Sentencia nº 00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarmen Leticia Salazar Briceño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: C.L.S.B. Exp. Nº 2005-5556 El abogado J.C.C.V., con cédula de identidad Nº 10.110.577, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.112, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala, en fecha 17 de noviembre de 2005, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de octubre de 2005, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial.

El 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

En fecha 18 de abril de 2006, el Magistrado L.I.Z. manifestó su voluntad de inhibirse en el caso.

El 23 de mayo de 2006, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió para seguir conociendo de recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la Magistrada Y.J.G. se inhibió para conocer de la causa.

Por auto del 28 de noviembre de 2006, se declararon procedentes las inhibiciones planteadas por los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G..

En fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó sin efecto el auto dictado el 28 del mismo mes y año, en lo relativo a la procedencia de la inhibición plateada por la Magistrada Y.J.G..

En fecha 30 de noviembre de 2006 se libraron los oficios de notificación a las ciudadanas C.L.S.B. y M.L.A., en su carácter de conjueces de esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de enero de 2007, la ciudadana C.L.S.B., Quinta Suplente de esta Sala Político-Administrativa, manifestó su aceptación para conformar la Sala Accidental.

En fecha 12 de enero de 2007, la ciudadana M.L.A., Primera Conjueza de esta Sala Político-Administrativa, manifestó su voluntad de no aceptar la convocatoria para conformar la Sala Accidental.

Mediante oficio No. 0492, de fecha 31 de enero de 2007, se convocó al ciudadano R.A.L.B., en su carácter de Primer Suplente de esta Sala Político-Administrativa, quien manifestó su voluntad de conformar la Sala Accidental en fecha 6 de febrero de 2007.

El 22 de marzo de 2007 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados E.G.R., C.L.S.B. y R.A.L.B.. Asimismo, se asignó la ponencia a la Magistrada C.L.S.B..

En fecha 26 de julio de 2007 esta Sala Político-Administrativa dictó acto para mejor proveer, a los fines de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiera “el cassette contentivo de la grabación magnetofónica de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 29 de septiembre de 2005...”.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 06 de octubre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplicó la sanción de destitución al ciudadano J.C.C.V., en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que detentare en el Poder Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

Considera esta Comisión necesario señalar en primer lugar, como punto previo, que al inicio del debate oral y público, se advirtió al Juez acusado que en ejercicio de su potestad juzgadora discrecional, podía apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la Inspectoría General de Tribunal. En este estado, el Juez acusado solicitó la suspensión del juicio para preparar la defensa con base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Comisión le indicó que dicho pedimento no era procedente, pues dispone el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en su artículo 31 que para “el trámite del procedimiento disciplinario contra los jueces y las juezas se aplicarán las normas previstas en el Título III,`Del Régimen Disciplinario` de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 de 8 de septiembre de 1998 así como las disposiciones del presente Reglamento; y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas que sobre el juicio oral establece el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal”.

...Omisis...

En orden a lo anterior y acogiendo los criterios transcritos, este Órgano Disciplinario aprecia que el Juez acusado con su conducta omisiva en cuanto al pronunciamiento respecto de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, constituyó una omisión deliberada para continuar con el conocimiento de la causa, máxime cuando le fue expresamente solicitado y ratificado su pronunciamiento por parte de la demandada; además constaba cláusula compromisoria en los instrumentos fundamentales para el ejercicio de la acción; y más aún, cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le impone la obligación de pronunciarse el mismo día o al día siguiente, razón por la cual no puede el Juez acusado alegar en su defensa la facultad que le otorga el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar discrecionalmente a fín de resolver las incidencias suscitadas en el procedimiento breve, en tanto la oportunidad para resolver dicha incidencia se encuentra prevista de forma expresa en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo anterior, esta Instancia Disciplinaria considera necesario resaltar que si el Juez consideró que la etapa de citación no era la oportunidad para que la parte demandada opusiera las cuestiones previas o defensas de fondo, debió señalarlo expresamente en ese momento, y no emitir un pronunciamiento que decidiera sólo una parte de las defensas invocadas por la parte demandada; además, tales alegatos fueron ratificados mediante escrito presentado en 13 de junio de 2003 dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda. Es por lo antes expuesto que esta Comisión desestima el alegato planteado por el Juez acusado. Así se declara.

