Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 06 de febrero de 2015

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº TI 8056/09 (2010-000338)

PARTE ACTORA: Ciudadana V.R.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.944.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R.A., R.A.G.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.905, 63.218, 78.353, y 90.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil S.B.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registrada Bajo el número 39, Tomo 37- A, de fecha trece (13) de junio de 1995.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.P., M.G.Á.R. y D.M.M.L., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.064, 49.969 y 52.882, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de diciembre de 1980, bajo el No. 105, tomo 234-A.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: F.R.M., F.B.D., J.P. y IVAN JOSË G.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.655 107.580, 28.440 y 152.625 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de febrero de 2005, los abogados en ejercicio M.R.A., R.A.G.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.905, 63.218, 78.353, y 90.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana V.R.D., presentaron demanda por Daño Moral contra la empresa S.B.A., C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la empresa demandada.

Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil S.B.A., C.A. Y ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Por nota de secretaria de fecha primero (1º) de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abrió cuaderno de medidas, actuación que consta en el Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de en fecha ocho (08) de marzo de 2005, presentada por el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., solicitó se practicara la citación personal del demandado; asimismo solicitó se le entregara la compulsa.

En fecha nueve (09) de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le acordó la entrega de la compulsa a la representación judicial de la parte actora F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, presentada por el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., dejó constancia que recibió la citación solicitada al Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, consignada por el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., solicitó al Tribunal tramitara lo conducente para la dicha citación se hiciera efectiva en la ciudad de caracas.

En fecha catorce (14) de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó mediante auto complementario al auto de fecha primero (1º) de marzo de 2005, que la citación de la demandada se tramitara por el interesado.

Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2005, presentada por la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignó citación por correo certificado.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, consignado por el ciudadano F.G.Y., portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.019.826, en su condición de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., C.A., presentó Cuestiones Previas

En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, los abogados J.M.M.B. y F.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 90.957 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana V.R.D., presentaron escrito de contestación de las Cuestiones Previas.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró nula de la citación practicada por correo certificado y repuso la causa al estado de citarse correctamente a la demandada.

En fecha treinta (30) de junio de 2005, el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abrió una articulación probatoria para que la representación de la parte actora ciudadana V.R.D., comprobara los elementos concatenados y dependientes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio F.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.957, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó sin lugar la solicitud de medida de embargo preventiva solicitada en el libelo de la demanda y la notificación de las partes. Actuación que cursa inserta en el cuaderno de medidas.

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, de protección del niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación, de igual forma revocó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha veintisiete (27) de junio de 2005, y declaró legalmente citada a la parte demandada desde el diecisiete (17) de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha de diez (10) de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., solicitó por vía de aclaratoria, el procedimiento, acerca de las costas del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, de protección del niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió condenar en costas a la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., C.A.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito, de protección del niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, los abogados en ejercicio M.R.A., R.A.G.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R., abogados en ejercicio, en San Cristóbal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.905, 63.218, 78.353, y 90.957, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana V.R.D. solicitaron la confesión ficta, la corrección monetaria del fallo y la Medida de Embargo Preventivo.

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, los abogados F.P.P. y M.G.Á.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.064 y 49.969, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., presentaron escrito de solicitud de pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

El día diecinueve (19) de enero de 2006, la abogado en ejercicio M.G.Á.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.969, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., presentó escrito de ratificación de las cuestiones previas.

En fecha ocho (08) de febrero de 2006, el abogado en ejercicio F.R.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.957, actuando en su condición de apoderado de la parte actora V.R.D., presentó diligencia donde solicitó, que el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desestimara todos los pedimentos por la contraparte.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, presentada por el abogado en ejercicio R.A.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.218 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediera a sentenciar la acusa.

Por auto de treinta (30) de de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar las Cuestiones Previas consignadas por la parte demandada sociedad mercantil S.B.A.. C.A.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, presentada por el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado 90.957, en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., se dio por notificado de la sentencia de Cuestiones Previas emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de marzo de 2006. Asimismo, solicitó se notificara a la parte demandada, sociedad mercantil S.B.A., C.A.

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó notificar de la sentencia de cuestiones previas a la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., C.A.

Mediante auto de fecha tres de (03) mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó sin efecto la boleta de notificación librada el día veinte (20) de abril de 2006.

El día veintiocho (28) de junio de 2006, el Alguacil Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó diligencia mediante lo cual dejó constancia que la Boleta de Notificación fue firmada por el ciudadano D.M.M.L. en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil S.B.A., C.A.

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, la abogado M.G.Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.969 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., C.A., presentó escrito de Contestación a la Demanda. Igualmente, realizó el llamamiento a la causa, de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A.

En fecha doce (12) de julio de 2006, el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado 90.957, en su carácter de representante judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual impugnó las copias simples consignadas en la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se ordenó abrir cuaderno separado denominado cuaderno de tercería.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la tercería, de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., y ordenó la citación del tercero interviniente.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2006, presentada por M.G.Á.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.969 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., C.A., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha tres (03) de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir cuaderno separados en virtud de que los anexos consignados se encontraban en un estado voluminoso siendo muy difícil su manejo.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió parcialmente la promoción de Pruebas consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada la sociedad mercantil S.B.A. los abogados M.G.Á.R. y D.M.M.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.969 y 52.882, respectivamente.

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó entregar a los abogados M.G.Á.R. y D.M.M.L., la Compulsa librada al tercero sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., a los fines que tramitaran la citación por medio de otro Alguacil o Notario. Actuación que consta en el cuaderno de tercería.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio D.M.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., C.A., recibió para que gestionara la citación del tercero SERVIRAMPA C.A. Actuación que consta en el cuaderno de tercería.

En fecha veintiuno (21) de septiembre 2006, el abogado F.M. inscrito en el Inpreabogado 90.957, presentó diligencia donde apeló el auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2006.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha dos (02) de noviembre de 2006, presentada por el abogado en ejercicio D.M.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882, solicitó la corrección del oficio Nº 11933 de fecha catorce (14) de agosto de 2006, de igual forma solicitó se le designara junto a la doctora M.G.Á. para servir como correo especial.

Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó librar nuevamente oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y nombró correo especial a los abogados M.G.Á. y D.M.M.L., quienes acordaron entregar el oficio Nº 1568 de fecha dos (02) de noviembre 2006, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha nueve (09) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio M.R.A., R.A.G.A. y F.R.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.905, 63.218, y 90.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana V.R.D., presentaron escrito de informes.

El día diecisiete (17) de noviembre de 2006, los abogados en ejercicio M.R.A., R.A.G.A. y F.R.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.905, 63.218, y 90.957, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana V.R.D., presentaron diligencia donde consignaron ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, donde se deja constancia que se publicó un Cartel de Citación al Tercero, sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., asimismo, solicitaron que se considerara el fraude procesal cometido, a los fines de que declarara la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión del tercero por haberse violado el orden público, el debido proceso, el equilibrio procesal y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho para presentar informes.

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha catorce (14) de agosto de 2006, ratificó el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de agosto de 2006.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, el abogado en ejercicio F.R.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadana V.R.D., presentó diligencia mediante el cual anunció el Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de diciembre de 2006.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió declarar inadmisible el recurso de casación anunciado, en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, por el abogado en ejercicio F.R.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana V.R.D., en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de 2006.

En fecha primero (01) de febrero de 2007, el secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha cinco (05) de febrero de 2007, el abogado en ejercicio mercantil D.M.M.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.882 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil S.B.A., presento diligencia la cual consignó las resultas de la citación del tercero llamado a la causa, sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A. actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días, y advirtió que si no se dictaba sentencia en el lapso establecido, el lapso para interponer los recursos no correría hasta tanto no se notificara a las partes.

Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó defensor judicial de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., la abogada en ejercicio H.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.189, actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

En fecha dos (02) de abril de 2007, la abogado en ejercicio H.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.189, designada defensora judicial de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., acepto su cargo. Actuación que cursa inserto en el Cuaderno de Tercería.

El día diez (10) de abril de 2007, el abogado en ejercicio F.B.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580 en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente la sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., presento escrito de contestación a la tercería y cuestión previa, actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la Incompetencia del Juez, por razón del territorio; asimismo, declaró competente al Juzgado de Primera instancia con materia civil con sede en el estado Vargas, actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el abogado en ejercicio F.M. inscrito en el Inpreabogado 90.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.R.D., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

Auto de fecha de nueve (09) de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadana V.R.D.. Actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente de tercería para el Juzgado (Distribuidor) de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejó constancia que recibió el expediente de tercería.

El día veintiuno (21) de abril de 2008, la secretaria del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejo constancia que agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, en su condición de representante legal de la parte actora ciudadana V.R.D..

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.957, en su condición de representante legal de la parte actora ciudadana V.R.D., actuación que cursan en el Cuaderno de Tercería.

El día catorce (14) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.957, en su condición de representante legal de la parte actora ciudadana V.R.D., presentó escrito mediante la cual solicitó la confesión ficta actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, el abogado en ejercicio F.B.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.580 en su condición de apoderado judicial del tercero sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., mediante la cual solicitó se remita a los tribunales marítimos y solicitó la reposición de la causa.

En fecha once (11) de junio de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas recibió el expediente de tercería.

El día quince (15) de junio de 2009, este Tribunal advirtió que solo fue remitido únicamente el cuaderno de tercería por lo que ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que enviara todo el expediente.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que remitiera la totalidad de las actas del expediente, actuación que cursa en el cuaderno de tercería.

En fecha once (11) de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró incompetente motivo por el cual planteó la Regulación de la Competencia y ordena su remisión mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

El día veintiséis (26) de febrero de 2010, se recibió por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, expediente Nro. 8056 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2010, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declaró incompetente el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.

Mediante auto de fecha primero (1º) de junio de 2012, este Tribunal ordenó remitir la Pieza Principal del expediente Nº 8056 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió. Dicto sentencia mediante la cual declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer del juicio principal que por daños morales, interpuso la ciudadana V.R.D. contra la sociedad mercantil S.B.A. C.A. y donde figura como tercero forzoso llamado a la causa, la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A.; así como también de dicha Tercería.

El día veintidós (22) de septiembre de 2011, se dio entrada al expediente en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuación que cursa en el Cuaderno de Tercería.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, se recibió por ante este Tribunal el expediente signado con el Nº TI-AA20-C-2011-000597, mediante oficio Nº 12.1409, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2012, este Tribunal ordenó notificar a las partes, y se libró despacho de comisión.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2014, este Tribunal dicto auto en el que dejo constancia que estaban notificados del abocamiento, la parte actora ciudadana V.R.D., identificada en autos, y la parte demandada sociedad mercantil S.B.A. C.A., identificada en autos, faltando por notificar sólo al tercer interviniente sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., identificada en autos, por lo cual no se podían transcurrir el lapso para la reanudación de la causa. En consecuencia se ordenó el desglose de la boleta de notificación del tercer interviniente sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, presentada por el ciudadano R.M., en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia que pudo practicar la notificación a la tercera interviniente la sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal repuso la causa al estado de fijar la oportunidad para presentar escrito de informes.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, los abogados en ejercicio F.P.P. y F.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.064 y 123.896, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANTABARBARA AIRLINES C.A., presentaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, presentada por el abogado en ejercicio I.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.625, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., en la que solicitó a este Tribunal se verificara si se dan los parámetros del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, este Tribunal visto el pedimento realizado por la representación judicial del tercero mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, advirtió que como quiera que la causa se encontraba dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia definitiva, tal requerimiento sería objeto del pronunciamiento dentro de la misma.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumenta la parte actora, ciudadana V.R.D., titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.944, tenía la intención de viajar a la ciudad de Madrid- España, para pasar dos meses reunida con sus hijos y nietos los cuales señala residen en la mencionada ciudad, por lo que adquirió un boleto de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), con la ruta Caracas-Madrid- Caracas. Siendo la ruta confirmada para el lunes quince (15) de marzo de 2004, para las 6:15 de la tarde en el vuelo número 1332, con la condición especial que viajara ese día, igualmente el retorno quedando reservado y confirmado para el día trece (13) de mayo de 2004, para las 11:00 de la mañana.

