Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000712

PARTE ACTORA: G.V.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.621, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.205.

PARTE DEMANDADA: BUILDING CONSTRUCCIONES, inscrita originalmente con la denominación social, “Estación de Servicio Puesta del Sol C.A. en fecha 11 de mayo de 1998, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de enero de 1.999, e inscrita por ante el mencionado el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Enero de 1.999 quedando anotada bajo el Nº 62, tomo 1-A. En representación de su presidente el ciudadano José Ernesto Loza.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.313.”

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución del día 26 de junio de 2.008, y se le dio entrada en fecha 30 de Junio del presente año, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, Área Civil, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.R.B., contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por G.V.D.E. contra la empresa BUILDING CONSTRUCCIONES C.A, auto dictado al tenor siguiente:

…El actor señala que en fecha 29/08/2007 la demandada emitió cheque a favor de la parte actora, mientras que el protesto es verificado en fecha 08/04/2008, tal como se corrobora en las actas.

Al respecto el Código de Comercio establece:

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación, dentro de los seis meses desde su fecha”…

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vistas”.

Artículo 452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: endoso, el aval, la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas”.

Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado, y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso M.A. contra DUILLO PIZZOLANTE B. expresó con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor lo siguiente:

SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

El punto de controversia, a juicio de esta juzgadora radica en la concepción y tiempo para determinar el vencimiento y protesto contemplado en el Ley, es decir qué artículo aplicar, pues en base a esta puede determinarse la caducidad de la acción. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/03/2004 (Exp. 02-839), expresó:

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

(…Sic…)

Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.

Es decir, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Años: 1.977). Por lo tanto, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta última dentro de los seis (06) meses siguientes. Queda por dilucidar cuál es el tiempo legalmente establecido para ejercer el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, mediante decisión que modificó el criterio anteriormente explicado, de dar dos (02) días al beneficiario para el protesto del cheque por falta de pago, que resulta fundamental traer a colación:

SIC: “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Destacado del Tribunal).

En el caso de marras, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido en fecha 29/08/2007 y aunque existe una hoja de devolución de cheque por parte de la Entidad Bancaria en fecha 08/04/2008, es claro que aun cuando el protesto se levantó al poco tiempo del vencimiento, existía un lapso anterior que empezó a correr del citado 29/08/2007, es decir, la fecha de emisión. Precisamente, esa era la concepción anterior y la que motivó el cambio de criterio señalado por la M.J., porque se daban seis meses a partir de la emisión, pero se interpretaba que eran dos días a partir del vencimiento del protesto, lo cual no es consecuente con la oportunidad para ejercer acciones cambiarias. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 29/08/2007 el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 29/02/2008 lo cual no se materializó.

El efecto de la caducidad se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho en el tiempo antes aludido, evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador. En consecuencia, esta juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda, pues se encuentra caduca como acción cambiaria”

En fecha 30 de Junio esta alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo día de despacho a los fines de las partes presenten informes, siendo la oportunidad para tales fines el 16 de Julio de 2.008, ocasión en la que la abogada M.A.R.B. consigna informe en el cual manifiesta que en fecha 22 de mayo de 2.008, se interpone demanda por cobro de bolívares vía intimación contra la sociedad mercantil Building Construcciones C.A., por cuanto el ciudadano D.E.G.V. es beneficiario legítimo de cheque librado contra el banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 29 de agosto de 2.007, de la cuenta Nº 04100010460101009175, manifiesta ser el caso, que el Juzgado a-quo no admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, procede a inadmitir la demanda alegando como fundamento, que el cheque se encuentra vencido por cuando ha transcurrido con creces el tiempo que tiene el beneficiario para ejercer las acciones por falta de pago y expone criterios doctrinales y jurisprudenciales para darle mas valor a sus apreciaciones, de igual manera manifiesta que viola el derecho constitucional de su defendido por cuanto el cheque fue elaborado reúne los requisitos de valides previstos en el Código de Comercio, fue consignado en original en el expediente y se demostró con el protesto debidamente realizado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, que el mismo no fue pagado, expresa que la decisión tomada por el Tribunal a-quo cerceno la posibilidad a su representado de lograr el pago de dichas cantidades o de lograr un acuerdo judicial de pago con el demandado o de lograr obtener el pago forzoso en el caso de que el demandado no compareciera a juicio, razón por las cuales solicita a esta alzada se declare con lugar la apelación interpuesta, y se anule la sentencia interlocutoria.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

UNICO: En este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, siendo que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, están las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso que nos ocupa, la parte actora, acompaña al libelo de demanda como documento fundamental de la acción y soporte de la acción intimatoria interpuesta, un cheque librado contra el Banco Casa Propia el día 29/08/2007, a favor del ciudadano D.G. identificado con el Nº 10409927, el cual fue objeto de protesto el día 08 de abril de 2.008 en forma extemporánea, por lo que en la virtud de dicha circunstancia, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, lo cual no obsta para que el actor pueda ejercer otras acciones, que no sean por el procedimiento intimatorio, de forma que la presente demanda, es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.V.D.E., asistido por la abogado en ejercicio M.A.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.205, contra el auto dictado el 09 de Junio de 2008 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por G.V.D.E. contra la firma mercantil BUILDING CONSTRUCCUINES, C.A., mediante el cual declaró inadmisible la causa. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio, El Secretario,

S.M.M.

Abog. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abog. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Octubre de dos mil ocho.

K El Secretario,

Abog. J.M.

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