Decisión nº 1924 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de marzo de 2012

201º y 153º

Asunto: AP41-U-2001-000033 Sentencia No. 1924

Asunto Antiguo: 2001 – 1795

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho K.E.S. y M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.687.176 y 8.235.724, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.460 y 36.328, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MAYOR DE VIVERES LASAFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00239808-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1985, bajo el No. 62, Tomo 47-A-Pro., de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 en su numeral 1 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) mediante el cual procede a Confirmar el contenido de las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764, en las que se ordena expedir Planillas de Liquidación para el ejercicio del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, impuesto por Bs. 60.516.800,00 y muta por Bs. 63.542.640,00; ejercicio del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, impuesto por Bs. 33.659.165,00 y multa por Bs. 35.342.124,00; ejercicio del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por impuesto de Bs. 89.737.498,00 y multa por Bs. 94.224.373,00; y el ejercicio de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, impuesto por Bs. 39.776.131,00 y multa por Bs. 41.764.937,00. Y la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, emitida por la mencionada Gerencia en base al Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000760, mediante el cual dicha Resolución procede a Revocar el reparo efectuado a los Débitos Fiscales y a Confirmar el reparo con respecto a los Créditos Fiscales, se ordenaron expedir Planillas de Liquidación en el periodo fiscal enero de 1996, multa por Bs. 106.250,00; periodo fiscal enero de 1997, impuesto por Bs. 335.487,00 y multa por Bs. 352.261,00; periodo fiscal marzo de 1997, impuesto por Bs. 1.177.053,00 y multa por Bs. 1.235.906,00; periodo fiscal abril de 1997, impuesto por Bs. 541.875,00 y multa por Bs. 568.969,00, periodo fiscal mayo de 1997, impuesto por Bs. 662.094,00 y multa por Bs. 695.199,00; periodo fiscal junio de 1997, impuesto por Bs. 442.874,00 y multa por Bs. 465.018,00; periodo fiscal julio de 1997, impuesto por Bs. 54.662,00 y multa por Bs. 57.395,00; periodo fiscal septiembre de 1997, impuesto por Bs. 265.037,00 y multa por Bs. 278.289,00; periodo fiscal octubre de 1997, impuesto por Bs. 383.466,00 y multa por Bs. 402.639,00. Dichos montos suman la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 466.588.142,00), expresados a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 466.588,14). Los reparos efectuados a la contribuyente son en materia de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2001, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1795 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de julio de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de septiembre de 2002, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente, el cual consigno escrito constante de tres (03) folios útiles.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes de veintidós (22) folios útiles, a tales fines.

En fecha 6 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el acto fijado para la presentación de los Informes, al cual sólo compareció el representante judicial del Fisco Nacional, es por lo que el Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una introducción y narró los antecedentes que dieron origen al presente Recurso Contencioso Tributario.

En el Capitulo II, referido a la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, el recurrente acompañó las documentaciones fundamentales de los Documentos y de los actos administrativos recurridos en el presente recurso.

En ese mismo Capitulo, referido a los Vicios que afectan la legalidad del Acto, arguyó el recurrente que el Fisco Nacional incurrió en Vicios de legalidad que acarrean tanto la nulidad absoluta como la anulabilidad del acto administrativo, las cuales denunciaron de la siguiente manera:

 VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO.SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Señaló que las 4 actas de fiscalización que fundamentaron la resolución antes indicada y levantadas de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en fecha 30 de agosto de 2000 y distinguidas con los Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que todas ellas por igual violan el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996, por errónea interpretación y aplicación, al determinar el renglón de los Ingresos Brutos No Declarados, pues no constituyen Ingresos Brutos percibido por la recurrente, como indebidamente se estableció en las viciadas mencionadas Actas de Fiscalización, los siguientes Ingresos Brutos:

• En el Acta de Fiscalización SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761:

