos vehículos para el transporte, por lo que debe ser desechado. Por último, concluyó que de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada valoró y dio como ciertos los hechos observados en el acta inspeccionada, y con fundamento en el artículo 433 eiusdem le otorgó valor probatorio a la prueba de informes rendida por el abogado Á.M.G., y consideró que no había otros indicios para darle pleno valor a esta prueba de informes en cuanto a la participación verbal que se le hizo al asegurado de que los daños del vehículo asegurado se consideraban como pérdida total. Que es el caso, que mediante la prueba de inspección judicial practicada en el expediente del reclamo se constató una orden interna de la compañía aseguradora en la que se requería al personal de la Sucursal El Vigía solicitar al asegurado la consignación de requisitos para la tramitación de la pérdida total, a la que la sentencia apelada le dio el valor de indicio. Que de haber concatenado esta orden interna con la también inspeccionada constancia de fecha 27-11-2001 suscrita por el experto A.M., en la que se recomienda la declaratoria de pérdida total del vehículo, así como con las demás pruebas corrientes a los autos, los jueces asociados hubiesen llegado a las siguientes conclusiones: Que el asegurado tenía conocimiento de la pérdida total; que estaba obligado a consignar con el reclamo el título de propiedad; que el título de propiedad le fue requerido verbalmente; que Seguros Nuevo Mundo S.A. no estaba obligada a solicitarle por escrito el título de propiedad ni ninguno de los otros documentos señalados; que Seguros Nuevo Mundo S.A. no se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes contractuales y legales, porque al no haber el asegurado consignado el título de propiedad del vehículo siniestrado necesario para el pago indemnizatorio, no corren los términos ni contractuales ni legales. Que a su representada sólo le corresponde el pago de la cobertura previo el deducible por la infracción cometida, sin derecho a indexación. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia apelada, se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. (Fls. 382 al 390).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de informes. (Fl. 391).

En fecha 19 de diciembre de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se conserve en todos sus efectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 16 de junio de 2007, que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, condenando a la demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., en acatamiento del contrato, a pagar la suma asegurada por pérdida total del vehículo y los daños y perjuicios derivados de su conducta infractora de los deberes como empresa aseguradora. Asimismo, manifestó que la instancia procedió con apego al planteamiento y trabazón de la litis, a resolver todas las circunstancias legales que integran la pretensión y la defensa de acción. Que no hubo silencio de pruebas, ya que el fallo recurrido efectuó un análisis del acta levantada por las autoridades de tránsito y de la defensa propuesta por la demandada con relación a la aplicación de la referida cláusula 10, concluyendo que ésta no participó al asegurado ninguna situación referida al reclamo y, por tanto, declaró improcedente la aplicación de la sanción prevista en la mencionada cláusula 10 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, alegada como defensa en la contestación de demanda. Al respecto indicó que las circunstancias relativas al accidente, por cuanto hubo lesionados, se encuentran sometidas en cuanto a la atribución de la culpabilidad a la jurisdicción penal, es decir, al acto conclusivo fiscal imputando o sobreseyendo a cualquiera de los conductores, y su ratificación ante el juez penal, de manera tal que las apreciaciones de los funcionarios de tránsito en este caso, se sitúan dentro del marco de auxiliares de justicia (COPP), lo cual impide que cualquier apreciación que hayan realizado tenga carácter definitivo o de efectos de acto administrativo material. (Sala de Casación Civil, RC-01214, sent. de fecha 14-10-2004). Que la apelante pretende obviar soterradamente la interpretación de los indicios que surgen de la inspección judicial realizada en el expediente que sobre el siniestro cursa en la compañía aseguradora, en el cual, dentro de una de sus actas se aprecia el informe presentado por un abogado que informó a la empresa aseguradora que no existían elementos de juicio para atribuir culpabilidad al conductor asegurado Vivan R.I.. Que, igualmente, en la inspección judicial efectuada en el expediente de reclamo, no se aprecia que la empresa haya emitido un informe considerando la posibilidad de notificar al asegurado Vivan R.I., su intencionalidad de aplicar la sanción prevista en la norma contractual que extemporáneamente aduce la demandada como mecanismo de defensa, la cual era obligatoria dentro del procedimiento de reclamo para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el objeto de la demanda que inicia el asegurado es, precisamente, en razón del incumplimiento contractual derivado del hecho de que la empresa, pasados los lapsos contractuales y legales, no dio ninguna respuesta oportuna a su asegurado para informarle sobre el estado de su reclamo y la forma cómo iba a tramitarlo, bien sea por pérdida total o parcial, de manera que el centro del asunto conforme al planteamiento de la demanda es la determinación de la existencia o no de la conducta de incumplimiento que se endilga a la demandada en su carácter de aseguradora.

Que lo señalado por la informante respecto a la presentación del Certificado de Título de Propiedad adjunto al libelo de demanda, no se corresponde con la técnica procesal para denunciar el silencio parcial o total de pruebas, pues el bosquejo de la denuncia va dirigido a atacar la actividad de juzgamiento desarrollada por los sentenciadores en cuanto a la interpretación y conclusiones a que llegaron para resolver la controversia de las partes, pues tal Registro fue valorado para demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo conforme al artículo 48 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que no obstante, los sentenciadores valoraron la defensa interpuesta en la contestación de la demanda relativa a la interpretación de la cláusula 7 del Condicionado Particular. Que tanto en la prueba de informes rendida por el consultor jurídico de la empresa demandada, como en la contestación de la demanda, existe una confesión expresa de la empresa aseguradora para reconocer que el título de propiedad del vehículo debe ser consignado en forma posterior al acto de notificación de la pérdida total y como consecuencia de la solicitud de recaudos, por lo que solicita la valoración de dicha prueba. Que en conclusión, de los elementos de convicción extraídos de las pruebas promovidas por la parte actora se debe finiquitar que se encuentran suficientemente sustentados los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, que van dirigidos a demostrar que la aseguradora incumplió absolutamente con los deberes de la tramitación del reclamo, debiendo concluirse que la parte demandada no probó haber realizado acto alguno tendente a notificar o participar al asegurado del resultado de la experticia o ajuste de daños practicados por ellos y, por ende, de la declaratoria de pérdida total. Que no probó que solicitó la consignación de ningún tipo de recaudos al asegurado. Que admite como cierto, que el deber del asegurado de consignar el título de propiedad del vehículo es posterior al acto de notificación de la pérdida total y como consecuencia de la solicitud de recaudos, y no al momento de la formalización o notificación del siniestro. Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se declare que se aportaron suficientes elementos de juicio determinantes para contrariar el alegato central de la defensa de la parte demandada, que imputa al asegurado actor el incumplimiento de la normativa contractual prevista en la cláusula 7 del Condicionado de la Póliza, toda vez que el asegurado no estuvo bajo ninguna forma en la obligación de consignar la documentación referente a la propiedad del vehículo para tramitar la pérdida total, pues hasta tanto la aseguradora demandada no notificara la declaratoria de la pérdida total o le solicitara por escrito los recaudos que ella alega haber requerido para tramitar el siniestro por pérdida total, no podía dar lugar al nacimiento de lapso alguno para el cumplimiento de tal obligación. Que en lo que respecta a los argumentos expuestos contra la indexación, se debe apreciar que de la contestación de la demanda no se extrae ninguna voluntad de ofrecimiento de pago total o parcial de la suma asegurada, ya que la empresa aseguradora a través de su apoderada se limitó a contradecir tanto las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, como los argumentos que la soportan. Que al no haber cancelado la suma asegurada dentro de los plazos establecidos, la demandada Seguros Nuevo Mundo C.A. debe soportar las consecuencias de la pérdida del valor adquisitivo de la suma asegurada, así como la corrección de los montos condenados a pagar a título de daño emergente. (Fls. 392 al 401).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, que determinó lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato propuesta IVAN (sic) R.I., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) NUEVO MUNDO SEGUROS C.A., cuyas partes de la relación jurídica-procesal se encuentran plenamente identificadas en autos y en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, NUEVO MUNDO SEGUROS C.A. en pagar a la parte demandante IVAN (sic) R.I., lo siguiente:

a.- En la liquidación de la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 20.500.000,oo), por concepto de cumplimiento de la obligación contraída por perdida (sic) total del vehículo asegurado.

b.- En el pago de los daños emergentes causados por gastos de alquiler de vehículo, que este Tribunal ha concluido en estimarlos en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTOS (sic) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.160.000,oo)

c- En el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.227.237,25), por concepto de pago de los daños emergentes causados por los gastos incurridos por el demandante VIVAN R.I., para pagar a la empresa Daimlerchrysler Financial Services (Debis) Venezuela LIc los intereses provenientes de financiamiento del vehículo.