Expresa que llegado el día quince (15) de marzo de 2004, hizo acto de presencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el mostrador de despacho de vuelos de la sociedad mercantil S.B.A. (AEROBARBARA), para realizar las respectivas revisiones previas al abordaje del vuelo; luego de presentado los documentos solicitados por la funcionaria despachadora de vuelos “YUSBELY”, la cual hizo los correspondientes chequeos, devolviéndole su pasaporte y los tickets para el reclamo de equipaje en el Aeropuerto de Barajas que sirve a la ciudad de Madrid, así como dos pases de abordaje. Prosigue narrando la actora que en seguida la ya mencionada funcionaria, le solicitó y retuvo el pasaporte para una presunta inspección

Posteriormente señala que la funcionaria de la sociedad mercantil S.B.A. (AEROBARBARA), le realizó un interrogatorio sobre su identidad, domicilio y procedencia así como también sobre el lugar de la expedición de su pasaporte, todo esto de forma arbitraria y frente a otros pasajeros y empleados de la Aerolínea. La ciudadana V.R.D. cuestionó en reiteradas oportunidades si existía algún problema de lo cual expresaron que la respuesta por parte de la empleada dice “son cuestiones de rutina”.

Agrega que como parte de la inspección la ciudadana “YUSBELY” trató de desprender la banda de seguridad, mientras insistía con el interrogatorio, donde hacía preguntas fuera de contexto, como si llevaba suficiente dinero para su estadía, y que le mostrara los dólares que llevaba con la amenaza de que sería deportada cuando arribara al aeropuerto de Madrid.

Mientras que duraba la inspección, sigue alegando la parte actora, en tres (03) ocasiones la empleada salió del mostrador entrando al despacho y negándole la devolución del documento pasaporte y de igual manera impidiendo la continuación de los siguientes trámites para abordar el vuelo. Además la funcionaria “YUSBELY” le exigió la presentación de su cédula de identidad que la acreditara como ciudadana venezolana, lo cual accedió y, cuestionando la validez de la misma, insistió que debía presentar la cédula laminada vigente.

Se sigue narrando en el libelo de la demanda que la funcionaria antes mencionada de la sociedad mercantil S.B.A., C.A. (AEROBARBARA) se dirigió a la ciudadana V.R.D. afirmando que era un favor al decirle que su pasaporte era falso, por lo que le era imposible abordar el vuelo, ante sus reclamos pudo conversar con “DANIEL GONZALEZ”, quien se identificó como “supervisor”, quien realizó el mismo interrogatorio que la funcionaria “YUSBELY”, concluyendo que su pasaporte era ilegal, todo esto narra, teniendo de público a los demás pasajeros de la misma aerolínea.

Visto los sucesos antes mencionados, expresa la ciudadana V.R.D. que exigió la presencia de funcionarios de la DIEX, a fin de que dieran fe si el pasaporte era ilegal, ante el requerimiento alega que el empleado de la aerolínea contestó que la DIEX era un organismo Gubernamental y no tenia relevancia en el asunto, y que la aerolínea mantendría una opinión reservada frente a la validez del documento en cuestión, con la conclusión que este era inválido e ilegal por lo que se le impidió abordar el vuelo con dirección a la ciudad de Madrid- España.

Acto seguido afirma la actora, que luego de la prolongada espera, sufrió una crisis de nervios y desespero, por la humillación sufrida por parte de los funcionarios, y aunque personas presentes ofrecieron ayudar, no pudieron tranquilizarla.

Sigue describiendo que al apersonarse nuevamente en el mostrador el supervisor de la aerolínea D.G., de forma irrespetuosa le entregó el pasaporte, y sarcásticamente le dijo que lamentaba lo sucedido pero definitivamente el pasaporte era falso, y no servía para viajar por la aerolínea, por lo que procedieron a devolverle su equipaje. Que como último acto de la cadena de humillaciones cuando al devolverle las maletas, una de las empleadas de la aerolínea en presencia del supervisor textualmente le dijo: “Váyase caminandito hasta el aeropuerto Nacional, que Usted con nosotros no va a volar”.

Señaló que encontrándose con una incontrolable crisis de nervios y desesperación, además de la frustración de no poder viajar a visitar a su familia, recibió ayuda de alguna personas que fueron testigos de lo acontecido y quienes la trasladaron al Terminal Nacional de Maiquetía donde pudo regresar a San Cristóbal.

El día miércoles diecisiete (17) de marzo de 2004, la demandante a ciudadana V.R.D., dice haber presentado un reclamo formal frente a la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA).

Previamente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, la señalada por el libelo de la demanda como la hija de la demandante, Ingeniero Ninoska Martínez, quien se dice reside en España, envió una comunicación por un correo electrónico dirigida a Keinny Soto, Reserva Offline de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA).

Una vez en el conocimiento de la situación, Keinny Soto, de Reservas Offline, dice la actora que contestó el mismo diecisiete (17) de marzo de 2004 un correo electrónico dirigido a BIANGIO RIINA GAGLIANO, Gerente de Maiquetía, y a M.C., Gerente de Trafico de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA).

Es así como el día diecisiete (17) de marzo de 2004, se dice que el señalado Gerente de Trafico de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), ciudadano M.C., por la misma vía dio respuesta a la ingeniero Ninoska Martínez, a Keinny Soto de Reserva Offline, a Biango Riina Gagliano, y a la Gerencia Maiquetía, con copia a C.T., J.L. jefe de reservación, Manifiesto Maiquetía y M.Á..

Que en virtud de la comprobada legalidad del pasaporte de la demandante la ciudadana V.R.D., y por razón de la necesidad de viajar a la ciudad de Madrid, para encontrarse con sus familiares, cuenta la mencionada ciudadana decidió viajar por la aerolínea I.L.A., el día veinticuatro (24) de marzo de 2004, pudo viajar a Madrid, España, con el mismo pasaporte, llegando a Madrid donde dice fue recibida por sus familiares sin problema alguno, y retornando por sin inconvenientes el día veinte (20) de mayo de 2004.

Argumenta que los recaudos presentados en el libelo demuestran el irrespeto, la humillación y el maltrato de que fue objeto por los funcionarios de la sociedad mercantil S.B.A., C.A. (AEROBARBARA), sometiendo a una difamación pública tras poner en duda la validez y autenticidad de su pasaporte. Peor aún, que los dependientes de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA) la sentenciaron y la condenaron frente a terceros como una portadora de documentos ilegales, sin estos conocer los principios y valores que rigen la conducta de la ciudadana, cumpliendo así el primer requerimiento para que se produzca el daño moral, es decir, por la conducta arbitraria por parte de los funcionarios de la mencionada sociedad mercantil.