  1. Las sumas de dinero por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y percibidas, mediante la venta de las mercancía por la recurrente, en su carácter de agente de retención y luego depositadas en las cuentas bancarias confundidas en los Ingresos Brutos por ventas fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  2. Las sumas de dinero por concepto de Préstamos recibidos a favor de la recurrente y aportados por AUTOMERCADOS LA SAGRADA FAMILIA C.A., J.P.R. y MAYOR DE VIVERES LA SAFA (reposición de cheques), fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  3. Las sumas de dinero por otros conceptos no reputables como ventas de mercancías percibidas por la recurrente y luego depositadas en las cuentas bancarias, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  4. Las sumas de dinero por concepto de reintegro de cheques devueltos depositados en las cuentas bancarias del Banco Plaza de la recurrente, fueron indebidamente, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  5. El acta fiscal mencionada determinó un supuesto Ingreso Bruto No Declarado por la cantidad de Bs. 175.488.189,46, el cual de acuerdo a lo antes expuesto excedió a lo real como consecuencia del vicio de legalidad incurrido y por lo tanto debe por fuerza ser corregido mediante la rebaja de Bs. 88.020.784,51 tal como lo detallaron en el Anexo S/N.

    • En el Acta de Fiscalización SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762:

  6. Las sumas de dinero por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y percibidas, mediante la venta de las mercancías por la recurrente en el carácter de agente de retención y luego depositadas en las cuentas bancarias confundidas en los ingresos brutos por ventas, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  7. Las sumas de dinero por concepto de préstamos recibidos a favor de la recurrente y aportados por AUTOMERCADOS LA SAGRADA FAMILIA C.A., CARNICERIA ROSALEDA, HIPERSERVICE C.A. y PANADERIA LA S.C.I., fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  8. Según la mencionada Acta la recurrente determinó un supuesto Ingreso Bruto No Declarado por la cantidad de Bs. 88.541.468,64 el cual, de acuerdo a lo antes expuesto excede a lo real como consecuencia del vicio de legalidad incurrido que se indicó y por lo tanto, debe por fuerza ser corregido mediante rebaja de Bs. 87.920.703,56, para obtener como cifra verdadera de dicho rubro la cantidad de Bs. 620.765,08.

    • En el Acta de Fiscalización SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762:

  9. Las sumas de dinero por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y percibidas, mediante la venta de las mercancías por la recurrente en el carácter de agente de retención y luego depositadas en las cuentas bancarias confundidas en los ingresos brutos por ventas, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  10. Las sumas de dinero por concepto de préstamos recibidos a favor de la recurrente y aportados por MAYOR DE VIVERES LA SAFA (Transferencias), PANADERIA LA SAGRADA CENA I, CARNICERIA ROSALEDA, HIPERSERVICE C.A., PANADERIA LA S.C.I., GRUPO MAPOS y DEPOSITOS POR OTROS CONCEPTOS, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  11. Según la mencionada Acta la recurrente determinó un supuesto Ingreso Bruto No Declarado por la cantidad de Bs. 254.113.170,95 el cual, de acuerdo a lo antes expuesto excede a lo real como consecuencia del vicio de legalidad incurrido que se indicó y por lo tanto, debe por fuerza ser corregido mediante rebaja de Bs. 248.893.945,97, para obtener como cifra verdadera de dicho rubro la cantidad de Bs. 5.219.224,98.

    • En el Acta de Fiscalización SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764:

  12. Las sumas de dinero por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y percibidas, mediante la venta de las mercancías por la recurrente en el carácter de agente de retención y luego depositadas en las cuentas bancarias confundidas en los ingresos brutos por ventas, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  13. Las sumas de dinero por concepto de préstamos recibidos a favor de la recurrente y aportados por AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., MAYOR DE VIVERES LA SAFA, PANADERIA LA SAGRADA CENA I, INVERSIONES PLAZA MORA, CARNICERIA ROSALEDA, HIPERSERVICE C.A., PANADERIA LA S.C.I., GRUPO MAPOS y DEPOSITOS POR OTROS CONCEPTOS, fueron indebidamente cuantificadas como parte de los Ingresos Brutos No Declarados.

  14. Según la mencionada Acta la recurrente determinó un supuesto Ingreso Bruto No Declarado por la cantidad de Bs. 122.705.275,94 el cual, de acuerdo a lo antes expuesto excede a lo real como consecuencia del vicio de legalidad incurrido que se indicó y por lo tanto, debe por fuerza ser corregido mediante rebaja de Bs. 122.705.275,94, para obtener como cifra verdadera de dicho rubro la cantidad de Bs. 0,00.

     VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1996. Señaló que las 4 actas de fiscalización que fundamentaron la Resolución antes indicada y levantadas de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en fecha 30 de agosto de 2000 y distinguidas con los Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764, se encuentran viciadas de nulidad, ya que todas ellas por igual violan el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996 y 53 del Reglamento ene. Ordinal 1º, por errónea interpretación y aplicación, al determinar el renglón de los Costos No Admisibles, pues así se estableció indebidamente en las viciadas mencionadas Actas de Fiscalización, los Costos incurridos por la recurrente al pagar facturas por concepto de Adquisición de Mercancías que, no obstante haber sido emitidas a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. no fueron registradas en la Contabilidad de esta Sociedad Mercantil, pero si fueron canceladas por la recurrente y los ingresos generados por las ventas de dichos artículos fueron declarados en los ejercicios fiscales correspondientes a los Impuesto sobre la Renta y en los Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

     VIOLACIONES DE LEY DE LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265. Que el acto administrativo recurrido violó directamente el numeral 6 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por cuanto todas las Actas Fiscales en que se fundamentó (No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764) en forma presuntiva se determinó que todas las sumas ingresadas en los Depósitos en las Cuentas Bancarias de la recurrente provienen de los ingresos recibidos en las ventas de las mercancías comercializadas y de esta manera determinar que las diferencias entre estos depósitos y las ventas según los libros del contribuyente constituyen ingresos brutos no declarados, y así mismo presuntivamente se determinaron como Costos no Admitidos facturas por concepto de adquisición de mercancías que, no obstante haber sido emitida a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. no se registraron en la contabilidad de esa Sociedad pero si fueron canceladas por la recurrente y los ingresos generados por las ventas de dichos artículos fueron declarados en los ejercicios fiscales correspondientes a los Impuesto sobre la Renta y en los Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo ello sin determinar en la Resolución impugnada los elementos aplicados para realizar dicha determinación presuntiva.

     VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266 POR VIOLACION DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR. Que de la fiscalización que fundamentó esta Resolución, levantada de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, en fecha 30 de agosto de 2000 y distinguida con el No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000760, se encuentra viciada de nulidad ya que violó el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por errónea interpretación y aplicación, al determinar el renglón de los Créditos Fiscales objetados, pues las facturas por concepto de adquisición de mercancías que, no obstante haber sido emitidas a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., no fueron registradas en la contabilidad de esa sociedad mercantil pero si fueron canceladas por la recurrente y los ingresos generados por las ventas de dichos artículos fueron declarados en los ejercicios fiscales correspondientes a los Impuesto sobre la Renta y en los Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, ellas constituyen compras de mercancías efectivamente realizadas y pagadas por MAYOR DE VIVERES LA SAFA, C.A. dentro del giro mercantil ordinario y, en consecuencia la recurrente tiene el derecho a deducir los Créditos Fiscales generados por dichas facturas.

    Por último, solicita se declare con lugar la nulidad de los actos administrativos tributarios contenidos en las resoluciones impugnadas y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llame a AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. a intervenir en la presente causa con fundamento en el derecho de saneamiento que la recurrente tuvo respecto de dicho tercero, en relación con la deducción de los Créditos Fiscales generados por las Facturas por concepto de adquisición de mercancías que, no obstante haber sido emitidas a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. no fueron registradas en la Contabilidad de esa sociedad mercantil pero si fueron canceladas por la recurrente y los ingresos generados por las ventas de dichos artículos fueron declarados en los ejercicios fiscales correspondientes a los Impuesto sobre la Renta y en los Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265 y SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, ambas de fecha 25 de abril de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).

     Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, emitidas por la División de Fiscalización adscrito al extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), con sus respectivos anexos.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial del recurrente, el cual consignó escrito de los cuales promovió:

     Reprodujo el merito favorable de los Autos que se desprende del libelo de demanda y de los documentos que acompañaron al respectivo libelo.

     Prueba de Experticia, de conformidad con los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Informes de la parte recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció en esta oportunidad procesal.

    Informes de la Representación Fiscal

    El ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos. Segundo, señala el acto impugnado; Tercero transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado. Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula la siguiente Opinión:

    1. Con respecto al alegato de Falso Supuesto que hizo la recurrente, la representación fiscal en principio señaló parte de la doctrina que contempla este vicio y esgrimió que la Administración Tributaria tanto en el acta fiscal como en la Resolución Culminatoria del Sumario existió adecuación entre los supuestos legales aplicados y la realidad, es decir, la Administración no se basó en acontecimientos o situaciones falsa o inexistentes, por lo que solicitó al Tribunal declarara improcedente este alegato.

