Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.944, licenciada en educación, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados M.R.A., R.A.G.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 8.905, 63.218, 78.353 y 90.957 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 esquina con carrera 8, Nº 3/8, oficina 01, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL S.B.A.C.A. (AEROBARBARA) en la de su Presidente ciudadano F.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.019.826, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados F.P.P. y M.G.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 17.064 y 49.969 en su orden .

DOMICILIO PROCESAL: Municipio Autónomo Colón, San Carlos, Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 5949/2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Mayo de 2005, el ciudadano F.G.Y., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil S.B.A., C. A., identificada en autos, asistido por los abogados F.P.P. y M.G.Á.R., siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda se abstiene de hacerlo y en su lugar, presenta escrito de cuestiones previas de la siguiente manera:

  1. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Pues -a su decir-, la actora en el libelo de demanda narra un conjunto de circunstancias contradictorias entre sí, además de contrariar algunos de los recaudos que acompañó al libelo, señalando que todas las que afirma acaecieron el día lunes 15 de Marzo de 2004 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.R. en Maiquetía, Estado Vargas. Igualmente, la actora alega aisladamente a reactivación de un cuadro de depresión endógena, donde gravita su pretensión indemnizatoria del supuesto daño moral, sin acompañar las pruebas clínicas donde se determine con toda precisión el cuadro depresivo.

  2. - Opuso igualmente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. A su decir, la parte actora fundamentó la acción sobre instrumentos que están en contrariedad a disposición expresa de la Ley, lo cual fue constatable desde el momento que el pasaporte suministrado por la actora presenta el siguiente correlativo: C-1012556 escrito manualmente en tinta ( folio 44) siendo que en la huella originaria del soporte de imprenta se lee: C-1012555 ( Folio 43). De igual forma, en el instrumento fundamental de la demanda identificado “F”que aparece emitido por la Oficina de la DIEX en San Cristóbal, se afirma remitir copia del pasaporte venezolano expedido bajo el Nº C- 1012555 para que se expida constancia sobre la legalidad en la expedición del mismo (folio 46), mientras que la prueba fundamental donde la actora apoya su pretensión, correspondiente con acuse de recibo del jefe de la Oficina de la DIEX en Mérida, como presunta Oficina expedidora del pasaporte, se contrae a un pasaporte identificado C-1012556. Es así –señala- que el instrumento fundamental de la presente demanda es inválido por mandato de la Ley y como lo regula el Reglamento de pasaportes, debido a la disconformidad numérica de los actos que se afirman confirmatorios a su eventual legalidad.

  3. - Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, cuya norma impone al actor si se demandare la indemnización de daños, la especificación de éstos y sus causas. Puesto que la parte actora incumple en el libelo de demanda en tanto que no es posible determinar el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en cada uno de sus aspectos.

  4. - Así mismo, invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por falta de especificación de los daños y sus causas al amparo de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que regulan la responsabilidad por hecho propio y del artículo 1191, que regula la responsabilidad por daño causado por el hecho ilícito de sirvientes y dependientes. (Folios 130 al 144).

Anexó la parte demandada junto al escrito, las documentales descritas por ésta como:

a.- Nómina de S.B.A.C.A.

b.- Listado determinativo del Seguro Social de los trabajadores activos de la empresa SERVIRAMPA C. A.

c.- Documento de Plan de vuelo de la aeronave de S.B.A., C.A. y sobordo para la ruta Caracas – Madrid del día lunes 15 de Marzo de 2004, a las 6:15 p.m. en el vuelo Nº 1332.

d.- Copias fotostáticas del pliego de facturas canceladas por S.B.A.C.A. a la empresa Servirampa.

e.- Copia del poder general otorgado a los abogados F.P.P. y M.G.Á.R..

En fecha 21 de Junio de 2005, los abogados M.M.B. y F.R.M.R., con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, alegando lo siguiente: Rechazaron y contradijeron en todas sus partes, las infundadas, temerarias y absolutamente fuera de contexto supuestas cuestiones previas, por cuanto a su decir, luego de una breve retórica doctrinaria, la demandada realizó una serie de acotaciones que además de incoherentes, lejos de referirse a la cuestión previa aducida, más bien corresponden a alegatos de fondo absolutamente extemporáneos en este estadio procesal, ya que el libelo en los capítulos I y II de una manera clara y contundente contiene la relación de los hechos y fundamentos de derecho de la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, por que solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada inexistente. Así mismo, en cuanto a la inexistencia de la segunda cuestión previa, a su decir, la misma ha sido enverada y desvirtuada por la propia parte accionada, desde el momento mismo en que expresamente y sin reserva alguna, reconoció y admitió que la “presente demanda se ha fundado sobre instrumentos fundamentales que están en contrariedad a disposición expresa de la Ley”, que “hallándose fundada la presente demanda en un instrumento inválido por mandato la Ley”, que “ ninguno de los recaudos acompañados por la actora podría establecerse como generador del derecho que pretende sostenerse en juicio, y ninguno probaría la existencia de los hechos de los cuales se pretende deducir el derecho a la indemnización por daños demandados”, ya que como se desprende de la simple lectura del libelo y sus recaudos, se demuestra fehacientemente el cabal cumplimiento del requisito procesal concerniente a la indicación y consignación del instrumento fundamental de la demanda.