Para la fecha quince (15) de marzo de 2004 dice la ciudadana demandante que sufrió de un cuadro depresivo endógeno que padece desde el año 1994 que tenía controlado desde años atrás, todo motivado al estrés causado en el aeropuerto Internacional de Maiquetía; como lo narra el informe médico de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, suscrito por la Psiquiatra, Dra. E.O..

Vista la interpretación de la relación del artículo 1185 del Código Civil, argumenta la ciudadana V.R.D. como segundo requisito que hace proceder el Daño Moral es la relación de causalidad, el cual afirma queda demostrado visto que existe un contrato entre la parte accionante y la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), para ser trasladada en la ruta Caracas-Madrid- Caracas. Así como el incumplimiento de contrato de la prestación de servicio de transporte, por parte de la demandada, que produjo como consecuencia una crisis nerviosa, como la impotencia de no poder llevar a cabo el viaje de reencuentro con su familia.

La accionante fundamenta la legalidad de la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de aviación Civil del año 2005.

El daño moral que reclama la actora se basa en conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, quien con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de igual forma, el artículo 1.196 ejusdem establece La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, así como también el juez tiene la facultad para indemnizar a la parte agraviada como la reparación del daño sufrido, como también el artículo 1.191 ibidem, el cual reza Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

La sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), actuó con una manifiesta falta de consideración constituida por el irrespeto e injuria culpable, no solo por exponerla al escarnio público, sino por negarle el abordaje al vuelo que la llevaría a reunirse con su familia en la Ciudad de Madrid, España. Lesionando su honor, reputación, prestigio, buen nombre y honestidad, en virtud de la humillación y vergüenza personal causada por el personal de la aerolínea.

Se explica en el libelo de la demanda que entendiendo que la estimación del daño moral es criterio subjetivo y racional del juez en atención a las pruebas y demás actos procesales, se estima la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) como resarcimiento del padecimiento sufrido por la ciudadana V.R.D., tras haber sido puesto en duda su honestidad y honor, y tras ver sido víctima de las humillaciones de los trabajadores de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), luego de cuestionar la validez de su pasaporte sin merito para ello, como lo confirmo el Jefe de la DIEX de Mérida. Situación que le reactivó el cuadro de depresión endógena.

De la misma forma se solicitó se decretara una Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), medida solicitada a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se garantice las resultas del fallo.

La parte demandada en la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil opuso, para que sea decidido como punto anterior a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de la demandada.

Apunta la demandada que según lo establecido en el libelo, la acción se concreta en una Responsabilidad Civil del principal por el hecho ilícito causado por su dependiente, siendo que la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), no encuentra entre sus empleados, para el momento de los hechos narrados en el libelo de la demanda como empleados o funcionarios de nombres “YUSBELY” y “D.G.”; es forzoso concluir que no posee cualidad como principal por hecho causado por ninguno de sus dependientes, es por ello que se obligaron a:

  1. Negar, Rechazar y Contradecir que es identificada en el escrito libelar como YUSBELY, haya sido para esa fecha, tampoco antes ni hasta ahora, empleada de S.B.A. C.A.

  2. Negar, Rechazar y Contradecir que funcionario o empleado cualquiera de S.B.A. C.A. haya tenido pasaporte ni cualquier otro documento de identidad a la ciudadana V.R.D..

  3. Negar, Rechazar y Contradecir, que funcionario o empleado cualquiera de S.B.A. C.A., haya interrogado ni sometido a “inquisitivo interrogatorio” a ciudadana V.R.D..

  4. Negar, Rechazar y Contradecir, que funcionario o empleado cualquiera de S.B.A. C.A., haya cuestionado la validez de pasaporte o del documento principal de identidad de la ciudadana V.R.D..

  5. Negar, Rechazar y Contradecir, que en el escrito libelar es identificado como D.G., haya sido para esa fecha ni hasta esta fecha, empleado de S.B.A. C.A.

  6. Negar funcionario o empleado cualquiera de la línea aérea haya afirmado que la S.B.A. C.A. se reservaba la opinión sobre la validez y legalidad del pasaporte al que se hace referencia en el escrito libelar y de igual manera se niega que por tal motivo la ciudadana V.R.D. no haya abordado el vuelo de fecha quince (15) de marzo de 2004.

  7. Se Niega, Rechaza, y contradice que la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), incurriera en alguna actuación de sucesos contradictorios entre si, en el aeropuerto Internacional S.B.d.M., y que por tales hechos la ciudadana V.R.D. deduce un presunto daño moral, alegando la “reacción de un cuadro de depresión endógeno” en el cual pretende una indemnización por supuesto daño moral.

Asimismo, la parte demandada consignó un pliego de facturas canceladas por la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), a la empresa SERVIRAMPA, en el lapso de tiempo indicado en el libelo de la demanda, donde se acredita la contratación del servicio HANDLING acusado por la Ciudadana V.R.D., como el productor del daño moral. Hecho que afirma se demuestra en la inspección judicial promovida por la parte actora, donde además relata la parte demandada se demuestra que el ciudadano identificado como D.G. es “Supervisor de SERVIRAMPA”. Por ello se Niega, Rechaza y Contradice que los ciudadanos D.G. y YUSBELY, a los que menciona la parte accionante hayan sido o fueron empleados de la representada sociedad mercantil SERVIRAMPA, del cual forman o formaron parte D.G. y YUSBELY, a los cuales se les atribuyeron las causas del supuesto daño. Se afirma que la sociedad mercantil SERVIRAMPA Constituye una persona jurídica distinta a la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), ya que asume en nombre propio la responsabilidad económica del negocio. Que esto es así debido a que ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumento de trabajos y personal.

En los argumentos narrados “SERVIRAMPA”, es un ente jurídico con objeto y patrimonio propio, capital accionario y accionistas distintos e independientes de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), es por lo que por ningún concepto pudiese establecerse una responsabilidad solidaria entre sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA) y los hechos suscitados, que la actividad de “handling” es propia y típica de la normativa aeronáutica, inherente al control y seguridad. Que no es una figura difusa en el ordenamiento aeronáutico y está perfectamente delimitada dentro de la actividad aeroportuaria internacional argumenta la parte demandada.