    2. En cuanto al segundo alegato referido a la violación del numeral 6 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en lo referente a la determinación sobre base presunta, señaló el recurrente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia No. 1631, de fecha 21 de junio de 2006, Caso: Tiendas Karamba San Fernando, por lo que, solicitó la aplicación del criterio expuesto en la mencionada decisión, en la que concluyó que la actuación de la Administración Tributaria al momento de emitir los actos impugnados se encuentran ajustados a derecho y así solicitó fuera declarado.

    Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265 y SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de los reparos y multas impuestas por la Administración Tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Derecho (Errónea interpretación y aplicación de los artículos 14 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 53 ordinal 1º de su Reglamento, artículo 149 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor).

    Del vicio de Falso Supuesto de Derecho

    En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en las Resoluciones recurridas, planteada por los apoderados judiciales del recurrente con el argumento que existe en los actos administrativos impugnados una errónea interpretación y aplicación de los artículos 14 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 53 ordinal 1º de su Reglamento, artículo 149 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, esta Juzgadora al respecto observa:

    Este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  15. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  16. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  17. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Conviene preciso transcribir parcialmente el contenido de los artículos 14 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995 y 53 ordinal 1º de su Reglamento (1993), el cual establecen lo siguiente:

    Artículo 14. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como productos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo los dividendos y lo que en contrario establezca la Ley

    .

    (…omissis…)

    Artículo 23. A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el país:

    a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta;

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente, No constituirán pruebas de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor

    .

    (…omissis…)

    Artículo 53. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:

    1°.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos

    .

    (…omissis…)

    De los artículos parcialmente trascritos se evidencia que la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios objeto de fiscalización, establecían que el ingreso bruto global de los contribuyentes estaba constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, es decir, que el ingreso a ser declarado por la contribuyente debe ser aquel obtenido en virtud de la actividad por ella desarrollada de conformidad con la Ley. Igualmente se desprende del contenido del artículo 21 de la mencionada Ley, que la renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica se determinaría restando de los ingresos brutos, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país. Y por ello, se consideran realizados en el país el costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta; siendo que el costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores a los valores normales del mercado.

    Igualmente, el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los periodos impositivos objetados, estipulaba lo siguiente:

    Artículo 39. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferidos a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 37 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas

    .

    Del mencionado artículo se desprende que el contribuyente que quiera deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario no siendo transferidos a terceros.

    También, el artículo 149 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    (…omissis…)

    6. Elementos aplicados en caso de la determinación sobre base presuntiva

    ;

    (…omissis…)

    Del artículo mencionado, se regula todo lo concerniente al contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario y lo que la misma deberá especificar detalladamente, siendo que en dicha resolución se le indicará al contribuyente si procede o no la obligación tributaria, la infracción que se le imputa, la sanción pecuniaria que corresponda y se le intimará a los pagos que fueren procedentes.