TERCERO

Al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en el pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se acuerda la realización de una experticia complementaria de este fallo una vez quede definitivamente firme, para que el Experto (sic) proceda a calcular:

UNO: El ajuste por inflación de la suma condenada a pagar en la letra “a” del Numeral (sic) Segundo de este Dispositivo (sic), comprendido entre el 13 de noviembre del 2.001, fecha en la que se hizo exigible el cumplimiento de la obligación contractual y hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

DOS: El ajuste por inflación de las sumas condenada (sic) a pagar en la letra “b” y, “c” del Numeral (sic) Segundo de este Dispositivo (sic), comprendido como fecha de inicio para la primera, es decir, la “b” el día 24-01-2003, fecha de constancia del último de los recibos y par al (sic) segunda, es decir, la letra “c”, el 23 de mayo de 2005; ambas hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Para el cálculo de la indexación el experto tomara (sic) como base los Índices de Precio (sic) al Consumidor emitidos por el Banco Central de la Republica (sic) Bolivariana Venezuela para el área Metropolitana (sic) de la ciudad de Caracas.

Así mismo se acuerda, que estas cantidades, podrán ser objeto de corrección monetaria mediante el método de la indexación, si en fase de ejecución, la demandada NUEVO MUNDO SEGUROS C.A. no cumpliere voluntariamente con la sentencia y se prolongare la ejecución forzada hasta que coactivamente se hiciere (sic) efectiva (sic) la (sic) obligaciones condenadas a pagar, que se calculara (sic) mediante experticia complementaria a solicitud del demandante. (fls. 365 al 367)

El abogado Wofred Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vivan R.I., demanda a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. por cumplimiento del contrato de seguro previsto en la póliza 000000860, recibo de prima 000002292 con vigencia del 14 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para obtener el pago de la suma asegurada por cobertura de pérdida total del vehículo asegurado identificado con la placa MCF-33S, la cual alcanza la suma de Bs. 20.500.000,00, por haberse producido el riesgo amparado en la referida póliza producto del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre de 2001, en el cual el vehículo soportó daños materiales determinados en la cantidad de Bs. 19.600.000,00. Igualmente, por los daños y perjuicios ocasionados a su representado como consecuencia del incumplimiento del referido contrato, por parte de la compañía aseguradora. Señala que una vez ocurrido el accidente, el demandante procedió a notificar y formalizar el reclamo correspondiente ante el departamento de reclamos de la sucursal de la empresa aseguradora ubicada en El Vigía. Que consignó la documentación referente al siniestro, a la propiedad del vehículo, documento de identificación, licencia de conducir y certificado médico exigidos. Que una vez hecha la notificación del siniestro, la empresa aseguradora asumió una conducta de omisión al acatamiento contractual, dado que en ninguna oportunidad procedió a informar al actor sobre el estado de su reclamación, ni el monto o determinación de los daños estimados en la experticia que practicó el experto nombrado por ésta, a fin de imponer al demandante si de acuerdo a su criterio, los daños sustentados en ese avalúo sobrepasaban el valor del 75% de la suma asegurada, en cuyo caso debía declararse la pérdida total, todo ello con el fin de fijar las reglas a seguir por las partes en la tramitación del reclamo. Que la conducta asumida por la aseguradora al no haber procedido al examen de los recaudos y a notificar formalmente al asegurado dentro de los lapsos contractuales y legales siguientes a la fecha de la ocurrencia y del conocimiento del siniestro, del cumplimiento de cualquier requisito o circunstancia, hecho u objeción atenuante o agravante del reclamo, ni haber efectuado el pago indemnizatorio dentro de los sesenta días continuos, conlleva a establecer que la demandada incurrió en un evidente incumplimiento contractual y legal. Alega que si la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en cumplimiento de su obligación contractual, hubiese cancelado la suma por pérdida total a la fecha del vencimiento del lapso contractual, es decir, el 15 de noviembre de 2001, esta deuda igualmente tendría que haber sido liquidada a la empresa Daimlerchrysler Financial Services (debis) Venezuela, L.L.C. por ser la cesionaria del crédito, en virtud de la compra con reserva de dominio que de dicho vehículo hiciera el demandante. Que como consecuencia de la falta de pago oportuno, el demandante se vio en la necesidad de continuar cancelando las cuotas mensuales del crédito que contrajo para la compra del vehículo, a partir del 15 de noviembre de 2001, así como los intereses bancarios para no incurrir en moratoria, lo que causó un daño emergente. Asimismo, manifiesta que se vio en la necesidad de sufragar el pago del alquiler de un vehículo a partir del 16 de enero de 2002, para poder cumplir con su actividad comercial y las de su entorno familiar, a razón de Bs. 560.000,oo mensuales, los cuales reclama hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización.

La representación judicial de la parte demandada admite que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A. suscribió con el demandante un contrato de seguros de automóvil, casco y responsabilidad civil, según cuadro de póliza de automóvil N° 0000000860, con una cobertura de Bs. 20.500.000,00 por casco, así como las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro. No obstante, alega que la colisión que causó el accidente de tránsito que originó los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, se produjo por hecho del demandante, quien colisionó al vehículo identificado en el croquis con el N° 1 por el área trasera, en el momento en que ambos circulaban por la misma vía y en el mismo sentido, por lo que en el supuesto negado de que no prosperasen las defensas de fondo opuestas, le sería aplicable al demandado el deducible establecido en la cláusula 10ª del Condicionado Particular de Cobertura Amplia del suscrito contrato de seguros. Manifiesta que es falso que su representada incurriera en conducta infractora de las normativas contractuales y legales que regulan la convención entre las partes y la actividad aseguradora en general. Que la cláusula séptima, literal d) del Condicionado Particular de dicho contrato, marca las pautas que debe seguir el asegurado en caso de ocurrir algún siniestro, y que el demandante incumplió al no proporcionar los recaudos pertinentes dentro de los lapsos establecidos en la referida cláusula, específicamente al no hacer entrega del original del certificado de registro del vehículo placas MCF-33S, recaudo que le fue requerido por la demandada para proceder a cancelarle la indemnización que pudiera corresponderle por el siniestro. Que dicho certificado corre agregado al folio 13 del expediente, lo que demuestra que el actor no lo entregó en su debida oportunidad, lo cual constituye un incumplimiento del asegurado de la referida cláusula séptima, quedando relevada la parte demandada de la obligación de indemnizar al actor a tenor del cláusula octava del condicionado. Opone como defensa de fondo la falta de vínculo de causalidad entre la correcta conducta de la demandada y la indemnización que reclama el demandante por la cantidad de Bs. 20.500.000,00, como tampoco la hay con los pretendidos daños emergentes, los cuales niega, rechaza y contradice, señalando que a la parte demandada no le es imputable la falta de pago de las cuotas a favor de Daimlerchrysler Financial Services (debis) Venezuela, L.L.C., beneficiaria principal de la póliza, así como tampoco los intereses generados por la falta de cancelación de las mismas, lo cual constituye una obligación adquirida por el asegurado demandante, producto de dicha venta con reserva de dominio. Que como quiera que es el propio demandante asegurado quien ha incumplido con las condiciones del contrato de seguros al no entregar los recaudos correspondientes, no le es imputable a su representada el hecho de que el demandante no haya adquirido un vehículo de equivalentes características al siniestrado y haya tenido que sufragar gastos por alquiler de vehículo. Asimismo, alegó la caducidad contractual pactada expresamente entre las partes en la cláusula octava del condicionado general de la póliza de seguro de automóvil.

Conforme a lo expuesto pasa esta alzada a resolver en forma previa la caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada alega la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del condicionado general, alegando que el siniestro ocurrió el 14 de septiembre de 2001, que la demanda fue admitida el 27 de junio de 2002 y la citación de la compañía fue practicada el 23 de octubre de 2002. Que así se evidencia del recibo de citaciones y notificaciones en cuyo reverso se lee que fue recibida por G.C. el 23 de octubre de 2002, para cuya fecha habían transcurrido trece (13) meses más nueve (09) días desde la fecha del siniestro, produciéndose a su entender, la caducidad contractual.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

La norma trascrita supra establece la caducidad legal para el ejercicio de la acción judicial contra la empresa de seguros, estableciendo el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de rechazo del reclamo, para que opere la misma.

En cuanto a la aplicación preferente de la caducidad legal prevista en el referido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, sobre la caducidad contractual establecida en el condicionado general de la p.d.s. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 777 de fecha 25 de octubre de 2006 estableció:

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicarán, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

…Omissis…

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.

La caducidad, entonces, cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2006-000079)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el jurisdicente debe aplicar con preeminencia el plazo de caducidad legal o contractual que resulte más beneficioso para el tomador o asegurado en el ejercicio de su derecho.

