Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Mayo de 2008

197º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.A.R.V.A.. J.C.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1290-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por las Fiscalías Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.R.V., por la falta denominada VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 09/02/2006, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando se traslada la ciudadana MOLINA CARRERO M.M., por la vía principal en Sabaneta carrera 3 con calle 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con sus dos menores hijos, esquivando a un vehículo que transitaba por dicha vía, orillando a sus hijos hacia la casa signada con el N° 26 cuando intempestivamente de dicha residencia a través de las rejas que resguardan esta vivienda sacó la cabeza un perro DALMATA, el cual logró alcanzar y morder en la oreja izquierda al n.L.A.S.M., produciéndole heridas de consideración que motivaron su traslado al Seguro Social, Peñuela R.d.S.C., donde se le realizaron los cuidados respectivos. Practicándosele posteriormente reconocimientos médico legal tipo lesiones al n.L.A.S.M., el cual consistieron en HERIDA COMPLICADA CON PERDIDA DE SUSTANCIA EN HELIX DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 2,5 POR 0.5, CENTÍMETROS NECESITARA MAS O MENOS TREINTA DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS SE INFORMARA

.

En fecha 28 de Abril de 2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra de J.A.R.V., por la falta denominada VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testifícales:

  1. - Declaración del ciudadano J.A..

  2. - Declaración del ciudadano PINTO A. M.A., médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal.

  3. - Declaración del ciudadano CONTRERAS JOSE.

  4. - Declaración del ciudadano H.M., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  5. - Declaración del ciudadano ROA VIVAS J.A..

  6. - Declaración del ciudadano G.S.B..

  7. - Declaración de la ciudadana MOLINA CARRERO M.M..

    Documentales:

  8. - Copia Fotostática del Informe Médico, suscrito por el Dr. J.A..

  9. -Dos tomas fotográficas realizadas en el lugar del hecho, por los funcionarios CONTRERAS JOSE y HEY MARTINEZ.

  10. - Acta Policial de fecha 04/04/2006, suscrita por los funcionarios CONTRERAS JOSE y H.M..

    Periciales:

  11. - Reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el N° 9700-164-0806, de fecha 09/02/2006 practicado por el Dr. M.A. PINTO A. médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

    En fecha 20 de Septiembre de 2007, interpuso escrito la defensa en donde ofrece los siguientes medios de prueba:

  12. - Original de Constancia de fecha 08/08/2006, emitida por el Sub Director Médico del Hospital General “Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ”.

  13. - Original de Constancia de fecha 05/08/2007, emitida por el Médico Veterinario Dr. E.M..

  14. - Original de Constancia de residencia de mi representado de fecha 09/08/2007, emitida por los miembros del consejo comunal de Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    En fecha 04 de Abril de 2008, se inició el Juicio Oral y Público, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano J.A.R.V., por la falta denominada VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M., asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado J.C.V., quien expuso: “Esta defensa antes de pronunciarse en cuanto a la acusación fiscal, ratifica escrito presentado ante este Tribunal en septiembre de 2007, en el cual se solicita la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del tiempo señalado para la prosecución de la acción penal, en tal sentido esta defensa pide su respectivo pronunciamiento, es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Juez, admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado J.A.R.V. por la falta denominada VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Pena, y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y la defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. En cuanto al pedimento de la defensa sobre la prescripción de la causa, se resolverá como punto previo al finalizar el debate.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado J.A.R.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta indilgada. EL acusado manifestó libre de presión y apremio que declarará en la próxima sesión.

    En este estado la ciudadana Juez, informa a las partes que mediante oficio N° 0816-08 se recibe resultas de la conducción del ciudadano ROA VIVAS J.A., donde se informa que el mismo no pudo ser localizado, por cuanto el mismo se mudo para la ciudad de Puerto Lacruz, el cual se acuerda agregar a la causa; en vista de ello se prescinde de su testimonio, las partes no hacen objeción.