Los representantes de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron que como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha quince (15) de marzo de 2004, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, la accionante haya sufrido una reacción de un cuadro de depresión endógena, atribuidas al supuesto hecho ilícito que se le atribuye a la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA).

Ciertamente se alega en la contestación de la demanda que existe un contrato entre la ciudadana V.R.D. y la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA), el cual por su naturaleza está regido por normas y principios especiales de acuerdo a las particularidades que lo caracterizan. Siendo que el transporte aéreo se realiza bajo circunstancias contrarias a la naturaleza y al hábitat del hombre, lo que obliga a utilizar los términos propios de la actividad aeronáutica en su exacta dimensión; que contribuyen a los Principios Generales del Derecho Aéreo, contenido en los anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, para evitar abusos como los pretendidos en el presente caso, que desvirtúan los hechos ocurridos, y alteran el régimen de la responsabilidad civil que regula la actividad aeronáutica.

Menciona la parte demandada que, la parte actora afirmó que en fecha dos (02) de marzo de 2004, en la ciudad de San Cristóbal, adquirió un boleto de la empresa aérea; que el día quince (15) de marzo de 2004 se hizo presente en el Terminal Internacional del Aeropuerto de Maiquetía, en el mostrador de despacho de vuelos de la sociedad mercantil S.B.A. C.A (AEROBARBARA). Que tal circunstancia quedó constatada en autos; que en la Inspección Judicial evacuada por la representación judicial de la ciudadana V.R.D., se concretó que los ciudadanos identificados como “YUSBELY” y “D.G.” no trabajaban para la sociedad mercantil S.B.A. C.A. (AEROBARBARA).

Negaron, rechazaron y contradijeron, el presunto daño moral alegados por la demandante ciudadana V.R.D., producto de los hechos reiterados en el en el escrito de contestación, afirmando que a la actora le correspondía la carga de promover y adjuntar al libelo de la demanda la prueba de la cual proceda el derecho derivado.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la conducta de la sociedad mercantil S.B.A. C.A. (AEROBARBARA), pudo desprenderse la obligación de indemnizar por daño moral, y menos que sea responsable del pago de la suma que la demandante estima en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), si bien la demandante pagó el valor del boleto, así como el recibo de dos (02) “pasaje de abordaje” conocidos como “boarding pass”.

Adicionalmente, la demandada afirmó que la pasajero no abordó la aeronave por hecho propio impediente no atribuible a la aerolínea, que según se desprende de los recaudos que constan en autos por la parte accionante.

La accionante ciudadana V.R.D., agrega la parte demandada, requiere a la sociedad mercantil S.B.A. C.A. (AEROBARBARA), una indemnización por daño moral sufrida por la pérdida de la oportunidad de viajar a la ciudad de Madrid, en fecha quince (15) de marzo de 2004, además reconoce en la petición indemnizatoria por el daño moral, que fue recibido su documento de pasaporte, y equipaje, entregándole los ticket para reclamar su equipaje en el aeropuerto de barajas que sirve en la ciudad de Madrid, así como los dos (02) “pasajes de abordaje”, uno para el día quince (15) de marzo de 2004 con ruta a la ciudad de Madrid y el segundo para la fecha del trece (13) de mayo del mismo año, desde Madrid hasta Caracas.

La sociedad mercantil S.B.A. C.A. (AEROBARBARA), convocó a la presente causa a la sociedad mercantil “SERVIRAMPA C.A”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sociedad mercantil S.B.A. C.A. (AEROBARBARA).

Narra la representación judicial de la tercería que, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la Tercería solicitado por la representación judicial de la parte accionante, y se llamó a la sociedad mercantil SERVIRAMPA, bajo la figura de la Tercería. Con motivo de practicar la citación se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se redacto la citación, el cual fue consignado en las oficinas de la sociedad mercantil SERVIRMPA, C.A. en fecha seis (06) de octubre de 2006; sigue la narración en el escrito de contestación que les fue de suma extrañeza que dicha boleta no estuviese acompañada de las copias certificadas de la demanda principal de la ciudadana V.R.D., violando de forma flagrante el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Menciona la Tercería en su escrito de contestación, que la supuesta entrega del escrito de citación, en la forma que se efectuó así como las actuaciones siguientes son nulas, por lo tanto el tercero interviniente solicitó se ordenara nuevamente la citación de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, y se declare nulos los actos existentes que figuran en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La representación judicial del tercero interviniente niega que la parte actora haya sufrido algún daño moral debido a que pudo realizar su viaje a España a visitar a sus familiares, además la aerolínea no le cobró el recargo del boleto, cuestionándose entonces como una persona que dice sufrió un daño moral, pudo culminar su itinerario de viaje felizmente. Que el juez para considerar y establecer el daño moral debe seguir el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; está estableció unas directrices, en el falló de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, en el expediente RCN AAA-S-2006.473, donde tal reclamo debe relacionarse necesariamente, al proceso lógico de los hechos, y de llegar a través de un examen a la aplicación de la ley y la equidad, para así analizar la responsabilidad subjetiva, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, apreciándolos ya que no todos tienen la misma intensidad, por las diversas razones que puedan influir en ello. El Juez debe motivar su decisión con el análisis de los hechos concretos que les permiten declarar la raíz del daño moral y los parámetros empleados en su fallo. Entendiendo como Daño Moral la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que si vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física de la persona, el daño moral se debe demostrar, lo cual no se consta en autos, por ende el Juez no tiene nada que resolver sobre el daño moral, siendo el mismo improcedente. Por último consideró la representación judicial del tercero interviniente que el juez no puede en su decisión ser arbitrario en cuanto al daño moral, sino que este debe sustentar si es el caso el acto ilícito y cuál fue el agente causante del daño, el cual no existió.

Concluye el tercero interviniente resaltando que la demanda fue interpuesta ante un Juez incompetente por razón del territorio y así solicito que se declarara, además estimaron la demanda, en diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y solicitó sea pasado a un Juez de Municipio, no representando un reconocimiento de los hechos ilegítimos solicitados por la ciudadana V.R.D. en el momento de impaciencia, queriendo la tercería beneficiar a la accionante, con la consecuente declaratoria en costas a su favor, debido a que la demanda debe ser eliminada en su totalidad. Estableció el tercero interviniente que la estimación seria excesivamente alta por el monto del juicio por lo que podría causarle un perjuicio por la suma que tendría que cancelar por los honorarios profesionales.