Igualmente, en cuanto a la inexistencia de la tercera cuestión previa, a su decir, se observa claramente que lejos de fundamentar debidamente la cuestión previa, la contraparte reseñó brevemente los hechos del libelo para impertinentemente concluir que los agraviantes directos, YUSBELY GONZÁLEZ y D.G., no trabajan para S.B.A.C.A., expresando que “ no ha establecido la actora en el libelo el fundamento de conexión para exigir a S.B.A. el resarcimiento”. Siendo lo anterior defensas perentorias de fondo. Puesto, “con sus alegatos la demandada sí conoce perfectamente el alcance y las consecuencias de la pretensión, admitiendo también sin ambages que la fulana conexión a que hace referencia, deriva de la responsabilidad civil del principal por el hecho ilícito causado por su dependiente”. Para concluir alegan, que todos los argumentos explanados por la contraparte para sustentar la cuestión previa configuran una auténtica contestación al fondo de la demanda, totalmente ajenos a la especificación de los daños y sus causas, ya que quieren afirmar que la pretensión indemnizatoria deriva de la pérdida de la oportunidad de viajar y que la actora no viajó por sobreventa, cuestiones ajenas a la litis. Es así que en los subcapítulo del libelo “ El daño Moral Reclamado”, “ Procedencia de la Indemnización por Daño Moral” y “Estimación de la Reparación del daño moral reclamado”, aparece profusamente cumplido el requisito procesal previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, a todo evento rechazaron por impertinente el capítulo IV del escrito de cuestiones previas por versar sobre una fallida oposición a la medida preventiva de embargo, que no puede resolverse en el expediente principal. Así mismo, rechazaron todas y cada una de las copias fotostáticas promovidas por la contra parte a título de pruebas de la incidencia.

III

PUNTO PREVIO

Vistos: escrito de fecha 29 de Noviembre de 2005 (Folios 488 al 492), diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005 (Folios 500 al 502), diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005 y anexos (Folios 507 al 516), escrito de fecha 15 de Diciembre de 2005, (Folios 519al 527), escrito de fecha 15de Diciembre de 2005 (Folios 530 y 531), diligencia de fecha 12 de Enero de 2006, (Folio 534), diligencia de fecha 18 de Enero de 2006, (Folio 535), escrito de fecha 19 de Enero de 2006, (Folio 536 al 592), diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006; analizadas todas y cada una de estas actas procesales, este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005, entre otros, declaró legalmente citada a la parte demandada desde el 17 de Mayo de 2005.

Ese mismo día 17 de Mayo de 2005, la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas.

El día 21 de Junio de 2006, la parte demandante en la primera oportunidad que aparece luego de la actuación de la parte demandada, consigna escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas, sin alegar en dicha oportunidad la supuesta confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

Alo largo del proceso ha venido insistiendo la parte demandante que se declare la confesión ficta de la demandada bajo el alegato de que en virtud de que se declaró citada el día 17 de Mayo de 2006, y ese mismo día, interpuso cuestiones previas, estas como “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA” es extemporánea y en consecuencia debe Declararse Confesa conforme a la Ley.

Del 17 de Mayo de 2005 exclusive al 26/05/2005 inclusive, transcurrieron 09 días de término de distancia; luego del 27 de Mayo de 2006 inclusive al 28 de Junio de 2005, transcurrieron 20 días de despacho. Es criterio de este Tribunal que el supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es que el demandado NO DÉ CONTESTACION A LA DEMANDA; pero es que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de Mayo de 2005, NO ES UNA CONTESTACIÓN AL FONDO, es un escrito de preposición de cuestiones previas, por ello la Ley Adjetiva Procesal, señala “ en vez de contestarla “(la demanda) podrá (es una potestad del demandado) promover las cuestiones previas que se establecen.

En la presente causa la parte demandante solicita se declare la confesión ficta de la demandada como consecuencia – a su decir- de la presentación anticipada de la contestación, situación ésta que de acuerdo con criterios jurisprudenciales que serán transcritos en el cuerpo de este fallo, es materia de orden público que atañe al derecho constitucional, en especial el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que si bien es cierto que la parte demandada interpuso escrito en fecha 17 de mayo de 2005, lo hizo fue para interponer Cuestiones Previas que en efecto, consta a los folios 130 al 144; alega entonces la demandante que este día no se cuenta para los efectos del cómputo para la contestación de la demanda.

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

. (Negrillas de la Sala). Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Criterio jurisprudencial que acoge en su plenitud este Juzgado.

En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sentó lo siguiente:

…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

(Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

.

Ahora bien, este aspecto que considera de importancia este Tribunal que debe ser abordado, lo hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa.

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis. Exp. AA20-C-2005-000008. Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.) (Subrayado del Tribunal).