En el caso de autos se aprecia que el plazo de caducidad establecido en la cláusula 8ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (casco), es de seis (6) meses contados a partir de la fecha del rechazo de cualquier reclamación, sin que el asegurado hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula séptima de dichas Condiciones Generales, previendo de igual forma que los derechos que confiere dicha póliza caducan definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía aseguradora o el arbitraje antes referido, entendiéndose iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la demandada.

Así las cosas, resulta claro del contenido del artículo 55 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro antes transcrito, que el plazo de caducidad legal establecido en dicha norma resulta más beneficioso para el asegurado que el señalado en la cláusula contractual, en virtud de que el legislador previó sólamente doce meses para el ejercicio de la acción, contados a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación, y no seis (6) meses a partir del rechazo de la reclamación o doce (12) meses a partir de la ocurrencia del siniestro, establecidos en la mencionada cláusula 8ª, por lo que en el presente caso debe aplicarse con preeminencia lo dispuesto en el referido artículo 55.

En consecuencia, al no constar en autos el rechazo por parte de la empresa aseguradora demandada de la reclamación del siniestro formulada por el demandante, mal puede computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, resultando forzoso para esta alzada desechar la defensa previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo, entra esta sentenciadora a resolver el fondo de la materia controvertida en la presente causa, pasando al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO PRIMERO

  1. - La confesión espontánea de la parte demandada:

    1. La confesión espontánea que se deriva del reconocimiento en los renglones 25 al 31 frente y 1 al 5 anverso del folio 49, capítulo I del escrito de contestación de la demanda, en la que se admite expresamente la existencia del contrato de seguros de automóvil casco y de responsabilidad civil que vincula a las partes, contenido en la póliza signada bajo el N° 000000860 con vigencia del 14 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002.

    2. La confesión espontánea que se deriva de los renglones 27 al 31 del anverso del folio 52, correspondiente al numeral segundo del capítulo II del escrito de contestación de la demanda, donde se admite como cierto y se reconoce por la demandada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo amparado en el contrato de seguros, con la empresa Daimlercrysler Financial de Venezuela C.A., quien es la beneficiaria principal de la p.0.

    3. La confesión espontánea que se deriva en los renglones 8 al 14 del anverso del folio 49, del capítulo I (De los Hechos) del escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada reconoce como cierta la fecha del accidente, las circunstancias de tiempo, lugar y vehículos participantes.

    4. La confesión espontánea que se deriva del numeral cuarto del capítulo III del escrito de contestación de la demanda, donde se expresa “…SI BIEN ES CIERTO QUE LA PÓLIZA DE SEGUROS DE AUTOMÓVIL (CASCO) NO ESPECIFICA DETALLADAMENTE LOS RECAUDOS QUE DEBE TOMAR EL TOMADOR A LOS FINES DE RECLAMAR LA INDEMNIZACION PROCEDENTE, SI SE REGULA CON PRECISIÓN LO RELATIVO A LA SUBROGACIÓN…”. (Vuelto del folio 51, renglones 1 al 4).

    5. La confesión espontánea de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, admitiendo que el vehículo asegurado sufrió pérdida total, que se deriva del capítulo III, numeral segundo, renglones 27 al 31 del anverso del folio 50, renglones 1-3 folio 51, específicamente en el renglón 3, que expresa: “CARTA DE ACEPTACION (sic) DE PERDIDA (sic) TOTAL”; y la totalidad de los términos contenidos en el anverso del folio 51, en el frente y renglones 1-5 del vuelto del folio 52, correspondiente al numeral cuarto del capítulo III, donde la demandada argumenta y explana ampliamente los presupuestos y requisitos de la subrogación derivada por la cancelación de la suma asegurada y consecuente traslado de la propiedad a favor del asegurador, cuya figura es aplicable sólo en los casos de pérdida total del bien asegurado.

    Respecto a esta prueba cabe destacar que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, pero sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencia N° 100 de fecha 12/04/2005, Sala de Casación Civil).

  2. - Certificado de Registro de Vehículo N° 3071991, 8Y4G248S511703488-1-1 de fecha 09 de marzo de 2001. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el vehículo placas MCF33S; marca JEEP; clase CAMIONETA; serial de carrocería 8Y4G248S511703488; modelo GRAND CHEROKEE; año 2001; color ROJO; tipo SPORT-WAGON; serial motor 6 CIL; uso PARTICULAR, es propiedad del demandante Vivan R.I.. (fl. 13)

  3. - Copia simple de las actuaciones administrativas efectuadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 61, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Puesto de La Fría, dentro de las cuales se encuentran: Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° L.F-085-2001, croquis del accidente levantado por los funcionarios de tránsito actuantes, y acta de avalúo. (fls. 20 al 28)

    La referida documental fue promovida por ambas partes, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se aprecia como documento público administrativo, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 922 de fecha 20 de agosto de 2004, la cual señaló respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión de un accidente de tránsito, lo siguiente:

    En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.357 del Código Civil, es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t. con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ E.R.Z. y otra).

    Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de t.t., a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).

    En efecto, en sentencia No. 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry J.P. c/ Constructora Basso, C.A. y otro) la Sala se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:

    “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    (Omissis)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    …Omissis…

    De lo transcrito se observa que la alzada valoró correctamente la prueba documental emanada de la dirección de t.t., al calificarla de documento público administrativo con la misma eficacia probatoria de ese instrumento, por lo cual el juez no infringió la referida norma.

    (Expediente N° AA20-C-2003-000650)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, las referidas actuaciones consistentes en el acta de investigación penal por accidente de tránsito, el croquis del accidente y el acta de avalúo se valoran como documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios legalmente autorizados para ello y no haber sido desvirtuadas en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el cual se encuentra involucrado el vehículo propiedad del demandante. Así, en el acta de investigación penal por accidente de tránsito, los funcionarios de tránsito que levantaron el accidente señalan que la colisión entre los vehículos identificados en el croquis levantado a tal efecto como N° 1, placa AB-0683, marca FORD, modelo B-350, año 1985, color CREMA Y MARRÓN, tipo MINIBÚS, servicio PÚBLICO; y como N° 2, clase CAMIONETA, placa MCI-33S, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, año 2001, tipo SPORT WAGON, color ROJO; servicio PARTICULAR, serial de carrocería N° 8Y4G248551170348, ocurrió el 14 de septiembre de 2001, aproximadamente a las siete de la noche, en la Autopista La Fría a San Félix, entrada al Barrio El Arrecostón. Que el tiempo estaba claro. Que para el momento del accidente ambos conductores circulaban por la misma vía y en igual sentido, y que según el punto de impacto que observaron en el pavimento y las marcas de arrastre de 3.70 metros del vehículo N° 1 y de 27,60 metros del vehículo identificado con el N° 2, el vehículo propiedad del asegurado identificado como N° 2 fue el que colisionó al vehículo N° 1 por el área trasera del lado izquierdo.

    Igualmente, del acta de avalúo de fecha 18 de septiembre de 2001, levantada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. con ocasión de la práctica del avalúo al vehículo propiedad del demandante, se constatan los daños materiales sufridos por dicho vehículo así: parachoque delantero dañado, parrilla dañada, faros dañados, frontal dañado, evaporador y radiador dañados, luces delanteras dañadas, motor dañado, ductos de admisión de aire dañados, depósitos de agua dañados, corneta dañada, dirección dañada, capó dañado, parabrisas partido, guardafangos y guardapolvos dañados, caja partida, compacto doblado, extensiones del compacto dañadas, tren delantero dañado, accesorios del motor dañados, tablero dañado, bolsas de aire accionadas, techo doblado, puertas delanteras descuadradas, cerradura de capó dañada, espejo retrovisor derecho dañado, puerta trasera izquierda descuadrada, torpedo doblado, estableciendo que el valor de los daños asciende a la cantidad de Bs. 19.600.000,00.

    CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, a fin de que exhibiera los siguientes documentos:

    1. Original del cuadro de póliza N° 0000000860, recibo de prima N° 000002292 con vigencia del 14 de febrero 2001 al 14 de febrero de 2002.

    2. Original de la solicitud, carta o misiva expedida por la empresa demandada Seguros Nuevo Mundo C.A., dirigida al demandante y firmada por él, en la que le notifican que el vehículo asegurado hubiera sido declarado pérdida total y que se requería para tramitar dicha pérdida los siguientes recaudos: original de la póliza, título de propiedad del vehículo, carnet de circulación, carta de deudor de reserva de dominio, llaves del vehículo, pago de los trimestres y carta de aceptación de pérdida total.

    La referida probanza de exhibición de documentos no recibe valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, no consta de los autos su evacuación.