    Se ordena la recepción de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, siendo estas: 1.-Copia fotostática de informe suscrito por el médico J.A.. 2.-Dos tomografías realizadas en el lugar de los hechos. 3.-Acta policial de fecha 04 de abril de 2006. 4.-Informe médico N° 0806. 5.-Constancia emitida por el sub-director del Hospital General Dr. P.P.R.. 6.-Original de constancia médica expedida por el doctor E.M.. 7.-Original de constancia de residencia del ciudadano J.R..

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral, como lo es lo señalado por los padres de la víctima, los funcionarios actuantes, los médicos tratantes, es por lo que solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, ratifica la inocencia de su defendido y señala que a lo largo del debate de los elementos probatorios no surgen elementos que puedan encuadrar el tipo penal, que el perro se mantuvo en todo momento dentro de la vivienda, siendo un descuido del representante legal quien no tuvo el cuidado debido a su representado, y dentro de las pruebas de la defensa aparece una constancia emitida por el medico veterinario E.M., donde se expresa las características del perro, donde concluye que el mismo es tranquilo, e igualmente aparece una constancia de residencia donde se deja constancia que el ciudadano J.A.R., tiene un perro dálmata desde hace dos años y el mismo lo tiene bajo el debido cuidado, es por ello que solicita aplique la lógica y las máximas de experiencia y por último ratifica el escrito consignado a la causa mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que en el debate no han existido contradicciones entre lo dicho por los padres del niño y lo señalado por los funcionarios actuantes, de lo que se denota que el dueño del perro no realizó la correspondiente custodia sobre el mismo, y refuta de que el acusado sea inocente, todo lo contrario si tiene responsabilidad máxime que el niño ha quedado con un trauma hacia los caninos.