Por otra parte, de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata que en la decisión de 2 de julio de 2003, se resolvieron todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la parte demandada, a excepción del referido a la cuestión previa por falta de jurisdicción, por lo cual resulta forzoso concluir que la omisión en el pronunciamiento no se basó en un supuesto congestionamiento del Tribunal o por una presunta complejidad de la causa, puesto que en caso contrario, el Juez no se hubiese podido pronunciar acerca de ninguna de las solicitudes presentadas por la parte demandada en la contestación, lo cual no fue el caso; es por estas razones por las cuales esta Comisión desestima el presente alegato. Así se declara.

...Omisis...

En consecuencia, considera que la conducta asumida por el ciudadano J.C.C.V., Juez acusado, al omitir deliberadamente un pronunciamiento expreso respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, la cual debía ser resuelta de manera preferente a las demás solicitudes, constituye, a juicio de esta Comisión un abuso de autoridad por parte del Juez acusado, que consiste en un desbordamiento de facultades lícitas en principio, que pueden explotarse contra su finalidad o el régimen jurídico existente; más aún cuando como en este caso cuestionada la jurisdicción, se encuentra comprometido el orden público, ya que con su actuación afectó la integridad, idoneidad, transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, inobservando la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional. Ciertamente, como enseña F.C. “es tan impropio que el juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza sino la posee”

...Omisis...

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considera que el Juez acusado, al omitir arbitrariamente la decisión respecto a la cuestión previa por falta de jurisdicción aducida por la parte demandada, se encuentra incurso en el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, tipificado contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, DESTITUYE en el ejercicio del cargo al ciudadano J.C.C.V., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El juez recurrente expuso en su demanda, que en fecha 27 de abril de 2004, la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., presentó ante la Inspectoría General de Tribunales, una denuncia por supuestas faltas o irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; denuncia de la cual se le notificó el 10 de mayo de 2004, mediante oficio I.G.T. N° 2061, para determinar la veracidad de los hechos denunciados y la cual dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario en el cual se le formuló acusación.

Que en fecha 20 de mayo de 2005, después de haberse demorado más de un año la investigación, la Inspectoría General de Tribunales presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, una acusación en su contra, por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura dispone que la dicha investigación no podrá exceder de 90 días.

Que en la acusación presentada, el Inspector General de Tribunales señaló que, durante el ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Primera Instancia, incurrió en “retardar ilegalmente” la decisión de una cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por una de las partes de determinado juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura “el escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho imputado; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá el acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita.”(Resaltado del Recurso); por lo que en ese sentido, el Inspector General de Tribunales, atendiendo presumiblemente a la norma antes transcrita, hizo la calificación jurídica del hecho denunciado como supuesta infracción, de la siguiente manera:

En mérito de lo anterior, esta inspectoría General de Tribunales considera que el juez J.C.C.V., con su conducta incurrió en retardo ilegal, falta disciplinaria en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera judicial..

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Que, en cuanto a la Petición de Sanción contenida en dicha acusación, la Inspectoría General de Tribunales señaló:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante esa Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para acusar como en efecto ACUSO, al ciudadano J.C.C.V., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente cumpliendo funciones de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en retardo ilegal en relación a la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM, falta disciplinaria que da lugar a la suspensión de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial. Por todo ello, solicito sea aplicada la sanción de SUSPENSIÓN del cargo de Juez y de cualquier otro que detentare en el poder judicial

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Que, la calificación jurídica que se le otorgó originalmente a la conducta por la cual se inició el procedimiento administrativo, fue un supuesto “retardo ilegal” y la sanción aplicable a dicha conducta, según la acusación hecha por la Inspectoría General de Tribunales es, según el texto de la ley aplicable, también según la Inspectoría: suspensión. Que, en dichos términos fue planteada la acusación y en esos términos, lógicamente, tuvo que haber finalizado el procedimiento administrativo, en el cual, de haber sido aplicable alguna sanción, la misma tuvo que haber sido única y exclusivamente la de suspensión establecida en la ley que según la acusación es aplicable.

Que considera de gran importancia resaltar que lo que el Inspector General de Tribunales (en aquella oportunidad) y posteriormente de la Comisión de Funcionamiento, consideró “retardo ilegal”, fue un retardo de más o menos seis (6) días de despacho y que es absolutamente relevante ese señalamiento, porque la Comisión de Funcionamiento incumplió, con clara diferencia y desproporción, los lapsos y tiempos legales establecidos para notificar, sustanciar y decidir sus procedimientos, además de que lo propio hizo la Inspectoría pues, una investigación que por mandato de la Ley no puede exceder de noventa (90) días, se retardó por más de un año.