Puntualizaron también sobre la existencia de los vicios en la citación y solicitaron la reposición de la causa.

Menciona el tercero interviniente que no existe daño moral debido a que quien la alega lo hace por confesión que es ella misma quien realiza los hechos. No existió agravio en ninguna situación sino un cumplimiento del deber de los funcionarios de la sociedad mercantil SERVIRAMPA, quienes en todo momento aseguran la representación judicial del tercero interviniente se comportaron a la altura y consideración con la ciudadana V.R.D. y los demás pasajeros. Que de las apreciaciones personales de la parte actora no existen testigos ni pruebas, precisa la tercera interviniente que la solicitante debió llegar al aeropuerto con suficiente antelación y evitarse la presión que causan los pasajeros al querer abordar el avión.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto al original del Cupón de vuelo o boarding pass Nº 01 de 02, emitido el dos (02) de marzo de 2004 por S.B.A., C.A. a nombre del pasajero R.V. para abordar el vuelo S3-1332 del día quince (15) de marzo de 2004 a las 06:15 pm desde Caracas a Madrid. Identificado con la letra “A” anexo al libelo de la demanda, se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada y promovida bajo el principio de la comunidad de la prueba, de tal manera que su contenido no es un hecho controvertido dentro del presente procedimiento para las partes y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Con respecto al original Cupón de vuelo o boarding pass Nº 02 de 02, emitido el dos (02) de marzo de 2004 por S.B.A., C.A. a nombre del pasajero R.V. para abordar el vuelo S3-1333 del día trece (13) de mayo de 2004 a las 11:00 am desde Madrid a Caracas. Identificado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada, y promovida bajo el principio de la comunidad de la prueba, de tal manera que su contenido no es un hecho controvertido dentro del presente procedimiento para las partes y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Con respecto al original Recibo del pasajero o passenger receipt, emitido el dos (02) de marzo de 2004 por S.B.A., C.A., a nombre del pasajero R.V. para abordar los vuelos S3- 1332 y S3- 1333 los días quince (15) de marzo y el trece (13) de mayo de 2004 en la ruta Caracas- Madrid- Caracas. identificado con la letra “C” anexo al libelo de la demanda se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Con relación al escrito de reclamo realizado por la parte actora ciudadana V.R.D., a la parte demandada sociedad mercantil S.B.A., identificado con la letra “D” y el escrito de reclamo realizado por identificada ciudadana al Director de Identificación y Extranjería del Estado Táchira, identificado con la letra “E” anexos al libelo de la demanda, por tratarse estos de instrumentos privados proveniente de la misma parte que lo promueve, se aprecia que los mismos se inscriben dentro del principio de alteridad de los medios de prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, por lo que debe ser desechado del proceso, y así se decide.-

Con relación a la copia del simple del Oficio Nº 0454, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Control de Extranjería al Jefe de oficina DIEX Mérida. Identificado con la letra “F”, se observa la que se trata de copia simple de documento administrativo, por lo que se equipara a la copia simple del documento público, que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y demuestra la verdad de sus afirmaciones, y así se decide.-

Con respecto al original del Oficio Nº RIIE-5-0312-199, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería DIEX Mérida- estado Mérida al Jefe de Oficina DIEX. Identificado con la letra “G”. Anexo al libelo de la demanda se aprecia que se trata de un documento administrativo, que no fue tachado ni impugnado por el adversario ni por el tercero dentro de este procedimiento judicial por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y demuestra la verdad de sus afirmaciones, y así se decide.-

Con relación al original del Boleto de pasaje aéreo ida y vuelta y control de equipaje Nº 3220900764, emitido por IBERIA, a nombre del pasajero R.V., para viajar desde Caracas hasta Madrid en el vuelo IB-6702 del día veinticuatro (24) de marzo de 2004; y retornar desde Madrid hasta Caracas en el vuelo IB-6703 del día veinte (20) de mayo de 2004, identificado con la letra “H” anexo al libelo de la demanda, se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Original del comprobante de pago del impuesto de salida al exterior, signado con el Nº 171624 y emitido a nombre de R.V., en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004. Identificado con letra “I”. anexo al libelo de la demanda, se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Original del talón de boarding pass o tarjeta de embarque expedido por IBERIA a nombre de R.V. correspondiente al vuelo IB 6702 del veinticuatro (24) de marzo de 2004 desde Caracas a Madrid. Identificado con la letra “J”. anexo al libelo de la demanda, se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Original del talón de boarding pass o tarjeta de embarque expedido por IBERIA a nombre de R.V. correspondiente al vuelo IB 6703 del día veinte (20) de mayo de 2004, desde Madrid a Caracas, identificado con la letra “K”. anexo al libelo de la demanda, se observa esta instrumental fue aceptada expresamente por la parte demandada y por cuanto no fue desconocida por el tercero SERVIRAMPA, C.A. ha quedado formalmente reconocido dentro del presente procedimiento judicial, y así se decide.-

Con respecto a la instrumental incorporada en original, del informe médico emitido de la Unidad de San Cristóbal, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, suscrito por la medico psiquiátrico Dra. E.O.. Identificado con la letra “L”, se observa que se trata de una instrumental proveniente de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no haber sido ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe este juzgador desecharla del proceso y así se decide.-

Con relación a la copia simple del Acta Constitutiva de la parte demandada sociedad mercantil S.B.A.. Identificada con la letra “M” anexa al libelo de la demanda, este Tribunal observa que la misma se corresponde con el documento constitutivo de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha adquirido pleno valor probatorio dentro del presente procedimiento judicial por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal legal correspondiente por lo que ha quedado reconocida dentro del presente procedimiento judicial; sin embargo, considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no está referido a una discusión de orden societario, y así se decide.-

Con relación a la Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de S.B.A.. Identificado con la letra “N ”anexa al libelo de la demanda, este Tribunal observa que la misma se corresponde como se aprecia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la parte actora, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal legal correspondiente ha quedado reconocida dentro del presente procedimiento judicial; sin embargo, considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no está referido a una discusión de orden societario, y así se decide.-