    La defensa no realizó contrarreplica

    El representante legal de la víctima ciudadano G.S.B., expuso: “El agredido es el hijo mío que para ese entonces tenía tres años, el hijo mío nunca entró a esa casa, fue el perro quien sacó la cabeza por la ventana y mordió el niño, esa es una vía angosta la cual no tiene acera, el perro no hace bulla, lo que hace es sacar la cabeza y morder, es todo”.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado J.A.R.V., quien expuso: “Ese día que ocurrieron los hechos yo no estaba, el señor nunca habló conmigo, y a los días recibí una citación del Ministerio Público, yo fui y hablé y en la fiscalía nos pusieron una cita para que llevaran las constancias médicas, y las rejas tiene una distancia de veintisiete centímetros, yo fui al seguro social y hable con el director de allá y me dijo que había insumos para las operaciones, y lo que dijo el ciudadano abogado todo es verdad, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • J.L.A.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico cirujano, luego de ello le es puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de informe médico obrante al folio 14, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Lo ratifico, lo hice yo en el hospital en el mes de febrero del año antepasado, básicamente en mi condición de cirujano plástico en el hospital nos llaman para la revisión y en el informe esta descrito el informe y en este caso es practicado a un niño de tres años de nombre L.S., quien presentó perdida de sustancia de helix de pabellón auricular izquierdo, por mordedura de perro conforme a preguntas que se realizan, se orientó a la realización de curas para mejorar condiciones e igualmente reconstrucción quirúrgica, considerando un tiempo aproximado de cuatro meses, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuál es el nombre del paciente? Contestó:" L.A.S.”. ¿Diga usted, que edad tenía? Contestó:" Dice en el informe que tres años”. ¿Diga usted, donde presentaba la lesión? Contestó:" En el pabellón auricular izquierdo”. ¿Diga usted, si requería un segundo reconocimiento? Contestó:" Uno deja un tiempo eventual, a fin de determinar como se va recuperando”. ¿Diga usted, si volvió a ver el paciente? Contestó:" Uno ve todos los días más de diez pacientes, y no podría decir eso”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del médico que realizó reconocimiento médico, el cual manifiesta que revisó al p.L.S., que presentó perdida de sustancia de helix de pabellón auricular izquierdo, por mordedura de perro, que ameritó un tiempo aproximado de cuatro meses.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia que posee el declarante el cual señalo que en el informe médico se deja constancia de lo que se le practicó a la víctima en la presente causa, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    • M.M.M.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue una mañana yo iba con el niño a casa de mi suegra, el señor vive en una esquina y es peligrosa porque pasan muchos carros el niño grande se me sale un poquito y el niño pequeño se me queda, hay en la casa hay un perro grande se sale por la venta y le quita un pedazo de la oreja al niño pequeño, yo lo lleva a Funda Hosta, mi esposo y mi hermana van a la casa del niño a solicitar la tarjeta de vacunación del perro, y sale la señora en forma grosera y le dicen que no se las va a dar, fuimos a sanidad a asesorarnos nos mandas a la LOPNA y de ahí en la fiscalía y nosotros lo que queríamos era que ellos por lo menos tuviera la amabilidad de disculparse, el niño llevó una cantidad de vacunas, tiene un defectico en la oreja, nosotros lo que queremos es que ellos nos ayuden a la recuperación de la orejita del niño, nosotros no queremos estafarlos, ni sacarles ningún tipo de dinero, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde estaba el perro cuando mordió al niño? Contestó:" Estaba dentro de la casa, hay una reja con los barrotes bastantes anchos y el perro sacó la cabeza por ahí”. ¿Diga usted, que longitud de separación tienen las rejas por donde el perro sacó la cabeza? Contestó:" Tiene bastante ampliación”. ¿Diga usted, si el perro sacó la cabeza por esa longitud? Contestó:" Si el se montaba en la pared y se afincaba y sacaba buena parte hacia fuera, y ahí no hay acera”. ¿Diga usted, que tipo de perro es? Contestó:" Un dálmata enrazado con otro tipo de cosa, es agresivo”. ¿Diga usted, si ese perro ha mordido a otra persona? Contestó:" Si a otro vecino pero el esta de viaje, igualmente mordió a una niña”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tardo el niño de recuperarse? Contestó:" Como veinte días”. ¿Diga usted, si tuvieron que vacunar al niño? Contestó:" Si”. ¿Diga usted, que parte de la oreja perdió el niño? Contestó:" Si una parte”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, que tiempo tiene viviendo por ese sector? Contestó:" Cinco años”. ¿Diga usted, si puede indicar el nombre de las personas que mordió el perro? Contestó:" El señor fue citado a la fiscalía, ellos viven en Sabaneta en la avenida principal, el señor se llama Jacobo Jimenez”. ¿Diga usted, en que fecha fue eso? Contestó:" A mediados de enero del 2006”. ¿Diga usted, el incidente de la niña cuando fue? Contestó:" Creo que fue en diciembre del año pasado, el papá de la niña le dicen Yiyo”.