Que lo anterior, servirá como herramienta para demostrar, entre otras cosas, la existencia del vicio de Desviación de Poder, que además de las violaciones constitucionales de las que adolece el acto y el procedimiento que concluyó en él, se denuncia como un vicio de ilegalidad, que le produce indefensión.

Que es inexplicable que por un lado la Comisión de Funcionamiento haya dado continuidad a un procedimiento sancionatorio en su contra por un supuesto “retardo ilegal” de más o menos seis (6) días de despacho y que por otro lado esa misma Comisión haya incumplido los lapsos procesales establecidos para dicho procedimiento, causando un “verdadero retardo ilegal”, y ello hace presumir y se denuncia, que el procedimiento escapó del fin para el cual se creó y buscó, sin lugar a dudas, separarlo del cargo que ejercía, de manera ilegal y arbitraria.

Que esa Desviación de Poder, frente a la cual se encuentra en absoluta indefensión, se configura como una inconstitucionalidad que sólo puede ser corregida mediante la acción de nulidad intentada conjuntamente con la acción de amparo constitucional.

Que en fecha 29 de septiembre de 2005, a las 10:00 AM oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció y participó en la referida audiencia, en sesión presidida por la para entonces Comisionada Dra. C.Z. deM., con la asistencia de los Comisionados doctores Rosa Da’Silva Guerra y O.S.R..

Que, en dicha oportunidad, tal y como se evidencia en la página 7 del Acto Administrativo Impugnado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló específicamente que podía apartarse (como en efecto lo hizo) de la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la Inspectoría General de Tribunales y, cuando lo supo, solicitó se le notificase de la eventual o nueva calificación jurídica que le iban a dar a los hechos y, de esa forma, poder conocer íntegramente los cargos por los cuales realmente se le juzgaría y disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa, expresamente garantizada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que esa solicitud fue negada bajo el argumento de que “el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento establece que en el trámite del procedimiento disciplinario contra los jueces y las juezas se aplicarán las normas previstas en el Título III, ‘Del Régimen Disciplinario’ de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; (…omisis…) y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas que sobre el juicio oral establece el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aseveró en el acto administrativo impugnado, que él solicitó la suspensión del juicio para preparar la defensa, lo cual no es cierto y de cualquier manera consta en la grabación magnetofónica de la audiencia oral y pública, que desde ese mismo momento promovió como prueba y pidió de esta Sala recabar.

Que, no obstante la petición hecha, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se apartó de la calificación jurídica de los hechos realizada por la Inspectoría General de Tribunales, sin darle oportunidad de conocer los nuevos cargos, ni tiempo para defenderse.

Que ese cambio de calificación no puede ocurrir al principio, a la mitad o al final de un procedimiento sancionatorio, porque atenta contra el derecho a la defensa de los administrados sujetos a procedimiento, pues no existe manera ni oportunidad en la cual el imputado se pueda defender, y además, el numeral 6° del artículo 13 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, establece específicamente que las decisiones que dicte la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contendrán la decisión expresa, motivada y precisa, con arreglo a la controversia planteada, sin que en ningún caso pueda absolverse el procedimiento disciplinario administrativo.

Que la controversia planteada está delimitada por la acusación del Inspector General Tribunales, admitida por la Comisión de Funcionamiento y posteriormente notificada al acusado, adminiculada a las excepciones o defensas que proponga, mientras que en este caso, una vez que la Inspectoría General de Tribunales presentó su acusación y ésta fue admitida por la Comisión de Funcionamiento, con la posterior notificación al imputado y presentados los descargos; estando en la última fase del proceso, que fue la audiencia oral y pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial modificó por sí sola la calificación jurídica de las conductas que se le imputaron.

Que la Comisión de Funcionamiento, al modificar la calificación jurídica y la sanción correspondiente a los hechos que se le imputaron, violó directamente el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es lógico pensar que su defensa estaría destinada a contra-argumentar la existencia de ese supuesto retardo, pero que nada pudo hacer para ejercer su defensa, si en la audiencia oral le informan que pueden cambiar la calificación jurídica, para luego enterarse que el supuesto retardo ilegal fue cambiado a una “omisión deliberada y abuso de poder” para que la sanción aplicable en su contra sea la destitución y no la suspensión, contra la cual había preparado su defensa.