    CAPITULO TERCERO: INSTRUMENTALES

  4. -Documentos anexos al libelo de demanda:

    a.- Registro de vehículo N° 3071991, 8Y4G248S511703488-1-1 de fecha 09 de marzo de 2001.

    b.- Fotocopia del acta N° LF-085-01 levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T. N° 61, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de T.d.P.d.L.F..

    Las referidas probanzas ya recibieron valoración al analizar las pruebas promovidas por el mismo demandante en los ordinales segundo y tercero del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas.

    c.- Al folio 14 corre copia simple del cuadro póliza N° 0000000860, recibo de prima N° 000002292 con vigencia del 14 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002, la cual, al haber sido admitida por la parte demandada, sirve para demostrar que el ciudadano Vivan R.I. contrató con la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. la referida póliza de seguro de automóvil casco para el vehículo de su propiedad, con una cobertura amplia de Bs. 20.500.000,00; motín o disturbios callejeros, Bs 20.500.000,00; radio reproductor, Bs. 150.000,00 y caucho de repuesto, Bs. 100.000,00. Asimismo, contrató la póliza de responsabilidad civil de vehículos con las siguientes coberturas: daños a cosas, Bs. 180.000,00; daños a personas, Bs. 225.000,00; defensa penal, Bs. 1.000.000,00 y exceso de límite, Bs. 5.000.000,00.

  5. - A los folios 77 al 79 riela contrato de venta a crédito con reserva de dominio N° 002211, al cual le fue otorgada fecha cierta por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de marzo de 2001, suscrito entre la empresa Rustiandes, C.A con el carácter de vendedora, representada por su gerente R.A.L.M., por una parte, y por la otra el ciudadano Vivan R.I., en su carácter de comprador. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de la misma se constata que en fecha 14 de febrero de 2001 el demandante compró a la mencionada sociedad mercantil Rustiandes, C.A. un vehículo a crédito con reserva de dominio, de las siguientes características: marca JEEP, serial de carrocería 8Y4G248S511703488, modelo tipo GRAND CHEROKEE LAREDO 4X2, serial motor 6 CILINDROS, capacidad 05, modelo año 2001, peso 1836.2 Kgs.; color ROJO CEREZO. Que el precio convenido fue la cantidad de Bs. 17.903.930,13 más IVA calculado sobre el precio total, equivalente a Bs. 2.596.069,87. Que de dicho precio, el comprador canceló a la vendedora como inicial, la cantidad de Bs. 13.000.000,00, quedando un saldo del capital de Bs. 7.500.000,00, más intereses fijados inicialmente a la tasa del 22% anual, pagaderos sobre saldos deudores sólo por lo que respecta a las seis primeras cuotas; intereses posteriores calculados a la tasa aplicable del 28% anual, pagaderos sobre saldos deudores por lo que respecta a las 42 restantes cuotas, intereses estos sujetos a variación, quedando establecido inicialmente el monto de las primeras seis cuotas regulares con vencimiento del 15 de marzo de 2001 al 15 de agosto de 2001 en la suma de Bs. 236.295,60 cada una, para un total de Bs. 1.417.773,60, y el monto de las siguientes 42 cuotas regulares con fecha de vencimiento del 15 de septiembre de 2001 al 15 de febrero de 2005 en la suma de 258.718,13 cada una, para un total de Bs. 10.886.161,46, sumando las 48 cuotas la cantidad de Bs. 12.283.935,06.

  6. - Al folio 80 y su vuelto corre inserto contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, de fecha cierta 15 de marzo de 2001. De dicha documental se aprecia que la empresa Rustiandes C.A. cedió a la empresa “DAIMLERCHYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA, L.L.C. el crédito que tenía contra el ciudadano Vivan R.I., por la compra del referido vehículo, así como el dominio que la vendedora se reservó sobre el mismo.

  7. - Al folio 15 riela copia simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, dirigida al Banco Provincial por el ciudadano Vivan R.I., domiciliando el pago de las cuotas mensuales del crédito cedido a DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (debis) VENEZUELA, L.L.C., en su cuenta corriente N° 0371-0100002505. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de copia simple de un documento privado.

  8. -A los folios 81 al 88 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.A.C.P. y el demandante, y sus correspondientes recibos de pago. Dichas probanzas por tratarse de documentos privados suscritos por un tercero, fueron ratificadas en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como se constata del acta de fecha 09 de mayo de 2003, corriente a los folios 138 al 139. En consecuencia, se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 508 eiusdem, constatándose de las mismas que en fecha 16 de enero de 2002, el ciudadano G.A.C.P. dio en arrendamiento al actor, sin chofer, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CORSA FAMILIAR SINCRONIC, año 2001, color ROJO CEMERUCA METALIZADO; serial de carrocería 8Z1SC51651V319579, serial del motor 51V319579, clase AUTOMÓVIL, placas MCK 72. Que el canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) mensuales a partir del 16 de enero de 2002, que el arrendatario se obligó a cancelar dentro de los diez días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Que el contrato tendría vigencia por el tiempo que requiriera el arrendatario el uso del vehículo para sus ocupaciones como comerciante radicado en la población de La Fría, Estado Táchira y el de su grupo familiar. Igualmente, se evidencia que el demandante pagó al mencionado ciudadano G.A.C.P. la cantidad de Bs. 560.000,00 mensuales, durante el período de enero de 2002 al 16 de diciembre de 2002, por concepto de arrendamiento del referido vehículo, efectuando dicho pago así: Bs. 560.000,oo correspondiente al mes comprendido entre el 16-01-2002 al 16-02-2002, el 21 de febrero de 2002. Bs. 560.000,oo correspondiente al mes comprendido entre el 17-02-2002 al 16-03-2002, el 26 de marzo de 2002. Bs. 1.120.000,oo correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 17-03-2002 y el 16-05-2002, el 06 de junio de 2002. Bs. 560.000,oo correspondiente al mes comprendido entre el 17-05-2002 y el 16-06-2002, el 06 de julio de 2002. Bs. 2.240.000,oo correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 17-07-2002 y el 16-10-2002, el 23 de octubre de 2002. Bs 560.000,oo correspondiente al mes comprendido entre el 17-10-2002 y el 16-11-2002, el 06 de enero de 2003, y Bs. 560.000,oo correspondiente al mes comprendido entre el 17-11-2002 y el 16-12-2002, el 24 de enero de 2003.

  9. - A los folios 89 al 90 corre copia certificada de la participación de aumento de capital efectuada por el ciudadano Vivan R.I. ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, inscrita en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N° 113, Tomo 7-B. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para demostrar que el demandante es propietario de la firma personal “Distribuidora Viviana”, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 38, Tomo 8-B, expediente N° 01024 de fecha 02 de julio de 1996.

  10. - Al folio 92 cursa copia simple del Registro de Información Fiscal y del Certificado Provisional de Inscripción de Registro de Contribuyentes, correspondientes al ciudadano Vivan R.I.. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para demostrar que el demandante tiene asignado como número en dicho Registro el RIF 05730355-34, y que aparece inscrito ante el SENIAT con el nombre comercial “Distribuidora Viviana”, lo cual, adminiculado con la prueba anterior permite inferir que el actor se desempeña como comerciante.