    El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, de quien era propiedad el perro? Contestó:" Del señor aquí presente”. ¿Diga usted, donde se encontraba el perro? Contestó:" En la casa de este señor”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que el día de los hechos estaba con sus dos menores hijos, y que como la calle es tan peligrosa se acercó a la casa por precaución y dentro de la casa estaba el perro y sacó la cabeza por la rejas de la casa porque son bastante amplias y mordió al niño, en la oreja y que lo llevo al Hospital de Fundaosta, y que el esposo de la declarante y la tia del menor victima de la presente causa se dirigieron a la casa en donde habita el perro para solicitar la tarjeta de vacunas del perro a lo que manifiesta que salió una señora grosera y manifestó que les iba a dar nada, que al menor victima en la presente causa lo han vacunado, que el dueño del perro es el acusado de autos.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que en la misma señala que el dueño del animal que mordió a la victima en la presente causa, es el acusado de autos que el perro saco la cabeza por la rejas de la ventana y mordió al niño, que el niño amerito de vacunas y que lo que solicita es que ayuden a la recuperación de la oreja del niño, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    • G.S.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El hijo mío fue mordido por un animal de una conducta de tipo agresivo, el cual no solamente a mordido a mi hijo, sino a otras personas, a mi me ha pasado, lo que queremos es que se le busque solución a ese animal que esta viviendo dentro de una comunidad, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien le refirió lo que había sucedido con su hijo? Contestó:" Mi esposa”. ¿Diga usted, que le contó? Contestó:" Que venía saliendo de la casa con la otra hermana mía, que llevaban los niños, como son canales angostos se orillaron y como la reja tiene una abertura el perro sale por ahí y atacó al niño”. ¿Diga usted, que tipo de perro? Contestó:" Dálmata enrazado con otro perro”. ¿Diga usted, si necesita su hijo algún tipo de operación? Contestó:" Reconstruirle la oreja”. ¿Diga usted, si habló con el propietario del perro? Contestó:" Nosotros fuimos a la casa del señor para ver si el perro tenía vacunas, ellos dijeron que no tenía papeles en la mano que constara que estaba vacunado, después lo busque y el señor fue a un sitio público y dijo que no iba a responder porque el perro estaba dentro de la casa”. ¿Diga usted, quien es el dueño del perro? Contestó:" El señor aquí presente”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, quienes venían acompañando el niño? Contestó:" Mi hermana, mi esposa y el hermanito”. ¿Diga usted, que otro conocimiento ha tenido de percance con el perro dentro de la comunidad? Contestó:" Ha habido tres casos más, si los veo los identificó, hay dos menores y un mayor”. ¿Diga usted, a que se refiere a resolver el caso? Contestó:" Primero que va a ser el señor con ese perro, y segundo la reconstrucción de la orejita del niño”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del padre de la víctima el cual manifiesta que fue su esposa la que le manifestó que el niño victima de la presente causa había sido mordido por un perro el cual es el dueño del mismo el acusado de autos, aunado a esto también manifiesta que el acusado de autos manifestó que el perro estaba dentro de la casa y que no iba a responder, aunado a que el menor necesita una reconstrucción en la oreja.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que el mismo señala que el menor victima en la presente causa fue atacado por un perro propiedad del acusado de autos y que amerito una reconstrucción de la oreja en donde lo mordió el perro, es coincidente con M.M. en lo referente a que el perro mordió al niño, en la oreja el lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    • M.A.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio médico cirujano, luego de ello le es puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de informe médico obrante al folio 18, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Lo ratifico, este informe elaborado en la medicatura de San Cristóbal, practicado a un niño de tres años de edad, de nombre L.A.S., al examen medico se le apreció una herida complicada con perdida de sustancia en el helix de pabellón auricular izquierdo de 2.5 por 0.5 centímetros, se le estableció como tiempo de curación treinta días de asistencia médica, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, al examinar el paciente, el niño perdió parte del pabellón de la oreja? Contestó: " Parte de la Helix de la oreja”. ¿Diga usted, si le preguntó al niño que le había sucedido? Contestó: " Le debo haber preguntado, pero ya no recuerdo”. ¿Diga usted, en ese tipo de herida el niño puede recuperar lo perdido? Contestó: " Si lo puede recuperar si es sometido a una operación reconstructiva”. ¿Diga usted, cuántos días de asistencia medida? Contestó: " Estipule treinta días de asistencia médica”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del médico que realizó reconocimiento el cual manifestó se le apreció una herida complicada con perdida de sustancia en el helix de pabellón auricular izquierdo de 2.5 por 0.5 centímetros, se le estableció como tiempo de curación treinta días de asistencia médica.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que se basa en el conocimiento y experiencia adquirida por el declarante el cual manifestó que se le apreció una herida complicada con perdida de sustancia en el helix de pabellón auricular izquierdo de 2.5 por 0.5 centímetros, se le estableció como tiempo de curación treinta días de asistencia médica, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora, coincidente con lo declarado por G.L.A..