Que posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2005, acudió ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y solicitó por diligencia copia simple del acta levantada en la audiencia oral y pública y copia a su costa, de la grabación magnetofónica de la audiencia del 29 de septiembre de 2005, la cual negó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incurriendo en otra violación a su derecho a la defensa y su derecho de acceder al expediente administrativo, como a las pruebas contenidas en el mismo, pues rechazó otorgarle la copia de la grabación que se hizo de la audiencia oral, bajo el argumento de que la misma “por ser un instrumento de respaldo técnico utilizado por esta Comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial...”.

Que la grabación magnetofónica de la audiencia oral y pública, es precisamente para que las partes tengan la garantía de apreciar correctamente lo que se dijo y no se dijo en la audiencia y poder preparar así su defensa frente al acto, incluso para poder preparar la presente Acción Contencioso-Administrativa de Nulidad, por lo que el tema de la negación de la copia de la prueba magnetofónica es, adicionalmente, un elemento que demuestra que la Comisión ha actuado con desviación de poder y que el acto administrativo impugnado, así como todo el procedimiento que dio origen a él, están impregnados de ello.

Que tanto en el acto administrativo recurrido, como en el acta de la audiencia oral y pública se silenciaron argumentos hechos por él en dicha audiencia y no solo eso, sino que se señalaron argumentos que él nunca utilizó, razón por la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial negó la prueba magnetofónica, porque no se corresponde con lo dicho en el acta de audiencia pública, ni en el acto administrativo impugnado.

Que en fecha 6 de octubre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó el acto administrativo impugnado, que se encuentra impregnado de violaciones en contra de su derecho a la defensa, ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, ser presumido inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, a la tutela judicial efectiva, a una decisión precisa y concreta, con arreglo a la controversia planteada, a ser sancionado únicamente por normas legales existentes y de acceder a las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo; por lo cual acude ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con la acción de amparo cautelar en contra del acto administrativo impugnado y a solicitar que la Sala enerve los efectos del mismo y declare finalmente la NULIDAD del citado Acto Administrativo de fecha 06 de octubre de 2005.

El recurrente fundamentó su acción de nulidad en las denuncias siguientes:

Vicio de Inconstitucionalidad, por violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, porque fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber supuestamente incurrido en un “retardo ilegal” en la decisión de una defensa opuesta, cuya sanción aplicable sería la suspensión temporal del cargo, según la petición y el encuadramiento de la Inspectoría y sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2005, ya en la fase final del procedimiento sancionatorio, la Comisión cambió la calificación apuntando que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal, porque éste último aplica sólo en sus principios y no en otra cosa, para violar así su derecho a la defensa, que no podía ser pasado por alto bajo el argumento de la amplia potestad juzgadora disciplinaria de la Comisión, por ser esta una institución supra constitucional, en torno a lo cual ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ilustre Magistrado Dr. J.D.O., del 06 de abril de 2001, dijo que esa Comisión no goza de supraconstitucionalidad alguna.

Que ese vicio, por sí solo, debería ser suficiente para que esta Sala Político-Administrativa declare con lugar la acción de nulidad y declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, pues es insubsanable la violación al derecho a la defensa, contradictorio e igualdad, y que todo ello se evidencia de los documentos que se acompañaron al recurso, en específico del acta de la audiencia oral y pública del 29 de septiembre de 2005 y del acto administrativo impugnado de fecha 6 de octubre de 2005, además de la grabación de la audiencia que pidió sea recabada y oída.

Vicio de Falso Supuesto de Derecho y Violación del Principio de Legalidad: “Nullum crimen, nulla poena sine previa lege”: Se fundamenta esta denuncia, en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución, que establece el principio de la legalidad y tipicidad exhaustiva de las sanciones e infracciones que por mandato del encabezado del mismo artículo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, funda su actuación en una norma inexistente en el mundo jurídico, como lo sería el catálogo de sanciones contenido en la Ley de Carrera Judicial, que según dijo, quedó derogado como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, porque la Ley de Carrera Judicial fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998 y en su artículo 55 dispone que entraría en vigencia a partir del 23 de enero de 1999; a la par que en sus artículos 38, 39 y 40 prevé un catálogo de supuestos de hecho para los cuales son aplicables sanciones como amonestación, suspensión y destitución de los jueces; mientras que por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, vigente, por disposición de su artículo 54 desde el 23 de enero de 1999, establece igualmente en sus artículos 37, 38 y 39, un nuevo catálogo de supuestos de hecho, para los cuales son aplicables sanciones como amonestación, suspensión y destitución de jueces.

