Decisión nº 509-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2007

Años 197° y 148°

N° 509-07

Solicitud N°: 2CS-4744-06

Juez: Abg. L.K.D. de Tovar

Secretaria: Abg. Elys Aldana

Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público

Imputados: G.B.H.V. y M.G.D.J.

Victimas: Sosa G.K.d.C. y G.A.M.D.

Delito: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Rapto y Acto Carnal)

Decisión: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-11-2000, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Rapto y Acto Carnal), previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte, en relación con el artículo 379 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal se consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, con motivo de la denuncia recibida por ante este organismo de la ciudadana G.A.C.d.C., por uno de los delitos de Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde figuran como victimas Sosa G.K.d.C. y G.A.M.D., y como presuntos imputados G.B.H.B. Y M.G.D.J..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia Común: De fecha 13-11-2000, formulada por la ciudadana G.A.C.d.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos H.B. y otro apodado “El Niño”, quienes el viernes para amanecer el sábado se llevaron a mi menor hija llamada K.S., y a mi menor hermana G.A.M.D., quiero aclarar que a Karina se la llevó Henry y el Niño se llevó a Maria, ellos estan viviendo cerca de mi casa, Karina esta a media cuadra de mi casa en un ranchito de tabla y Maria esta a media cuadra de mi casa, la casa donde esta Maria es una parte de tierra y otra parte de bloque y desde el sábado no han vuelto a la casa, se que estan alla por que los vecinos las han visto, pero yo no las he visto, además desde el viernes en la noche que quedaron durmiendo en la casa. Quiero consignar copia de la partida de nacimiento de mi hija y copia de la cédula de mi hermana. Es todo”. Folio 01.

  2. - Acta Policial: De fecha 10-01-2001, suscrita por el funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de su traslado hasta el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 07, con la finalidad de localizar, identificar y citar a los ciudadanos H.B. y otro apodado “El Niño”, así como a las adolescentes K.S. y G.A.M.D.. Folio Nº 07.

  3. - Acta de entrevista: De fecha 12-01-2001, suscrita por la adolescente Sosa G.K.d.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de su versión de los hechos: “Resulta que yo tengo mi novio, el se llama H.W.G.V., desde hace un año mas o menos, en mi casa mi mamá no lo aceptaba, ella quería que yo terminara con el, pero como yo no quise mi mamá me dijo que me fuera de la casa, ya me lo había dicho otras veces; decidí irme a vivir con mi novio y actualmente vivo con el. Es todo”. Folio Nº 09

  4. - Acta de entrevista: De fecha 12-01-2001, suscrita por la adolescente G.A.M.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de su versión de los hechos: “Yo estuve viviendo con mi hermana C.D.C.G.A. en su casa, luego tuve una discusión con el marido de ella y él me corrió de allí, después me fui a vivir para la casa de una señora, duré viviendo con ella como una o dos semanas, de ahí conocí al que vive conmigo ahorita de nombre D.J.M.G., nos hicimos novios y posteriormente comenzamos a convivir, entonces el habló con mi papá I.A., es decir Danny, quien nos dio consentimiento de todo. Folio Nº 10.

  5. - Reconocimiento Médico Legal Nº 089: De fecha 12-01-2001, realizado por la Experto Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la adolescente Sosa G.K.d.C., mediante la cual deja constancia del resultado del examen practicado:

    _Genitales externos de aspecto y configuración normal.-

    _Himen con desgarro antiguo múltiple.-

    _Sin signos de violencia externa.- Folio Nº 13.

  6. -Reconocimiento Médico Legal Nº 089: De fecha 12-01-2001, realizado por la Experto Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la adolescente G.A.M.D., mediante la cual deja constancia del resultado del examen practicado:

    _Genitales externos de aspecto y configuración normal.-

    _Himen con desgarro antiguo múltiple.-

    _Útero aumentado de tamaño a 16 cm. Por encima de la sínfisis del pubis.-

    _ Movimientos fetales presentes. Se indica Ecosonograma ya que presenta amenorrea (ultima regla el 03-11-2000)

    -Diagnóstico: Embarazo de 22 semanas de evolución normal. Folio Nº 14.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Rapto y Acto Carnal), establecido en el artículo 385 primer aparte, en relación con el artículo 379 del Código Penal Vigente, se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 13-11-2000, hasta la fecha de la presente decisión, 06-07-2007, han transcurrido siete (07) años y cuatro (o4)meses y siete (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de G.B.H.V. venezolano, natural de Agua Blanca, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-11-1982, soltero, mesonero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 07, entre avenidas 2 y 3, casa s/n titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.866 y M.G.D.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-04-1982, soltero, obrero y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 07, casa s/n, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-16.645.549, por la comisión del delito de Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Rapto y Acto Carnal), establecido en el artículo 385 primer aparte, en relación con el artículo 379 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las adolescentes K.S. y G.A.M.D., de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 2

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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