    • H.A.M.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial obrante al folio 26 y dos tomas fotográficas, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, fuimos hacer las diligencias solicitadas por el Ministerio Público, citar la madre del niño, citar al ciudadano dueño del animal y realizar las tomas fotográficas, al entrevistarnos con la madre del niño, ellas nos indicó donde sucedieron los hechos, dialogamos con el dueño de la casa y se le expidió la citación, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que distancia tenía la reja por donde el perro sacó la cabeza? Contestó: "No tomamos la medida, pero aproximadamente treinta centímetros, se nos informó que el perro sacó la cabeza por ahí”. ¿Diga usted, si las fotos corresponde al sitio donde ocurrió el hecho? Contestó: " Si”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, a solicitud de quien se trasladó al sitio? Contestó: " Por el Ministerio Público y cumpliendo funciones del jefe mío”. ¿Diga usted, si ese día vieron el perro? Contestó: " Si, el perro es blanco, lo vi que estaba dentro de la casa”. ¿Diga usted, que actitud le vio al perro? Contestó: " El perro ese día estaba bien adentro de la casa, no se vino a la ventana de donde se tomaron las fotos”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de uno de los funcionarios que realizó inspección en el lugar en donde sucedieron los hechos el cual manifiesta que vio al perro y que no se acercó a la ventana que estaba dentro de la casa, que se tomaron las fotografías en donde habita el canino, y que le entregaron las citaciones tanto a la madre de la victima como al acusado de autos.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que entregaron las citaciones tanto a la madre de la victima como el acusado que se dirigieron a la casa del acusado de autos por indicaciones de la madre de la victima que tomaron las muestras fotográficas a la casa en donde habita el perro, y que el mismo se encontraba dentro de la casa, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora.

    • J.I.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, luego de ello le es puesto de vista para su reconocimiento en contenido y firma de acta policial obrante al folio 26, y dos tomas fotográficas, a fin de que manifieste se la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”La ratifico, nos trasladamos al Municipio Cárdenas, al lugar del hecho, el cual es una vereda, específicamente una casa con una ventana la cual tiene una reja por donde el perro sacó la cabeza, igualmente citamos al imputado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la distancia que había entre un barrote a otro? Contestó: " Como unos treinta centímetros”. ¿Diga usted, si la madre del niño le comentó como resultó lesionado el niño? Contestó: " Que el niño iba pasando y el perro sacó la cabeza y lo mordió”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si tiene las características del perro? Contestó: "No”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de un funcionario que realizó la inspección al lugar de los hechos el cual manifiesta que de barrote a barrote de las rejas de la vivienda hay de espacio treinta centímetros, que no vio al perro, y que según lo contado por la madre de la victima el perro saco la cabeza y mordió al niño.

    Esta Juzgadora, estima dicha declaración ya que en el mismo manifiesta que de barrote a barrote hay un espacio de treinta centímetros, que según lo relatado por la madre el perro saco la cabeza y mordió al niño, lo cual le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora, es coincidente con H.M., en que el perro mordió al niño en la oreja.

    En cuanto a las pruebas documentales el Tribunal las valora de la siguiente manera:

  15. -Copia fotostática de informe suscrito por el médico J.A., en donde se deja constancias de: “Paciente masculino de tres años el cual presenta perdida de sustancias de Helix de pabellón auricular izquierdo 2,5 x 0,5 cm, por mordedura de perro. Se orientan realización de curas para mejorar condiciones (tiempo aproximado 4 mese y realizar reconstrucción quirúrgica)”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las lesiones sufridas por la víctima.

  16. -Dos tomografías realizadas en el lugar de los hechos, en donde se deja constancias de: En la presente gráfica se puede observar la ventana de la residencia donde se encontraba el perro en su parte interior, y la zona verde por donde paso el niño, la presente gráfica se puede observar la esquina de la residencia donde se encontraba el perro en su parte interior, y la tres ventanas y en la ventana del centro fue por donde el perro saca la cabeza y muerde al niño, subiendo por la vía principal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio del suceso.

  17. -Acta policial de fecha 04 de abril de 2006, en donde se deja constancias de: “esta misma fecha siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana continuado con las diligencias relacionadas con la causa, emanadas de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, me traslade en compañía del funcionario H.M.…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la diligencia relacionada con la causa en donde se procedieron a trasladar al lugar señalado y fijar el sitio donde se encontraba el perro en la parte interna de la casa y en el momento que el niño iba caminando.