Que él sostuvo en la audiencia oral y pública su defensa frente a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, en que la Ley Orgánica del C. deJ., por tener carácter orgánico, es una ley de mayor jerarquía que la Ley de Carrera Judicial y en consecuencia no se podía aplicar ninguna de las penas de la ley de menor jerarquía, más aún cuando el artículo 55 de la referida Ley Orgánica, establece que se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta ley; por lo que en atención a los principios contenidos en la pirámide de Kelsen, se debe llegar a la conclusión de que, al menos los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial se encuentran derogados y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundó su sanción en una norma derogada, inexistente en el mundo jurídico, por lo cual se configura una violación al principio de legalidad, y además se configura el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por lo que el Acto Administrativo Impugnado debe ser anulado.

Violación del Derecho a la Presunción de Inocencia: Dijo el recurrente, que el derecho a ser presumido inocente se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución y en el ordinal 2º del artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, ley vigente en Venezuela, y que establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

Que la Sala de Casación Penal del M.T. estableció que, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio; y forma parte de un derecho que comprende muchos otros, como lo es el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues poco importa tener acceso a las pruebas o tener tiempo suficiente para ejercer la defensa, si recae sobre el administrado una presunción de culpabilidad que está obligado a desvirtuar. Es más, poco importa acudir al proceso, si desde su inicio el Juez presume que el investigado es culpable de otro delito que no se revela sino hasta la condena, ocasionando a la vez indefensión absoluta.

Que no pudo haber causado sorpresa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el hecho que el acusado hubiera declarado que no se decidió expresamente la cuestión previa de falta de jurisdicción, pues por la comprobación de ese hecho fue que inicialmente se abrió la averiguación administrativa y además, no podía él, mucho menos siendo Juez profesional y de carrera, acudir al proceso a mentir; y tampoco podía la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalar que no haber resuelto dicha cuestión previa fue producto de dolo, solo lo cual explicaría la arbitrariedad y abuso de autoridad que en dos líneas, sin alegación ni prueba, dedujo la Comisión, porque el objeto de todo el proceso era, por una parte, evidenciar las razones o motivos por los que no se decidió expresamente la referida cuestión previa en la sentencia dictada por él, el 2 de julio de 2003, y por la otra parte, el objetivo era acertar si el retardo en resolver la cuestión previa realmente era ilegal al extremo de deber ser sancionado.

Que el retardo lo justificó en la cantidad de asuntos que deben atender los Tribunales de Primera Instancia, pero se soslayó por la Comisión, porque su intención era otra, concluir que existió una omisión arbitraria o abuso de poder, por el simple hecho de que hubiese admitido en la audiencia oral y pública, que no se decidió expresamente la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción, por un retraso de más o menos seis (6) días de despacho.

Que a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hubiese correspondido demostrar, que en efecto abusó del poder que tuvo como Juez Primero de Primera Instancia, pero presumir y concluir unilateralmente que actuó con abuso de poder y omitió arbitrariamente un pronunciamiento sin que medie para ello prueba alguna o elementos de convicción suficientes, es precisamente lo que hace que él haya sido presumido culpable desde el mismo momento de inicio de la audiencia.

Que existe una gran diferencia entre el retraso involuntario de una decisión y una omisión arbitraria que se haya realizado con abuso de poder y al cambiarse la calificación jurídica y no hacer ningún tipo de investigación sobre si los hechos encausados se subsumen dentro de los supuestos de hecho de la nueva calificación jurídica, sino establecer sin explicación ni prueba alguna, que sus conductas constituyen “omisiones arbitrarias” y “abuso de poder” que traen como consecuencia la destitución, comprueba que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le presumió culpable desde el inicio del proceso, pues le sancionó por un hecho que no fue evidenciado ni investigado en el procedimiento administrativo.

Violación a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Dijo el recurrente que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solamente el derecho de acceso a la justicia, sino que, por su amplitud, comprende una variedad de derechos tales como, el derecho de acceso al expediente y, por supuesto, a las pruebas contenidas en él, el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, el derecho a promover y evacuar las pruebas que sirven de fundamento a su pretensión, el derecho a que las pruebas aportadas sean debidamente analizadas, el derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, el derecho a una decisión debidamente fundada y motivada, en la cual se analicen los argumentos y pruebas aportadas, el derecho a la doble instancia, así como el derecho de recibir una oportuna decisión.

