Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

MOTIVO: Recurso de amparo interpuesto por el abogado J.A.V.T., inscrito en el I.P.S.A con el número 22.813, con el carácter de “co-apoderado judicial” de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R..

En fecha 12 de noviembre de 2005 el abogado J.A.V.T., co-apoderado judicial de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., interpuso por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el abogado J.O.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 14 de noviembre de 2005, dándosele entrada el mismo día y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Alega el accionante que interpone la acción de amparo a la libertad por violación directa e inmediata al numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la misma norma suprema y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión tomada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado J.O.A., a quien señala como agraviante, por haber ordenado la privación de libertad (sic) contra sus representados.

Considera el accionante que la libertad en sus diversas manifestaciones, constituye uno de los derechos humanos fundamentales que han sido objeto de regulación por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y por todos los sistemas de protección; que en Venezuela el derecho humano a la libertad está consagrado en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza que sólo será legítima la orden judicial de detención o de arresto, emanada de un órgano jurisdiccional, contra un ciudadano a quien se le impute un hecho punible, en consecuencia al no existir el hecho punible, la orden judicial se hace ilegítima y violatoria de la norma constitucional; que aunque al momento del decreto de una medida privativa de libertad existiera la base legal para la misma, si se deroga ésta, la medida decretada se convierte en ilegal y violatoria de la Constitución.

Igualmente señala el accionante que la Sala Constitucional ha dejado sentado reiteradamente, que es posible hacer cesar situaciones lesivas a la libertad individual, mediante el remedio procesal idóneo cual es la acción de amparo a la libertad, logrando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, por lo que una acción de amparo constitucional debe ser fundada en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato e irreparable a una situación jurídica; que en el presente caso sus representados tienen decretada una medida de privación de libertad (sic), siendo vulnerados todos sus derechos, por el Juez Octavo de Control.

Alega el abogado J.A.V.T., que a sus representados se les dictó medida privativa de libertad (sic), por presuntos cooperadores inmediatos en el delito de legitimación de capitales, con fundamento en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de septiembre de 1993, Gaceta Extraordinaria N°4636, siendo el caso que tal medida privativa de libertad es en base a una norma derogada, lo que considera una grave violación a la integridad de la Constitución, específicamente lo consagrado en el numeral 6 del artículo 49, ya que dicha ley fue derogada el día 05 de octubre de 2005, según publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 por la Ley que allí fue publicada, llamada “Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, siendo que en esta última ley fue suprimido el artículo 209 como tipificante del delito de Transferencia de Capitales, y en su lugar el legislador nacional incluyó otra disposición legal bajo el mismo número del artículo 209, pero con un contenido totalmente distinto. De la misma manera asevera el accionante, que el día 26 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N°5789 Extraordinario, fue ordenada la reimpresión, por error, de la novísima “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, cuerpo legal que el legislador nacional sancionó, a fin de tipificar los hechos que en esa materia puedan ocurrir, incluyendo en el Capítulo II “De los Delitos Contra el Orden Socioeconómico”, el delito de “Legitimación de Capitales”, artículo 4, que tipifica dicho delito y establece las penas para quien “…sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios, cuyo origen derive, directa o indirectamente de actividades ilícitas o de delitos graves…”, por lo que el accionante considera que dejó de existir definitivamente el delito de legitimación de capitales por hechos ilícitos provenientes exclusivamente de la venta, participación, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento etc, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para convertirse en un delito genérico o general.

Asevera el accionante que a sus representados les ha sido imputado el delito de “legitimación de capitales” en grado de cooperadores inmediatos (artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1993), norma que ha quedado suprimida en fecha 26 de octubre de 2005, por lo que considera que debe cesar toda persecución e investigación por el delito derogado.

Igualmente alega el accionante que el Juez Ochoa Arroyave no ha cumplido con su obligación legal y no ha garantizado y respetado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no ha ejercido ningún recurso ni procedimiento penal a favor de sus representados, por cuanto el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que le ha impedido tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa de sus representados.

Finalmente el abogado accionante, solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (sic) una medida precautelar innominada, consistente en la suspensión de la medida de privación de libertad (sic) decretada a sus representados y la suspensión inmediata de las órdenes de captura (sic) dirigidas a los distintos organismos judiciales (sic) y que la presente acción de amparo a la libertad sea declarada con lugar.

Leído el expediente, pasa la sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra resoluciones o sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte para decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe previamente significar lo siguiente:

PRIMERO

Esta Corte de Apelaciones para examinar la admisibilidad del recurso, observa que el Juez Octavo de Control, abogado J.O.A., dictó decisión en fecha 26-09-2005, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., librando las correspondientes órdenes de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al investigado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. Es decir, es una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o presencia del imputado ante el Tribunal, para que pueda ser oído por el Juez, luego de lo cual, éste deberá decidir si ratifica la privación de libertad, le dicta una medida cautelar sustitutiva de dicha privación u ordena su libertad plena, sin perjuicio de que prosiga el proceso.

En ese orden de ideas, estima esta alzada que el accionante “co-apoderado judicial”, abogado J.A.V.T., conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de legitimación para interponer la acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., ya que dichos ciudadanos no se han puesto a derecho.

Este criterio lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se explana lo siguiente:

...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado...

Por lo anteriormente expuesto esta Corte considera que dicha acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, normas legales que impiden el juzgamiento en ausencia. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el accionante abogado J.A.V.T., con el carácter de “co-apoderado judicial” de los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, normas legales que impiden el juzgamiento en ausencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Exp. Nº 1-Amp-100-05/Neyda.-

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