    CAPÍTULO CUARTO: TESTIMONIALES

  11. - A los folios 220 al 222 riela acta de fecha 26 de mayo de 2003, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la declaración del testigo J.I.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.199.031, quien a preguntas contestó: Que es corredor de seguros. Que en el ejercicio de su profesión ha actuado como intermediario de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. . Que él le vendió una póliza al ciudadano Vivan R.I. para asegurar un vehículo marca Cherokee. Que le consta que el asegurado presentó una reclamación ante Seguros Nuevo Mundo, con motivo de los daños ocasionados al vehículo asegurado en un accidente de tránsito acaecido en la población de La Fría, cerca de la entrada del Barrio El Arrecostón. Que le consta que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., después de recibido el reporte del accidente no le notificó al demandante ni a él, el resultado del avalúo practicado al vehículo asegurado. Que le consta que para la empresa determinar el monto de los daños de los vehículos asegurados, ordena realizar un avalúo por un experto en riesgos. Que es con el resultado del ajuste o experticia de daños al vehículo asegurado, que la empresa determina si la pérdida es mayor del setenta y cinco por ciento del valor del vehículo, pasando a ser pérdida total. Que le consta que la empresa aseguradora no notificó a su asegurado de la pérdida total. Que en varias ocasiones preguntó por el siniestro y siempre le contestaban que eso lo estaban procesando en la ciudad de Caracas. Que le consta que el señor Vivan tiene una Distribuidora de Jugos y Charcutería en La Fría, la cual distribuye en toda la zona del Municipio incluyendo el Sur del Lago. Que tiene que estarse movilizando constantemente por la zona. Que le consta que el demandante estaba utilizando para movilizarse y cumplir sus actividades comerciales y personales, un vehículo alquilado. Que le consta que todas las compañías aseguradoras están obligadas a notificar al asegurado de cualquier anormalidad que ocurra dentro del reclamo. Que no le consta, ni tiene conocimiento de que Seguros Nuevo Mundo S.A. le notificara al demandante que le iba aplicar una penalización en el reclamo con motivo del accidente de tránsito ocurrido al vehículo asegurado. A repreguntas contestó: Que el demandante tenía o tiene asegurado con Seguros Nuevo Mundo S.A. la camioneta Cherokee. Que el demandante tenía alquilado un vehículo Corsa que no sabe con quien ésta asegurado, porque es alquilado, y que el ciudadano Vivan R.I. era su cliente con la camioneta solamente. Que como productor de seguros o intermediario en la contratación del seguro entre el demandante y Seguros Nuevo Mundo, para gestionar el reclamo hecho por aquél hizo lo que normalmente se hace en estos casos, como es llenar una solicitud antes de cinco días hábiles, que se hace firmar por el asegurado y se envía a la compañía de seguros junto con el informe de tránsito. Que la sucursal de Seguros Nuevo Mundo en El Vigía culminó sus actividades allí, más o menos como seis o siete meses anteriores a la fecha de su declaración 26 de mayo de 2003, porque un día cualquiera dijeron nos fuimos, cerraron la sucursal y se fueron. Que en ningún momento la compañía de seguros le exigió que le notificara algo al asegurado, ya que en varias ocasiones preguntó y le dijeron que el caso estaba en Caracas. Que como productor de seguros no ha gestionado la contratación de riesgos a otros vehículos del demandante, que sólamente era su cliente con la camioneta Cherokee. Que no tiene conocimiento de que el ciudadano Vivan R.I. sea propietario de otros vehículos. Que no es que le gustaría que el demandante ganara el juicio, sino que le gustaría que se cumpliera con el contrato entre las partes, que es la razón por la cual se aseguran los riesgos, para que haya cumplimiento.

    La referida declaración se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta que el demandante es su cliente, es decir, que el mismo tiene interés indirecto en las resultas del juicio.

  12. - A los folios 223 al 224 cursa acta levantada en fecha 26 de mayo de 2003 por el tribunal de la causa, con ocasión de la declaración rendida por J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.7323.529, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Vivan R.I.. Que le consta que el demandante tiene una venta de productos lácteos, charcutería y pollo, negocio que está ubicado en el Barrio Bolívar. Que el demandante ejerce actividades de comerciante en Encontrados, El Guayabo, Casigua, S.C.d.Z., El Cobre y La Fría. Que el demandante está utilizando un automóvil marca corsa, color rojo vino tinto, para las ventas y para su uso personal. Que tiene entendido que el referido vehículo es de otra persona, más no sabe de quien. Que el demandante tiene una Cherokee y la tiene paralizada por causa de una colisión, por lo que anda con el Corsa. A repreguntas contestó: Que en el negocio del demandante hay unos vehículos, pero que no sabe si son de él. Que no son vehículos sedan sino de carga refrigerada. Que compareció al Tribunal por una solicitud del demandante que lo conoce desde hace varios años, para que viniera a declarar como testigo. La anterior declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada con el contrato de arrendamiento de vehículo y los correspondientes recibos de pago ratificados en juicio por el ciudadano G.A.C.P., corrientes a los folios 81 al 88, cuya acta de ratificación riela a los folios 138 al 139, sirve para demostrar que el actor, dada la paralización de la camioneta de su propiedad por causa del accidente, hubo de recurrir al alquiler de otro vehículo para solventar las necesidades de transporte en el desempeño de sus funciones como comerciante y para su uso personal.

  13. - A los folios 225 al 226 corre acta levantada en fecha 26 de mayo de 2003 por el tribunal de la causa con ocasión de la declaración rendida por J.A.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.304.257, quien a preguntas contestó: Que distingue desde hace mucho tiempo al demandante. Que le consta que el actor es comerciante, ya que le compra a él. Que el establecimiento del demandante se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, detrás de la capilla. Que sí le consta que Vivan R.I. ejerce esas actividades de comerciante para El Guayabo, Casigua, El Cobre, La Fría, Coloncito. Que sí le consta que el ciudadano Vivan Rodríguez tiene el Corsa que es alquilado y con ese se moviliza para hacer sus pedidos y cobranzas. Que le consta que el vehículo corsa de color rojo vino tinto en el que se moviliza Vivan Rodríguez, es propiedad de otra persona. Que no sabe el nombre de la persona propietaria del mismo. Que le consta que el ciudadano Vivan Rodríguez es propietario de una camioneta Cherokee, la cual se encuentra paralizada desde el accidente, que él se quedó sin carro para movilizarse. Que sí le consta que los vehículos de carga o cavas refrigeradas que utiliza la empresa o el establecimiento del señor Vivan Rodríguez, son propiedad de vendedores independientes, y por eso ellos cobran el flete. A repreguntas contestó: Que él actualmente es vendedor independiente, trabaja por su cuenta, que él le compra la mercancía al señor Vivan Rodríguez. Que el interés que él tiene es que todo salga bien. Que él sí tiene amistad con el señor Vivan Rodríguez. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo manifestó ser amigo del demandante y tener interés en las resultas del juicio.

  14. - La declaración de la testigo J.G. no recibe valoración, por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

    CAPÍTULO QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL

    A los folios 142 al 143 riela acta de fecha 21 de mayo de 2003, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la inspección judicial practicada en la sede donde funciona la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., sucursal San Cristóbal. Dicha probanza se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que, efectivamente, en la empresa aseguradora reposa el expediente signado con el N° 345, póliza 860, a nombre del asegurado Vivan Rodríguez, constando en el mismo que la fecha del reporte del accidente fue el 19 de septiembre de 2001. Que la persona que lo reportó fue el asegurado Vivan Rodríguez, según firma ilegible al dorso de la página y sobre cédula de identidad N° 5.730.355. Igualmente, corren insertos en dicho expediente los siguientes recaudos: Factura N° 656245, cuadro póliza, recibo de automóvil individual cuyo número de póliza es 000000860, el cual fue anexado a la inspección en copia fotostática; acta N° LF-085-2001 formando parte de las actuaciones levantadas por la Oficina Procesadora de Accidentes y constante de 18 folios útiles, recibida según sello húmedo de Seguros Nuevo Mundo S.A., sucursal El Vigía, en fecha 24 de septiembre de 2001; avalúo de ajuste sobre el vehículo, practicado el 27 de noviembre de 2001 por el perito ajustador A.M., observando el tribunal lo siguiente: Que el monto establecido en el ajuste fue de Bs 13.113.975,oo; que no consta autorización de la Super intendencia Nacional de Seguros. Igualmente, que no consta que la empresa aseguradora hubiera notificado al asegurado que los daños del vehículo ameritaban declarar la pérdida total. Que no consta la existencia de un escrito dirigido por la aseguradora al demandante solicitándole la consignación de los siguientes recaudos: original de la póliza, título de propiedad del vehículo, carnet de circulación, carta de deudor de la reserva de dominio, pago de los trimestres, llaves del vehículo y carta de aceptación de pérdida total. Asimismo, observó el tribunal que en el momento de la inspección la empresa no tenía manual de procedimientos para la tramitación de siniestros en los reclamos correspondientes a la cobertura ramo de automóvil casco. Que la empresa lleva una ficha para solicitar recaudos obligatorios en caso de pérdida total y/o robo, la cual debe ser firmada por la empresa aseguradora y por el asegurado, cuya copia fotostática en blanco, quedó agregada a la inspección. Que en el expediente inspeccionado existe un informe realizado por el asesor jurídico con membrete de Valera Zambrano Asociados, así como memorando dirigido por la sucursal El Vigía de Seguros Nuevo Mundo S.A. a G.H.d.D.R. y Pérdidas Totales, referente al informe del asesor jurídico. A solicitud de la representación judicial de la demandada, por el principio de comunidad de la prueba, el tribunal dejó constancia de que en el expediente inspeccionado existe una solicitud en la que se lee: “Favor solicitar los siguientes recaudos: Título y carnet de circulación; trimestres, llaves; carta de aceptación de la pérdida, que corresponde a la solicitud interna que hacen para el asegurado Vivan Rodríguez, siniestro 345.” No señala el tribunal que dicha solicitud hubiere sido dirigida al asegurado y que esté firmada por él. Igualmente, el tribunal, a solicitud de la representación judicial de la demandada, dejó constancia de que en el expediente inspeccionado consta el Análisis de Liquidación, donde se lee que faltan los siguientes documentos: póliza, título, reserva de dominio, trimestres, llaves y carta de aceptación por pérdida total, de uso interno de la compañía aseguradora, el cual no está dirigido al asegurado. Aprecia igualmente esta sentenciadora, que en la copia del avalúo practicado por el ajustador A.M., acompañada a la inspección y que corre inserta a los folios 149 al 153, el mencionado perito indica que el monto ajustado de los daños del vehículo establecidos en la cantidad de Bs. 13.113.975,oo, representa sólo el 64% del monto

    asegurado, pero que dicho vehículo presenta daños ocultos de consideración debido al fuerte impacto sufrido, que sólo se podrían evidenciar desarmando las partes afectadas, debiendo la aseguradora asumir el costo de ese trabajo, lo cual considera innecesario, ya que con una certeza del 99% el vehículo llega a pérdida total, pero que si la aseguradora quiere despejar la incógnita, se podría realizar ese trabajo. Cabe destacar al respecto, que no consta en autos la decisión tomada por la aseguradora, ni que la misma hubiere sido comunicada al asegurado.