Que durante la celebración de la audiencia oral y pública, argumentó expresamente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no podía sancionarle con base en la Ley de Carrera Judicial, pues dicha ley había sido derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y que, aún admitiendo la vigencia simultánea de ambas leyes, conforme a la acusación sólo podría, por imperio de principios generales de derecho sancionatorio, aplicársele la ley más buena, que para la calificación de la acusación, está contenida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió por completo cualquier tipo de referencia en relación a ese argumento y ello atentó contra su derecho a tutela judicial efectiva por esa falta de motivación o el silencio de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con respecto a la argumentación planteada ya que, en definitiva los organismos administrativos no dieron debida respuesta a sus peticiones y argumentos, ni motivaron sus decisiones con arreglo a la controversia planteada, lo cual es obligación constitucional, como abundantemente lo ha establecido la doctrina de cualquiera de las Salas del M.T..

Vicio de ilegalidad: Violación al principio de la Determinación de la Sanción Aplicada: Respecto a esta denuncia, el recurrente señaló que, uno de los presupuestos mínimos y esenciales para poder defenderse adecuadamente, es conocer cuál es y en qué consiste la sanción que se pide y esa razón, la mayoría de las normas procesales que se refieren a las características de las decisiones, señalan que la decisión debe ser, entre otras cosas, clara y precisa.

Que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es expresa ni tampoco es precisa, ya que se tomó en los siguientes términos:

PRIMERO: DESTITUYE en el ejercicio del cargo al ciudadano J.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 10.110.577, juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria de abuso de autoridad, contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que se declara parcialmente con lugar la acusación interpuesta

.

Que a la fecha del desarrollo del procedimiento disciplinario y aplicación de la supuesta sanción, él no ejercía el cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., pues desde el 04 de febrero de 2005 venía desempeñando el cargo de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que otra imprecisión grave es: “y de cualquier otro cargo que ostente en el poder judicial”, razón por la que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no emitió una decisión expresa y precisa, y violó el artículo 13 de su Reglamento que traduce una norma garantista que configura la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos, sin la cual se vería menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

El recurrente también adujo que el acto administrativo recurrido, está impregnado del vicio de desviación de poder, porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, desde que admitió la Acusación hasta que en fecha 6 de octubre de 2005 dictó el acto administrativo impugnado, lo hizo desviándose de los fines establecidos por las normas aplicables y con la sola intención de lograr separarlo del cargo de Juez, al cual accedió producto del esfuerzo de años y aún antes del concurso público de oposición que le aseguró la estabilidad que es derecho constitucional, franqueable solo por un proceso transparente, imparcial, idóneo, que, según dijo, no es el que hoy ocupa a esta Sala.

Que la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y pasa por la evaluación de múltiples hechos, antes, dentro y fuera del procedimiento administrativo, que evidencian que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no estaba ejerciendo su función disciplinaria regular, sino que utilizó las herramientas y el poder que le confieren las normas aplicables para separarlo definitivamente del cargo de Juez Superior, lo que le dejó en un estado de indefensión que solo puede ser reparado mediante la interposición de este recurso contencioso administrativo.

Que el vicio de desviación de poder sale a flote porque hasta ahora la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no ha destituido a ningún Juez por un retraso de seis (6) días despacho y lo cierto es que por el exceso de trabajo en los Juzgados, es común ver este tipo de retrasos y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no hace nada para investigarlos ni sancionarlos, ya que él es el único caso en que un Juez ha sido destituido de su cargo por un supuesto retraso ilegal que, al no poder ser justificado por el sancionador, lo transforma inconstitucionalmente en un abuso de poder y en una omisión arbitraria.

Que pocas cosas evidencian la desviación de poder que se denuncia, como el repentino cambio de calificación jurídica de los hechos investigados, que no fue casualidad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al insistir en modificar la calificación, sin informarla sino hasta la sentencia, de retardo ilegal a omisión arbitraria y abuso de poder, que se traduce en un cambio en la sanción de suspensión a destitución, a pesar del hecho de la solicitud del recurrente de que se le dijera cuál sería la nueva calificación, sin haberle dado oportunidad para defenderse, pues lo que se quería era bajo cualquier medio posible, separarlo de su cargo de Juez Superior Cuarto.

Que hubiera sido difícil argumentar una desviación de poder si la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le hubiese notificado oportunamente y de oficio que cambiaría la calificación jurídica de los hechos, cuál podría ser y que le hubiese proporcionado los medios y la oportunidad para defenderse de la misma.