    Se observa que la recurrente al alegar el vicio de nulidad absoluta, por falso supuesto, ya que según sus dichos asevera que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación y aplicación de los artículos antes mencionados, por cuanto esgrimió a lo largo de su escrito recursivo lo siguiente: “VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265, POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las 4 actas de fiscalización que fundamentan esta resolución, levantadas de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, (…) Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, ya que todas ellas por igual violan el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996, por errónea interpretación y aplicación, al determinar el renglón de los Ingresos Brutos No Declarados, pues no constituyen Ingresos Brutos percibido por nuestra representada, (…). VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265 (…) Las 4 actas de fiscalización que fundamentan está Resolución (…) se encuentran viciadas de nulidad ya que todas ellas por igual violan el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996 y 53 del Reglamento en el Ordinal 1º, por errónea interpretación y aplicación, al determinar el renglón de los Costos No Admisibles, pues así se estableció indebidamente en las viciadas mencionadas Actas de Fiscalización, los Costos incurridos por nuestra representada al pagar facturas por concepto de adquisición de mercancías que, no obstante haber sido emitidas a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. no fueron registradas en la Contabilidad de esta Sociedad Mercantil, pero si fueron canceladas por nuestra representada (…). VIOLACIONES DE LEY DE LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265. El acto administrativo recurrido viola directamente el numeral 6 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por cuanto todas las Actas Fiscales en que se fundamenta (…) en forma presuntiva se determinó que todas las sumas ingresadas en los Depósitos en las Cuentas Bancarias de nuestra representada provienen de los ingresos recibidos en las ventas de las mercancías comercializadas y de esta manera determinar que las diferencias entre estos depósitos y las ventas según los libros del contribuyente constituyen Ingresos Brutos No Declarados, y así mismo presuntivamente se determinaron como Costos no Admitidos facturas por concepto de adquisición de mercancías que, no obstante haber sido emitida a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A. no se registraron en la contabilidad de esta Sociedad Mercantil pero si fueron canceladas por nuestra representada y los ingresos generados por las ventas de dichos artículos fueron declarados en los ejercicios fiscales correspondientes a los Impuesto sobre la Renta y en los Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo ello sin determinar en la Resolución aquí impugnada de nulidad los elementos aplicados para realizar dicha determinación presuntiva (…). VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE LA RESOLUCION DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2001, NRO. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266 POR VIOLACION DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR. El de fiscalización que fundamentan esta resolución, (…) se encuentra viciada de nulidad ya que violó el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por errónea interpretación y aplicación, al determinar el renglón de los Créditos Fiscales Objetados, pues las facturas por concepto de adquisición de mercancías que, no obstante haber sido emitidas a nombre de AUTOMERCADO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., no fueron registradas en la contabilidad de esa sociedad mercantil pero si fueron canceladas por la recurrente y los ingresos generados por las ventas de dichos artículos fueron declarados en los ejercicios fiscales correspondientes a los Impuesto sobre la Renta y en los Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, ellas constituyen compras de mercancías efectivamente realizadas y pagadas por MAYOR DE VIVERES LA SAFA, C.A. dentro del giro mercantil ordinario y, en consecuencia la recurrente tiene el derecho a deducir los Créditos Fiscales generados por dichas facturas”.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265, de fecha 25 de abril de 2001, que a la contribuyente se le confirmaron el reparo efectuado por la actuación fiscal a los ingresos brutos gravables (no declarados), para los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998 y 1999, en las cantidades de Bs. 175.488.189,51, Bs. 88.541.468,64, Bs. 254.113.170,95, Bs. 122.042.734,21, respectivamente para cada ejercicio investigado. Igualmente, se le reparo a la contribuyente como costos no admisibles en sus declaraciones definitiva de rentas, correspondiente a los ejercicios de 1996, 1997, 1998 y 1999 incluyó dentro de sus costos las cantidades de Bs. 7.460.528,47; Bs. 17.542.865,45; Bs. 19.851.426,82 y Bs. 7.330.432,87, respectivamente.

    También, se evidencia de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, de fecha 25 de abril de 2001, la Administración Tributaria procede a rechazarle los Créditos Fiscales reflejados en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente para los períodos comprendidos de enero a noviembre de 1996, febrero a noviembre de 1997, febrero a diciembre de 1998, y de enero a septiembre de 1999, la cantidad de Bs. 7.399.939,25, en virtud, que estaban los Créditos a Nombre de Terceros.

    Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora, señalar que existe una obligación por parte del contribuyente de autos, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a consignar ante la Administración, los elementos necesarios para así verificar la veracidad de las declaraciones efectuadas por ellos mismos, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que las Resoluciones impugnadas no adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho antes analizado, ya que la Administración Tributaria indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a confirmar el reparo a los ingresos brutos gravables (no declarados), confirmar el reparo efectuado por concepto de costos sin comprobación satisfactoria (a nombre de terceros), rechazar los créditos fiscales a nombre de terceros, el rechazo como pérdida en años anteriores en el ejercicio de 1997, así como también la imposición de sanciones impuestas al contribuyente de autos, en consecuencia, esta Juzgadora observa que no se incurrió en un error en la interpretación y aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal por parte de este contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