    CAPÍTULO SEXTO: PRUEBAS DE INFORMES

  15. - A los folios 231 al 234 corre informe remitido por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 603 de fecha 24 de abril de 2003 que le fuera remitido por éste. Dicha probanza se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que la parte demandada expidió la póliza de seguros de automóvil casco signada bajo el N° 0000000860, recibo de prima N° 000002292 con vigencia desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002, la cual amparaba la cobertura amplia del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2001, color rojo, clase camioneta, tipo sport wagon, serial carrocería 8Y4G248SD511703488, serial de motor 6 cilindros, placas MCF-33S. Que a la fecha del informe, no había sido entregado por el asegurado el original del Certificado del Registro de Vehículo Siniestrado. Que el día 19 de septiembre de 2001 fue reportado en la empresa aseguradora el accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2001, asignándose al siniestro el número 345 de acuerdo con la nomenclatura de la empresa. Que al momento de la suscripción de la póliza, Seguros Nuevo Mundo S.A. tenía conocimiento de que el vehículo había sido adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, razón por la cual emitió el anexo de beneficiario preferencial a favor de Chrysler Financial de Venezuela L.L.C. . Ahora bien, respecto a la participación al asegurado que la demandada informante asegura haber realizado en forma verbal, respecto a que los daños del vehículo asegurado se consideraban como pérdida total dado que el valor de los mismos asciende a la cantidad aproximada de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs 19.600.000,00), siendo este monto mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado de Bs 20.500.000,00, porcentaje determinado en la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza de seguro de automóvil casco para considerar un vehículo como pérdida total, así como que en forma posterior a la notificación de la pérdida total realizada al demandante, se le solicitó verbalmente la consignación de los siguientes recaudos: original de la póliza, título de propiedad del vehículo, carnet de circulación, carta de saldo deudor de la reserva de dominio, pago de los trimestres, llaves del vehículo y carta de aceptación de la pérdida total, no puede esta sentenciadora darles valor probatorio por tratarse de aseveraciones de la propia parte demandada, que no encuentran ratificación en ninguna otra prueba traída a los autos del expediente.

  16. - A los folios 157 y 158 corre informe remitido por la empresa DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 604 de fecha 24 de abril 2003. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que la referida empresa informó al quo que según documento depositado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 2001, Rustiandes C.A dió en venta al demandante un vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Laredo 4x2, modelo 2001, color rojo cerezo, serial carrocería 8Y4G248S511703488, con motor 6 cilindros y peso de 1836,2 Kg. Que el precio de la venta de dicho vehículo se fijó en la cantidad de Bs 17.903.930,13, habiendo quedado como saldo del precio la cantidad de Bs 7.500.000,00. Que el referido contrato quedó distinguido con el N° 02211. Que el crédito por el saldo del precio, o sea la cantidad de Bs 7.500.000,00, fue cedido a la empresa informante y que el actor pagó íntegramente el referido crédito.

  17. - La prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Rustiandes C.A. no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

  18. - Al folio 129 cursa informe de fecha 02 de mayo de 2003 remitido por la sociedad mercantil CONVERSA al a quo, en respuesta al oficio N° 607 de fecha 24 de abril de 2003 que le fuera remitido por éste. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se aprecia que el precio o valor aproximado de mercado que tenía el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2001, color rojo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, para el 31 de diciembre de 2001, era de Bs. 21.932.450,00, monto que incluye Bs. 82.450,00 de placas y Bs. 2.767.030.67 de IVA. Que el precio de mercado para mayo de 2003, de un vehículo con esas características era de Bs. 30.000.000,00. Que el valor del año 2001 fue tomado de una factura emitida el 21 de noviembre de 2001, designada con el N° 101696-N, a nombre de Herrera Idriogo D.J., después de realizar un muestreo entre noviembre y diciembre de 2001, concluyendo que la misma representa el valor comercializado durante los dos últimos meses del año 2001.

  19. - Al folio 130 corre informe de fecha 30 de abril de 2003 remitido por la empresa Andes Car al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 606 de fecha 24 de abril de 2003 que le fuera remitido por éste. Dicha probanza se desecha por cuanto la empresa, al señalar el valor estimado de un vehículo usado de las características del vehículo siniestrado, señala que no tiene ningún soporte para establecer el mismo, por cuanto no venden vehículos usados.

  20. - A los folios 163 y 164 riela informe de fecha 23 de mayo de 2003 que le fuera remitido al tribunal de la causa por la Superintendencia de Seguros, en respuesta al oficio N° 608 de fecha 24 abril de 2003. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se constata que no existe un instructivo diseñado por dicho órgano de control, que reglamente el procedimiento que deben seguir las empresas de seguros para la tramitación de los reclamos que les sean presentados por los asegurados, pues cada una de ellas se desenvuelve atendiendo a las políticas internas de la empresa, correspondiéndole a ese órgano supervisor velar porque las mismas se ajusten a las distintas normas que regulan la actividad aseguradora. Sin embargo, señala que la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, dispone que al ocurrir el siniestro, el asegurado deberá: a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que se sobrevengan pérdidas ulteriores; b) dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; c) suministrar a la compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro; d) proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir; y e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo. Que una vez que el asegurado notifica el siniestro a la aseguradora, ésta queda obligada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 808 del 31 de mayo de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.966 del 06 de junio de 2000, a pagar la indemnización o bien a rechazar la reclamación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado o de la entrega del informe de ajuste de pérdidas. Que los asegurados, contratantes o beneficiarios de este tipo de seguros al igual que las aseguradoras, cuentan con una serie de deberes contractuales que de no ser observados relevan a las compañías de seguros de dar cumplimiento a sus obligaciones. Que a la aseguradora le corresponde ordenar el ajuste de daños y que cuando el importe de la reparación de los daños sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo accesorios, se considerará pérdida total, debiendo la compañía notificar de tal situación al asegurado, de conformidad con el procedimiento antes señalado, y de ser procedente, solicitar al asegurado todos los documentos que no le hayan sido entregados. Que los recaudos que en principio y razonablemente pueden exigir las aseguradoras para pagar la indemnización o rechazar el siniestro, son: el título de propiedad del vehículo, el reporte de accidentes emanado de la Dirección General de Transporte y T.T. si se tratare de un accidente, o en su defecto, la denuncia ante los órganos judiciales si fuere un robo; el documento de reserva de dominio si existiera, conjuntamente con el estado de cuenta del saldo deudor; los documentos de identificación del conductor del vehículo para el momento del siniestro, la declaración por escrito de cómo sucedieron los hechos firmada por el conductor, las llaves del vehículo si se tratarse de una pérdida total, así como los trimestres cancelados. Que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros consagra la obligación para las aseguradoras de exponer al asegurado todos los elementos de juicio que sustenten la decisión de aquélla de no asumir la cobertura del siniestro, o en su defecto la de asumir su indemnización. Que en efecto, el parágrafo cuarto de la citada norma dispone que: “las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.” Que la importancia de esta exigencia legal es que la decisión del asegurador debe ser clara, explícita y recepticia, es decir, debe informar con toda precisión las causas por las que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado, las cuales deben tener como fundamento el ajuste de daños realizado. Que de tal manera, puede el asegurado exigir a la compañía de seguros le emita una copia del ajuste de pérdidas en el que se fundamentó para determinar el monto a indemnizar, pues dicha información es parte de las causas que motivan la decisión de la empresa. Que ha sido criterio reiterado de la Superintendecia de Seguros el exigir a las aseguradoras que en sus escritos de rechazo o indemnización parcial, se detallen las circunstancias fácticas que inducen a considerar que el siniestro cuya indemnización se reclama, se encuentra en un supuesto contractual o legal que las exima de cumplir con los compromisos adquiridos con los contratantes, asegurados o beneficiarios. Que en los contratos de seguros donde se estipula que el monto a indemnizar se estimará con base en un ajuste de pérdidas, la empresa tiene una obligación derivada del contrato de presentar ante el asegurado el mencionado ajuste, ya que en caso contrario incurriría en un incumplimiento contractual. Que el asegurador, informado de que ha sucedido un siniestro, debe preparar la liquidación técnica del mismo, con la colaboración de peritos, si es necesario. Que cuando el asegurado ha consignado para la fecha en que notifica el siniestro los recaudos mínimos necesarios, el plazo para que el asegurador se pronuncie sobre los derechos del asegurado en la hipótesis de que no requiera información complementaria, se computa desde la denuncia; que en caso contrario, los treinta días se contarán a partir de la fecha en que se consigne el último recaudo o el ajuste respectivo. Que conforme al artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las compañías de seguros tienen la obligación de exponer ante el asegurado todos los elementos de juicio en que sustenten la decisión de no asumir la cobertura del siniestro o de asumir su indemnización parcial, ya que en caso contrario incurrirían en el ilícito denominado rechazo genérico. Que la negativa por parte de la empresa de seguros de entregar los resultados de un determinado ajuste no puede entenderse como un rechazo genérico en los términos establecidos por el legislador. Que el asegurador tiene la carga de pronunciarse en el plazo legal acerca de los derechos del asegurado; que se trata de un deber en el marco de un contrato de seguros en etapa de ejecución, vale decir, que el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, bien sea asumiendo la responsabilidad cuando es procedente, o rechazando con fundamento cuando corresponda. Que en caso de que la aseguradora se niegue a satisfacer el requerimiento del asegurado y no siendo una obligación contractualmente establecida, queda a éste último la posibilidad de solicitar la intervención de la Superintendencia de Seguros para obtener dicha información.