Vicio de inconstitucionalidad: violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Respecto a esta denuncia, dijo el recurrente que, el acto impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad, por estar en clara contradicción a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Que el acto recurrido censuró de manera implacable que no haya resuelto con preeminencia a cualquier otro alegato, la cuestión atinente a la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, relativa a la existencia de un acuerdo de arbitraje capaz de sustraer el conocimiento de la causa del Tribunal a su cargo para la época, en favor de un Tribunal Arbitral a ser constituido bajo las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, pero que en el caso que correspondió a su conocimiento, el tema de la jurisdicción es un asunto de orden público relativo, porque dependiendo de la conducta de las partes podía o no hacerse valer y entonces ello, la relatividad, contraviene la idea de orden público absoluto.

Que no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se caracteriza por contemplar el principio de la ausencia de formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en su artículo 26, y que, igualmente el artículo 257 del Texto Constitucional señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por o que, cuando el tema de la cuestión previa de falta de jurisdicción se convierte en un formalismo inútil, como en la realidad ocurrió en el caso MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. vs CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., que dio origen al procedimiento disciplinario que desembocó en su destitución, debe privar la realización de la justicia.

Que, de haber privado la realización de la justicia y el no sacrificio de ésta por la omisión de una formalidad no esencial, seguramente no se le habría destituido del cargo como Juez de la República porque en el juicio de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., no ocurrió nada en la práctica como consecuencia de la falta de pronunciamiento oportuno respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada, ni en la vida de las partes, ni en la realidad jurídica, ni tampoco en la esfera real de nadie, pues ni el aparato de justicia ni absolutamente ninguna persona fue perjudicada por el hecho de que no se resolviera a tiempo la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada.

Que el único perjudicado por tal omisión fue él, que hoy se encuentra destituido de su cargo como Juez de la República, a pesar de que el resultado en el juicio en el cual ocurrieron los hechos, jamás hubiera sido distinto a lo que fue, pues ante las circunstancias del caso MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., y de acatar la doctrina muchas veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, jamás se hubiera podido pronunciar a favor de la falta de jurisdicción, a pesar de que muy extrañamente, quien le sustituyó con ocasión a la recusación que le fue propuesta, declaró con lugar la falta de jurisdicción y la demostración mas patente de esa afirmación, es precisamente el resultado alcanzado por esta Sala Político-Administrativa, en la decisión que tomó en el caso de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., en su Sentencia Nº 00336 de fecha 14 de abril de 2004, en la cual declaró que:

Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por resolución de contratos de arrendamiento, interpusieran los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q., Nayadet C. Mogollón Pacheco y A.O.R., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.

Que el resultado siempre hubiera sido el mismo, es decir, que hubiera declarado que el poder judicial sí tiene jurisdicción, porque es pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República conforme a la cual en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede haber Arbitraje; porque la conducta del demandado no fue la de hacer oposición en forma de la cuestión previa de falta de jurisdicción frente al Tribunal Arbitral, por lo que operó una renuncia tácita a la sumisión a arbitraje y en consecuencia, toda vez que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen claramente que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, y tomando en cuenta que en este caso efectivamente se está sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, solicita que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad se declare procedente y que sea anulado el acto administrativo impugnado.

Solicitó la acción de amparo cautelar, con la finalidad de obtener la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y para acreditar el cumplimiento del fumus boni iuris, dijo que está denunciando fundadamente violaciones constitucionales tales como al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a ser presumido inocente, contenido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dijo en apoyo a su solicitud de amparo que, el simple hecho de que en el acto impugnado, así como en el acta de audiencia oral y pública, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial haya señalado que modificaba la calificación jurídica de los hechos investigados, sin permitir que contra esa nueva calificación hubiera defensa y que no se le hubiere permitido conocer cuál es dicha nueva calificación, para luego sancionarlo con una destitución, es razón suficiente para que se suspendan inmediatamente los efectos del mismo y esta Sala Político-Administrativa aprecie la existencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado y suspenda los efectos del acto impugnado.