Con respecto a la Inspección Judicial realizada el veintisiete (27) de abril de 2004, practicada en la sede de la sociedad mercantil S.B.A., incorporada al expediente anexa con la letra “Q”, se observa que aún cuando esta fue realizada extrajudicialmente, la parte a quien se le opone la promovió de igual forma como comunidad de la prueba, por lo que este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a su contenido conforme lo autoriza el artículo 1.430 del Código Civil y así se decide.-

Con relación a las instrumentales incorporadas al procedimiento en la oportunidad de la oposición de la Cuestiones Previas, y promovidas de igual forma para el merito de la causa en el punto tercero se observa que los depósitos en cuenta de nómina y nomina de S.B.A., C.A. que se cursan del folio 147 al 351 de la pieza número uno del Cuaderno Principal, se trata de, originales y reproducciones fotostáticas simples de cartas provenientes de la misma parte que las promueve relativas a la acreditación del pago de nómina y de la impresión de la señalada nomina de trabajadores de la parte demandada, creados sin intervención ni control de la parte a quien se le pretende oponer y que en su oportunidad fueron impugnados por la parte actora, por lo que para este Tribunal es forzoso desecharlos del proceso, y así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas en la diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2004 por la parte demandada y por la cual se formaron los tres cuadernos de anexos de este expediente se observa lo siguiente: En los Cuadernos de anexos uno y dos se aprecia la inclusión de reproducciones fotostáticas simples de cartas provenientes de la misma parte que las promueve relativas a la acreditación del pago de nómina y de la impresión de la señalada nomina de trabajadores de la parte demandada, creados sin intervención ni control de la parte a quien se le pretende oponer por lo que para este Tribunal es forzoso desecharlos del proceso, y así se decide. En relación con el Cuaderno de Anexos número tres se observan unas variadas documentales, en copias u originales, muchas de ellas ininteligibles y en todo caso incorporadas al proceso de tal forma que las hace inexplicables y, por lo tanto, carentes de toda posibilidad de atribuirles valor alguno dentro del presente procedimiento judicial. Dentro de este análisis se encuentran – por estar allí incorporadas - las promovidas por el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada, y así se decide. Adicionalmente se observa en la certificación de la apertura que preceden a dichas instrumentales la inexactitud de la nota al aseverar que estas instrumentales se encontraban en otro procedimiento y expediente distinto a este tal y como se aprecia en los folios números uno de cada uno de los cuadernos de anexos y los que, aún cuando pueda intuirse que se trata de un error de escritura, se consideró oportuna, de igual forma su mención.-

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada y en cuyo enunciado se menciona la lista de trabajadores del Tercero Servirampa C.A se observa que este listado fue objeto de análisis y juzgamiento en el párrafo anterior de este fallo. De la evacuación y resultas de la prueba, se observan del los folios 247 al 249 de la pieza número tres del Cuaderno Principal, se determina que la misma demuestra fehacientemente que para aquella oportunidad de fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, la ciudadana G.Y., se encontraba registrada en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales con primera fecha de afiliación desde el diecinueve (19) de julio de 2005 en la empresa denominada Quo Vadis, C.A. Con relación al ciudadano G.R., el Instituto informó que no se trata de la misma persona cuya cedula de identidad le fue suministrada de tal manera que ningún valor probatorio puede asignarse al medio probatorio en relación con este ciudadano, y así se decide.-

Con relación a los medios probatorios promovidos por la parte actora en el desarrollo de la tercería admitida en el presente procedimiento, se observa que la promoción de los agregados al libelo de la demandada señalados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O ya fueron analizados y sus juzgamientos se dan aquí por reproducidos, y así se decide.-

Con respecto a los correos electrónicos promovidos marcados D1, K1, tales instrumentales no permitirían ser certificadas sino por intermedio de una intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), adscrita al Ministerio del Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Ahora bien, estos se incorporaron al expediente y al no haber sido impugnados por las partes ni por el tercero Servirampa, C,A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquieren en este procedimiento judicial el valor probatorio que le asigna el mencionado artículo a los documentos privados reconocidos. Sin embargo y una vez precisado lo anterior, vemos que del contenido de estos correos, no se evidencia que los mismos hayan sido dirigidos o recibidos por la parte actora ni por sus apoderados, de tal manera que su contenido es de imposible valoración para la resolución de esta controversia, y así se decide.-

Con respecto al instrumento promovido por la parte actora en el desarrollo de la tercería señalado marcado con la letra “R”, este Tribunal observa que el mismo se conceptúa como el “manifiesto de pasajeros consignado por la demandada, en el juicio principal”; este instrumento está incorporado en los cuadernos de anexos y ya fueron objeto de análisis por parte de este juzgador. Adicionalmente esta reproducción fotostática simple fue impugnada por la parte actora que ahora pretende promoverla como comunidad de la prueba, en la oportunidad de interponer el escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2005 contradiciendo las Cuestione Previas opuestas, por lo que el mismo ha quedado desechado del proceso, y así se decide.-

Con respecto a la instrumental marcada D2, consistente en la copia del pasaporte de la parte actora se observa que se acompañó esta instrumental en reproducción fotostática simple y se hizo una irrita certificación de la misma. Sin embargo este instrumento, no ha sido tachado de falso en el juicio principal ni en la tercería por lo que el presente análisis debe ser valorado para ambas y se determina el reconocimiento por las partes, y en virtud del silencio del tercero, de igual forma reconocido por este por lo que el mismo alcanzó carácter fidedigno, y así se decide.-

Con respecto a la instrumental marcada “S” anexa al Cuaderno de Tercería se observa que es la sentencia pronunciada en el presente asunto en Relación a las Cuestiones Previas opuestas y que nada aporta en relación a la Tercería interpuesta, aún mas ya que en esa etapa del proceso no podía encontrarse a derecho el tercero Servirampa, C.A. y así se decide.-

Con respecto a la instrumental marcada “T” anexa al Cuaderno de Tercería se observa que es una impresión de una página WEB escrita en el idioma inglés de la que no hay certeza de ser fehaciente y está sin su correspondiente traducción por lo que desecha del presente procedimiento Judicial, y así se decide.-

Analizadas y juzgadas todas las pruebas promovidas y admitidas en el presente procedimiento como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR S.B.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pasa este juzgador a pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad para sostener el presente juicio y la indemnización por daños.-