    CAPÍTULO SÉPTIMO: POSICIONES JURADAS

    Dicha probanza no recibe valoración en virtud de que ambas partes desistieron de su evacuación, tal como se constata del acta de fecha 06 de mayo de 2003, corriente al folio 136 levantada por el a quo en la oportunidad señalada para la realización de dicho acto.

    Como complemento del medio probatorio promovido en el numeral 3 del Capítulo Tercero (instrumentales), promovió original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3209332- 8Z1SC51651V319579-1 de fecha 23 de marzo de 2001, el cual ya recibió valoración en este fallo.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - El mérito favorable y valor jurídico del Contrato de Seguros de Automóvil Casco y de Responsabilidad Civil, póliza N° 0000000860 con vigencia desde el 14 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002, suscrito por Seguros Nuevo Mundo S.A. y el demandante Vivan R.I.. Dicha documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

  22. - Copia del Condicionado del Contrato de Seguro de Automóvil (Casco), el cual fue consignado por ambas partes: por la demandada junto con la contestación de la demanda corriente a los folios 57 al 58, y por el demandante junto con el libelo, corriente a los folios 30 al 31. De dicha documental se constata que ambas partes, al momento de suscribir la p.d.s. convinieron en el condicionado anexo a la misma, cuyas cláusulas se reputan válidas salvo que colidan con una disposición expresa de la ley tal como se señaló al a.c.p.p. la caducidad de la acción. En dicho condicionado se establece lo siguiente:

    COBERTURA AMPLIA

    CONDICIONES PARTICULARES

    Cláusula 1ª Los riesgos que asume La Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios, propiedad del Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta Póliza.

    Cláusula 2ª La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.

    Se considerá Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.

    …Omissis…

    Cláusula 7ª Al ocurrir cualquier siniestro, el Asegurado deberá:

    1. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

    2. Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    3. Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

    4. Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

    5. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

    Cláusula 8ª La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que tal incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

    Asimismo, La Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuere reparado sin que esta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

    Cláusula 9ª La Compañía está obligada a pagar la indemnización por Pérdida Parcial, o a rechazar la reclamación según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro.

    La Compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por Pérdida Total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluído en dicho plazo el requerido por el Artículo 1865 del Código Civil. No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el periodo de 60 días, el Asegurado se obliga a recibirlo y La Compañía a reparar o reponer las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiera lugar a éste.

    Cláusula 10ª Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, el Asegurado, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., La Compañía sólo pagara el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización. (Resaltado propio)

  23. - Acta de investigación penal por accidente de tránsito número L.F-085-2001, levantada por los funcionarios de la Inspectoría de Tránsito con ocasión del accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2001, en el que participó el vehículo asegurado, identificado con el N° 2. Dicha documental ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, quedando establecidas en la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. De lo indicado por los funcionarios actuantes y del croquis del accidente, puede evidenciarse que el vehículo propiedad del demandante fue el que colisionó al otro vehículo involucrado en el accidente, identificado en las referidas actuaciones administrativas con el N° 2, por el área trasera del lado izquierdo, por lo que debe aplicársele el deducible previsto en la cláusula 10ª de las Condiciones Particulares antes transcritas.

  24. - La espontánea confesión del demandante en el libelo de demanda, al manifestar que acompañaba marcado con la letra B el original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3071991, instrumento que corre agregado al folio 13. Tal como antes se indicó al a.l.p.d.l. parte demandante, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, aun cuando sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencia N° 100 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005).

  25. - A los fines de probar la caducidad contractual pactada expresamente por las partes en los términos contenidos en la Cláusula 8ª del Condicionado General de la Póliza de Seguros Automóvil (Casco), promovió el mérito favorable del accidente de tránsito ocurrido el 14 se septiembre de 2001, del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2002 y de las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada practicada el 23 de octubre de 2002. Dicha probanza se desecha por cuanto la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, fue desestimada en el punto previo único de este fallo.

  26. - Con relación a la solicitud hecha al a quo a fin de que oficiara a la Jefatura de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de T.d.L.F., adscrito a la Unidad Estatal de T.T. N° 61, para que remitiera certificación de las actuaciones contenidas en el acta N°L.F.085-2001 levantada con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2001, observa esta sentenciadora que las referidas actuaciones fueron enviadas al tribunal de la causa por el Sub Comandante de la mencionada Unidad, mediante oficio N° DIVI13-61-153-03 de fecha 16 de junio de 2003. Igualmente, aprecia que las mismas ya fueron valoradas en este fallo al analizar las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el demandante contrató con la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A. una Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) signada con el número 0000000860, con vigencia del 14 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002, para amparar un vehículo de su propiedad placa MCF 33S, con cobertura amplia que alcanza un monto de veinte millones quinientos mil bolívares (Bs. 20.500.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500,00). Que el 14 de septiembre de 2001 ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el referido vehículo propiedad del demandante, el cual fue ocasionado debido a que dicho vehículo, signado con el N° 2 en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito actuantes en el levantamiento del accidente, colisionó al vehículo identificado con el N° 1 por el área trasera del lado izquierdo, dejando como marca de arrastre 27,60 metros, de lo que puede inferirse que el asegurado conducía en el momento del accidente a exceso de velocidad. Que el accidente fue reportado por el asegurado a la empresa aseguradora en fecha 19 de septiembre de 2001. Que los daños sufridos por el vehículo del actor alcanzan la suma de Bs. 19.600.oo, equivalente actual de la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,oo) en que fueron valorados por el perito J.R.S.F. en el acta de avalúo de fecha 18 de septiembre de 2001, monto que sobrepasa el 75% de la suma asegurada. Que conforme a lo establecido en la Cláusula 10ª de las Condiciones Particulares de la Póliza para Cobertura Amplia, si el siniestro es producido por causa de la infracción de las normas de circulación por parte del asegurado, la empresa sólo pagará el 75% del monto de la suma asegurada. Que conforme a lo dispuesto en la Cláusula 7ª del referido Condicionado Particular de la Póliza, el asegurado debía proporcionar a la compañía aseguradora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pudiera exigirle. Al respecto, quedó evidenciado que una vez hecho el ajuste de avalúo por el perito avaluador designado por la empresa aseguradora, se fijó el mismo en la suma de Bs. 13.113.975,oo señalando el perito la existencia de vicios ocultos que conllevarían a su pérdida total y dejando en manos de la aseguradora la decisión de verificar o no los mismos, tal como consta de la inspección judicial practicada al expediente del siniestro, no quedando probado en autos que la empresa aseguradora hubiese tomando decisión al respecto y que de ello, así como de los recaudos faltantes, hubiere notificado el asegurado. Por tanto, no puede imputársele a éste el incumplimiento contractual a que hace referencia la parte demandada, para excepcionarse del pago de la respectiva indemnización, el cual debía ser hecho en un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, a tenor de lo previsto en el primer aparte de la cláusula 9ª de las referidas Condiciones Particulares de Cobertura Amplia. Quedó probado, igualmente, que el demandante compró el vehículo amparado por la mencionada póliza, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, cuyo crédito por el saldo del precio de venta fue cedido por la vendedora a la sociedad mercantil Daimlerchrysler Financial Services (debis) Venezuela L.L.C., cuyo pago se obligó a efectuar en cuotas mensuales. Que el actor para solventar sus necesidades de transporte como comerciante y en forma personal, obtuvo en arrendamiento un vehículo a partir del 16 de enero de 2002 por un canon mensual de Bs. 560.00,00, cuyo pago comprobó en autos desde el día 16 de enero de 2002 hasta el día 16 de diciembre de 2002, para un total de Bs.6.160.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 6.160,oo.

