Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000145

MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: V.R.F.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.630, residenciada en la Urbanización L.R.P., Calle La Planta, casa Nº 85, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 68.434.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.392.804.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado J.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 162.149.

En fecha 05-08-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió la presente demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal presentada por la Ciudadana V.R.F.N., titular de la cédula de identidad número: V-8.951.630, asistida por el Abogado en Ejercicio A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 68.434, mediante la cual expuso: “En fecha 30 de Enero del año 1992, contraje matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tucupita del Estado D.A., con el Ciudadano: J.A.R.C. (…) dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia Definitivamente Firme dictada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. (…) ahora bien producida dicha sentencia se dio finalizada el vínculo matrimonial y cesó igualmente la Sociedad de Gananciales que hubo entre nosotros y dio inicio a la Fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la Liquidación y Partición, es por lo que demando la Partición de la Sociedad Conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”.

En fecha 08-08-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.

Mediante actuación de fecha 24-02-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación al Ciudadano J.A.R.C., en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.

En fecha 02-04-2014, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación.

En fecha 26-05-2014, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada y en fecha 05-06-2014, el Defensor declaró aceptar el mismo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo.

En fecha 30-06-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela a los folios 145 y 146, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Riela al folio 148 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 22-07-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25-07-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-08-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 14-08-2014, se fijó una nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

En fecha 18-09-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 ejusdem, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Sin embargo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En el presente asunto, para el momento de la presentación de la demanda, la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía 16 años de edad y en fecha 02-09-2014, alcanzó la mayoridad, no obstante de conformidad con el principio de la jurisdicción perpetua, es por lo que esta juzgadora procede a decidir el presente asunto.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

De las normas antes indicadas, analizadas junto a sus contextos respectivos, se tiene que existiendo comunidad conyugal de bienes, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En relación a lo antes expuesto se hace necesario referir lo siguiente:

El autor F.L.H. en la obra Derecho de Familia señala: “Los cónyuges o ex cónyuges pueden liquidar la disuelta comunidad de gananciales, sea de manera amistosa y extrajudicial o bien por la vía judicial. Si una de las partes desea la división y la otra se opone a ella, la primera deberá intentar la acción de partición, que se tramita de acuerdo con las reglas procesales contenidas en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil (…) La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que es el negocio jurídico mediante el cual cada cónyuge o ex cónyuge se hace exclusivo propietario de los bienes comunes que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos los derechos de copropiedad sobre los demás bienes comunes que son simultáneamente adjudicados, en ese mismo negocio, al otro cónyuge o ex cónyuge”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente el Defensor Ad Litem de la parte demandada procedió a contestar la demanda y en su escrito expresó: “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a la liquidación y partición de los bienes que conforman el caudal de la comunidad conyugal (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 24-05-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con motivo del asunto signado YP11-J-2011-000173, con motivo del Divorcio 185-A, entre los Ciudadanos J.A.R.C. y V.R.F.N., titulares de las cédulas de identidad números: V-5.392.804 y V-8.951.630. Esta prueba fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De esta prueba se evidencia la procedencia de la presente acción, en virtud de que en fecha 24-05-2011, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 30-01-1992 y que unía a los Ciudadanos J.A.R.C. y V.R.F.N., razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio.

• Copia Certificada del documento del bien inmueble constituido sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (351,45 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, jurisdicción del Municipio Tucupita, según se evidencia de venta pura y simple que le hiciera el Instituto Agrario Nacional al Ciudadano J.A.R.C. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08-09-1999, quedando anotado bajo el Número Once (11), Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Estado D.A., en fecha 28-12-1999 y registrado bajo el Nº Cuarenta y Cuatro (44), Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiente al año 1999 y Copia Certificada del documento de las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, según se evidencia de Título Supletorio de Propiedad conforme a documento evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 07-10-2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A. en fecha 21-10-2004 y registrado bajo el Nº Doce (12), Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiente al año 2004. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se evidencia la propiedad del bien inmueble antes identificado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal entre los Ciudadanos J.A.R.C. y V.R.F.N..

De las pruebas invocadas por el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada:

• Reproduce el mérito favorable de autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

• De la comunidad de la prueba. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal. En este sentido, los documentos invocados por el Defensor Ad Litem de la parte demandada fueron valorados anteriormente por esta Juzgadora.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que presenta la Ciudadana V.R.F.N., en contra del Ciudadano J.A.R.C., identificados en autos, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, por lo que procede la demanda al existir la disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal, se constata la existencia del bien inmueble constituido sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (351,45 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, jurisdicción del Municipio Tucupita, según se evidencia de venta pura y simple que le hiciera el Instituto Agrario Nacional al Ciudadano J.A.R.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08-09-1999, quedando anotado bajo el Número Once (11), Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Estado D.A., en fecha 28-12-1999 y registrado bajo el Nº Cuarenta y Cuatro (44), Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiente al año 1999 y las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, según se evidencia de Título Supletorio de Propiedad conforme a documento evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 07-10-2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A. en fecha 21-10-2004 y registrado bajo el Nº Doce (12), Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiente al año 2004, por lo que esta Juzgadora lo declara como bien inmueble de la comunidad conyugal y en consecuencia procedente a los efectos de su partición en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la Ciudadana V.R.F.N., titular de la cédula de identidad número: V-8.951.630, en contra del Ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad número: V-5.392.804. En consecuencia, PRIMERO: Se declara como bien de la comunidad conyugal el inmueble constituido sobre un lote de terreno constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (351,45 M2), que forma parte del Asentamiento Campesino La Horqueta - Las Mulas - Coporito, jurisdicción del Municipio Tucupita, según se evidencia de venta pura y simple que le hiciera el Instituto Agrario Nacional al Ciudadano J.A.R.C., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08-09-1999, quedando anotado bajo el Número Once (11), Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 1999 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Estado D.A., en fecha 28-12-1999 y registrado bajo el Nº Cuarenta y Cuatro (44), Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiente al año 1999 y las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno según se evidencia de Título Supletorio de Propiedad conforme a documento evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 07-10-2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado D.A. en fecha 21-10-2004 y registrado bajo el Nº Doce (12), Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre correspondiente al año 2004. SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble antes identificado en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a los fines de su ejecución y para que se proceda al nombramiento del partidor respectivo. Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 10:09 AM

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