En este sentido, y apoyada como está en que las personas físicas que intervinieron por la aerolínea no forman parte de su nómina de empleados la falta de cualidad alegada por esta razón no puede prosperar ya que, cuando la parte actora contrató el transporte, lo hizo con S.B.A. y no con ninguna otra sociedad mercantil, de tal manera que es inaceptable el fundamento de controvertir el hecho de la presentación a tiempo para el embarcar en el vuelo contratado y ser atendido por personas destinadas para ello por la transportista y señalar luego que no ostenta responsabilidad en una etapa propia del contrato de transporte como lo es la atención al pasajero para que acceda a las operaciones de embarque, y así se decide.-

Por otra parte y como segundo alegato para argumentar la falta de cualidad esgrimida la parte demandada afirma que no realizó ningún acto en contra del contrato de transporte aéreo, que no se produjeron daños de lo narrado por la actora en el libelo de la demanda y que no existe la relación causa -efecto exigida para la procedencia de indemnización por daños. Como se observa todos estos alegatos, aún cuando son realizados para fundamentar una falta de cualidad para sostener el presente juicio, los mismos son propios de ser resueltos, de corresponder así, de acuerdo lo alegado en el libelo de la demanda, con el pronunciamiento sobre el merito del asunto y no en este análisis previo sobre la cualidad del demandado, toda vez que versan sobre la procedencia de la indemnización solicitada, así como si se violó o no el contrato del transporte, aspectos estos que son propios de revisión no con la calificación jurídica de la cualidad sino, antes bien, en el descenso al estudio de lo alegado y probado en autos, y sí se decide.-

Por lo antes expuesto se determina que la parte demandada S.B.A., C.A. si tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que se declara improcedente la falta de cualidad alegada y así se decide.-

II

DEL DAÑO MORAL ALEGADO POR LA CIUDADADA V.R.D.

Resuelto lo anterior y como se aprecia de los argumentos de la parte actora, lo principal de lo reclamado es el alegado daño moral proveniente o con causa efectiva en la denegación injustificada de embarque en que señala incurrió la parte demandada, al no poder aquella ingresar al vuelo número 1332 con destino a la ciudad de Madrid, R.d.E., el día quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004).

El contrato de transporte de pasajeros celebrado entre las partes y hecho valer en el presente procedimiento, no es un hecho controvertido en el mismo, y así se decide.-

Del escrito de Contestación a la demanda se aprecia una negación de los hechos narrados y del derecho invocado para luego conceptualizar como inválido el pasaporte de la parte actora y asignarle el carácter de documento fundamental en la presente demanda. Del análisis de las pruebas realizado se determinó que los datos contenidos en el pasaporte de la parte actora son, a los efectos del presente proceso, fidedignos. No hubo tacha de falsedad alguna planteada frente a este Instrumento de marcada relevancia en relación con la identificación de la persona que lo porta; de tal manera que no puede determinarse inválido o falso este documento dentro del presente proceso judicial por los solos dichos o afirmaciones de la parte demandada, sin haber utilizado el mecanismo procesal para demostrarlo, y así se decide.-

De acuerdo a narrado, no son hechos controvertidos los afirmados en relación con la entrega de la pases de abordaje y los ticket de facturación de equipaje a la parte actora, de tal manera que dentro de este proceso han quedado fijado como cierto esos hechos, lo que impediría incluir lo narrado como sucedido bajo la figura denominada denegación injustificada de embarque. En este sentido este juzgador advierte que el hecho de la retención temporal del documento identidad – pasaporte - de la parte actora por parte de los diversos funcionarios que prestaban en aquel momento servicios laborales para la parte demandada, así como el de la devolución que afirma le hicieron de su equipaje, para finalmente impedirle embarcar en el referido vuelo a la ciudad Madrid, España, no fueron fijados en el debate probatorio lo que constituía su obligación, toda vez que la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos en ese sentido conviniendo en que a la parte actora se le concedió el embarque y esta no accedió al mismo por su propia voluntad. No se consigue testimonial u otro medio de prueba alguno dentro de este expediente para fijar los hechos afirmados en el libelo de la demanda en relación con la denegación injustificada de embarque reclamada por las razones allí expuestas, a la vez que no se incorporaron a los autos medios de prueba que permitieran fijar fehacientemente las circunstancias narradas en el libelo de la demanda y que se señala le ocurrieron a la parte actora, y así se decide.-

El resguardo de los derechos de los pasajeros es un inestimable objetivo en aras de proteger la jurídica de los mismos; no obstante su defensa en juicio – la de sus derechos - debe ejercerse de tal manera que puedan quedar inobjetablemente probados los hechos que generan alguna conducta antijurídica por parte del transportista teniendo en cuenta las características particulares y complejas en que se desenvuelve la actividad aeronáutica.

En el presente asunto, se resalta nuevamente, que del acervo probatorio desarrollado por la parte actora no aprecia quien aquí decide, y aún si fueran ciertos, como demostrados los hechos narrados en el libelo de la demanda, de tal manera que esa circunstancia es de tal relevancia que hace imposible que la presente demanda prospere; vale traer aquí a colación el conocido principio “non est in actis nos est in mundo”, que debe traducirse como “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo”

Disponen los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 254:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En relación con el fraude procesal alegado por la parte actora al no recibir el tratamiento procesal adecuado, este Tribunal forzosamente debe determinar su improcedencia, y así se decide.-

De tal manera que al no haber aportado la parte actora medios de prueba fehacientes de sus afirmaciones de hecho este Tribunal deberá forzosamente por mandato del artículo 254 transcrito declarar sin lugar la demanda en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.-

Por las determinaciones adoptadas en los párrafos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil debe necesariamente declararse improcedente la llamada a la causa del Tercero Servirampa C.A., por lo que se hace innecesario descender el estudio de sus defensas en el presente proceso, y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral sigue la Ciudadana V.R.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.944, Licenciada en Educación, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, contra la sociedad mercantil S.B.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registrada Bajo el número 39, Tomo 37- A, de fecha trece (13) de junio de 1995.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la llamada a la causa del tercero sociedad mercantil SERVIRAMPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de diciembre de 1980, bajo el No. 105, tomo 234-A.-

No hay especial condenatoria en costas por considerar este Tribunal que la ciudadana V.R.D., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.032.944, tuvo justificadas razones para litigar.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las 02:30 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

E.D.S.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

E.D.S.T.

MDAA/edst/otc.-

Expediente Nº TI 8056/09 (2010-000338)

Pieza Principal Nº. 4

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