    En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 37, 38, 39 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.

    Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    Artículo 41. Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.

    En las normas transcritas se establece claramente que la obligación de indemnizar al asegurado por parte de la empresa aseguradora, está supeditada a la ocurrencia del siniestro cubierto por la p.d.s. cuya prueba constituye una carga para el asegurado, disponiendo que una vez concluidas las investigaciones para determinar la existencia del mismo, la empresa debe dar cumplimiento a la obligación de indemnizar. Igualmente, prevé la posibilidad de que la empresa aseguradora pueda exonerarse de dicha responsabilidad, mediante la prueba de circunstancias previstas a tal efecto en el contrato de seguros o en la ley.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el siniestro se configuró con el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre de 2001, en el cual el vehículo propiedad del demandante identificado con la placa: MCF-33S y amparado con la póliza de seguro 0000000860, colisionó a otro vehículo placas AB-0683 por el área trasera del lado izquierdo. Asimismo, se observa que producto de dicha colisión, el vehículo del actor sufrió daños materiales que fueron valorados en la cantidad de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,oo) que supera el 75% de la suma asegurada, surgiendo para la empresa la obligación de indemnizar al demandante, a partir de la declaración del referido siniestro por parte del asegurado.

    Ahora bien, la empresa demandada se excepciona del pago de la indemnización alegando que el demandante no cumplió con la obligación de consignar el Certificado de Registro de Vehículo para tramitar el pago correspondiente. No obstante, no demostró haber formulado tal requerimiento al demandante, notificándole su decisión de considerar el siniestro como pérdida total, por lo que no puede imputarle al asegurado el incumplimiento de su obligación de proporcionar a la compañía los recaudos pertinentes exigidos por ésta, prevista en el literal d) de la Cláusula 7ª del Condicionado Particular de la Póliza y, por tanto, no puede relevarse a la empresa aseguradora del pago de la indemnización correspondiente por pérdida total, aplicando la Cláusula 8ª del referido Condicionado.

    La parte demandada alegó, asimismo, la aplicación de la Cláusula 10ª del Condicionado Particular de la P.e.l.c. se establece un deducible del monto de la indemnización en los casos en que el asegurado hubiere infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T..

    Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

    En dicha norma se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, estableciendo el legislador que el conductor es responsable del accidente, cuando al ocurrir éste, estuviere conduciendo a exceso de velocidad.

    Así las cosas, al haber quedado demostrado en autos que el vehículo conducido por el demandante fue el que ocasionó el accidente de tránsito constitutivo del siniestro, dejando una marca de arrastre de 27,60 metros, de lo cual se infiere el exceso de velocidad a la que conducía infringiendo lo dispuesto en el transcrito artículo 129, debe aplicársele al monto de la indemnización prevista en el cuadro de póliza por cobertura amplia, es decir, veinte mil quinientos bolívares (Bs. 20.500.,oo), equivalente actual de la suma de veinte millones quinientos mil bolívares (Bs.20.500.000,oo), el deducible establecido en la Cláusula 10ª del Condicionado Particular. En consecuencia, debe ordenarse a la demandada pagar al actor, como indemnización por pérdida total del vehículo asegurado, sólo el75% de la cobertura amplia, es decir, la suma de quince mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.15.375,oo). Así se decide.

    En relación al daño emergente demandado por el actor, se observa lo siguiente: Señala la representación judicial de la parte demandante que éste en el ejercicio de su actividad comercial como dueño, administrador y operador de ventas de un establecimiento mercantil radicado en La Fría, que se dedica a la venta al mayor y al detal de productos lácteos de charcutería y embutidos, requiere constantemente estarse movilizando, para lo cual tuvo que alquilar un vehículo al ciudadano G.A.C.P., a quien le pagó por tal concepto la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs.560.000,oo) mensuales durante los meses comprendidos entre el 16 de enero de 2002 al 16 de diciembre del mismo año.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar que el daño emergente “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada indirectamente del incumplimiento culposo del deudor” (Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica A.B., Caracas 2001, p. 158)

    En el presente caso, el demandante demostró que dados los daños sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad amparado por la referida póliza de seguro, tuvo la necesidad de obtener en arrendamiento un vehículo propiedad del ciudadano G.A.C.P., para cubrir sus necesidades de trasporte personales y en el desempeño de su trabajo, durante el período comprendido ente el 16 de enero de 2002 al 16 de diciembre de 2002, y que por tal concepto pagó al mencionado ciudadano la suma de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) mensuales, en razón de lo cual la demandada debe pagar al actor la suma de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs.6.160,oo), equivalente actual de la cantidad total cuyo pago quedó probado, por concepto de daño emergente, y así se decide.

    Por lo que respecta al daño emergente demandado con fundamento en que el actor se vio obligado a pagar intereses a la empresa Damilerchrysler Financial Services (debis), L.L.C a partir del 15 de enero de 2001, para cubrir el crédito otorgado para la compra del vehículo bajo reserva de dominio, se aprecia que la referida obligación fue contraída por el demandante el 14 de febrero de 2001, es decir, con seis meses de anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que ocasionó el siniestro cuya indemnización demanda el actor, por lo que el demandante tenía que cumplir con los pagos de las cuotas a las que se obligó mediante el documento de venta a crédito con reserva de dominio, independientemente de la ocurrencia del siniestro, resultando forzoso para quien decide desestimar el daño emergente demandado por tal concepto y así se decide.

    En relación a la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, establece el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, lo siguiente:

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. …(Resaltado propio).

    Como puede observarse, la corrección monetaria en el contrato de seguro se encuentra establecida legalmente, por lo que habiendo sido solicitada la misma en el libelo de demanda y habiendo quedado probado el incumplimiento de la compañía aseguradora en el pago de la indemnización por pérdida total, para lo cual tenía un plazo que no podía exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro efectuado en fecha 19 de septiembre de 2001, a tenor de lo previsto en el primer aparte de la Cláusula 9ª de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia, considera quien decide que la misma es procedente de la siguiente forma: 1.- Para la suma de Bs. 15.375,oo, correspondiente a la indemnización por pérdida total, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. 2.- Para la indemnización correspondiente al daño emergente causado por el alquiler de vehículo, considera esta sentenciadora que la misma es procedente igualmente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como fecha de inicio, la fecha en que fueron hechos los pagos por ese concepto, todo lo cual se indicará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demanda interpuesta por el abogado Wolfred Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vivan R.I., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios materiales, debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Wolfred Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vivan R.I., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios materiales. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: a. Quince mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 15.375,oo), como indemnización por pérdida total del vehículo asegurado. b.- Seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 6.160,oo), por concepto de daño emergente.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se ordena en el particular segundo del dispositivo del presente fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, Expediente N°. AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el cálculo respectivo, las siguientes: 1.- Para la suma de Bs. 15.375,oo, correspondiente a la indemnización por pérdida total, desde el día 19 de noviembre de 2001. 2.- Para la indemnización correspondiente al daño emergente, desde la fecha en que fueron hechos los pagos por concepto de alquiler de vehículo, según la siguiente discriminación: a.- Sobre la cantidad Bs. 560,oo, equivalente actual del canon correspondiente al mes comprendido entre el 16-01-2002 al 16-02-2002, desde el 21 de febrero de 2002. b.- Sobre la cantidad de Bs. 560,oo, equivalente actual del canon correspondiente al mes comprendido entre el 17-02-2002 al 16-03-2002, desde el 26 de marzo de 2002. c.- Sobre Bs. 1.120,oo, equivalente actual de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 17-03-2002 al 16-05-2002, desde el 6 de junio de 2002. d.- Sobre Bs. 560,oo, equivalente actual del canon correspondiente al mes comprendido entre el 17-05-2002 al 16-06-2002, desde el 06 de julio de 2002. e.- Sobre Bs. 2.240,oo, equivalente actual de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el 17-06-2002 al 16-10-2002, desde el 23 de octubre de 2002. f.- Sobre Bs. 560,oo, equivalente actual del canon correspondiente al mes comprendido entre el 17-10-2002 al 16-11-2002, desde el 06 de enero de 2003. g.- Sobre Bs. 560.oo, equivalente actual del canon correspondiente al mes comprendido entre el 17-11-2002 al 16-12-2002, desde el 24 de enero de 2003.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5674

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