En cuanto al periculum in mora, adujo el recurrente que, no obstante que esta misma Sala ha establecido que la sola existencia del primero de los requisitos se consustancia con la existencia del segundo; en el caso particular la protección cautelar se hace necesaria porque a medida que pasa el tiempo, las posibilidades de que la sentencia que eventualmente se dicte en el presente proceso quede ilusoria van aumentando, porque se le excluyó de la posibilidad de Regularizar su titularidad en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a escasas semanas del concurso público de oposición, a pesar de haber aprobado satisfactoriamente el Curso de Regularización para ello; y, a la fecha de introducción del presente recurso, era inminente que se cubriera por concurso público de oposición, la supuesta vacante producida por su destitución como Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en vista de todo lo anterior y dada la extrema urgencia del caso, solicita a esta Sala, en sede cautelar y mientras se resuelve de manera definitiva la presente acción, declare con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo impugnado y que de ello se participe a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Inspectoría General de Tribunales, a la Escuela Nacional de la Magistratura, a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, de manera que se ordene su reincorporación a un cargo de igual jerarquía y competencia al que venía desempeñando, se le permita concluir el concurso de oposición para la regularización de su titularidad como Juez Superior y, hasta tanto ello no ocurra, se suspenda el concurso que pretende proveer el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es titular por concurso público de oposición.

En escrito posterior, el recurrente pidió que el A.C. suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el proceso de nulidad, y ordene su inmediata reincorporación al cargo que detentaba al momento de ser destituido, esto decir, el de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el día 29 de septiembre de 2005, con expresa orden de pago de los salarios y demás remuneraciones, primas o bonos de cualquier naturaleza dejados de percibir, y que se le reconozca su condición de Juez Titular de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por concurso público de oposición, así como que se le continúe el proceso de regularización de la titularidad en la condición de Juez Superior, que venía cursando.

III

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO Es menester destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

IV COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones, contra el acto administrativo mediante el cual, la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL ordenó la destitución del recurrente del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

En este sentido, resulta necesario para esta Sala señalar, que por mandato previsto en el artículo 21 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del día 29 del mismo mes y año, “El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”.

Asimismo, en el aparte único del mencionado artículo, se señaló que:

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial

.

En este orden de ideas, el artículo 31 del Decreto en referencia estableció el órgano competente para conocer de las sanciones disciplinarias aplicadas por dicha Comisión, en los siguientes términos:

Artículo 31. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación ...

. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que le correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado, mientras se creen los tribunales disciplinarios previstos en la carta Magna.

Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa en los términos siguientes:

Artículo 30.

(...) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que esta Sala tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contra actos disciplinarios emanados de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde conocer de aquellos actos disciplinarios dictados por el mencionado Organismo que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango. Así se declara.

V ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo antes expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho esto, y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Al respecto, se observa que el juez afectado con el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, alegó la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y del principio de presunción de inocencia, con base en el hecho de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambió la calificación de los hechos imputados inicialmente en el procedimiento disciplinario. Asimismo, alegó la violación al principio constitucional de legalidad de las faltas, aduciendo que la ley en que se fundamentó el acto recurrido se encuentra derogada.

Con relación a las denuncias de violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, como derivación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso concreto, observa la Sala que la Administración recurrida abrió el procedimiento disciplinario durante el cual el juez recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado. De ello se deduce que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, se hizo de tal manera que, se le permitiera al interesado presentar sus alegatos para desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Asimismo, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al juez encausado, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, valoración ésta que será analizada al momento de decidir el recurso de fondo, concretamente, el vicio de falso supuesto de hecho.

En consecuencia, debe la Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y así se declara.

Con relación a la denuncia de violación del principio de legalidad de las faltas, por cuanto, aduce que la Ley de Carrera Judicial, en la cual se fundamentó el acto recurrido se encuentra derogada, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, debe esta Sala precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, derogó expresamente en su artículo 55 la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988.

Ahora bien, de la lectura del referido artículo, aprecia esta Sala que no se ha derogado además la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.262, Extraordinaria, de fecha 25 de agosto de 1998.

En razón de lo indicado y atendiendo al principio según el cual las leyes sólo pueden derogarse por un instrumento normativo de igual rango, o abrogarse mediante referéndum popular, esta Sala desecha el alegato de violación al principio de la legalidad de las faltas, al evidenciarse que la Ley de Carrera Judicial, que sirvió de fundamento para imponer la sanción de destitución, no estaba derogada ni abrogada para el momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Finalmente, debe señalarse que el recurrente no demostró debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, de manera que se concretase la presunción grave de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia o al principio de la legalidad de las faltas, por tanto, debe la Sala declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

VII

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de octubre de 2005, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentase en el Poder Judicial.

  2. Se ADMITE el referido recurso de nulidad, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

C.L.S.B.

Suplente - Ponente

RODOLFO LUZARDO

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.

La Secretaria,

S.Y.G.

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