  18. -Informe médico N° 0806, en donde se deja constancias de: “1.- herida complicada con perdida de sustancia en helix de pabellón auricular izquierdo de 2.5 por 0.5, centímetros, 2.- necesitara mas o menos treinta días de asistencia médica e igual impedimento”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las lesiones sufridas por la victima de autos.

  19. -Constancia emitida por el sub-director del Hospital General Dr. P.P.R., en donde se deja constancias de: “El Sub Director Médico Dr. H.Z., HACE CONSTAR QUE ACTUALMENTE CONTAMOS CON EL PABELLON DE CIRUJIA, PARA REALIZAR INTERVENCIONES QUIRURGICAS DE ALTA COMPLEJIDA Y POCA COMPLEJIDA, AL MISMO TIEMPO CONTAMOS CON TODOS LOS INSUMOS MÉDICOS QUIRURGICOS PARA TAL FIN”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no aporta nada al Debate Contradictorio.

  20. -Original de constancia médica expedida por el Doctor E.M., en donde se deja constancias de: “Físicamente debe pesar 23 a 25 KG, con la altura da la cruz de 48 a 58 Cm, tamaños mayores de 61 Cm, se descalifican, cabeza de bastante longitud y cráneo plano…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del perro que lesión al menor.

  21. -Original de constancia de residencia del ciudadano J.R., en donde se deja constancias de: “El señor Ramírez desde hace dos años y medio tiene un perro dálmata dentro de la casa, con lo mayores cuidados que tiene el mismo (al perro), la casa rodeada con rejas”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar en donde habita el perro.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de M.M., G.B., los cuales son conteste en que el menor victima en la presente causa, fue mordido por el perro que es propiedad del acusado de autos, con la declaración de M.A. PINTO, el cual en su declaración señaló que el menor se le apreció una herida complicada con perdida de sustancia en el helix de pabellón auricular izquierdo de 2.5 por 0.5 centímetros, se le estableció como tiempo de curación treinta días de asistencia médica, y con la declaración de los funcionarios H.M. y J.C. los cuales señalan en su declaración que se trasladaron y entregaron las respectivas citaciones tanto a la madre de la victima en la presente causa como al acusado de autos, así como también realizaron las respectivas muestras fotográficas a la vivienda en donde habita el perro, adminiculado a las siguientes pruebas documentales Copia fotostática de informe suscrito por el médico J.A., en donde se demuestra las lesiones sufridas por la víctima, Dos tomografías realizadas en el lugar de los hechos, en donde se demuestra el sitio del suceso, Acta policial de fecha 04 de abril de 2006, en donde se demuestra la diligencia relacionada con la causa en donde se procedieron a trasladar al lugar señalado y fijar el sitio donde se encontraba el perro en la parte interna de la casa y en el momento que el niño iba caminando, Informe médico N° 0806, en donde se demuestra las lesiones sufridas por la victima de autos, Original de constancia médica expedida por el Doctor E.M., en donde se demuestra la existencia del perro que lesión al menor, Original de constancia de residencia del ciudadano J.R., en donde se deja constancias de: “El señor Ramírez desde hace dos años y medio tiene un perro dálmata dentro de la casa, con lo mayores cuidados que tiene el mismo (al perro), la casa rodeada con rejas”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el lugar en donde habita el perro. Ha quedado demostrado el hecho de:

    Durante lo meses de Enero y Agosto de (ambos inclusive) del año 1.996, la ciudadana A.R.W.d.N., quien se desempeña como Tesorera Municipal en la Alcaldía del Municipio Libertador, Capacho Estado Táchira, actuando en compañía de la ciudadana M.C.C.G., quien laboraba en la referida entidad pública como secretaria de la tesorería del Municipio L.d.E.T., se apropiaron en beneficio propio y de manera continua de dinero perteneciente al Municipio libertad, procedente de la recaudación diaria de las rentas del citado Municipio así como de las ventas de terrenos ejidos y demás bienes propios de dicha institución

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del hecho punible, el cual se subsumen o encuadran en la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M..