Con base en las anteriores consideraciones para resolver el presente conflicto intersubjetivo incidental, esta Juzgadora en uso de sus facultades constitucionales, estima necesario hacer las siguientes precisiones destacadas en la sentencia antes referida: (Exp. AA20-C-2005-000008): El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad..

Es criterio de este Juzgado, que la utilización del lapso de contestación y el término de distancia no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que ha sido creado en su favor, es por ello que es la parte demandada es quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa o tácita cuando la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar.

Al respecto señala la Sala Constitucional en la Sentencia referida que es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera entonces este Tribunal, que no hubo ningún perjuicio en contra de la parte demandante Ciudadana V.D.R., ya que ella se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica. (Sentencia mencionada).

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al término de la distancia de que disponía, no significa que ese lapso, se haya suprimido; simplemente habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience a favor de la demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las cuestiones previas opuestas fueron las contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.

Este Tribunal considera oportuno traer a colación como un caso análogo sobre interposición de recursos por anticipado, el criterio que ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente:

“Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:

…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación

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Omissis…

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.

En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este M.T. ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Á.O.G. contra L.P.S., lo siguiente:

Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...

”.

Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:

“... Dice el fallo de la mayoría:

…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...

.

La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.

Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”

…Omissis…

En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.

…Omissis…

Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ E.D.J. y otro.) (Negritas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

.

Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).

Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, el máximo órgano decidor de la República habiendo establecido que lo fundamental es que la parte demandada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, para este Tribunal la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después (nunca antes) de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De allí que el escrito de proposición de Cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, debe considerarse como tal y debe considerarse interpuesto en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este tribunal pasa a decidir las Cuestiones Previas Interpuestas como sigue:

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito N° 5 del artículo 340 ejusdem, que expresa: “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”.

El Tribunal observa, que la parte demandante esgrime la relación (en su versión) de los hechos acaecidos, para lo cual dedica los capítulos I “ Suscinta relación de los hechos”, y particular sexto “Conclusión de los hechos”, luego esgrime la “Subsunción de los hechos en el Derecho” en el capítulo III. ( Folios 16 al 31), cuyo contenido por cuestiones de economía procesal se da por reproducido aquí.

De otra parte, la misma parte demandada expresa: “En el libelo de demanda la actora narra un conjunto de circunstancias contradictorias entre sí …” “la actora deduce un aparente daño moral …” “… la actora alega asiladamente la reactivación de un cuadro de depresión endógena, donde gravita su pretensión indemnizatoria del supuesto daño moral …”, con lo cual reconoce que efectivamente la demandada está haciendo una relación de hechos,. Lo alegado por la parte actora al fundamentar la presente cuestión previa, son alegatos o defensas de fondo, pero que de ninguna forma es ausencia de relación de hechos y fundamento de Derecho. Por lo que la cuestión previa interpuesta debe ser declarada Sin Lugar y Así se Declara.

SEGUNDO

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito N° 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; referente a: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.”

Al respecto el Tribunal nuevamente observa que los alegatos que fundamentan la cuestión previa opuesta, son de fondo, y así mismo la propia parte demandada acepta que la “ presente demanda se ha fundado en instrumentos fundamentales que están en contrariedad a disposición expresa de la Ley”; que además la demanda se “ halla fundada… en un instrumento inválido …” y habla luego que ninguno de los recaudos acompañados por la actora podría servir para establecer un derecho que pretende sostenerse en juicio. De tal manera que al observar el Tribunal los recaudos (Folio 34 al 112) considera que entre los mismos se acompañaron Instrumentos fundamentales (cuyo contenido se da por reproducido aquí) de la pretensión de Daño Moral que ha incoado la actora, aunada a la confesión misma que al respecto hace la promovente de las Cuestiones Previas. Por las anteriores razones la cuestión previa alegada debe ser declarada Sin Lugar y Así se Declara.

TERCERO

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo el requisito N° 7 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil; relativo a la indicación de los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, este Tribunal para decidir observa:

Que el libelo de demanda trae consigo capítulos referidos a: “El Daño Moral Reclamado”, “Procedencia de la Indemnización por Daño Moral”, y “Estimación de la reparación del Daño Moral Reclamado”, en los cuales la parte actora define lo que a su decir, son daños y perjuicios causados por la demandada, especifica estos y sus causas, los cuales por economía procesal se dan por reproducidos aquí. El valor que dichos alegatos tengan o no con relación al mérito de la causa, será objeto de decisión en la definitiva. En consecuencia, los alegatos esgrimidos por la parte demandada para oponer la Cuestión Previa a que se refiere éste ítem deben ser Desechados y debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y Así se declara.

En virtud de que han sido desechadas y declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, el Tribunal no se pronuncia sobre la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas en las que hubiere lugar una subsanación.

Respecto de los documentos consignados junto al escrito de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las facultades concedidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ordinal 5º.

SEGUNDO

Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

TERCERO

Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, cuya norma impone al actor si se demandare la indemnización de daños, la especificación de éstos y sus causas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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