    Se observa entonces, que en fecha 25 de abril de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emite las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265, mediante el cual procede a Confirmar el contenido de las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000761, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000762, SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000763 y SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000764, en las que se ordena expedir Planillas de Liquidación para el ejercicio del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre 1996, impuesto por Bs. 60.516.800,00 y muta por Bs. 63.542.640,00; ejercicio del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, impuesto por Bs. 33.659.165,00 y multa por Bs. 35.342.124,00; ejercicio del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por impuesto de Bs. 89.737.498,00 y multa por Bs. 94.224.373,00; y el ejercicio de 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, impuesto por Bs. 39.776.131,00 y multa por Bs. 41.764.937,00. Y la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, emitida por la mencionada Gerencia en base al Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIV2-2000-1198-000760, mediante el cual dicha Resolución procede a Revocar el reparo efectuado a los Débitos Fiscales y a Confirmar el reparo con respecto a los Créditos Fiscales, se ordenaron expedir Planillas de Liquidación en el periodo fiscal enero de 1996, multa por Bs. 106.250,00; periodo fiscal enero de 1997, impuesto por Bs. 335.487,00 y multa por Bs. 352.261,00; periodo fiscal marzo de 1997, impuesto por Bs. 1.177.053,00 y multa por Bs. 1.235.906,00; periodo fiscal abril de 1997, impuesto por Bs. 541.875,00 y multa por Bs. 568.969,00, periodo fiscal mayo de 1997, impuesto por Bs. 662.094,00 y multa por Bs. 695.199,00; periodo fiscal junio de 1997, impuesto por Bs. 442.874,00 y multa por Bs. 465.018,00; periodo fiscal julio de 1997, impuesto por Bs. 54.662,00 y multa por Bs. 57.395,00; periodo fiscal septiembre de 1997, impuesto por Bs. 265.037,00 y multa por Bs. 278.289,00; periodo fiscal octubre de 1997, impuesto por Bs. 383.466,00 y multa por Bs. 402.639,00. Dichos montos suman la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 466.588.142,00), expresados a Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 466.588,14). Siendo que los reparos efectuados a la contribuyente son en materia de Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar la procedencia de los rechazos revisados por la Administración Tributaria y si los mismos cumplen las exigencias previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como si efectivamente se cumplió con los deberes formales a los que estaba obligado. Ahora bien, los reparos fueron efectuados a la contribuyente de autos en materia de impuesto sobre la renta, el rechazo por créditos fiscales (Impuesto al Valor Agregado) y así como la imposición de sanciones, los cuales se derivaron de la revisión efectuada por la Administración Tributaria en las Declaraciones examinadas en las materias objeto de estudio, y en virtud de su potestad fiscalizadora, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la recurrente de marras consigna documentos probatorios (ver fojas desde los Nos. 98 al 117, ambas inclusive) pero los mismos no fueron suficientes para este Tribunal para desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de estudio, ya que, lo único que hizo fue consignar anexos donde desglosa la determinación efectuada por el mismo, más no trajo los documentos probatorios bajo los cuales esta Juzgadora pudiera constatar sus pretensiones (fotocopia de los libros, facturas, depósitos, entre otros), por lo que, el acto administrativo impugnado debe cumplir sus plenos efectos legales, en virtud, del principio de legitimidad y legalidad del cual se encuentran amparados.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que e lartículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procedieran sus alegatos, los cuales tal actividad probatoria recae es sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes y fehacientes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo (fotocopia de los libros, facturas, depósitos, entre otros), por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Y por último, y siendo aplicable al caso de autos, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Considera esta Juzgadora que la contribuyente a pesar que consigna por si misma elementos probatorios, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar el contenido de las Resoluciones impugnadas supra identificadas, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, en consecuencia, se confirman en todas sus partes las resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho K.E.S. y M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.687.176 y 8.235.724, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.460 y 36.328, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MAYOR DE VIVERES LASAFA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00239808-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1985, bajo el No. 62, Tomo 47-A-Pro., de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 en su numeral 1 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265 y Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, ambas de fecha 25 de abril de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas);

    2. SE CONFIRMA las Resoluciones Nos. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000265 y Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000266, ambas de fecha 25 de abril de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria así como las Actas Fiscales plenamente identificadas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo;

    3. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    ºPor cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 AM ) a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 AM)

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AF45-U-2001-000033

    Asunto Antiguo: 2001-1795

    BEOH/HR/mjv.-

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