    En efecto, el artículo 526 del Código Penal, señala que:

    Cualquiera que faltando a las precauciones, que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o encomendados a su guardia, y todo individuos que en el caso de estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la autoridad, será penado con arresto hasta por un mes

    .

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M., pues es concurrente los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la falta de vigilancia del animal, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de la declaración de la madre de la victima M.M., G.B., los cuales son conteste en que la victima en la presente causa, fue mordido por el perro que es propiedad del acusado de autos, con la declaración de M.A. PINTO, el cual en su declaración señaló que el menor se le apreció una herida complicada con perdida de sustancia en el helix de pabellón auricular izquierdo de 2.5 por 0.5 centímetros, se le estableció como tiempo de curación treinta días de asistencia médica, y con la declaración de los funcionarios H.M. y J.C. los cuales señalan en su declaración que se trasladaron y entregaron las respectivas citaciones tanto a la madre de la victima en la presente causa como al acusado de autos, así como también realizaron las respectivas muestras fotográficas a la vivienda en donde habita el perro, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que quedó evidenciada la comisión de la falta mencionada, así como la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal, que del Acta de Denuncia de fecha 09/02/2006, formulada por la ciudadana MOLINA CARRERO M.M., en su carácter de madre de la víctima, en donde manifiesta que por la vía principal en Sabaneta carrera 3 con calle 1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con sus dos menores hijos, esquivando a un vehículo que transitaba por dicha vía, orillando a sus hijos hacia la casa signada con el N° 26 cuando intempestivamente de dicha residencia a través de las rejas que resguardan esta vivienda sacó la cabeza un perro CALMATA, el cual logró alcanzar y morder en la oreja izquierda al n.L.A.S.M., produciéndole heridas de consideración que motivaron su traslado al Seguro Social, Peñuela R.d.S.C., donde se le realizaron los cuidados respectivos. Practicándosele posteriormente reconocimientos médico legal tipo lesiones al n.L.A.S.M., el cual consistieron en HERIDA COMPLICADA CON PERDIDA DE SUSTANCIA EN HELIX DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 2,5 POR 0.5, CENTÍMETROS NECESITARA MAS O MENOS TREINTA DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS SE INFORMARA, quedando así configurado el hecho punible imputado.

    Ahora bien, la referida falta una pena de arresto hasta por un mes, conforme a lo previsto en el artículo 526 de Código Penal, verificándose que esta ocurrió el día 09 de Febrero de 2006, y el Ministerio Público presentó acusación en fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada ala causa en fecha 16 de Mayo de 2006, y se fijo juicio para el día 27 de Junio de 2006, fecha está en la que no se realiza el Juicio por cuanto no le fue librada boleta de notificación al defensor, señalándose como nueva fecha el día 21 de Agosto de 2006, en fecha 29 de Junio de 2006, el defensor J.V. acepta el cargo como DEFENSOR, quedando notificado de la fecha del Juicio, en fecha 14 de Agosto de 2006, se fija nuevamente el juicio por cuanto en la fecha antes señalada es la prevista dentro del receso judicial, se fija como nueva el día 23 de Enero de 2007, en la que no fueron libradas boletas de notificación y en fecha 21 de febrero de 2007, se fija como fecha de juicio el día 01 de Octubre de 2007, y para esta fecha ya ha transcurrido un lapso de Un (01) año,,, Siete (07) meses y Veintidós (22) días, por lo que es evidente que transcurrió más del tiempo previsto para la prescripción de la acción penal.

    En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 y 110 del Código Penal. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.A.R.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de abril de 1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.878, residenciado en la carrera 3, bis, con calle 1, casa N° 36, Sabaneta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M..

Segundo

DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano J.A.R.V., de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la FALTA DE VIGILANCIA Y DIRECCION EN LOS ANIMALES, previsto y sancionado en el artículo 526 del Código Penal, en perjuicio del n.L.A.S.M..

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó siendo las doce y treinta de la tarde y conformes firman.-

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1290-06

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